Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000368.

PARTE DEMANDANTE: E.R.G.F., venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° 4.068.743.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YULIMAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.325.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA BLANCA: Presidente: O.D.L.G., Vicepresidente: O.S.E., Administradora: Beila Perozo de Pastran, Secretaria: Ana Teresa Saavedra, Vocales: N.A., B.D. y M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.072.236, 637.256, 7.321.303, 9.546.912, 3.873.312, 4.069.358 y 9.618.359, todos de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES DEL CASO

La ciudadana E.R.G.F., demanda a la JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA BLANCA, ambos antes identificados, conforme consta de libelo que cursa a los folios 3 al 4 pieza 1, del presente expediente, por la vía del procedimiento interdictal previsto en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene la prohibición de las obras que amenazan con causar daños irreparables al edificio donde vive y al ambiente. En su solicitud la actora expone: Que es propietaria y poseedora de un apartamento distinguido con el N° 00-03 del Edificio Villa Blanca, ubicado en la Calle 50 entre carreras 28 y 29 de la ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con pared que da al Apartamento 00-04 y parte de la fachada norte del Edificio; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con fachada este del Edificio y parte del área común de circulación; Oeste: Con fachada oeste del Edificio del edificio; Piso: Con terreno donde se encuentra construido el Edificio; Techo: Con piso del apartamento 01-03, el cual le pertenece según consta en documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 20/11/1997, bajo el N° 27, Tomo 247, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Señala que algunos vecinos propietarios y la Junta Directiva de Condominio de esta Residencia conformada por los ciudadanos: Presidente: O.D.L.G., Vicepresidente: O.S.E., Administradora: Beila Perozo de Pastran, Secretaria: Ana Teresa Saavedra, Vocales: N.A., B.D. y M.F., decidieron convertir las áreas verdes, que colindan al Sur con su apartamento en un estacionamiento para seis vehículos por lo que han procedido a: 1) Eliminar la acera y el brocal que servía de límite al área verde. 2) A rellenar la excavación que tenia como finalidad ser un tanque subterráneo para depósito de agua. 3) A cortar, mutilar y desforestar árboles y plantas ornamentales 4) La construcción del estacionamiento en el área verde imposibilita la ubicación de la Bombona de gas directo que surtirá a todo el Edificio y beneficiara a todos los residentes. Expresa que todos esos hechos le hacen temer que dichas obras puedan causarle daños irreparables para su salud, la de sus hijos y vecinos, porque si estacionan carros cerca de su ventana causarían contaminación sonica por el ruido del motor de los carros cuando los enciendan y aceleren y contaminación ambiental por el monóxido de carbono que generan los vehículos, así mismo señala que eso infringe disposiciones relativas a la conservación del ambiente y que tal espacio no cumple con las condiciones, puesto que el terreno es el relleno de una pendiente de 3 mts de profundidad, lo cual es un riesgo si el terreno no soportara el peso de todos ellos, y no es suficiente para la maniobrabilidad de los vehículos que se pretenden estacionar, pretendiendo también eliminar su puesto reglamentario en el estacionamiento, por lo que su construcción le perjudicaría directamente y le causaría un daño, pues desde hace siete años ocupa ese puesto. Por todo ello, es que con fundamento en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 deL Código Adjetivo Civil, solicita se ordene la prohibición de la prosecución de las obras.

En fecha 09/03/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante auto ordenó la prohibición de continuar la obra, para lo cual se ordenó su notificación, asimismo, a fin de verificar la misma, ordenó a la querellante a que constituyera caución suficiente para responder a la querellada por los eventuales daños y perjuicios por la paralización de la obra, caución ésta que debería ser consignada en cheque de gerencia a nombre del tribunal por la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.972,99); suma que consiste, en el doble de la cantidad indicada en el informe, mas las costas (f. 226 pieza 1). En fecha 16/03/2011 la Abg. Yulimar Cordero apeló del auto de fecha 09/03/2011 (f. 227 pieza 1). En fecha 22/03/2011 el Tribunal de la causa ordenó oír dicha apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones pertinentes a la URDD CIVIL a fin de su distribución (f. 228 pieza 1).

Sube a esta Alzada la presente causa, por corresponderle según el turno de la distribución, se recibe el día 02/05/2011, se le da entrada el 03/05/2011 y se fija el lapso para que tenga lugar el acto de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/05/2011 siendo la oportunidad legal para el lapso de informes se dejó constancia de que no se presentaron informes y el Tribunal acogió el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y la publicación de la sentencia (f. 03 pieza 2).

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, producto del auto de fecha 09 de Marzo del corriente año, dictado por el Tribunal de la causa, en el que se ordenó al querellante constituir caución suficiente a fin de dictar la medida solicitada y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto apelado está o no ajustado a derecho y así se establece. Para decidir observa:

Que el auto apelado de fecha 09/03/2011, el cual cursa al folio 226 establece:

…Visto el informe que antecede de acuerdo a lo establecido en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ordena la prohibición de continuar la obra, para lo cual, se ordena su notificación, asimismo, a fin de verificar la misma, se ordena a la querellante a que constituya caución suficiente para responder a la querellada por los eventuales daños y perjuicios por la paralización de la obra, caución está que deberá ser consignada en cheque de gerencia a nombre del tribunal por la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.972,99); suma que consiste, en el doble de la cantidad indicada en el informe, mas las costas.

Ahora bien, de la lectura de dicho auto, se infiere que el a quo incurre en un error, al fundamentar y ordenar a la querellante a que constituyera caución suficiente para responder a la querellada conforme a lo estipulado en el artículo 717 del Código Adjetivo Civil el cual señala: “En los casos del Artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el Artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de un garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.”; acción ésta que corresponde como bien lo indica al supuesto establecido en el artículo 786, referido a interdicto de obra vieja, lo que efectivamente no coincide con el caso de autos el cual se refiere a interdicto por Obra Nueva, consagrado en el artículo 785 del Código Civil, el cual señala los requisitos de procedencia de dicha acción al tipificar:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

.

De manera que lo aplicable al caso de autos es lo establecido en el Artículo 714 del Código Adjetivo Civil, correspondiendo así al querellante constituir garantía suficiente para responder al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario, por cuanto es propio de la acción interdictal contemplado en el artículo 785 del Código Civil en concordancia con el artículo supra mencionado, el cual tiene como finalidad el otorgamiento de una protección interina, el mismo consagra:

Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.

Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.

De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.

En consecuencia, para este jurisdicente, el a quo incurrió en error por fundamentar equívocamente la exigencia de dicha garantía, al exigir al querellante que constituyera caución suficiente con fundamento en el artículo 717 de la Norma in comento, siendo la fundamentación correcta el artículo 714 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual la apelación interpuesta por la Abogada Yulimar Cordero, identificada en autos, en su carácter de apoderado de la parte actora, se debe declarar sin lugar, ratificando en consecuencia el auto apelado, pero con el cambio de motiva supra expuesto, ordenándose al a quo proceda conforme lo establece el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YULIMAR CORDERO, apoderado de la ciudadana E.R.G.F., quien es la PARTE QUERELLANTE en la presente causa, en contra del auto de fecha 09 de Marzo del 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial del Estado Lara, el cual queda así RATIFICADO, con el cambio de motiva supra expuesto.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2011.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en esta fecha, 17/06/2011, a las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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