Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAdriana Joselin Requena Durán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3051-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 153°

Querellante: C.E.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.392.957.

Representante Judicial: Hector de la C.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 62.659.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Apoderado Judicial: G.N. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.085.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (desmejora).

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se realizó la correspondiente distribución en fecha 16 de agosto de 2011, y se le asignó el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2011, anotada en el libro de entrada llevado por este Tribunal con el Nro 3051-11, de la nomenclatura de este Despacho Judicial.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se ordenó reformular el presente escrito de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el cual fue contestado por el organismo querellado 12 de enero de 2012. Posteriormente en fecha 18 de enero de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareció la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 eiusdem, la cual se celebró el 12 de Marzo de 2012, dejándose constancia de la comparecencia sólo por la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS:

La parte querellante solicita:

  1. Se declare la nulidad del Acto Administrativo dictado por el Director General Jefe de la Oficina de Recursos Humanos mediante oficio Nº CRL-5357, en el cual se le menciona que sus funciones como Coordinadora (E) de Asesoría Legal cesaban.

  2. Se le restituyan todos sus derechos Constitucionales, Laborales, Contractuales y Patrimoniales infringidos, es decir que se restituya en el cargo que ejercía y se le incluya nominalmente la diferencia de sueldos dejados percibir a partir de la segunda quincena del mes de julio de 2011.

  3. Se le restituya la diferencia de sueldos dejados de percibir, a partir de la segunda (2da) quincena del mes de julio de 2011 y las que se sigan descontando hasta el término de la controversia.

  4. Se le otorgue el cargo de acuerdo al manual descriptivo de cargos, emitido por la Oficina Central de Personal (hoy Ministerio de Finanzas Planificación y Desarrollo) Código 35.125 grado 25.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifiesta que ingresó en fecha 16 de febrero de 1984 en la extinta Gobernación del Distrito Federal en el cargo de Contabilista y posteriormente fue ascendida al cargo de Analista de Personal I; luego ocupó el cargo de Analista de Personal II, posteriormente fue transferida a la Dirección Regional de Salud donde ejercía sus funciones como (Analista de Persona II), con el tiempo fue nombrada Jefe del Departamento de Clasificación y Remuneración, y finalmente fue ascendida por experiencia y capacitación al cargo de Analista de Personal III.

Que mientras laboraba, estudiaba en el turno nocturno en la Universidad S.M. en la Cátedra de Derecho donde se vino capacitando hasta obtener el Titulo de Abogado en el año 1997, y desde el año 2000 venia ejerciendo funciones como Abogado, aún teniendo el cargo de Analista de Personal III, situación que a su decir no ha sido normalizado, por el ente para el cual presta sus servicios, a pesar de los múltiples esfuerzos que se han hecho para que se regularice su situación laboral al cargo de Abogado.

Que en fecha 01 de diciembre de 2009, fue designada como Coordinadora de Asesoria Legal de la Dirección Estatal de Salud, según resolución y designación Nº 0097, y punto de cuenta Nº 0219 de fecha 05 de marzo de 2010, y a partir del 01 de enero de 2010, comienzan a tramitarle la diferencia de sueldo, aunque tomó posesión del cargo a partir del 01 de diciembre de 2009.

Que al ascender al referido cargo de Coordinadora percibía una diferencia salarial al cargo que ocupaba como Analista de Personal III, que asciende a la cantidad de Un Mil Setecientos Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 1.704,00) mensuales.

Que la diferencia de sueldo la empezó a percibir desde el 01 de enero de 2010, sin embargo el día 08 de julio de 2011, fue notificada mediante oficio Nº CRL-5357, de fecha 07 de julio de ese mismo año, que sus funciones de Coordinadora Encargada de Asesoria Legal cesaban, en consecuencia se le asignarían sus funciones inherentes al cargo de Analista de Personal III y se le excluiría la diferencia salarial de Mil Setecientos Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 1.704,00), mensuales que venia percibiendo de manera constante y reiteradamente.

Que en virtud de dicha circunstancia considera se le esta lesionando su dignidad como mujer emprendedora, trabajadora y luchadora en el ámbito laboral y personal, así como los artículos 133, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 2, 7,19, 21 numeral 2º, los artículos 25, 26, 27 49 numerales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 89 numerales 2º y 4º, artículos 91, 95, 96 144, y 257 eiusdem en concordancia con los artículos 1, 2, 5 primer aparte y parágrafo único de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el titulo XI, Capitulo IV artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 52 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y la cláusula novena de la Contratación Colectiva del Sindicato SUMET-ALCAMET que establece: “…la Alcaldía Metropolitana reconocerá la diferencia de sueldo básico al personal que haya ejercido funciones generadas por encargaduría durante más de cuatro meses…” la cual entró en vigencia a partir del año 2008.

Solicita la nulidad del acto administrativo dictado mediante oficio Nº CRL-5357 dictado por el Director General del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Oficina Central de Recursos Humanos de dicho organismo, en el cual se ordena a la querellante el cese de sus funciones del cargo que ostentaba como Coordinadora Designada de Asesoria Legal de la Dirección Estadal de S.d.D.M..

Insiste en que se ha estado desmejorando dentro de sus capacidades y conocimientos adquiridos lo cual contraviene los requisitos contenidos en la denominación de Abogados Jefe de acuerdo al código 32.125 grado 25 emanado de la Oficina Central de Personal (hoy Ministerio de Planificación, Finanzas y Desarrollo).

Solicita que se ordene incluir en su nómina regular el pago de diferencia de sueldo que dejó de percibir a partir de la segunda quincena del mes de julio de 2011, el cual representaba la sumatoria de mil setecientos cuatro bolívares (1.704,00 Bs), mensuales, más los intereses de mora contenida en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Denuncia que el acto administrativo vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que se obvió notificarle sobre los recursos que podía interponer para su defensa, omisión que le causó una indefensión grave que lesiona sus derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos.

Alega que con dicha decisión no solo se le vulnera el buen ejercicio profesional que venia desarrollando, sino que generó serios daños a nivel económico, ya que se le vulneró su carrera dentro de la Administración Pública, al dejar de percibir una diferencia salarial y beneficios de acuerdo a su capacitación.

Que el acto administrativo impugnado, infringe y menoscaba sus derechos constitucionales y laborales, al trasladarle al cargo anterior que ostentaba, (Analista de Personal III), causándole una desmejora del cargo ya que se le excluyó la diferencia de sueldo que percibió durante un (1) año y seis (6) meses como Coordinadora Designada de Asesoría Legal de la Dirección Estadal de S.d.D.M.d.C., desconociendo la contratación colectiva del sindicato SUMET-ALCAMET.

Expresa que independientemente ala jerarquía ostentada por un funcionario, no puede desmejorársele al extraer de su sueldo la diferencia salarial que percibía, en franca inobservancia de sus derechos constitucionales y laborales, contenidos en el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como también los requisitos mínimos exigidos en el manual descriptivo de cargos.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellada, presentó de manera extemporánea la contestación al recurso interpuesto; empero, al ser un recurso interpuesto contra la República y gozar ésta de prerrogativas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entenderá que la presente querella fue contradicha en todos y cada uno de sus términos.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal que la presente acción fue interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existe entre la ciudadana C.E.G.G. y el mencionado Organismo, en virtud de una presunta desmejora salarial. Al ser ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones embozadas por la parte querellante, se deduce que el objeto principal de la presente querella lo constituye el reclamo derivado de una supuesta desmejora salarial que deviene del cambio de cargo que sufrió la querellante de Coordinadora Encargada de Asesoría Legal, al cargo de carrera como Analista Personal III; no obstante ello, solicita la incorporación al cargo de Abogado de acuerdo al manual descriptivo de cargos, emitido por la Oficina Central de Personal (hoy Ministerio de Finanzas Planificación y Desarrollo) Código 35.125, grado 25, y la diferencia de sueldo dejados de percibir entre el cargo de Coordinadora (E) de Asesoría Legal y el cargo de carrera al cual fue devuelta de Analista Personal III.

Para fundamentar su recurso, la parte querellante adujó que en fecha primero (01) de diciembre de 2009, fue designada como Coordinadora Encargada de Asesoría Legal de la Dirección Estadal de Salud, razón por la que el organismo querellado, comienza a tramitarle una diferencia de sueldo por la cantidad de Un Mil Setecientos Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 1.704,00) mensuales, empero en fecha 07 de julio de 2011, mediante oficio Nº CRL-5357, se le notifica que cesaba en sus funciones de Coordinadora Encargada de Asesoría Legal, y se le asignarían sus funciones inherentes al cargo de Analista de Personal III, por lo que de esa manera se le excluyó su diferencia salarial que venía percibiendo, de conformidad con los artículos 133, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 2, 7,19, 21 numeral 2º; los artículos 25, 26, 27 y 49 numerales 3º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 89 numerales 2º y 4º; artículos 91, 95, 96 144, y 257 eiusdem; los artículos 52 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y la cláusula novena de la Contratación Colectiva del Sindicato SUMET-ALCAMET.

Arguye que el acto administrativo lesiona, infringe y menoscaba sus Derechos Constitucionales y laborales, al desmejorarla profesionalmente, en virtud del traslado al cargo de carrera como Analista Personal III, y a su vez excluirla del sueldo que percibió durante un (1) año y seis (6) meses en el cargo de Coordinadora de Asesoría Legal.

Denunció la vulneración del debido proceso, derivado del hecho que no se le notificó cuales eran los recursos que podía interponer para su defensa, omisión que a su juicio, le causó una indefensión grave que lesiona sus derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos de conformidad con lo contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellada, presentó de manera extemporánea la contestación al recurso interpuesto; empero, al ser un recurso interpuesto contra la República y gozar ésta de prerrogativas procesales se entenderá que la presente querella fue contradicha en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Establecidos brevemente los argumentos de las partes, se procederá examinar el mérito del asunto sometido a juicio:

Ahora bien, recuerda este Juzgado que la parte querellante denunció la vulneración del debido proceso, generado a su decir, por el hecho que no se le notificó cuales eran los recursos que podía interponer para su defensa, y solicitó el pago de la diferencia de sueldo dejados de percibir entre el cargo de Coordinadora (E) de Asesoría Legal y el cargo de carrera al cual fue devuelta de Analista Personal III, y se le restituya el cargo que ejercía; y a su vez la incorporación al cargo de Abogado de acuerdo al manual descriptivo de cargos, emitido por la Oficina Central de Personal (hoy Ministerio de Finanzas Planificación y Desarrollo) Código 35.125, grado 25.

A los efectos de resolver la precitada delación, se hace necesario apuntar ciertas consideraciones respecto al último cargo ocupado por la querellante, con el objeto de precisar la procedencia de las solicitudes efectuadas por la misma:

Así las cosas, se observa que el último cargo ocupado por la querellante fue como Coordinadora de Asesoría Legal, en su condición de Encargada, de allí que se hace necesario dilucidar la figura de la encargaduría.

Siendo esto así, resulta preciso traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de julio de 2011, caso: (Mirna T.C.M.V.F.d.G.d.D. y Protección Bancaria), que estableció lo siguiente:

(…)La encargaduría es una situación administrativa que acaece ante la ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria dicho cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, entre los cuales se encuentran el derecho a percibir las diferencias de sueldo.

Sin embargo, esta designación no se contrae a la ocupación definitiva del cargo, aún cuando el encargado asuma como el titular, las mismas cargas y participe de los mismos derechos; la ausencia del individuo, se puede generar por licencia, permiso, comisión de servicio, vacaciones, ascensos, traslados o cualquier otra circunstancia que implique la necesidad de designar temporalmente a otro trabajador como mecanismo para evitar el cese del servicio público…

Del análisis de la sentencia parcialmente trascrita supra, se desprende que el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la administración pública como “ENCARGADO”, es nombrado de forma temporal y en ningún caso de forma definitiva. Por otra parte precisó que la administración podía decidir el cese de las funciones del cargo que se detenta en condición de encargaduria y el reintegro del funcionario al cargo desempeñado inmediatamente anterior al nombramiento en el cargo cesante, todo ello en virtud de que la figura de encargaduria no otorga al funcionario que la detenta estabilidad de ningún tipo en el cargo, ya que solo es nombrado TEMPORALMENTE para suplir la falta de un titular natural de dicho cargo, con el propósito de evitar la paralización de la actuación administrativa, hasta tanto sea designado un titular.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción que no otorga estabilidad laboral independientemente del tiempo en que se haya ejercido. A su vez, el ejercer un cargo de dicha naturaleza en condición de encargado, no otorga titularidad y mucho menos permanencia sobre el mismo, con la diferencia que al cesar en el ejercicio de dicho cargo, ha de ser reincorporado inmediatamente a su cargo original.

Así, debe recordarse que la hoy querellante fue designada para ejercer en calidad de encargada, el cargo de Coordinadora de Asesoría Legal, por lo que una vez cesara en dichas funciones, desaparecían las razones que fundamentaron la encargaduría de la hoy querellante, con lo cual se verifica el carácter de temporalidad que reviste tal figura.

Ante tal circunstancia, mal podría la querellante pretender el reconocimiento o reintegro a un cargo del cual no era titular, donde fue designada en calidad de temporal, ya que dicha figura, no reviste un carácter definitivo en el cargo, puesto que ésta solo le da facultad al funcionario para detentar un determinado cargo por el lapso de tiempo que la administración determine, y cuyo cese de funciones, implicaría simplemente la restitución del funcionario designado al cargo que detentaba con anterioridad. En razón de ello y dado que la Administración decidió el cese efectivamente de sus funciones en el cargo de Coordinadora de Asesoría Legal, como Encargada, sólo era procedente su reintegro al cargo anterior a su nombramiento, el cual era de Analista de Personal III, cargo de carrera, como así se estableció en el acto recurrido.

Del mismo modo la querellante solicita el pago de las diferencias que se continúen causando por haber ejercido el cargo de Coordinadora de Asesoría Legal; en consonancia con las ideas ya establecidas, este Juzgado estima pertinente reiterar que la designación aprobada para que la hoy recurrente desempeñara el cargo de Coordinadora de Asesoría Legal en calidad de encargada, fue eminentemente temporal, lo que se tradujo en su oportunidad, esto es, durante el ejercicio de dicho cargo en un cobro de diferencia entre su cargo de carrera y el cargo al cual fue designada como encargada, empero al cesar sus funciones en el cargo de Coordinadora de Asesoría Legal, y ser reincorporada al cargo de carrera, la funcionaria debe continuar percibiendo el sueldo como Analista de Personal III, razón por la cual este Juzgado debe desechar tal solicitud. Así se decide.

No obstante lo anterior, se desprende del petitorio del escrito recursivo de la querellante, la solicitud de su incorporación en el cargo de Abogada Código 35.125 grado 25, ya que a su decir, de acuerdo con su currículum y preparación formal académica es merecedora del mismo, de acuerdo al manual descriptivo de cargos, emitido por la Oficina Central de Personal (hoy Ministerio de Finanzas Planificación y Desarrollo.

Sobre este particular, debe resaltarse que el ascenso, no es una figura que entraña la sola voluntad del trabajador, sino que requiere además de la voluntad del patrono, administración o empleador, del cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la Ley; y dado que la verificación del cumplimiento de dichos requisitos corresponden al organismo administrativo correspondiente, este Tribunal se encuentra vedado de entrar a realizar algún tipo de pronunciamiento sobre el ascenso o no de la querellante, razón por la cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.

Finalmente la parte querellante denunció la trasgresión del debido proceso, generado a su decir, por el hecho que no se le notificó cuales eran los recursos que podía interponer para su defensa. Para resolver el presente alegato, esta sentenciadora trae a colación el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Subrayado de este Tribunal).

Los artículos precitados, disponen un conjunto de obligaciones que deben ser observadas por la Administración, para el momento en el cual deba ordenarse la notificación del acto administrativo; así tenemos que dentro los requisitos de forma, que debe contener todo acto administrativo, se hace necesario que el órgano administrativo, haga del conocimiento del administrado los recursos que proceden en contra del acto administrativo > y los términos para ejercerlos, así como, la mención de los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. Bajo la interpretación del texto legal invocado, es ineludible la obligación de ilustrar al destinatario del acto, sobre aquellos recursos que se puede(n) ejercer, con el objeto de impugnar el acto que considere como lesivo de sus derechos o intereses, para que éste sea sujeto de alguna consecuencia jurídica (caducidad o inadmisibilidad) derivada de la práctica de la notificación.

Las notificaciones que se practiquen a los administrados, deben ser claras y precisas, pero si de alguna manera el acto notificatorio omite alguno de los requisitos formales -previstos en la norma del artículo 73 eiusdem- se constituye una notificación defectuosa que, bajo la sanción del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe producir ningún efecto sobre la persona del administrado.

La jurisprudencia, reiterada y pacífica, ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino solo su eficacia, y la posibilidad de convalidar la notificación defectuosa en concreto, mediante actos expresos del destinatario o de la Administración, pero ello ocurrirá cuando conste en autos que se ha superado el peligro de la indefensión; en este orden de ideas, es válido asentar que cuando el afectado interpone > el recurso pertinente, para atacar la validez o inconstitucionalidad del acto, ello constituye una prueba abundante para entender que se ha superado el “estado de indefensión” que originó la notificación defectuosa.

Aplicando lo anterior al caso in commento, se observa que la querellante subsanó el vicio de la notificación defectuosa, cuando, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora se examina por ante este Juzgado; siendo esto así, debe desestimarse la denuncia planteada por la parte querellante. Así se decide

Dados los razonamientos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana C.E.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.392.957, debidamente asistida por el abogado Hector de la C.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 62.659, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud.

Publíquese, regístrese y Comuníquese; Notifíquese a la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular Para la Salud.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZA TEMPORAL,

A.J. REQUENA D.

SECRETARIO TEMPRORAL,

O.M..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO TEMPRORAL,

O.M..

Expediente Nº: 3051-11

AJRD/om/gaev

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