Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

201° y 152°

En el día de hoy, dieciocho (18) de mayo de 2011, siendo las diez de la mañana (10:0 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la continuación de la audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el ciudadano S.S.M., Juez Superior Cuarto Agrario, el abogado L.J.M., Secretario de este Tribunal y el ciudadano J.C.A., Alguacil del mismo, se encuentra igualmente presente la abogada en ejercicio C.U., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante de la presente medida de protección a la producción, solicitada por los ciudadanos M.E.C. DE PARRA, J.C.C.R., R.J.C.R., G.F.C.R. y JUAN DE DIOS C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.025.617, V-8.020.059, V-8.025.616, V-3.995.245 y V-662.011, y el ultimo de los nombrados actuando en su propio nombre y en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA C.R. (CERRUCA). Se deja constancia que la parte demandada no se encuentra presente, ni por sí ni por medio de apoderado Judicial. En este estado, abierto el acto el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 168 eiusdem, procede a pronunciar el dispositivo del fallo oral en los siguientes términos:

Conoce de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el 03 de Febrero 2011, por los abogados C. delC.U.G. y C.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.038.850 y V-3.967.204, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 128.009 y 23.650, en su orden, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos M.E.C. DE PARRA, J.C.C.R., R.J.C.R., G.F.C.R. y JUAN DE DIOS C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.025.617, V-8.020.059, V-8.025.616, V-3.995.245 y V-662.011, y el ultimo de los nombrados actuando en su propio nombre y en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA C.R. (CERRUCA), domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial de la Entidad Federal Estado Mérida, el 17-09-1997, inserto bajo el N°55, Tomo A-21, Tercer Trimestre del año 1997, con modificación estatutaria por ante el mismo registro, el 31-07-2008, contra el acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 127-10, del 09-12-2010, punto de cuenta Nº 23, por Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMITA”, ubicado en el sector La Palmita, Parroquia Capital del Municipio A.B. delE.M..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 73), del 03 de Febrero 2011, los abogados en ejercicio C. delC.U.G. y C.S.P., alegan que interponen el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con la solicitud cautelar de protección a la producción agroalimentaria, contra la medida cautelar de aseguramiento, acto administrativo emanado del 09-12-2010, mediante deliberación sobre el punto de cuenta N° 23, de sesión N° 127-10, del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, recurso que intenta específicamente, contra la medida cautelar de aseguramiento y sus efectos por ser un acto administrativo definitivo y que causa estado, fundamentándolo en los artículos 151°, 156°, y 157° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial, números: 5.991 Extraordinario, de fecha del día jueves veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2.010); que con el carácter de propietarios exclusivos se han dedicado óptimamente a la actividad productiva allí desplegada como es la cría y levante de ganado de carne; cría, selección y mejoramiento genético de ganado vacuno para la producción de leche, preservación de recursos naturales y en general en todas y cada unas de las tareas inherentes a la actividad que se despliega sobre la actividad agro-productiva de la “HACIENDA LA PALMITA” esta tiene un indudable interés en el presente, pues es quien desarrolla una actividad administrativa, organizativa y de comercialización de lo producido en el lote, también en lo referido a empleados u obreros, pago de impuestos, entre otros. Que se colige que esa Sociedad Mercantil, por igual es afectada en sus operaciones e intereses de forma directa por el acto administrativo impugnado jurídicamente, al ser junto con el accionante, ocupante del lote mencionado, estando por esto plenamente facultada y habilitada por la ley para solicitar la nulidad del acto impugnado. Igualmente aclaran que el recurso interpuesto es contra la Medida Cautelar de Aseguramiento del lote de terreno denominado la “HACIENDA LA PALMITA”, dictados en las circunstancias ya señaladas, y en ningún modo debe entenderse intentado contra el inicio del procedimiento de rescate el cual debe sustanciarse previamente en fuero administrativo. Cuando el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio, pretende desconocer que sus representados son propietarios de la Unidad de Explotación Agropecuaria denominada “HACIENDA LA PALMITA”, tal como consta en el Tracto Sucesivo documental constituido por la Tradición Legal desde el documento protocolizado que establece llenos los requisitos legales para el Desprendimiento de la Nación hasta los actuales propietarios, igualmente esta desconociendo el Principio Constitucional de Seguridad Jurídica protegido por la Constitución y por la Ley de Registro Publico. Acompaño a dicho escrito copias fotostáticas certificadas:

- Instrumento Poder conferido por M.E.C.R., en tres (3) folios útiles certificados con tres (3) folios en fotocopia simple para su confrontación y devolución del certificado original, autenticado por la Notaria Publica Primera del Estado Mérida en fecha 05-01- 2011, inserto bajo el N° 42, Tomo 01 de los libros respectivos. Cursante a los folios 81- 84.

- Instrumento Poder conferido por J.C.C.R. y R.C.R., en tres (3) folios útiles certificados con tres (3) folios en fotocopia simple para su confrontación y devolución del certificado original, autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y O. delE.M., inserto bajo el N° 05, Tomo Primero (1ero) de los libros respectivos. Cursante a los folios 85-87.

- Instrumento Poder conferido por G.F.C.R., en tres (3) folios útiles certificados con tres (3) folios en fotocopia simple para su confrontación y devolución del certificado original. Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, inserto bajo el N° 24, Tomo 168 de los libros respectivos. Cursante a los folios 88-90.

- Instrumento Poder conferido por JUAN DE DIOS C.D., en cuatro (4) folios útiles certificados con cuatro (4) folios en fotocopia simple para su confrontación y devolución del certificado original. Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el N° 2, Tomo 06 de los libros respectivos. Cursante a los folios 91-95.

- Copias debidamente certificadas emitidas por la Oficina de Registro respectivas, constantes de doscientos tres (203) folios del Tracto sucesivo y/o Tradición Legal de la “HACIENDA LA PALMITA”, correspondiente a treinta y dos (32) Instrumentos Públicos individuales, haciendo la salvedad, de que solo se presenta un documento referencial de la Tradición, aun cuando, el mismo negocio Jurídico esta reflejado en otra cadena titulativa. Cursante a los folios 96-343.

- Informe técnico producido por la oficina Regional de Tierras. (ORT-Mérida), del Instituto Nacional de Tierras, emitido entre el (8) y el (10) de Diciembre de 2009, con ocasión de solicitud de tierra Ociosa en contra de la “HACIENDA LA PALMITA” (CERRUCA), contenido en cuarenta y seis (46) folios en fotocopia simple. Cursante a los folios 347-392, segunda pieza.

- Solicitud del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras-M. delI., Actas de Inspección realizada el (8) y (10) de Diciembre de 2009. en cinco (5) folios en fotocopia simple. Cursante a los folios 393-397, segunda pieza.

- Solicitud N° 266, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción de la unidad de Explotación Agropecuaria denominada “HACIENDA LA PALMITA”. Cursante a los folios 398-650, segunda pieza.

- Notificación emitida por el INTI al Ciudadano G.F.C.R., participándole la emisión del Acto Administrativo, en treinta y dos (32) folios de fotocopias simples. Cursante a los folios 651-682, segunda pieza.

- Notificación emitida por el INTI al Ciudadano J.C.C.R., participándole la emisión del Acto Administrativo, en treinta y dos (32) folios de fotocopia simple. Cursante a los folios 683-714, segunda pieza

- Notificación emitida por el INTI al Ciudadano R.C.R., participándole la emisión del Acto Administrativo, en treinta y dos (32) folios de fotocopia simple. Cursante a los folios 715-746, segunda pieza.

- Remisión y consignación de Instrumentos Públicos al INTI, referidos a la Cadena Titulativa de la Propiedad que se ostenta sobre la “HACIENDA LA PALMITA”. Cursante a los folios 747-748, segunda pieza.

- Conjunto de Fotografías de las instalaciones de la “HACIENDA LA PALMITA”. Cursante a los folios 749-773, segunda pieza.

- Histórico de Movimiento de Trabajadores emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dependientes de los trabajadores de la “HACIENDA LA PALMITA”. Cursante a los folios 774-787, segunda pieza.

- C. emitida por la Empresa Lácteos Los Andes, dando constancia de Proveedor de Leche Fría Cursante al folio 788, segunda pieza.

- Tres (3) Memorándum, remitidos desde la Unión de Productores de Leche la Azulita. Cursante a los folios 789-791, segunda pieza.

- Control de visita emitido por lácteos los Andes, referido a la inspección de la nueva instalación Þ un tanque de enfriamiento de leche. Cursante al folio 792, segunda pieza.

- C. deR. a la Empresa Lácteos los Andes, por falta de pago por suministro de leche de la “HACIENDA LA PALMITA”. Cursante a los folios 793-797, segunda pieza.

- En tres (3) folios útiles correspondencia y oficios demostrativos de la preservación, conservación y aprovechamiento de los Recueros naturales entre el Ministerio del Ambiente y la “HACIENDA LA PALMITA”. Cursante a los folios 798-800, segunda pieza.

- En tres (3) folios en original, CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, emitidas a favor del Ciudadano R.C., por; C.C. de familia de la Aldea Bachaquero, la Azulita del Estado Mérida; y el Certificado Electrónico de Recepción de Declaración, emitida por el SENIAT. Cursante a los folios 801-803, segunda pieza.

- En cuatro (4) folios útiles, Oficios emitidos por el grupo de Rescate la Azulita, agradeciendo colaboración al ciudadano R.C.R.. Cursante a los folios 804-807, segunda pieza.

- En dos (2) folios útiles, agradeciendo apoyo institucional de consejos comunales de Mata de Coco, Guachizon, Banco Comunal La Madrid, Asociación Civil de Padres y Representantes, Directiva de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana A.T.V., a los propietarios de la “HACIENDA LA PALMITA” en la persona de R.C.R.. Cursante a los folios 808-809, segunda pieza.

- En un folio en original, Solicitud de Colaboración para Practicas de Campo de parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 810, segunda pieza.

- En un Folio en original, Solicitud de Colaboración para Practicas de Campo de parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 811, segunda pieza.

- En un folio útil en original, Agradecimiento por Donativo de parte de el Instituto de Educación Especial al Ciudadano R.C.R.. Cursante al folio 812, segunda pieza.

- En un folio útil en original, el Grupo TAO, Agradece la colaboración para el desarrollo de observación natural a la “HACIENDA LA PALMITA”. Cursante al folio 813, segunda pieza.

Aval a la “HACIENDA LA PALMITA”, por parte de Alta Genética de Venezuela, C.A. Cursante al folio 814, segunda pieza.

- C.E. por el Ministerio del Poder Popular para la salud, donde se deja constancia de tramites administrativos para la consecución de los Certificados de Salud de los trabajadores de la “HACIENDA LA PALMITA”. Cursante al folio 815, segunda pieza.

- Solicitud enviada a la inspectoría del Trabajo referida a la Solvencia Laboral de la Empresa C.R., COMPAÑÍA ANONIMA Cursante al folio 816, segunda pieza.

- Certificado a R.C., emitido por el Programa de Registros y Mejoramiento Genético de los Rebaños Lecheros de la zona alta del Estado Mérida. Cursante al folio 817, segunda pieza.

Por auto del 17-03-2.011, se abrió el presente cuaderno separado de medida, conforme a lo acordado en el auto de admisión del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad. Cursante al folio 01, del cuaderno de medidas

Por auto del 11-04-2.011, se admitió la solicitud de medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria, interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el 03 de Febrero del año 2.011. Cursante al folio 02 y 03, del cuaderno de medidas.

Por auto del 27-04-2.011, día fijada para la realización de la Inspección Judicial en el predio denominado “HACIENDA LA PALMITA”, ubicado en el sector La Palmita, Parroquia Capital del Municipio A.B. delE.M., se difirió dicho acto, motivado a los deslaves ocurridos por las lluvias y por cuanto, es un hecho comunicacional la obstrucción hacia el Estado Mérida. Cursante al folio 05, del cuaderno de medidas.

El 03-05-2.011, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, realizo inspección judicial en el predio denominado “HACIENDA LA PALMITA”, ubicado en el sector La Palmita, Parroquia Capital del Municipio A.B. delE.M.. Cursante a los folios 06-10, del cuaderno de medidas, la cual es del tenor siguiente:

(…). “AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes, deja constancia que el predio donde se encuentra constituido el tribunal es “Hacienda la Palmita”, ubicado en el Sector la Palmita, Parroquia Capital del Municipio A.B. del estadoM., con los linderos particulares siguientes: Norte: Terrenos ocupados por E.B., J.G.G.R.G.; R.R., I.B., I.G., P.G., R.B., y con C.R., Sur: Terrenos ocupados por M.R., vía bachaquero, Y.R., Parceleros y con candelario Guerrero; Este: con Río Capáz y Terrenos ocupados por A.P., F.R. y con M. deG., J.C., quebrada las lajitas, O.R., A.V.; V.P., R.J. y R.Z., es todo. AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia de le existencia de las siguientes mejoras y bienhechurías, en las cuales existen (2) comederos de concreto ubicados en los potreros en buenas condiciones, (1) bebedero de concreto sin techo ubicado en los potreros en buenas condiciones, (1) salero de concreto sin techo en buenas condiciones, (1) tanque de concreto para el lavado del café, con techo de laminas de zinc con paredes de concreto, en malas condiciones ubicado dentro de la fundación principal, (1) fosa para taller de concreto armado en regulares condiciones, el cual no está en uso, ubicado dentro de la fundación principal, (1) garaje para el resguardo de vehículos, ubicado dentro de la fundación principal, en buenas condiciones, (1) becerrera sin techo, con columnas de concreto, ubicado en la parte posterior de la fundación principal, en malas condiciones, (1) despulpadora, con techo sobre laminas de zinc, con estructura de concreto en malas condiciones, (1) cochinera, de techo de zinc, estructura de madera, media pared de bloque rustico, con portones de hierro, en malas condiciones, (1) cochinera con techo de zinc con estructura de madera, media pared de bloque frisado y piso de concreto pulido, con portones de hierro, acondicionada para 12 puestos en regulares condiciones, (1) corral para becerros, de techo de zinc con estructura de madera, columnas de concreto media pared de bloques, piso de concreto rustico, en malas condiciones, (1) corral para gallinas con techo de zinc, con estructura de madera, con mallas de ciclón y bloque sin frisar, piso de concreto rústico, cercado con alambre tipo ciclón en regular condición, (1) corral sin techo, piso de tierra, cercado con tubos de perforación, manga romana en construcción, comedero y bebedero en regular condición, (1) comedero con techo de zinc, sobre estructura de madera, paredes de bloque sin frisar, piso de concreto pulido en buenas condiciones, (1) garaje depósito con techo de zinc, sobre estructura de hierro, columnas de concreto, piso de concreto y madera en buenas condiciones, (1) depósito con techo de láminas de zinc, sobre estructura de hierro, paredes de bloque sin frisar, piso de concreto rústico en buenas condiciones, (1) perrera, con techo de laminas de zinc, sobre estructura de hierro, paredes de bloque sin frisar, piso de concreto en regular condición, (1) vaquera con techo de zinc, sobre estructura metálica, pilares de concreto, piso de concreto rústico, anexo becerrera, caballeriza, brete, manga, corral y sala de ordeño mecánico, con 6 puestos en buenas condiciones, (1) sótano para resguardo de maquinaria, para el procesamiento del café, en buenas condiciones, (1) vivienda principal, con techo de teja con RIPLE y paredes de bloque frisada, piso de cemento pulido en algunas partes, y en otras terracota en buenas condiciones, (1) vivienda para trabajadores con techo de zinc, sobre estructura de madera con paredes de bloques, pilares de concreto y piso de concreto pulido, con puertas y ventanas de madera, en regulares condiciones, (1) vivienda para trabajadores con techo de zinc, sobre estructura de madera y pilares y piso de concreto en buenas condiciones, (2) viviendas para trabajadores con techo de zinc, sobre estructura de madera, paredes de bloque sin frisar y piso de concreto en regulares condiciones, (1) vialidad interna, que incluye camellones de tierra con un ancho de 4 mts. y longitud de 4 km con 241 mts. en malas condiciones, por consecuencia de las lluvias, (32) potreros, que la finca cuenta con cercas perimetrales tipo convencional con (5) pelos de alambra de púa y estantillos de madera, en buenas condiciones, igualmente, se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias, equipos e implementos agrícolas: (1) tractor bergen, de 60 caballos, operativo en buenas condiciones, (1) camión chevrolet, NPR en buenas condiciones, (1) arado de 3 discos, en buenas condiciones, (2) carretas tipo zorra, una en buen estado y otra en regular estado, (1) romana con capacidad de 2.500 kilos en buenas condiciones, (1) motor para fumigación en buen estado, (4) asperjadoras manuales de espalda con capacidad de 18 litros en buen estado, (1) trilladora, despulpadora de café en regulares condiciones, (2) desmalezadoras marca still en regulares condiciones, (16) herramientas menores de varios tipos, en buenas condiciones, (1) planta eléctrica de 24 caballos, marca RA LISTER, en buenas condiciones, (1) tanque para melaza de 7.000 litros, en malas condiciones, es todo. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que la actividad económica del predio es la ganadería de leche y ceba, predominando la ganadería mestiza de las especies holstein y yérsey, con un producción promedio de 460 litro/día; AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que, en el predio se encuentre presentes diariamente el ciudadano R.J.C.R., con sus obreros, asimismo, de la permanencia de un (01) funcionario de la ORT-S.B., así como, de los alistados al Ejercito Bolivariano, ciudadanos Yornel Aguilar y Yiter Mirabal, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulad de Identidad Nros° 24.551.204 y 18.499.781, respectivamente, quienes resguardan el predio hoy objeto de inspección, es todo. En este estado solicito el derecho de palabra la representación Judicial de la parte actora y concedido expuso: a los efectos de corroborar el objeto de esta inspección y tal como consta en el acervo probatorio anexado al libelo del recurso, presentamos para ser agregado al expediente en (9) folios en copias simples, el listado general de vacas y novillas efectuado por el proyecto FONACIT, el listado de vacas secas, becerros al nacimiento por identificación, vacas vacía por más de 105 días, hembras próximas a parto, hembras para palpación de abril 2011, informe de producción por producción e informe de cierre de lactancias, en (7) folios útiles constancia de nomina y pago de los empleados de la hacienda la palmita. Asimismo, se informa al tribunal que en el sistema de producción de seba de animales existen 2 lotes, diferenciados así: uno de 228 animales de peso promedio de 300 kilogramos, definidos como lote de segunda y 60 animales, con un peso promedio de 400 kilos, definido como lote de primera, ya aptos para ser mercadeados, es todo. En este estado se deja constancia que siendo las dos de la tarde, se hizo presente el abogado Ricardo cestari, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.800.196 con Inpreabogado bajo el N° 110.532, quien solicitó el derecho de palabra y concedido expuso: deseo acotar que el INTI en el predio la palmita ya inicio un procedimiento de rescate excepcional de interés social o utilidad pública sobre el predio y que en el mismo ya se encuentra asentado el funcionario del INTI, solo se espera la decisión del INTI central sobre el rescate, además, cualquier negociación o gestión que los presuntos propietarios deseen hacer sobre el predio deben hacerlo con el INTI central, y me opongo al decreto de la medida aquí solicitada porque ya el INTI inicio el procedimiento, es todo”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior.

Por auto del 10-05-2.011, se estimó necesario realizar una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 24, del cuaderno de medidas, la cual es del tenor siguiente:

(…) “En este estado, abierto el acto se le concede la palabra a la parte solicitante de la presente medida de protección a la producción, quien expone: “el origen de este procedimiento se basa en el art. 84 de la LT, el cual quiere decir que excepcionalmente el inti podrá proceder a los recates, igualmente el art. 85 de la Ley, pues bien la justificación del acto aquí impugnado se basa en un decreto presidencial que ordeno decretar en estado de emergencia la totalidad del estado Mérida, pero que esa justificación y lo establecido en el decreto no permite o no justifica el que se decrete la medida de aseguramiento, porque el 100 % de la unidad de producción esta bajo el régimen de una ABRAE, y desde la adquisición del predio de la familia ha sido reconocida por todos los organismos en materia ambiental, es decir, que el régimen para esta ABRAE ha sido cumplido eficientemente, dejándose el 40% del predio bajo el patrimonio familiar y que esto lo ha reconocido tanto el ministerio del ambiente como el mismo inti lo refleja en su informe técnico el cual consta de autos, y visto el alto nivel de producción justifican la amplitud el alcance del decreto presidencia referido, y que consta que ese sistema de producción es el adecuado en la zona, y que consta una medida especial acordad por el tribunal de primera instancia agraria el 19-03-2010, esto a fin de evitar ruinas o desmejoras de la producción sobre la producción de leche y carne en el predio desarrollada ordenando a cualquier autoridad la abstención de paralización de la producción del predio, y es por eso que de auto consideramos llenos los extremos para que se nos acuerde la medida de producción en virtud, del decreto, el alcance del decreto, la producción allí desplegada y reconocida por entes del mismo estado, ya que como se ha dicho la zona afectada y que es el fundamento del decreto esta retirada del predio”, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la representación judicial del ente agrario, quien expone: “en ocasión a la presente solicitud, señalo que en principio no hablamos del acto administrativo ni del acuerdo de la medida aseguramiento de la tierra sino de la procedencia o no de la presente solicitud de medida de protección a la producción, por lo que no cabe el alegato de producción y daño ambiental, sino el de la presunta perturbación en el predio por eso solicito que no se declare la presente medida por la no concurrencia de los requisitos de ley, porque la introducción del INTI en el predio tiene su fundamento en la misma ley, al acordar la medida de aseguramiento, y por eso pido se niegue la medida de protección, por cuanto no se evidencia perturbación alguna por parte del inti”, es todo. En este Estado solicita el derecho a replica la parte actora quien expone “al establecer una medida de aseguramiento esta va en correspondencia con la intención del inti de rescatar la tierra, y acoto que en este acto me refiero es sobre a la medida y no sobre el procedimiento, y que esas medidas administrativas corresponden con el rescate de tierras, y por eso debo aseverar que una es consecuencia de la otra porque la medida de aseguramiento no cabe en otro procedimiento y que el alcance del decreto presidencial es fuera del procedimiento de rescate por lo que no se corresponde y por lo tanto el otro caso es relativo a la producción de las tierras con vocación del uso agrario, y que de autos no existe ninguna imputación de que la explotación sea de uso no conforme, por lo tanto toca hacerle ver los hechos que el sistema de producción no afecta ni los recursos naturales, como tampoco que hallan dicho que el sistema sea improductivo por lo tanto debe ser acordada la medida de protección a la producción que consta en el expediente, y consigna en un (01) folio útil levantamiento topográfico de la ORT zona Sur del Lago del estado Zulia”, es todo; y seguidamente ejerce el derecho a replica la representación judicial del ente agrario quien expone “reitero que no hablamos de la productividad o no porque del rescate excepcional se deriva la adaptación del predio a los planes de la nación por eso esto no es tema de fondo, y que no queda claro de autos el presunto daño del inti sobre el predio y porque no se cumplen los requisitos mínimos es por eso que pido se declare sin lugar la solicitud”. (…). (Cursivas de este Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Medidas Autónomas Cautelares Agrarias, es la facultad que tiene el Juez Agrario las cuales pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la Actividad Agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la Producción Agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la Garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

(Cursivas de este Tribunal Superior).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional

.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1º La continuidad de la producción agroalimentaria. 2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (…) 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos

. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

(…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

Es importante señalar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capitulo XVI, del Procedimiento cautelar, establece:

Articulo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Artículo 245: “Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud”. (Cursivas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, es de hacer notar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confiere la potestad al Juez Agrario de otorgar o no una medida cautelar, siempre y cuando estén llenos y se verifiquen por parte del Juzgador todos los extremos de Ley, procedentes para la declaratoria con lugar de la Cautelar pretendida.

En este mismo orden de ideas, de las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la Seguridad Agroalimentaria, como el desarrollo rural agrícola y la protección del ambiente, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social o de ser el caso ratificar o revocar las mismas cuando no se verifique la concurrencia de los requisitos de procedencia de estas. Esto es, la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la Medida Cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador para la procedencia de toda cautelar, anteriormente señalados.

Ahora bien, identificados los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere como necesario, prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada únicamente con la Medida Cautelar acordada, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, toda vez que, la presunción de buen derecho debe ser probada, y no simplemente alegada, en razón que es éste el criterio pacifico y reiterado de Nuestro M.T., aunado ha que, esta prueba debe ser acompañada como fundamento del pedimento, circunstancia ésta, en modo alguno demostrada por la parte solicitante de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, en razón que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que no existe el riesgo que se vea vulnerado ningún interés colectivo, ni la producción agroalimentaria desplegada en el predio, ya que ni dentro de este, ni en sus alrededores se evidencia perturbación ejercida por ningún ente del estado, ni tercero, sino que por el contrario el referido predio se encuentra en resguardo de uno de los solicitantes, ciudadano R.J.C.R., tal y como se evidenció de la Inspección Judicial realizada el 03 de Mayo de 2011, por este Tribunal Superior, aunado que el predio continua desplegando la actividad productiva en el fomentada, específicamente en lo atinente a la producción láctea y de ceba, evidenciada en la referida inspección, situación que demuestra que no existe perturbación o amenaza, a la continuidad del proceso agroalimentario o que de no decretarse se pongan en peligro la producción allí existente, lo cual implica en el caso bajo análisis el no cumplimiento del presente requisito. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, siendo la primera una constante y notoria, que no necesita ser probada y que consiste en la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, es decir, el arco de tiempo transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo definitivo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa, determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que en el caso bajo estudio se infiere que, la parte solicitante de la Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria, alega que desde el momento en que se apertura el procedimiento administrativo, hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras ha tardado en dar su respuesta definitiva, tal y como lo señala el solicitante en la audiencia celebrada en este Tribunal, pero no demuestra que la ejecución del referido acto por parte del ente agrario, haya generado una paralización en su producción, situación esta que evidencia que existe la mora en el procedimiento, pero no prueba que ese lapso de tiempo este perjudicando a la parte solicitante o menoscabando su producción, en tal sentido se infiere que, en el presente caso no se cumple con este requisito. Así se decide.

Finalmente, a juicio de este Tribunal y en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda el decreto de una Medida Cautelar, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo no se encuentra verificado, motivado a que no se esta causando daño alguno a los intereses particulares del solicitante, ni tampoco a los intereses del colectivo, en razón, que el predio objeto de la solicitud no esta siendo interrumpido ni perturbado por ningún ente o tercero ajeno al predio, tal como anteriormente en el texto de esta decisión, y que se desarrolla con normalidad la producción, quedó evidenciado en la inspección realizada por este Tribunal Superior Agrario. Aunado ha que a el solicitante esta en posesión del predio, y que si bien es cierto se encuentran apostados en dicho predio un funcionario de la ORT-S.B. delZ., Zona Sur del Lago, así como, los alistados al Ejercito Bolivariano, pero permitiéndole a los presuntos propietarios ejercer su productividad en el predio, y mal podría quien aquí decide, declarar con lugar una Medida de Protección Agroalimentaria sobre un predio el cual no es objeto de ninguna amenaza. De lo expuesto se observa la no concurrencia de este último requisito. Así se decide.

Sin menoscabo de lo expuesto, considera este Tribunal necesario, vista la producción desplegada por la parte solicitante, la cual fue constatada al momento de la Inspección practicada en el predio, exhortar a la empresa Lácteos los Andes a no retener los pagos generados, con ocasión del arrime de la leche que hacen los solicitantes a esa empresa motivado ha que tal situación, generaría un menoscabo o disminución en el mantenimiento del predio y que constituiría un daño en la futura producción desplegada en el predio objeto de marras, y atrasaría las labores motivo por el cual, se ordena oficiar a la referida empresa, a fin que no incurran en la referida omisión de pagos al productor, que genera una paralización del desarrollo rural sustentable de la nación.

Por lo expuesto, y siendo entonces la cautelar agraria una facultad del Juez Agrario, estima este Juzgador declarar sin lugar, la Solicitud de la Medida Cautelar de protección agroalimentaria, por no estar llenos los requisitos, ni los supuestos mínimos necesarios para Decretar una Medida Cautelar. Así se decide

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, son motivos suficientes para quien aquí decide, declarar sin lugar la Solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria tal como se realizará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por los abogados C. delC.U.G. y C.S.P., en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos M.E.C. DE PARRA, J.C.C.R., R.J.C.R., G.F.C.R. y JUAN DE DIOS C.D., el ultimo de los nombrados actuando en su propio nombre y en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA C.R. (CERRUCA), contra el acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 127-10, del 09-12-2010, punto de cuenta Nº 23, por Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMITA”, ubicado en el sector La Palmita, Parroquia Capital del Municipio A.B. delE.M..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA librar oficio a la empresa Lácteos los Andes a no retener los pagos generados, con ocasión del arrime de la leche que hacen los solicitantes a esa empresa motivado ha que tal situación, generaría menoscabo o disminución en el mantenimiento del predio y que constituiría un daño en la futura producción desplegada en el predio objeto de marras, motivo por el cual se ordena oficiar a la referida empresa, a fin que no incurran en la referida omisión de pagos al productor, que genera una paralización del desarrollo rural sustentable de la nación.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los dieciocho días del mes de Mayo de dos mil once.

El Juez,

S.S.M..

La representación Judicial de la

Parte solicitante

El Secretario,

L.J.M..

El alguacil

J.C.A.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 11-1120.

Cuaderno de medida de protección

Cpv.

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