Decisión nº 0638 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

con sede en San C.d.E.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.233.772, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Conjunto Residencial “Los Jardines”, Edificio “Los Geranios”, Piso 6, Apartamento Número 6-B-2, Estado Aragua.-

APODERADA JUDICIAL: A.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.619.733, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay el 31 de mayo de 1994, el cual quedó inserto bajo el número 19, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-

RECURRIDO: INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA.-

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE Nº 482/04.-

-II-

Motivación

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 1995, por la profesional del derecho A.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-5.619.733, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, procediendo en representación del ciudadano E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.233.772, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay el 31 de mayo de 1994, el cual quedó inserto bajo el número 19, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, interpuso la presente acción de Prescripción Adquisitiva, contra el Instituto de Crédito Agrícola.-

Fundamento la presente acción de Prescripción Adquisitiva, en la forma siguiente:

…Omissis…” CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Durante más de veinte (20) años, mi mandante ha venido ejerciendo la posesión legitima, en los términos indicados por el articulo 772 del Código Civil, esto es, ha mantenido la tenencia de un lote de terreno con una superficie de aproximadamente SETENTA hectáreas (70 has) que forma parte de mayor extensión de la conocida antiguamente como Hacienda Tocorón, conformada en la actualidad por varios sectores, entre ellos “Caño Rico”, “La Puntita” y “Puerta Negra”, que se localizan en los antes denominados Municipios San F.d.A. y M.d.D.Z., ubicado dicho lote de terreno específicamente, según la novísima división polito-territorial, en el Municipio Autónomo Z.d.E.A. y alinderado particularmente así: NORTE: En parte con el Lago de Valencia y con terrenos ocupados por J.C., con vía de penetración por medio; SUR: En parte Cerro Magdalena y en parte Haras “La Laguna” que es o fue de la Empresa “G y B” C.A.; ESTE: El mismo Haras “La Laguna”; y OESTE: Lago de V.H.M.”.

La permanencia en esa posesión legitima la ha traducido en la practica mi representado, por una parte, mediante el fomento de las bienhechurias que adquirió en el año 1.974 de quien en vida se llamara E.B., su causante a titulo particular por lo que respecta a la posesión que venia ejerciendo dicho vendedor, transmitida a mi poderdante según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Maracay, Estado Aragua, en fecha 27 de Febrero de 1.974, dejándolo asentado bajo el N° 4, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, documento en el cual se indican los títulos como causas de adquisición a su vez por el vendedor; y por otra parte, con la construcción directa de bienhechurias y mejoras, tales como limpieza y preparación de las tierras, las cuales se encuentran totalmente mecanizadas y bajo sistema de riego con dos (02) lagunas, cuatro (4) pozos profundos de agua, una turbina de agua, una bomba sumergible, tubería de riego con sus respectivos cañones, dos (2) motobombas de gasoil, vías internas engranzonadas, cinco (5) canales de desagüe, un galpón con un área de veinticuatro (24) por doce (12) metros con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, cercas perimetrales e internas de estantes de madera y cinco (5) pelos de alambre de puas, corrales para ovejos y potreros para ganado vacuno; vivienda con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento con cinco (5) habitaciones, una oficina y una cocina con cerámica en el piso; caseta de vigilancia con su respectivo portón; dos (2) baños con pozo séptico; además se han destinado para la actividad agraria en dicho lote de terreno, los siguientes bienes: cuatro (4) tractores, dos (2) rastras, un big-romo, una cultivadora, dos (2) asperjadotas, dos (2) rotativas, un arado, un surcador, una abonadora, tres (3) carruchas para el transporte interno y un camión para el transporte del fruto.

Cuando mi poderista inicio sus labores agrícolas en el inmueble en cuestión, lo hizo con la siembra de paras, maíz, caraotas y tomates, desde 1.974 hasta 1.979 y a partir del año 1.980 hasta la presente fecha mayormente con la producción de cambur, de tal manera que actualmente tiene aproximadamente CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) matas y contrata para la venta también con Empresas como la HEINZ. Asimismo, se ha ocupado de la contratación de energía eléctrica desde 1.974, obteniendo la colocación de los respectivos transformadores y tendido de líneas, siendo como es, que todas esas actividades las ha realizado a la vista de todos, sin interrupciones ni perturbaciones, actuando con animo de dueño como en verdad lo es y se le ha respetado esa condición, de tal manera que solo como uno de los elementos probatorios entre el cúmulo de ellos que respaldan su posesión legitima veintenal, se puede señalar el deslinde amistoso celebrado con la Empresa “G y B” Compañía Anónima con quien colinda por el Este, plasmado en el documento autenticado en fecha 01 de Diciembre de 1.993 por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, donde quedo insertado bajo el N° 2, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

En cuanto a la titularidad de la propiedad que ahora legítimamente le corresponde a mi representado por el transcurso del tiempo, antes la ostentaba el Banco Agrícola y Pecuario, por haberla adquirido según documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.A., bajo el N° 47, Folios 68 al 76 del Protocolo Primero, en fecha 21 de Agosto de 1.945, Banco Agrícola y Pecuario que existió como Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, creado por Ley de fecha 13 de Junio de 1.928 y luego denominado “Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario”, conforme a lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario publicada en la Gaceta Oficial N° 30.723 del 19 de Junio de 1.975.

Afirmación la anterior que se evidencia de la certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.A. y de la copia certificada del titulo o instrumento respectivo expedida también por la misma Oficina de Registro y los cuales, por ser elementos condicionantes de la litis, acompaño marcadas con las letras “B” y “C”, dando así cumplimiento a lo pautado en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Aunado la posesión legitima de mi conferente con la de su causante a titulo particular, de acuerdo a lo previsto en la segunda parte del articulo 781 del Código de Procedimiento Civil, es más, con el solo ejercicio de la posesión legitima durante más de veinte (20) años por parte de mi representado E.C.P., efectuada en cumplimiento de los atributos indicados en el articulo 773 del mismo Código Civil, tenemos que es procedente la aplicación que aquí se pide del articulo 1.952 ejusdem, por lo que concierne a la prescripción como medio de adquirir un derecho, en este caso el derecho de propiedad tal como lo consagra el articulo 796 ejusdem; y es por ello que por ser competente el Tribunal ante el cual se presenta este escrito de demanda, según lo dispuesto en el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1 y 12 letras “B” y “W” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ratifico el pedimento para mi mandante, ciudadano E.C.P., quien por intermedio legal ejerce la acción declarativa-constitutiva pero de carácter complejo, en virtud de ser poseedor legitimo por más de veinte (20) años y como tal ha adquirido la propiedad del predeterminado inmueble que posee, por cumplir los requisitos legales.

Propiedad que mi representado ha adquirido desde que transcurrió en su favor el tiempo útil para usucapir y no desde la fecha en que se dicte la sentencia que le favorezca como lo señalan los insignes maestros ius-agraristas R.J.D.C. y A.J.V.V. en su obra “USUCAPION ESPECIAL AGRARIA”, al referirse a la prescripción adquisitiva en general expresando: “ Que al poseedor se le declara dueño desde el momento que se consumo la prescripción, no desde la fecha de la sentencia misma, es lo que se denomina procesalmente ”extunc” que también se denomina retrodatación o más simplemente retroactivo”…Omissis…

-III-

DE LA COMPETENCIA

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-

Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-

De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-

De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:

La presente Acción de Prescripción Adquisitiva, fue intentada contra el extinto Instituto de Crédito Agrícola, el cual, como Instituto Autónomo se encontraba adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozaba de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.-

La Acción en cuestión, fue sido interpuesta, fundamentada en los artículos 796, 1.952 y 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, así como también a cualesquiera otra persona que se creyera con derechos sobre un lote de terreno de aproximadamente setenta hectáreas (70), ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora el Estado Aragua, alinderado así: NORTE: En parte con el Lago de Valencia y con terrenos ocupados por J.C., con vía de penetración por medio; SUR: En parte Cerro Magdalena y en parte Haras “La Laguna” que es o fue de la Empresa “G y B” C.A.; ESTE: El mismo Haras “La Laguna”; y OESTE: Lago de V.H.M.; para que convinieran o en su defecto a ellos, fueren condenados por el Tribunal, en que el ciudadano E.C.P., era propietario del referido lote de terreno con sus bienhechurias, por haberlas adquirido por prescripción, esto es, por el transcurso a su favor del tiempo legal y útil en cumplimiento de los requisitos de Ley; y en consecuencia se diera cumplimiento a lo pautado en el articulo 696 del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

(…Omissis...)

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 156 al 157, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-

  2. Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año.-

  3. Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-

En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-

-IV-

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San C.d.E.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.-

Désele salida y remítase el expediente con oficio al precitado juzgado.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San C.d.E.C., a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010).-

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0638 de los libros respectivos. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 2157.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe/co.

Exp. 482/04.-

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