Decisión nº PJ0032013000137 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 06 de agosto de 2013

Año 203º y 154º

Expediente No. IP21-R-2012-000133.

PARTE DEMANDANTE: E.L.A., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-3.702.080, domiciliada en la población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.O. y M.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.754 y 172.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: E.F., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.542, en su condición de Contralor del Municipio Mauroa, asistido por los abogados E.V. y R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 135.259 y 171.233, respectivamente.

MOTIVO: Apelación en Fase de Ejecución Forzosa.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 06 de junio de 2001, la parte actora comparece por ante la sede del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Mene de Mauroa, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, por Calificación de Despido, la cual es admitida por ese Juzgado en fecha 12 de junio de 2001, ordenándose asimismo la notificación de las partes.

  2. - En fecha 01 de noviembre de 2001, el Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Mene de Mauroa, dictó decisión mediante la cual declaró:

    CON LUGAR la demanda de Calificación de Despido, incoada por la ciudadana E.L.A. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, y se condena a la demandada a reenganchar a la mencionada ciudadana a la Oficina de Relaciones Públicas y Prensa de la Alcaldía del Municipio Mauroa, con el subsiguiente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que efectivamente sea reincorporada a su cargo, a razón de siete mil ochocientos cuarenta y nueve mil con sesenta y tres céntimos (Bs. 7.849,63) diario, debiendo adecuarse el mismo a los aumentos que se hayan podido producir, bien por Decretos Presidenciales o por Contrataciones Colectivas, así como el pago de todos los conceptos que se le adeuden a la demandada, tales como quincenas atrasadas, aguinaldos, bono vacacionales y otros conceptos que puedan corresponderle

    .

  3. - En fecha 29 de noviembre de 2001, la parte demandada presenta apelación contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue escuchada en ambos efectos en fecha 03 de diciembre de 2001 y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

  4. - En fecha 11 de agosto de 2003, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

  5. - En fecha 02 de mayo de 2006, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

  6. - En fecha 15 de junio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó auto mediante el cual, en virtud el recurso interpuesto contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2001, remite el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de su prosecución Procesal.

  7. - En fecha 14 de agosto de 2006, Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia mediante la cual declaró, desistida la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declarando definitivamente firme la sentencia recurrida, por lo cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

  8. - En fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., ordenó experticia complementaria del fallo, nombrando como experto contable a la licenciada Gladis Josefina Álvarez.

  9. - En fecha 26 de abril de 2007, la licenciada Gladis Josefina Álvarez comparece por ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo a fines de consignar en un folio útil y un anexo constante de doce (12) folios útiles, experticia complementaria del fallo en la presente causa.

  10. - En fecha 16 de marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., decretó la ejecución voluntaria en el presente asunto.

  11. - En fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., conociendo por redistribución del presente asunto, se abocó al conocimiento del mismo y ordenó notificar a las partes.

  12. - En fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., decretó la Ejecución Forzosa. Asimismo, en fecha 22 de junio de 2009, ese Tribunal dictó una ampliación de dicho decreto de Ejecución Forzosa.

  13. - En fechas 15 de diciembre de 2011 y 03 de octubre de 2012 respectivamente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., se trasladó y constituyó en la sede de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, a los fines de practicar medida ejecutiva de embargo.

  14. - En fecha 16 de noviembre de 2012, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano E.T.F., en su condición de Contralor del Municipio Mauroa del Estado Falcón, asistido por el abogado R.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.233, a los fines de consignar escrito mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo de fecha 26 de abril 2007, el decreto de ejecución forzosa de fecha 22 de junio de 2009, así como el acta de traslado del Tribunal A Quo de fecha 03 de octubre de 2012.

  15. - En fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., vista la solicitud presentada por el Contralor del Municipio Mauroa del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual declaró improcedente lo solicitado. En contra de esa decisión, la parte demandada interpuso Recurso de Apelación.

    I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.T.F., actuando en su condición de Contralor del Municipio Mauroa del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado R.D. inscrito, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.233, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.; fue recibido en este Juzgado Superior Primero del Trabajo el 03 de abril de 2013 y en la misma fecha se le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (05) día hábil siguiente (10/04/13) se fijó el 03 de mayo de 2013 para celebrar la audiencia de apelación correspondiente, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo efectivamente, dictándose de forma inmediata el dispositivo del fallo con la explicación oral de todos los motivos y razones que sostienen la presente decisión.

    II) MOTIVA:

    Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados mediante escrito primero y luego en forma oral, por el Contralor del Municipio Mauroa del Estado Falcón, durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas, el ciudadano E.T.F., procediendo como Contralor del Municipio Mauroa del Estado Falcón, denunció una serie de hechos que considera vicios que según su opinión están presentes en la decisión recurrida y afectan este procedimiento desde su inicio y durante el transcurso del mismo. Indicó que el Tribunal del Municipio Mauroa del Estado Falcón en el año 2001, dictó una decisión a favor de la ciudadana E.L. (demandante), por calificación de despido, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA y que tal decisión fue dictada a pesar de constar en las actas procesales, dos (2) órdenes de pago que fueron consignadas oportunamente por la Síndico Procuradora para ese momento, a los fines de dejar constancia que la relación laboral entre las partes había culminado y que por ende, el juicio de calificación de despido no tenía razón de ser. Es decir (indica el Contralor Municipal), desde el 16 de abril del año 2001 no había relación de trabajo entre la ciudadana E.L. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA. Asimismo denunció, que con ocasión de la apelación contra la sentencia del Tribunal de Municipio ante este Tribunal Superior del Trabajo, transcurrieron cuatro (04) años y ocho (08) meses, ya que había entrado en vigencia el nuevo régimen procesal laboral, por lo que a su juicio las partes no se encontraban a derecho y es el caso que el Juez Superior Laboral de entonces, no notificó a la ALCALDÍA DE MAUROA. En consecuencia (dice), de acuerdo con los artículos 14 y15 del Código de Procedimiento Civil las partes no estaban a derecho, produciéndose la incomparecencia de la ALCALDÍA DE MAUROA y se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le violentó su derecho a la defensa. De igual modo denunció, que una vez que se declaró definitivamente firme la sentencia, no se aplicó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA, la prerrogativa procesal que establecía entonces la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 110, aplicado por remisión del artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública vigente para ese momento, privilegio éste relacionado con la consulta obligatoria de esa decisión. Agregó que el criterio establecido para ese momento era, que el Juez Superior estaba obligado a revisar los elementos de fondo cursantes en el expediente. Finalmente denunció, que posteriormente se ordenó la experticia complementaria del fallo y tampoco se le notificó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA, a los fines que tuviera control sobre esa experticia, ya que a su juicio no se le indicaron al experto los términos en que debía realizarse el cálculo, el cual se hizo según sus afirmaciones sobre prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales, conceptos éstos que ni siquiera fueron debatidos en el juicio (según dice), lo que en su opinión hace esa experticia inejecutable.

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora no recurrente, abogado A.O., durante su intervención en la audiencia de apelación contradijo los alegatos del Contralor Municipal de Mauroa, por medio de las siguientes observaciones:

    Indicó que ciertamente estamos en presencia de un procedimiento por calificación de falta iniciado ante un despido írrito aplicado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN. Afirmó que a la fecha ese procedimiento tiene más de diez (10) años en curso y que la sola ejecución tiene más de cuatro (04) años. Manifestó sentirse sorprendido porque a estas alturas se pretenda de una forma velada o por caminos que no son los correctos desde el punto de vista técnico procesal (dijo), se pretenda la revisión de una sentencia que está definitivamente firme y en fase de ejecución forzosa, tal y como ha sido planteado en esta audiencia. Aseguró que se pretende “colar” un recurso de revisión disfrazado de un recurso de apelación sobre una incidencia, por lo que se opone, alegando adicionalmente lo que a su juicio constituye falta de cualidad e interés del ciudadano Contralor del Municipio Mauroa del Estado Falcón para ser parte en este procedimiento, por cuanto afirma que en el mismo han sido notificados debidamente el ciudadano Alcalde y los ciudadanos Síndicos Procuradores Municipales, en las distintas fases de este procedimiento (aseguró). Asimismo indicó que se ha tratado de ejecutar esta sentencia en tres (03) oportunidades por lo menos, afirmando que en una primera oportunidad se hizo ante el Alcalde y en dos oportunidades ante el Síndico Procurador Municipal, en los años 2011 y 2012 respectivamente, por lo que a su juicio (dijo), la demandada se encuentra en franco y abierto desacato de la orden de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Dabajuro. Agregó que nunca se reenganchó a la trabajadora demandante ni le han pagado sus salarios caídos, según dice, por impedimentos cuando se ha procurado la ejecución. Afirmó que la demandada tampoco ha querido incorporar en su presupuesto correspondiente al ejercicio económico del año siguiente, el dinero necesario para pagar los salarios caídos y los demás beneficios establecidos a favor de la trabajadora. De igual modo señaló la falta de cualidad del ciudadano Contralor Municipal en este asunto, porque en su opinión, ha sido debidamente notificado el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal y de conformidad con la Ley éste último (dice), es a quien le corresponde la representación judicial del Municipio, el cual asegura, se encuentra perfectamente a derecho. Asimismo indicó, que incluso a requerimiento del Tribunal Ejecutor, se hizo una reunión conciliatoria, yéndose más allá de los privilegios procesales que tiene el Municipio para tratar en forma satisfactoria de ejecutar definitivamente la sentencia. Que en todo caso (dijo), si el ciudadano Contralor Municipal considera que la ALCALDÍA DEL MUNICIPO MAUROA estuvo mal representada o no ejerció los recursos legales que le otorgó la Ley en el momento oportuno, tiene perfectamente la posibilidad de exigir reparación a los representantes del Municipio y no venir aquí y ahora a pretender, en un procedimiento que ha seguido las pautas procesales (según afirmó), impugnar no solo una experticia complementaria del fallo, sino pretender impugnar inclusive, una sentencia definitivamente firme contra la cual (asegura), no existe recurso alguno. Finalmente sostuvo, que en el supuesto negado de que los alegatos del Contralor Municipal tuviesen algún asidero, no corresponde a la trabajadora pagar las consecuencias jurídicas de ello.

    Así planteados los motivos de apelación y las observaciones de la demandante no recurrente, considera indispensable este Tribunal de Alzada pronunciarse en primer lugar, acerca de la falta de cualidad del Contralor del Municipio Mauroa del Estado Falcón para defender y representar judicialmente los derechos e interese del Municipio Mauroa, del Poder Ejecutivo Municipal o de cualquier otro órgano adscrito al mencionado Municipio. Al respecto, observa esta Alzada que durante su intervención en la audiencia de apelación, el Contralor Municipal del Municipio Mauroa indicó que considera que su actuación está ajustada a derecho de conformidad con el artículo 176 de la Constitución Nacional. En tal sentido, este Juzgado Superior del Trabajo considera útil y oportuno transcribir el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 176.- Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Asimismo debe recordarse, que el Contralor del Municipio Mauroa citó la mencionada norma, en concordancia con el artículo 43, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.013 Extraordinario, del 23 de diciembre de 2010, el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 43.- Son órganos competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y las ordenanzas aplicables:

    1. La Contraloría General de la República.

    2. Las contralorías de los estados.

    3. Las contralorías de los municipios.

    4. Las contralorías de los distritos y distritos metropolitanos.

    Parágrafo Único: Los órganos de control fiscal, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y las máximas autoridades de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley, podrán ejercer sus facultades de control apoyándose en los informes, dictámenes y estudios técnicos emitidos por auditores, consultores y profesionales independientes, calificados y registrados por la Contraloría General de la República, con sujeción a la normativa que al respecto dicte esta última. En el caso de los órganos de control fiscal externo, éstos podrán coordinar con los entes controlados para que sufraguen total o parcialmente el costo de los trabajos

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    También señaló en su auxilio el Contralor Municipal de Mauroa, el artículo 100 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2010, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 100.- En cada Municipio existirá un Contralor o Contralora Municipal, que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control; vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Pues bien, son estas tres normas las que ha indicado el Contralor Municipal de Mauroa para considerar que puede actuar en este juicio y por ende en su opinión, representar los derechos e intereses del Municipio Mauroa del Estado Falcón. Ahora bien, como puede apreciarse, en ninguna de estas existe fundamento alguno que acredite la cualidad de Contralor Municipal alguno para actuar en juicio, en defensa de los derechos e intereses del Municipio donde ejerce su cargo, de hecho, no solamente no existe tal fundamento en las normas citadas, sino que no existe en todo el cuerpo normativo de la nación. Por lo que la participación del Contralor Municipal de Mauroa en este asunto y su petición dirigida contra diversos actos y decisiones en este proceso, desde luego que están completamente fuera del ámbito de su competencia. Y así se establece.

    A esta conclusión se arriba luego de una revisión de las norma indicadas por el Contralor del Municipio Mauroa en su escrito y durante su intervención en la audiencia de apelación en forma oral, las cuales fueron precedentemente transcritas. Al respecto, esta Alzada observa que en ninguna de ellas se dispone la atribución, la competencia o la posibilidad que permita a la Contraloría Municipal o a alguno de los funcionarios adscritos a ella, representar en juicio los derechos e intereses del Municipio en instancias judiciales y ello es así, por cuanto, esa es una competencia atribuida a otro órgano completamente distinto. En este sentido debe advertirse que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal integra entre los órganos auxiliares del Municipio a la Sindicatura Municipal, órgano éste que tiene la competencia y la atribución legal de representar los derechos e intereses municipales en juicio. Es decir, es la Sindicatura Municipal el órgano de la Administración Pública Municipal y no otro, el que detenta la representación de los derechos litigiosos del Municipio. Y así se establece.

    Para mayor abundancia del aserto precedente cabe destacar, que la actuación de la Administración Pública está regida entre otros grandes principios, por el Principio de Legalidad, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras Leyes de nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual, la actividad de los órganos y entes que detentan el Poder Público debe estar expresamente regulada por la Ley. De hecho, nuestra actual Constitución además de establecer expresamente el Principio de Legalidad en forma genérica, también estableció el Principio de Legalidad Administrativa en particular. Así, en su artículo 137 dispone lo siguiente:

    Artículo137.- Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Mientras que en su artículo 141 dispone de forma también expresa, pero más específica, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 141.- La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, de conformidad con el Principio de Legalidad previsto en el ordenamiento jurídico nacional, la actuación de la Administración Pública se encuentre delimitada por la Ley. Igualmente tal principio, pilar fundamental de todo estado de derecho, se traduce en la obligación que tiene la Administración de actuar siempre que se haya verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica y en caso contrario, se abstendrá de hacerlo. Luego, de las normas transcritas se desprende, que el ejercicio de la Administración Pública está estrictamente sujeto a las atribuciones que le asigna la Ley a cada órgano y a cada ente, sin existir atribuciones o competencias extra legales o fuera de la norma, como lo marca el principio de rango constitucional. Para mayor inteligencia de estas explicaciones, este Tribunal considera oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 272, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. M.M.T., en la cual se estableció lo siguiente:

    El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos)

    . (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

    De igual modo y de manera más precisa, el artículo 141 de nuestra propia Constitución Nacional se refiere al Principio de Legalidad Administrativa, como antes se indicó. De modo que, en relación con este principio jurídico, no existen voces disidentes en la jurisprudencia ni en la doctrina administrativista nacional. De hecho, tal principio ha sido desarrollado en los cuerpos normativos y legales de la República para que efectivamente sea considerado por todos los órganos de la Administración Pública, incluidos los Tribunales de la República. Desde luego, todos los órganos estamos obligados a someternos a este principio y esto ha sido desarrollado con mayor precisión en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.789 del 31 de octubre de 2011, muy especialmente en su artículo 4 que dispone lo siguiente:

    Artículo 4.- La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    En consecuencia, del análisis de las normas citadas y las consideraciones precedentes no cabe duda para quien aquí decide, que al no existir norma positiva alguna que disponga la competencia de la Contraloría Municipal para ejercer la defensa de derechos litigiosos e intereses en juicio del Municipio, desde luego que la actuación del Contralor Municipal de Mauroa en este asunto resulta absolutamente fuera de sus competencias y es que no podía ser de otro modo, ya que dicha competencia, vale decir, la representación y defensa de los derechos e intereses del Municipio en juicio, por imperativo legal corresponde a la Sindicatura Municipal, que es el órgano municipal que en derecho tiene expresamente atribuida tal competencia.

    Para mayor abundancia de lo dicho, nótese que en la misma Ley Orgánica de la Administración Pública, el artículo 26 está dirigido a establecer la aplicación del Principio de Legalidad al tema de la competencia, en los siguientes términos:

    Artículo 26.- Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, limites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

    Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Del tal modo que, conforme al cuerpo normativo Constitucional y legal de la nación, no hay dudas que la actuación de la Administración Pública está sujeta al Principio de Legalidad Administrativa, el cual tiene varias aristas o varios componentes, siendo uno de ellos el relacionado con la legalidad de la competencia o las facultades de actuación del órgano o ente administrativo. Tan cierta es esta afirmación, que la propia Constitución Nacional en su artículo 138, es decir, en la norma inmediatamente posterior a la que establece que la Administración Pública está sujeta al Principio de Legalidad, dispone lo siguiente:

    Artículo 138.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos

    .

    Por lo que, en virtud de las normas citadas, a juicio de esta Alzada la actuación de la Contraloría Municipal del Mauroa en el presente juicio es manifiestamente incompetente. Por tal razón, este Tribunal declara que el ciudadano Contralor Municipal, ni ningún otro funcionario de la Contraloría del Municipio Mauroa del Estado Falcón, tienen cualidad para hacerse parte en este juicio o para representar los derechos e intereses de dicho Municipio en la presente causa. Del mismo modo, este Tribunal declara que esa es una competencia legalmente atribuida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su última reforma de diciembre del año 2010 a la Sindicatura Municipal. Por lo que, de conformidad con toda la sección dedicada a la Sindicatura Municipal, es ese órgano (y no otro) el que tiene no solo la competencia, sino la obligación de defender los derechos e intereses del Municipio en juicio. Y así se declara.

    Asimismo, esta Alzada considera preciso indicar que comparte en gran medida las observaciones indicadas por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, salvo algunos señalamientos sobre actuaciones realizadas por este Tribunal, las cuales realmente no han sido realizadas por esta Instancia Superior, sino por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, en términos generales las observaciones planteadas por el apoderado judicial de la parte demandante oponiéndose al escrito o la solicitud de la Contraloría del Municipio Mauroa en este asunto, así como sus observaciones para oponerse a esta apelación, son válidas en todo y por todo, por lo que este Tribunal las considera totalmente pertinentes. Y así se establece.

    Ahora bien, una vez declarada la falta de cualidad de la Contraloría del Municipio Mauroa para actuar en el presente juicio por su manifiesta incompetencia para hacerlo, desde luego que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno en relación con las solicitudes planteadas por el Contralor del Municipio Mauroa, las cuales expresó primero en el escrito presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C. y más recientemente en la audiencia de apelación, por considerar quien suscribe que dicho escrito y la intervención misma en dicha audiencia es nula de nulidad absoluta, por la falta de cualidad del funcionario actuante y del órgano que representa. Por tal razón, este Juzgado Superior del Trabajo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Contralor del Municipio Mauroa del Estado Falcón. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, este Tribunal considera útil y oportuno referirse a la experticia complementaria del fallo de fecha 26 de abril de 2007, la cual corre inserta del folio 153 al 163 de la Pieza I de este Expediente. Al respecto, luego de una revisión de las actas procesales, muy especialmente de dicha experticia, no hay dudas para este Tribunal que desde luego transcurrieron sobrada y exageradamente los lapsos para reclamarla, como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma conforme a la cual la parte que se considera afectada por una experticia complementaria del fallo puede reclamarla, en los siguientes términos:

    Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

    En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

    .(Subrayado del Tribunal).

    De la norma transcrita se desprenden las razones por la cuales puede reclamarse una experticia complementaria del fallo. Cabe destacar, que los lapsos para reclamarla están dados en la Ley. Ahora bien, en el presente caso los lapsos se cumplieron y se verificaron de manera sobrada en el presente asunto. Sin embargo, a juicio de esta Alzada constituye un error procesal declarar una experticia definitivamente firme, ya que por la naturaleza de estos instrumentos nunca tienen carácter definitivamente firme. La naturaleza de una experticia la hace objeto de variación en el tiempo, sujeta a cambios y modificaciones, toda vez que por ejemplo puede transcurrir el tiempo sin que se verifique el cumplimiento de la sentencia por la parte condenada a hacerlo, lo que indefectiblemente variará el monto a pagar por concepto de intereses de mora, indexación o salarios no percibidos, si fuere el caso.

    No obstante, tal experticia no fue reclamada de forma alguna, por ninguna causa legal, por lo que, con base en esa experticia ha indicado el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que debe llevarse a cabo la ejecución de la sentencia. No obstante, del estudio de las actas procesales, este Tribunal observa que esa experticia evidentemente se encuentra fuera de los límites del fallo y tal declaración obedece, pese a que este asunto se encuentra en fase de ejecución –indebidamente en fase de ejecución aún-.

    En tal sentido, este Tribunal observa que la sentencia que quedó definitivamente firme de fecha 01 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado del Municipio de Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la población de Mene Mauroa, nunca ordenó cálculos sobre prestaciones sociales, ni pago de prestaciones sociales, pues es evidente que, lo que ha ordenado esa sentencia y en consecuencia, lo que es de obligatorio cumplimiento para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, es el reenganche de la trabajadora demandante E.L. y el pago de los salarios dejados de percibir por ella desde el despido injustificado, hasta su efectiva reincorporación en sus labores. Por lo que, solo en el caso que persista en el despido la parte condenada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, dado que la norma que corresponde aplicar a este asunto es la derogada Ley Orgánica del Trabajo que permitía al patrono tal circunstancia (persistir en el despido), solo en ese supuesto estará obligada al pago de la prestaciones sociales de la trabajadora, más las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de esa Ley. Y así se establece.

    Así las cosas, observa este Tribunal que la experticia complementaria del fallo calculó Prestaciones Sociales, por lo que se encuentra fuera de los límites del fallo, ya que el cálculo de dicho concepto resulta extraño a lo condenado en la sentencia definitivamente firme en todo y por todo y adicionalmente, por cuanto, tal y como ha sido explicado, dicho cálculo de prestaciones sociales corresponderá, insiste este Tribunal, única, sóla y exclusivamente como consecuencia de la persistencia en el despido por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN. Razón por la cual, esta Alzada ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., que ordene la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Asimismo se le ordena vigilar, que dicha nueva experticia se adecue y se circunscriba a lo ordenado por la sentencia definitivamente firme, de modo que sea posible materializar la justicia en este asunto, el cual ya se encuentra retardado. Y así se declara.

    Por último cabe mencionar, que si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA como parte demandada en el presente asunto, considera que le han sido violados sus derechos, o que han ocurrido violaciones al debido proceso o a su derecho a la defensa en este asunto, existen recursos legales y recursos jurisprudencialmente desarrollados para plantear su denuncia y tratar de revertir tales violaciones. No obstante, debe tenerse en cuenta que no corresponde tal pretensión a través del recurso ordinario de apelación, cuya oportunidad precluyó sobradamente. Por lo que a juicio de esta Alzada, resulta indebido pretender por medio de un recurso ordinario de apelación revocar una sentencia definitivamente firme, máxime a través de una autoridad manifiestamente incompetente y en forma absolutamente extemporánea.

    En otro orden de ideas, si el órgano de control municipal considera que existe responsabilidad administrativa en los funcionarios y funcionarias actuantes en este procedimiento, entonces si le corresponde iniciar el procedimiento administrativo que indica la Ley destinado a imponer las sanciones correspondientes (si fuere el caso). Lo que no es debido es encarar incompetentemente una atribución que legalmente no le está atribuida, sino a otro órgano de la Administración Pública Municipal. Y así se establece.

    Con base en todas las razones expuestas, quien aquí sentencia debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano E.T.F., actuando en su carácter de Contralor del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO tiene incoado la ciudadana E.L.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN planteada por el Contralor del Municipio Mauroa del Estado Falcón, contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO tiene incoado la ciudadana E.L.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO

Se procede de oficio a ANULAR la experticia complementaria del fallo de fecha 26 de abril de 2007, inserta del folio 153 al folio 163 de la primera pieza del presente asunto.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., que efectúe la realización de una nueva experticia y sea vigilante de que la misma se ajuste estrictamente a las disposiciones de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2001, la cual se encuentra definitivamente firme.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal A Quo, para su prosecución procesal.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dadas las prerrogativas y privilegios que le asisten a la parte recurrente vencida.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Sindicatura Municipal de Mauroa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06 de agosto de 2013 a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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