Decisión nº 2013-316 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva

Exp. 2013-1980

En fecha 15 de mayo de 2013, el abogado Fadhi Khawan Frangie, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.527, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.850.967, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a fin de solicitar la nulidad de la Resolución Nro. 026, de fecha 09 de octubre de 2012, mediante la cual se procedió a destituirla del cargo de Escribiente III, adscrita a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara.

Previo sorteo de distribución de causas efectuado en fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió en fecha 17 de ese mismo mes y año.

En fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la citación del Procurador General de la República, así como la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y de la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Asimismo, solicitó la remisión del expediente administrativo al querellado.

En fecha 09 de octubre de 2013, la representación judicial del querellado dio contestación a la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, así como de la apertura del lapso probatorio solicitada por la parte querellada.

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2013 este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 21 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la parte querellante.

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa con base a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Expresa que ingresó en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07 de agosto de 1996, ocupando el cargo de Escribiente I.

Señala que posteriormente en fecha 09 de octubre de 2012, se le destituyó del cargo de Escribiente III, adscrita a la referida Notaría, en virtud de encontrarse supuestamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo e inasistencias injustificadas al trabajo.

Expresa que el acto administrativo impugnado viola el debido proceso y el derecho a la defensa, específicamente en relación al contenido de los numerales 1,2 y 3 contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se menoscabó su derecho a la presunción de inocencia al establecerse en el acta de formulación de cargos su responsabilidad antes de esclarecerse los hechos.

Asimismo sostiene que se le pretendió aplicar como causal de destitución por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, unas inasistencias que fueron debidamente justificadas.

Por tal motivo, expresa que “(…) no existen circunstancias ni de hecho y menos de derecho, que justifiquen la destitución de mi representada, ya que en ningún momento mi representada abandonó sus funciones, en consecuencia los cargos formulados no tienen asidero legal, son infundados (…)”.

Indica que el acto administrativo impugnado “(…) no se apoya en prueba fehaciente sino en suposiciones (…)”

Denuncia la configuración del vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, ya que a su decir “(…) no se valoró una de las pruebas habidas en el proceso. Se limitó a realizar una extensa narrativa, pero no valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso (…)”.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda y en consecuencia, se anule el acto administrativo impugnado y “(…) sea reenganchada en su cargo y le sean pagados lo (sic) salarios no cancelados e ilegalmente retenidos por el Jefe del Despacho y aquellos dejados de percibir por efectos de esa resolución administrativa (…)”.

Por su parte, la representación judicial del querellado dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

Expresa que no es cierto que se haya configurado indefensión alguna a la querellante, por cuanto la administración actuó ajustada a la legalidad, lo cual se evidencia del expediente administrativo donde consta que la querellante tuvo derecho a ser oída, a acceder al expediente, a desvirtuar todo lo imputado, a promover y evacuar pruebas.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la querellante, señaló que el acto administrativo impugnado contiene una relación sucinta de los hechos y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado, por lo que no puede darse por configurado el vicio denunciado.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. 026, de fecha 09 de octubre de 2012, mediante la cual se procedió a destituir del cargo de Escribiente III, adscrita a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, a la hoy querellante. En razón de lo anterior, resulta necesario determinar si efectivamente en el acto administrativo impugnado, se configuran los vicios de violación al debido proceso y derecho a la defensa, violación al derecho a la presunción de inocencia, silencio de pruebas y falso supuesto.

Por su parte, la representación judicial de querellado niega, rechaza y contradice en todas sus partes el presente recurso.

Visto lo anterior, para decidir la controversia, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

De la violación al debido proceso y derecho a la defensa

Expresa la querellante que el acto administrativo impugnado viola su derecho al debido proceso y a la defensa, específicamente en relación al contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 2 del mismo artículo referido al derecho a la presunción de inocencia, por cuanto se estableció en el acta de formulación de cargos su responsabilidad antes de esclarecerse los hechos.

Por su parte, pone de manifiesto el querellado que no es cierto que se le haya causado indefensión alguna a la querellante, por cuanto la administración actuó ajustada a la legalidad, lo cual se evidencia del expediente administrativo de la querellante donde consta que tuvo derecho a ser oída, acceder al expediente, a desvirtuar todo lo imputado, a promover y evacuar pruebas.

Visto lo anterior, se observa que la querellante denuncia la configuración del vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, a la vez que denuncia la violación a la presunción de inocencia. Al respecto se observa lo siguiente:

-Del debido proceso del derecho a la defensa

Vista la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso formulada por la parte actora, es menester señalar que la misma resulta genérica e indeterminada, sin embargo, en virtud del principio de tutela judicial efectiva corresponde a esta sentenciadora analizar la referida denuncia en los siguientes términos:

En relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:

“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho a la defensa, siendo ésta a su vez una manifestación al debido proceso, lo cual engloba el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

En este estado, es menester analizar a la luz del expediente administrativo si efectivamente las denuncias planteadas se configuraron durante la sustanciación del procedimiento administrativo seguido en su contra, y al respecto se observa lo siguiente:

Riela al folio 01 del expediente “SOLICITUD DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA” de fecha 14 de marzo de 2011, emanada de la Notario Público Cuarto de Barquisimeto y dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos, mediante la cual se solicitó el inicio de la averiguación disciplinaria de destitución en contra de la ciudadana A.E.R.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con sus inasistencias injustificadas al trabajo los días 11-01-2011, 25-01-2011, 09-02-2011, 14-02-2011, 23-02-2011 y 10-03-2011.

Cursa al folio 20, “AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN” de fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías ordenó la instrucción del expediente disciplinario de la ciudadana A.E.R.A..

Consta al folio 21, “AUTO DE DETERMINACIÓN DE CARGOS” de fecha 13 de junio de 2011, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual se procedió a la “DETERMINACIÓN DE CARGOS” de la ciudadana A.E.R.A. en el procedimiento de destitución seguido en su contra, de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Corre inserto a los folios 22 y 23, notificación de fecha 13 de junio de 2011, dirigida a la ciudadana A.E.R.A. y recibida por ella en esa misma fecha, mediante la cual la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías hizo de su conocimiento, de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el inicio del procedimiento de destitución seguido en su contra, a fin de que procediera a consignar su respectivo escrito de descargos.

Cursa a los folio 24 al 29, “AUTO DE FORMULACIÖN DE CARGOS” de fecha 16 de junio de 2011, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante la cual se procedió a formularle los cargos a la ciudadana A.E.R.A., de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente haber incurrido en las causales d destitución consagradas en los numerales 2 y 9 del artículo 89 de la Ley eiusdem.

Consta al folio 30, comunicación de fecha 14 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana A.E.R.A., mediante la cual solicitó copias simples del expediente instruido en su contra, contentivo del procedimiento de destitución iniciado por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Asimismo, cursa al folio 31, recibo de fecha 16 de junio de 2011, suscrito por la ciudadana A.E.R., mediante el cual dejó constancia de haber recibido las copias simples del expediente instruido en su contra, solicitadas en fecha 14 de junio de 2011.

Consta a los folios 32 al 35 del expediente, escrito de descargos de la ciudadana A.E.R.A..

Riela a los folios 36 y 38, escrito de promoción de pruebas de la ciudadana A.E.R.A..

Consta a los folios 39 al 44, los medios probatorios promovidos por la ciudadana A.E.R.A..

Corre inserto a los folios 57 y 58, p.a. Nº 1044 de fecha 09 de octubre de 2012, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante la cual se procedió a destituir a la ciudadana A.E.R.A..

A su vez, riela a los folios 59 y 60, notificación de fecha 09 de octubre de 2012, dirigida a la ciudadana A.E.R.A. y recibida por ella en fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías hizo de su conocimiento la decisión de destituirla del cargo de Escribiente III, adscrita a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, por encontrarse incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, al ser tales documentales traídas por la Administración y formar parte del expediente administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y concluye de las mismas que durante el procedimiento de destitución, a la hoy querellante se le permitió tener acceso al expediente, tuvo pleno derecho a ejercer sus descargos y presentar las pruebas correspondientes y fue debidamente notificada tanto de los cargos investigados, así como de la decisión administrativa, razón por la cual considera esta sentenciadora que en todo momento la Administración salvaguardó los derechos al debido proceso y a la defensa de la querellante, motivo por el cual la presente denuncia debe ser desechada. Así se declara.

-De la presunción de inocencia

En relación al derecho a la presunción de inocencia invocado por la parte actora, por cuanto se estableció en el acta de formulación de cargos su responsabilidad antes de esclarecerse los hechos, vale precisar el contenido del numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, que establece dentro de las garantías referidas al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia. Tal artículo reza así:

(…)

2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.

Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 214, de fecha 21 de febrero de 2011, caso: R.A.O.D. contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso

.

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita explica brevemente que la Administración, al momento de realizar procedimiento alguno, debe garantizar al investigado que no será considerado como autor o participe de los hechos, hasta tanto ello se compruebe.

En tal sentido, se desprende del acta de formulación de cargos de fecha 11 de junio de 2011, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que cursa a los folios 24 al 29 del expediente administrativo, lo siguiente:

(…)

En el presente caso, la Notario solicitó el inicio del procedimiento a la (sic) A.E.R.A., por cuanto la funcionaria no asistió a su puesto de trabajo los días 11 de enero de 2011, 25 de enero de 2011, 09 de febrero de 2011, 14 de febrero de 2011, 23 de febrero de 2011 y 10 de marzo de 2011, siendo su deber acudir a su lugar de trabajo.

De la revisión realizada al presente expediente, se observó de los controles de asistencias, la ausencia de firma de la ciudadana ya identificada por lo que se presume que no se presentó a su puesto de trabajo esos días.

Ahora bien, de comprobarse que tales hechos ocurrieron, su ausencia podría ser calificada como incumplimiento reiterado de las tareas propias de su cargo, por tanto no presta el servicio para la cual fue nombrada.

(…)

En consecuencia, se procede a realizar la presente FORMULACIÓN DE CARGOS de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de la funcionaria A.E.R.A., identificada con la cédula de identidad Nº V.- 9.850.967, quien ostenta el cargo de Escribiente I, adscrita a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, por haber incurrido en las causales de destitución consagrada en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no asistió a su lugar de trabajo durante las fechas antes señaladas, sin que medie en el presente expediente, justificativo alguno que soporte dichas inasistencias, configurándose la causal de abandono injustificado del lugar de trabajo prevista en dicho numeral.

(…)

. (Destacado del Tribunal).

Del extracto anteriormente transcrito se colige que la Administración, luego de efectuar la correspondiente investigación preliminar en el procedimiento seguido a la ciudadana A.E.R.A., consideró que en virtud de su ausencia a su lugar de trabajo los días 11 de enero de 2011, 25 de enero de 2011, 09 de febrero de 2011, 14 de febrero de 2011, 23 de febrero de 2011 y 10 de marzo de 2011, sin presentar el correspondiente justificativo, presuntamente habría incurrido en las causales previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

En tal sentido, se observa que a lo que hace referencia el acta de formulación de cargos es al hecho de que presuntamente la conducta de la ciudadana A.E.R.A. podría estar incursa en las causales establecidas en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual podría acarrear su destitución, razón por la cual, no se desprende que de manera anticipada se haya considerado culpable a la querellante, ya que aunado a ello, si bien en principio la Administración consideró que la querellante se encontraba incursa en dos causales de destitución, de la lectura del acto administrativo impugnado –folios 57 y 58 del expediente administrativo- se verificó que sólo se determinó su responsabilidad por una sola de ellas, esto es, la causal prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

Asimismo, se desprende de la revisión del expediente que la hoy querellante explanó sus defensas y promovió las pruebas que consideró pertinentes a fin de desvirtuar los presuntos hechos que se le imputaban, motivo por el cual considera esta sentenciadora que durante el procedimiento de destitución objeto de revisión no medió prejuicio alguno hacia la recurrente por parte de la Administración, por el contrario, se observa que la parte querellada decidió aplicarle dicha medida tras comprobar que incurrió en la causal referida una vez culminado dicho procedimiento, sin condenarla a priori, por lo que esta sentenciadora desestima el alegato respecto a la vulneración del derecho de presunción de inocencia invocado. Así se decide.

Del vicio de falso supuesto

Sostiene la parte querellante que la administración le pretendió aplicar como causal de destitución por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, unas inasistencias que fueron debidamente justificadas, por lo que expresa que “(…) no existen circunstancias ni de hecho y menos de derecho, que justifiquen la destitución de mi representada, ya que en ningún momento mi representada abandonó sus funciones, en consecuencia los cargos formulados no tienen asidero legal, son infundados (…)” por tal motivo indica que el acto administrativo impugnado “(…) no se apoya en prueba fehaciente sino en suposiciones (…)”.

En este orden debe señalarse que de la lectura del citado alegato entiende esta sentenciadora que el mismo va dirigido a enervar la validez del acto administrativo en virtud de la configuración del vicio de falso supuesto, por tanto en virtud del principio iura novit curia esta sentenciadora pasa a resolver la presente denuncia en los siguientes términos:

El vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) Falso supuesto de hecho, que se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Falso supuesto de hecho

Denuncia la parte actora el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto se le aplicó una causal de destitución sin considerara que sus inasistencias fueron debidamente justificadas.

Al respecto, se observa que consta a los folios 57 y 58 del expediente administrativo, el acto administrativo hoy recurrido, el cual señala lo siguiente:

(…)

P.A. nº 1044

ELYMARIEL CARABALLO GIRÓN (…) Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designada según Resolución Nº 155, de fecha 14 de agosto de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.985, de esa misma fecha, en ejercicio de la Delegación de Firmas y Atribuciones contenida en el literal a) de la Resolución Nº 170, de fecha 07 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.003, de esa misma fecha, en atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 5 de (sic) Resolución Nº 31, de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.667, de fecha 05 de mayo de 2011, actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en contra de la ciudadana A.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.967, quine ocupa el cargo de Escribiente III, adscrita a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara; toda vez que, de las resultas de la respectiva averiguación disciplinaria, la funcionaria ut supra identificada no logró desvirtuar efectivamente los hechos que le fueron imputados, por cuanto únicamente consignó reposos que no cumplen con las formalidades que deben contener los mismos para su validez, y que tampoco fueron convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se entiende que las faltas constantes de la funcionaria a la Dependencia Administrativa a la cual se encuentra adscrita durante los días 11 y 15 de enero, 09, 14 y 23 de febrero, así como 10 de marzo de 2011, no tienen justificativo que soporte las mismas, información esta que fue verificada tanto en los controles de Asistencia diaria del personal, como en los informes de ausencia llevados por esa Oficina Notarial, lo cual conlleva a determinar que dichos actos encuadran en el supuesto de hecho contenido y sancionado en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “Artículo 86: Serán causales de destitución: (…) 9.Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)” (Destacado añadido). En este sentido, y vista la opinión emitida por la Oficina de Consultoría Jurídica, procedo a DESTITUIR a la funcionaria A.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.967, del cargo de Escribiente III, adscrita a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara.(…)”.

De la lectura de la p.a. impugnada se desprende que como consecuencia de las inasistencias injustificadas de la querellante a su lugar de trabajo los días 11 y 15 de enero, 09, 14 y 23 de febrero y 10 de marzo de 2011, la administración consideró que la querellante incurrió en la causal contenida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Sin embargo, no pasa inadvertido para este Juzgado que en el escrito de formulación de cargos el cual corre a los folios 24 al 29, el cual fuera notificado en fecha 13 de junio de 2011 (folios 22 y 23 del expediente administrativo) se verifica que la administración para su investigación se fundamentó en los días 11 y 25 de enero, 09, 14 y 23 de febrero y 10 de marzo de 2011.

Visto lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente los hechos en los cuales se fundamentó la administración resultan inexistentes, calificados erróneamente o no comprobados, y en tal sentido se observa del expediente judicial lo siguiente:

Riela a los folios 29, 33 y 34, planillas de “Control de Asistencia Diaria del Personal”, de fechas 11 de enero de 2011, 09 de febrero de 2011 y 14 de febrero de 2011, donde consta que la ciudadana A.E.R. no firmó la entrada y la salida a su lugar de trabajo en esas fechas.

Asimismo, del expediente administrativo se observa lo siguiente:

Cursa al folio 2, informe de fecha 14 de marzo de 2011, mediante el cual la Notario Público Cuarto de Barquisimeto, estado Lara, en presencia de los funcionarios A.C. e I.A., adscritos a esa Notaría, dejó constancia de las ausencias injustificadas de la ciudadana A.E.R. los días 11 y 25 de enero, 09, 14 y 23 de febrero y 10 de marzo de 2011.

Riela al folio 18, planilla de “Control de Asistencia Diaria del Personal”, de fecha 10 de marzo de 2011, donde consta que la ciudadana A.E.R. no firmó la entrada y la salida a su lugar de trabajo en esa fecha.

Consta al folio 39, “CERTIFICACIÖN MEDICA” de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por la doctora B.R., mediante la cual se hace constar que la niña V.S. asistió a consulta médica en compañía de su madre, la ciudadana A.R., en virtud de un cuadro clínico de vómito y diarrea.

Corre inserta al folio 40, “CERTIFICACIÖN MEDICA” de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por la doctora B.R., mediante la cual se hace constar que la niña P.S. asistió a consulta médica en compañía de su madre, la ciudadana A.R., en virtud de un cuadro clínico de reacción alérgica al sol con vómito y piel maltratada por el sol.

Consta al folio 41, “Informe Médico” de fecha 29 de febrero de 2011, suscrita por la doctora B.R., mediante la cual se hace constar que la niña P.S. asiste con regularidad a consulta médica por presentar un cuadro clínico respiratorio.

Riela al folio 42, “Informe Médico” de fecha 29 de febrero de 2011, suscrita por la doctora B.R., mediante la cual se hace constar que la niña V.S. asiste con regularidad a consulta médica desde el nacimiento, por presentar hiperactividad bronquial.

Cursa al folio 43, partida de nacimiento de la menor P.S., hija de la ciudadana A.E.R.A., hoy querellante.

Consta al folio 44, partida de nacimiento de la menor V.S., hija de la ciudadana A.E.R.A., hoy querellante.

De las referidas documentales, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber sido objeto de ataque en la oportunidad correspondiente, se concluye que la ciudadana A.E.R.A. sólo justificó mediante las documentales antes señaladas su inasistencia del día 11 de enero de 2011.

Siendo así, advierte esta sentenciadora que de la lectura del acto administrativo impugnado se observa que a la querellante se le destituyó por sus inasistencias injustificadas de los días 11 y 15 de enero; 09, 14 y 23 de febrero y 10 de marzo de 2011, sin embargo, se observa tal como se concluyó líneas arriba que: Sólo el día 11 de enero de 2011 se encuentra debidamente justificado; ahora bien, en relación a la inasistencia del día 15 de enero de 2011 no consta ningún elemento probatorio que permita evidenciar la presunta ausencia de la querellante en dicha fecha; respecto al 25 de enero de 2011 si bien consta en autos elementos relacionados a dicha fecha, no obstante, la misma no fue mencionada en el acto administrativo que hoy se impugna; en lo que refiere a los días 09, 14 y 23 de febrero y 10 de marzo de 2011, no se observa ningún elemento probatorio mediante el cual se justifique la inasistencia en dichas fechas, razón por lo cual considera este Tribunal que en efecto se configuró de esta manera la causal contenida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el lapso de treinta días continuos.

En virtud de lo anterior, se concluye que aun cuando lo que corresponde a los días 11 y 15 de enero de 2011 (de acuerdo a lo que se desprende del acto administrativo impugnado) no fueron demostrados por la Administración, no obstante, lo que corresponde a los días 09,14, y 23 de febrero y 10 de marzo de 2011, si coinciden con los fundamentos en los cuales se basó el ente querellado y fueron debidamente calificados para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica, por cuanto se evidenció mas de tres (03) ausencias injustificadas de la querellante a su lugar de trabajo en el lapso de 30 días continuos. Por tal razón, debe esta sentenciadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

Falso supuesto de derecho

En relación al vicio de falso supuesto de derecho expresa la querellante que en el acto administrativo los cargos formulados no tienen asidero legal, pues son infundados ya que no se apoya en prueba fehaciente sino en suposiciones.

Al respecto, se observa que en el acto administrativo impugnado –citado líneas arriba- se sancionó a la hoy querellante en virtud del supuesto previsto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así y corroborada como fue la ocurrencia de los hechos señalados en la Resolución Nº 1044 de fecha 09 de octubre de 2012, dictado por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), resulta a todas luces evidente que quedó establecida la responsabilidad de la hoy querellante en la materialización de los hechos previstos en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

En razón de lo señalado ut supra, este Tribunal observa que dados los supuestos previstos en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que fueron subsumidos correctamente en la norma en cuestión, de tal forma que no se verifica la errónea interpretación de la misma, ni la aplicación de una consecuencia jurídica distinta al supuesto de hecho señalado, razón por la cual esta juzgadora debe declarar improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho invocada. Así se decide.

Del vicio de silencio de pruebas

Denuncia la parte querellante la configuración del vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, ya que a su decir “(…) no se valoró una de las pruebas habidas en el proceso. Se limitó a realizar una extensa narrativa, pero no valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso (…)”.

Por su parte, señaló el querellado que el acto administrativo impugnado contiene una relación sucinta de los hechos y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado, por lo que no puede darse por configurado el vicio denunciado.

Al respecto, observa esta sentenciadora que si bien la parte actora denuncia la configuración del vicio de inmotivación, no obstante basa el presente alegato en el hecho de que la Administración no valoró los medios probatorios aportados por ella en el proceso. En tal sentido, en virtud del principio iura novit curia entiende este Tribunal que mediante la presente denuncia lo que pretende la querellante es poner de manifiesto la configuración del vicio de silencio de pruebas, el cual representa una de las manifestaciones del vicio de inmotivación. En tal sentido, pasa esta sentenciadora a resolver el presente planteamiento en los siguientes términos:

La configuración del vicio del silencio de pruebas ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1008, de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: Newman M.M.G. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)) la cual es del tenor siguiente:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y

2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua (sic), ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado

. (Destacado del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito se colige que el silencio de pruebas se produce cuando una determinada decisión no cuenta con el análisis valorativo del acervo probatorio promovido por las partes para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, de modo tal que el pronunciamiento sobre éstas modifique la decisión de fondo.

En tal sentido, se evidencia entonces que para que se configure el vicio de silencio de pruebas, resulta necesario que la prueba silenciada sea de tal importancia que incida en la decisión contenida en el acto administrativo.

Así, en el presente caso se desprende de la lectura del acto administrativo impugnado –citado en párrafos anteriores- que a la querellante se le destituyó en virtud de las ausencias injustificadas a su lugar de trabajo los días 11 y 15 de enero, 09, 14 y 23 de febrero y 10 de marzo de 2013. Siendo así, y visto que la hoy querellante no refiere en su escrito libelar las pruebas presuntamente silenciadas, corresponde a esta sentenciadora revisar a la luz del expediente administrativo los medios probatorios promovidos por la actora durante el procedimiento administrativo de destitución y al respecto se observa que cursan en el expediente administrativo las siguientes documentales:

Consta al folio 39, “CERTIFICACIÓN MÉDICA” de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por la doctora B.R., mediante la cual se hace constar que la niña V.S. asistió a consulta médica en compañía de su madre, la ciudadana A.R., en virtud de un cuadro clínico de vómito y diarrea.

Corre inserta al folio 40, “CERTIFICACIÓN MÉDICA” de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por la doctora B.R., mediante la cual se hace constar que la niña P.S. asistió a consulta médica en compañía de su madre, la ciudadana A.R., en virtud de un cuadro clínico de reacción alérgica al sol con vómito y piel maltratada por el sol.

Consta al folio 41, “Informe Médico” de fecha 29 de febrero de 2011, suscrita por la doctora B.R., mediante la cual se hace constar que la niña P.S. asiste con regularidad a consulta médica por presentar un cuadro clínico respiratorio.

Riela al folio 42, “Informe Médico” de fecha 29 de febrero de 2011, suscrita por la doctora B.R., mediante la cual se hace constar que la niña V.S. asiste con regularidad a consulta médica desde el nacimiento, por presentar hiperactividad bronquial.

Cursa al folio 43, partida de nacimiento de la menor P.S., hija de la ciudadana A.E.R.A., hoy querellante.

Cursa al folio 44, partida de nacimiento de la menor V.S., hija de la ciudadana A.E.R.A., hoy querellante.

Vistos los medios probatorios supra señalados, los cuales forman parte integrante del expediente administrativo, se les otorga pleno valor probatorio (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y se concluye de los mismos que si bien dichas pruebas están constituidas por una serie de reposos y constancias de citas médicas de diversas fechas, lo cierto es que mediante las mismas la hoy querellante sólo logró desvirtuar la inasistencia injustificada a su trabajo del día 11 de enero de 2011.

Por tanto, analizadas las referidas pruebas entiende este Órgano Jurisdiccional que aun cuando logró justificar una sola de las inasistencias imputadas, dicha probanza en nada altera el contenido de la decisión emanada de la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por cuanto, tal como se verificó en el capítulo referido al falso supuesto, se concluyó que, pese a lo antes precisado, la querellante se ausentó de manera injustificada –en el presente caso- por mas de tres (03) días hábiles durante un lapso de treinta (30) días continuos, lo que igual califica en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual considera esta sentenciadora que no se configuró el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se declara.

Siguiendo este orden de ideas, debe acotar esta sentenciadora en atención al alegato esbozado por la hoy actora, que si bien la Administración no hizo un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas en el acto administrativo de destitución, de conformidad con el criterio esbozado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo supra referido así como con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00042 y 1.138, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007 respectivamente, recogido a su vez en la sentencia Nº 1386 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de noviembre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra Instituto Nacional para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), mediante el cual se estableció que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente en las decisiones administrativas, por cuanto “(…) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes (…)” no puede entenderse que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de inmotivación por no contener una análisis detallado de cada una de las pruebas consignadas por la actora durante el procedimiento de destitución seguido en su contra. Así se declara.

Finalmente, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Fadhi Khawan Frangie, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.527, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.850.967, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a fin de solicitar la nulidad de la Resolución Nro. 026, de fecha 09 de octubre de 2012, mediante la cual se procedió a destituirla del cargo de Escribiente III, adscrita a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara.

  2. - SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

G.L.B.

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. (2013-_________).-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA V.

Exp. Nro. 2013-1980

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