Decisión nº 806 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2010

AÑOS: 199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000023

ASUNTO: FP11-R-2009-000248

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, contentivo del Recurso de Apelación ejercido anticipadamente, en fecha 17 de Julio de 2009, por el ciudadano H.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.897.599 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.563; actuando en su condición de Apoderado Judicial de la entidad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) en contra de la decisión de fecha 21 de Julio de 2009, emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declara con lugar la presente acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos: J.M., F.A. Y F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.640.574, 13.838.582 y 13.336.587, respectivamente, en contra de la mencionada empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A.

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2009, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los treinta (30) días continuos, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Primero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Interpone la presente Acción de A.C. los ciudadanos J.M., F.A. Y F.M., en su condición de integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de los Trabajadores de Eleoriente Estado Bolívar (SUTEEB) en base a los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 01 de junio de 2009, los trabajadores pertenecientes al SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE ELEORIENTE ESTADO BOLIVAR (SUTEEB), asistieron a una Reunión Convocada por el Gerente de la Región 8 de CADAFE, Ciudadano O.G., quien les manifestó su decisión de desconocer a la referida Organización Sindical, y de la misma forma desconocían la Junta Directiva del Sindicato.

  2. - Que tal desconocimiento se hizo público a través de los medios de comunicación, específicamente, por el Diario El Correo del Caroní, en su edición de fecha 02 de junio de 2009.

  3. - En este sentido, manifestaron que la empresa presuntamente agraviante argumento que recibió un oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo donde se les informa que SUTEEB, estaba en mora electoral y que habían incumplido con algunos deberes que la ley les otorga.

  4. - Que la información suministrada por el funcionario O.G. tiene que ver con una solicitud que hiciera el Abogado J.D.R., en su condición de Consultor Jurídico adjunto a la Vice presidencia de Recursos Humanos de la empresa CADAFE a la Inspectoria del Trabajo donde requerían información sobre la situación del Sindicato Único de los Trabajadores de Eleoriente Estado Bolívar (SUTEEB). Solicitud que fue contestada por el referido Organismo, donde se expone que la referida Organización Sindical se encontraba en mora electoral y que no había dado cumplimiento a la Resolución Ministerial Nro. 3.538, publicada en gaceta oficial Nro. 38.121 de enero 2005, que exige a los sindicatos presentar un informe detallado de su administración y de la nómina completa de sus miembros, no obstante, aducen que tal incumplimiento no los inhabilita como miembros de la Junta Directiva del Sindicato para ejercer la representación sindical de los trabajadores que la agrupa, ya que pueden seguir ejerciendo actos de administración, lo que no pueden es discutir o negociar contratación colectiva.

  5. - Que el desconocimiento público y notorio realizado por el Director de CADAFE respecto a la representatividad del Sindicato Único de los Trabajadores de Eleoriente Estado Bolívar (SUTEEB), constituye una violación que lesiona el principio constitucional al Derecho a la L.S. y la Autonomía Sindical establecidos en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - En este mismo orden de ideas, manifiestan que la empresa CADAFE a través de sus directivos, han impedido a la Junta Directiva del Sindicato Único de los Trabajadores de Eleoriente Estado Bolívar (SUTEEB), ejercer la representación de los trabajadores en la defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de estos, y velar por el mejoramiento social, económico y moral y defensa de los derechos individuales de sus asociados, negándose a darles participación alegando que el referido sindicato no existe, que se encuentra en moral sindical, desconociendo con tal hecho el fuero sindical del que gozan los directivos del sindicato, transgrediendo así el artículo 4 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, con lo cual viola de manera flagrante, inmediata y directa la norma contenida en el artículo 23 de la Carta Magna.

  7. - Asimismo, arguyen que con el desconocimiento que hace la Empresa CADAFE de la vigencia del Sindicato Único de los Trabajadores de Eleoriente Estado Bolívar (SUTEEB), se violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores consagrado en el ordinal 2 del artículo 89 de la Carta Fundamental, al pretender la empresa presuntamente agraviante desconocer la Junta Directiva actual y disolver dicho sindicato sin recurrir a los procedimientos y órganos jurisdiccionales previstos en la ley, situación esta que a su entender violenta la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - De igual forma manifiestan que, si bien la dirigencia del sindicato reconoce que en el mes de agosto se venció su plazo como directiva, la figura del sindicato sigue existiendo, y tal hecho no le impide que su dirigencia ejercer la representación de los trabajadores en la defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de estos y velar por el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados, pues en todo caso deben ser, únicamente, los trabajadores quienes lleven a cabo el proceso de impugnación de la dirigencia sindical, y ante la evidente violación de sus derechos constitucionales, acude al Tribunal a los fines de que se ordene a la accionada empresa CADAFE, filial de CORPOELEC a restablecer su derecho a la L.S..

  9. - En razón de los señalamientos expuestos manifiestan que interponen la presente Acción de Amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por violación al Derecho a la L.S. y a la Autonomía Sindical contempladas en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del artículo 23 ejusdem y por infringir los artículos 2, 3 y 4 del Convenio 87, artículos 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, estos últimos con jerarquía constitucional.

  10. - Finalmente, solicitan la suspensión de la decisión de desconocer el Sindicato Único de los Trabajadores de Eleoriente Estado Bolívar (SUTEEB), por parte del Gerente 8 de CADAFE, ciudadano O.G..

  11. - Asimismo, solicitaron como medida cautelar innominada a favor de cada uno de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato SUTEEB, para que sigan disfrutando de su fuero sindical y puedan seguir dedicándose a tiempo completo a la protección de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se celebren las elecciones para escoger la nueva directiva del Sindicato Único de los Trabajadores de Eleoriente Estado Bolívar (SUTEEB), fecha que será fijada por el C.N.E. (CNE). Y que cese el hostigamiento hacia el Sindicato Único de los Trabajadores de Eleoriente Estado Bolívar (SUTEEB), por parte del Gerente de la Región 8 de CADAFE, ciudadano O.G., supra identificado.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de A.C. dictada por el Tribunal A-quo en fecha 21 de Julio de 2009; y a tal efecto observa:

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Julio de 2009, por el ciudadano H.J.R. en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Julio de 2009; en la cual se declaró CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.M., F.A. Y F.M., ampliamente identificado en autos, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LOS RECURRENTES EN AMPARO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La representación judicial de los accionantes en amparo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de amparo, expusieron los siguientes argumentos, los cuales se encuentran insertos en el escrito libelar presentado en su oportunidad:

Que acuden en sede judicial conforme a lo previsto en los artículos 27 de la CRBV, 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales por cuanto la Empresa CORPOELEC, desconoció pública y oficialmente a la Organización Sindical de los Trabajadores de Eleoriente Estado Bolívar (SUTEEB) basándose en la información rendida por la Inspectoría del Trabajo de fecha: 01 de Junio del 2009, la cual manifestó que el sindicato estaba en mora electoral lo cual originó la convocatoria de una reunión donde se mencionó que en virtud de lo anteriormente expresado los trabajadores miembros del sindicato debían reintegrarse a sus puestos de trabajo.

Que a través de los medios de comunicación la empresa anunció que el Sindicato estaba en mora electoral, posterior a ello surgió un comunicado dirigido a los trabajadores donde los insta a que cualquier acción o reclamo debía realizarse ante sus supervisores y no ante el sindicato SUTEEB.

Que tal actuación configura la violación de autonomía sindical, dejando a más de 400 trabajadores sin la debida protección Sindical, por otra parte han impedido a la Junta Directiva del Sindicato Único de los trabajadores de ELEORIENTE Estado Bolívar (SUTEEB), ejercer la representación de los trabajadores en la defensa desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de estos y velar por el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.-

Que el desconocimiento del Sindicato les niega a sus representantes el derecho a la participación y les desconoce además el fuero sindical del que gozan los directivos del sindicato.-

En este sentido, señalan al Tribunal que el hecho de la mora electoral no los deslegitima, en consecuencia y ante la evidente violación de sus derechos constitucionales, acuden al Tribunal a los fines de que se ordene a la Accionada Empresa CADAFE, filial de CORPOELEC a restablecer su derecho a la L.S..

V

DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

La representación judicial de los presuntos agraviantes, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de amparo, expusieron los siguientes argumentos, los cuales se encuentran insertos en el escrito presentado en fecha 15 de julio de 2009:

• Como punto previo los abogados representantes de la parte agraviante alegan que los recurrentes en amparo no tienen cualidad para actuar, en el sentido que conforme a lo establecido en la cláusula 41 y 42 de los Estatutos del Sindicato es la Junta directiva en pleno la que puede otorgar poder, y por cuanto del poder otorgado se evidencian que fueron tres de los miembros del sindicato los que otorgaron poder y según las cláusulas antes mencionadas para legitimar el otorgamiento de poderes debían realizarlo la junta en pleno con un mínimo de seis de sus miembros, es por lo que solicita se impugne el escrito de a.C..

• Con relación al fondo del asunto, solicitan al tribunal sea declarada la INADMISIBILIDAD de la Acción de Aparo, fundamentándose en lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales por cuanto no existen hechos donde se establezca la relación causa efecto de la violación denunciada en la presente acción de amparo, así mismo en el hecho del incumplimiento de los requisitos en el articulo 18 ejusdem, por cuanto el escrito libelar es oscuro.

• En otro orden, solicitan sea declarado improcedente la presente acción basándose en los artículos 216, 217 y 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 453, 454 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo donde se establece que existe otra vía la cual es la vía administrativa y solo en casos de ser insuficiente es que debe recurrirse a la vía de a.c..

• Finalmente, solicita sea declarada SIN LUGAR, la presente acción ya que los derechos denunciados como violados son de rango Sub-legal, por cuanto los mismos están fundamentados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende no son de rango Constitucional y como consecuencia no existe violación de derechos Constitucionales.

• En relación a la consignación de hechos notorios comunicacionales por parte de los quejosos, la presunta agraviante los desconoce señalando al tribunal que son simples declaraciones que aparecen en notas de prensa. Asimismo, arguyen que a los fines de desvirtuar la presunta violación de la l.s., consigna en copias hechos notorios comunicacionales donde se evidencia declaraciones realizadas por parte del sindicato, de donde se evidencia que no hay violación de la l.s.. Por otra parte, consigna igualmente Estatutos Sociales de la presunta agraviante y poder original donde se acredita su representación a los efectos vivendi para que previa certificación sean devuelto los originales.

VI

DEL FALLO APELADO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Sede Constitucional, mediante decisión de fecha 21 de julio de 2009, declaró CON LUGAR la amenaza de violación al derecho a la libertad y autonomía sindical solicitada por los quejosos, en representación de la Organización Sindical, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ELEORIENTE DEL ESTADO BOLIVAR (SUTEEB) en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), teniendo como fundamento los siguientes hechos:

(…)III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Acción de A.C. constituye una vía extraordinaria destinada a restablecer la situación jurídica que ha sido lesionada como infringida por la violación de un derecho constitucional. De conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede en los siguientes casos:

1. Contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.

2. Contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley sobre la materia.

3. Contra los actos o hechos cuya amenaza o lesión derive de una norma que colida con la Constitución.-

4. En los casos de su ejercicio conjunto con la acción popular de inconstitucionalidad de las Leyes y demás actos estatales normativos.

5. Contra actos emanados de los Tribunales de la República con objeto de atacar la nulidad de resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional.

En razón de ello, necesariamente debe producirse una violación en forma flagrante de los derechos que se señalan como afectados, los cuales no pueden ser renunciados, de tal manera para que el amparo proceda, es necesario, que exista una infracción por acción u omisión de una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

En el caso de autos, la parte accionante manifestó tanto al momento del ejercicio de la Acción, como en su posterior intervención, que la Empresa CORPOELEC, desconoció pública y oficialmente a la Organización Sindical de los Trabajadores de Eleoriente Estado Bolívar (SUTEEB) basándose en la información rendida por la Inspectoría del Trabajo de fecha: 01 de Junio del 2009, la cual manifestó que el Sindicato estaba en mora electoral lo cual origino la convocatoria de una reunión donde se menciono que en virtud de lo anteriormente expresado los trabajadores miembros del sindicato debían reintegrarse a sus puestos de trabajo, así mismo a través de los medios de comunicación la empresa anuncio que el Sindicato estaba en mora electoral, posterior a ello surgió un comunicado dirigido a los trabajadores donde los insta a que cualquier acción o reclamo debía realizarse ante sus supervisores y no ante el sindicato SUTEEB, consagrando tal actuación la violación de autonomía sindical, dejando a más de 400 trabajadores sin la debida protección Sindical, por otra parte han impedido a la Junta Directiva del Sindicato Único de los trabajadores de ELEORIENTE Estado Bolívar (SUTEEB), ejercer la representación de los trabajadores en la defensa desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de estos y velar por el mejoramiento social, económico y Moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados negándose a darles participación y desconociendo además el fuero sindical del que gozan los directivos del sindicato, señalando al tribunal que el hecho de la Mora electoral no los deslegitima, en consecuencia y ante la evidente violación de sus derechos constitucionales, acude al Tribunal a los fines de que se ordene a la Accionada Empresa CADAFE, filial de CORPOELEC a restablecer su derecho a la L.S.

.-

…omissis…

(…) “En este orden de ideas, los Jueces como Administradores de Justicias y representantes del Estado Venezolano estamos en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución y el deber de aplicar los principios fundamentales como norma suprema del ordenamiento jurídico para así resguardar los derechos de las personas y ejercer el poder público al cual estamos sujetos a través de este instrumento tan valioso y completo como es nuestra s.C.. Haciendo una reflexión a lo anteriormente expuesto este Tribunal Constitucional considera necesario hacer la siguiente acotación en el sentido de que al SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE ELEORIENTE ESTADO BOLÍVAR (SUTEEB), representados por los ciudadanos J.M., F.A. y F.M., evidentemente se les esta quebrantando su derecho a la l.s., y autonomía sindical, por cuanto si bien es cierto que los representantes legales están en mora electoral, no es menos cierto que ello no implica el desconocimiento del Sindicato ni el impedimento de sus actividades sindicales, así como tampoco la prohibición de continuar ejerciendo sus actividades consonas con el rol que desempeñan todas aquellas personas que ejercen en nuestro país la actividad sindical, así mismo es un hecho público y notorio que las personas investidas de fuero sindical gozan de ciertas privilegios que les otorga la ley como es el caso de representar a la masa trabajadora en asambleas generales y para ello lo realizan generalmente fuera de la sede de la empresa, lógico está, cumpliendo con una serie de requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo que los ampara, como es el caso del permiso remunerado entre otros, en tal sentido el cohartar (sic) el libre desenvolvimiento de la libertad para realizar sus actividades inherentes a su condición sindicalista menoscaba o configura la violación a la l.s. que es la conclusión a la cual llegó este tribunal constitucional una vez que analizó tanto el libelo, como la evacuación de las pruebas y las exposiciones que surgieron en la Audiencia Constitucional, todo lo cual conjugó que efectivamente a los miembros del sindicato se les estaba cercenando su derecho a ejercer sus actividades relativas a la defensa de los trabajadores y como consecuencia de ello su l.s.. Por otra parte del contenido de la circular que fue reconocida por el suscribiente en la Audiencia Constitucional, se evidenció que efectivamente el hecho de manifestar la Empresa a los trabajadores que cualquier inquietud o reclamo se tramitaría con sus supervisores inmediatos, condujo entre otras al tribunal a concluir que efectivamente la empresa estaba impidiendo que cualquier inquietud, problema o reclamo que realizaran los trabajadores lo tramitaran a través del Sindicato, lo cual es la vía mas expedita desde el punto de vista constitucional ya que el sindicato es concebido como el Órgano fundamental a los fines de tramitar los reclamos de los trabajadores, en tal sentido con dicha actuación se configura la violación a la autonomía sindical, derechos estos de rango constitucional consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece:”

…omissis…

(…) “En este orden de ideas, señala esta Juzgadora que en el desarrollo de la Audiencia Constitucional los miembros del Sindicato le manifestaron o reconocieron su mora electoral, no obstante manifestaron que ya habían tramitado lo concerniente a las elecciones de la nueva Junta directiva del Sindicato, para con ello subsanar su situación, evidenciándolo así esta Juzgadora de las documentales cursantes en autos a los folios 67 al 71, donde efectivamente se establece que las elecciones sindicales se realizarán el día 10 de Septiembre de 2.009, fecha está que señalo este tribunal en la dispositiva del fallo.

En este orden de ideas, siguiendo con los razonamiento anteriores, considera necesario esta Juzgadora, plasmar el contenido de la sentencia N° 091, de fecha 19 de Julio de 2001, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, caso Industrias Lácteas Contra Sindicato de Obreros y Empleados de las Industrias Lácteas, en la cual se señalo:

…omissis…

(…) “Ahora bien, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la accionada, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la presente acción de A.C., conforme a lo previsto en el artículo 6, ordinal 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto según su decir no existen hechos donde se establezca la causa-efecto de la violación, así como alego el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, por considerar que el escrito era oscuro; a este respecto señala esta Juzgadora, que tal como se expresó anteriormente quedó demostrado los hechos que configuraron la violación de los derechos denunciados, y con relación a la oscuridad del escrito libelar, consideró esta Juzgadora el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 18 ejusdem, razón por la cual dicto auto de admisión de la referida acción, porque de haber observado puntos oscuros o dudosos en el libelo constitucional, el tribunal tiene facultades que les da la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 19, para ordenar la corrección al defecto u omisión constatada que no es el caso que nos ocupa y por el contrario no lo percibió así el tribunal con relación a este punto como lo manifestó la parte agraviante, por ende se encuentran satisfechos y así lo considero este tribunal al momento de admitir la presente acción.

Con relación a la falta de cualidad alegada, la misma quedo desvirtuada en la Audiencia Constitucional por cuanto se estaba fundamentando en el hecho que el otorgamiento del Poder solamente lo habían realizado 3 miembros del Sindicato, y por cuanto se constató la presencia de siete miembros al momento de la Audiencia Constitucional, aceptándolo y dejando constancia de su comparecencia a tal efecto el tribunal vista la naturaleza de la acción, la cual impide la realización de formalismos inútiles, al constatar este tribunal que efectivamente se encontraba siete miembros del sindicato, ciudadanos J.M., F.A., F.M., V.O., Z.F., E.M., y C.R..

Finalmente con relación a la Improcedencia alegada, la cual se basó en lo dispuesto en los artículos 453, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 216, 217 y 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto sostuvo la accionada que el presente reclamo debió tramitarse por vía administrativa y en caso de ser insuficiente es que se podía acudir o accionar el Amparo, señala esta Juzgadora que concebida la acción de Amparo como una acción extraordinaria, a la cual efectivamente se debe acudir en caso de no existir otra vía más expedita, en virtud de la urgencia del restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, considera esta Juzgadora que efectivamente procede por vía de urgencia la acción de amparo, ya que en el presente caso, de las deposiciones rendidas por los testigos, quienes fueron contestes en afirmar que se sentían lesionados con la conducta de desconocimiento e inherencia desplegada por la accionada, en el sentido que no tenían representación sindical la cual tenia pautado las elecciones para el 10 de septiembre del presente año, así como de las probanzas cursantes en autos, es por lo que se evidenció la urgencia de esta vía tan expedita, como es la del A.C..

Haciendo una ilación de los hechos narrados y evidenciados a través de los sentidos por el tribunal en la Sala de Audiencia Constitucional, concluye que en el ámbito geográfico universal de este mundo globalizado en el que se avanza aceleradamente hacia la universalización de la justicia y de los derechos de los ciudadanos, los jueces no podemos escondernos ante una realidad tan inminente por lo cual debemos resguardar o garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos, sin temblarnos el pulso a la hora de plasmar nuestra rubrica en una decisión donde tengamos la conciencia y el conocimiento que efectivamente se le han violado los derechos consagrados en nuestra cara magna como en el caso de marras, el consagrado en el artículo 95 referido a la libertad y autonomía sindical; en tal sentido por todos los razonamientos expuestos y señalados en la presente decisión de A.C. este Tribunal en Sede Constitucional, ratifica y desarrolla de una forma minuciosa todo lo acontecido en la Audiencia Constitucional donde vuelvo y repito se le violentaron efectivamente los derechos a los miembros del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE ELEORIENTE ESTADO BOLÍVAR (SUTEEB)”.

(..)IV

DECISION

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado B.E.T.P.O., administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 27, 49, 51, 95, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara: CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta, en virtud de que este Juzgado observó efectivamente están siendo violados los derechos denunciados referidos a la Libertad y Autonomía Sindical.- (…)

En consecuencia de esa declaratoria, ordenó lo siguiente: a) A la empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) filial de CORPOELEC cesen sus acciones tendientes al desconocimiento de la junta directiva del sindicato Único de los trabajadores de ELEORIENTE Estado Bolívar (SUTEEB), y a la inherencia en las actividades propias del referido sindicato hasta tanto se realicen las elecciones sindicales previstas para el día 10 de Septiembre del 2009; y b) se advierte a los agraviantes supra-identificados en caso de desacato se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, el cual textualmente reza así: “Quien incumpliere el mandamiento de a.C. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. Y ASI SE DECIDE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal Superior observa que los quejosos accionan en amparo en contra de la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por considerar que la empresa procedió a desconocer públicamente, a través de los medios de comunicación y en reunión de trabajadores, la existencia del Sindicato Único de los Trabajadores de Eleoriente Estado Bolívar (SUTEEB). En ese sentido, señalaron los abogados de los accionantes en su escrito de amparo, que para la fecha de interposición de esta acción, la empresa CADAFE a través de sus directivos, han impedido a la Junta Directiva del Sindicato Único de los Trabajadores de Eleoriente Estado Bolívar (SUTEEB), ejercer la representación de los trabajadores en la defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de estos y velar por el mejoramiento social, económico y moral y defensa de los derechos individuales de sus asociados, negándose a darles participación, alegando a tal efecto, que el referido sindicato no existe, pues se encuentra en mora sindical, desconociendo con tal hecho el fuero sindical del que gozan los directivos del sindicato, transgrediendo así el artículo 4 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, con lo cual viola de manera flagrante, inmediata y directa la norma contenida en el artículo 23 de la Carta Magna.

Ahora bien, tal como lo dejó sentado el A-quo en el integro de la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, de las pruebas que fueron aportadas a los autos quedó fehacientemente comprobado los hechos y acciones llevadas a cabo por la empresa antes mencionada, que lesionaron en su momento y amenazaban en esa oportunidad con vulnerar … “el derecho a la l.s., y autonomía sindical, por cuanto si bien es cierto que los representantes legales estaban en mora electoral, no es menos cierto que ello no implica el desconocimiento del Sindicato ni el impedimento de sus actividades sindicales, así como tampoco la prohibición de continuar ejerciendo sus actividades consonas con el rol que desempeñan todas aquellas personas que ejercen en nuestro país la actividad sindical…”, todo lo cual conllevó a ese Tribunal a declarar con lugar el amparo interpuesto, y en tal sentido, el a quo ordenó mediante mandamiento constitucional a la empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) filial de CORPOELEC, cesara … “en sus acciones tendientes al desconocimiento de la junta directiva del sindicato Único de los trabajadores de ELEORIENTE Estado Bolívar (SUTEEB), y a la inherencia en las actividades propias del referido sindicato hasta tanto se realicen las elecciones sindicales previstas para el día 10 de Septiembre del 2009”… (Negrillas de esta Alzada)

De la decisión del a quo, y en especial, del dispositivo del fallo, se aprecia con claridad meridiana, que la orden de a.c., es decir, el cese de actividades violatorias a la libertad y autonomía sindical de los presuntos agraviados, esta sujeta a la ocurrencia de un evento, establecido en la sentencia recurrida como un momento preclusivo para el cumplimiento del mandato de a.c. dictaminado por la Juez de Juicio, cual es, la realización de las elecciones sindicales en la empresa accionada las cuales estaban pautadas a celebrarse el día 10/09/2009, oportunidad en que debía llevarse a cabo las elecciones sindicales y se elegirían o legitimarían las nuevas autoridades del sindicato en referencia, que en este caso estaban pautadas para la fecha antes indicada.

Es por ello que ante la existencia de serias dudas sobre si la sentencia impugnada mantiene todavía vigente sus efectos; o si en la actualidad existen o no las violaciones delatadas por los presuntos agraviantes, esta Alzada, a fin de emitir una decisión ajustada a la verdad y a la justicia, procedió mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009, en aras de preservar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual le confiere al Juez Constitucional la facultad de ordenar de oficio la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, siempre que ello no signifique perjuicio irreparable para el actor, cuando exista otro medio más acorde con la brevedad del procedimiento, procedió a librar oficio tanto al SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE ELEORIENTE ESTADO BOLÍVAR (SUTEEB), como a la empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy denominada CORPORACION ELECTRICA, NACIONAL S.A. (CORPOELEC), para que informaran dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los referidos oficios, lo siguiente: “Si en fecha 10 de Septiembre del año en curso se llevó a cabo las elecciones sindicales en la empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), absorbida por la hoy denominada CORPORACION ELECTRICA, NACIONAL S.A. (CORPOELEC), de las nuevas autoridades del SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE ELEORIENTE ESTADO BOLÍVAR (SUTEEB)”.

Sin embargo, es preciso destacar, que para la fecha del presente fallo, solo la representación judicial de la parte recurrente en amparo dio cumplimiento al mandato de esta Alzada. En tal sentido advierte esta juzgadora que cursa al folio 34 de la segunda pieza, escrito presentado por los abogados I.V. IBARRA GUEVARA Y O.D.J.R.A., ampliamente identificado en autos, en representación de la parte accionante en amparo, mediante el cual consignan copia simple del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, correspondiente para la elección de Comité Ejecutivo, Delegados Departamentales, Comisión de Contraloria y Tribunal Disciplinario, periodo 2009-2012, del Sindicato Unico de Trabajadores de Eleoriente del Estado Bolivar, así como copia simple de los oficios ORE-BOL-0178-CS-09, de fecha 18/12/2009, emanado de la Dirección General Regional del Estado Bolivar, adscrita al C.N.E., Poder Electoral. De las referidas instrumentales, específicamente, de los oficios cursante a los folios 35 de la segunda pieza, aprecia esta Alzada, que efectivamente, el día 30 de octubre de 2010, fueron celebradas las elecciones de la nueva Junta Directiva del referido Sindicato, acto este que fue reconocido por el C.N.E..

Pues bien, la acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, por su carácter extraordinario, para lo cual se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.

Es así, como esta Juzgadora considera respecto a la inadmisibilidad sobrevenida del amparo incoado, que deviene por haber cesado las circunstancias generadoras de la presunta infracción constitucional, tal y como lo prevé el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, de donde deriva que un presupuesto de admisibilidad de la misma es la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

En el caso bajo examen, el hecho de la celebración de las elecciones sindicales en fecha 30 de octubre de 2009, de las nuevas autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de Eleoriente del Estado Bolívar, es considerado por esta juzgadora como el acaecimiento del acto preclusivo que determina la vigencia del mandato de a.c. dictaminado por la Juez de Juicio, evento este que obviamente impide cualquier acción de desconocimiento de la legitimidad de los miembros de la junta directiva del sindicato, y en consecuencia, el cese de cualquier acto que amenacen con vulnerar el derecho a la l.s. y autonomía sindical de los denunciantes en amparo; quienes quedaron relegitimados en sus cargos por decisión soberana de los trabajadores que integran la organización sindical, siendo sus representantes legítimos que el patrono está obligado por Ley a reconocer, por lo que no existiendo actualmente en las actas que conforman el presente expediente evidencias probatorias que conduzcan a esta juzgadora a determinar que se mantienen vigentes en el tiempo los hechos, actos u omisiones que fueron considerados por el A-quo para establecer la procedencia de la presente acción de amparo, y haber considerado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente conculcados, es forzoso para este Tribunal Superior Primero del Trabajo, declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1º de artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales, pues resulta evidente la cesación de la violación o amenaza del derecho presuntamente vulnerado. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.J.R. en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Julio de 2009.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por los ciudadanos J.M., F.A. Y F.M., ampliamente identificado en autos, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta librada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a la Ley que regula su funcionamiento. Líbrense boletas y oficio.

No hay condenatoria en costas, dada las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6, 18 y 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CUARENTA CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA ( 11:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/25022010

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