Decisión nº PJ0082008000015 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Enero de 2008

197º y 148º

SENTENCIA N° PJ0082008000015

ASUNTO : AF48-U-2002-000054

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1742

Recurso Contencioso Tributario.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de mayo de 1996, bajo el N°. 10, Tomo 134-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.M.V., H.T.L., JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, A.L.D., E.M.R., A.P.M., IRENE RIVAS Y G.D.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, titular de las cédulas de identidad números V-4.351.610, V-3.661.025, V-7.308.173, V-4.275.265, V-4.348.893, V-5.220.985, V-7.409.975 y V-12.391.772, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas números 15.817, 11.568, 19.692, 17.680. 17.912, 25.104, 46.843 y 71.182, respectivamente.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA Abogados ZIORTZA VIZCARGUENAGA, B.E.Q., J.R.P., M.N., J.M. y W.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados Caracas, Distrito Capital, titulares de la cédula de identidad números V-12.421.877, V-14.874.858, V-6.232.583, V-298.931, V-3.154.669 y V-4.587.732, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas números 75.777, 63.625, 33.967, 11.264 y 44.097, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Tributario.

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada por el Juez Repartidor, Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha doce (12) de marzo de dos mil dos (2002), y se le dio entrada mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), en el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración tributaria recurrida, y al Contralor General de la República.

En fecha seis (6) de mayo de dos mil dos, se consignó boleta de notificación librada al Contralor General de la República y en fecha diecisiete (17) de mayo de 2002 se consignó boleta de notificación librada a la administración tributaria recurrida.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), se admitió el recurso quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002), venció el lapso probatorio y en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002) fueron consignados los escritos de informes presentados por ambas partes.

En fecha seis (6) de diciembre de dos mil dos (2002), se estampo nota de vencimiento de la vista de la presente causa.

En fecha cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006), la Dra. D.I.G.A. se avoco al conocimiento de la causa a los fines de dictar sentencia.

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La parte actora interpuso el presente recurso contra el acto tácito denegatorio del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que se produjera al operar el silencio administrativo por no habérsele dado oportuna respuesta a la solicitud por ella planteada en fecha 25 de mayo de 2.001, mediante la cual solicitó al Despacho de la administración tributaria recurrida el reintegro de la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.109.618.890,00) pagados, a su decir, indebidamente por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al año impositivo 2001.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte actora

Mediante escrito fechado 08 de marzo de 2.002, la parte actora interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra el acto tácito denegatorio del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que se produjera al operar el silencio administrativo por no habérsele dado oportuna respuesta a la solicitud por ella planteada en fecha 25 de mayo de 2.001, mediante la cual solicitó al Despacho de la administración tributaria recurrida el reintegro de la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.109.618.890,00) pagados, a su decir, indebidamente por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al año impositivo 2001.

En dicho escrito la accionante alegó lo siguiente:

Que ejerció en el Municipio Sucre actividades de “Oficina y Comercio para la Compra, Venta, Importación y Exportación de Bienes Muebles de Uso Domestico” hasta el mes de diciembre de 2000, fecha en la cual fueron trasladadas sus oficinas al Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que en fecha 31 de enero de 2001, la sociedad mercantil “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.” obtuvo el retiro de la Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, luego de que esa administración tributaria constatará el cese de las actividades de la contribuyente accionante en ese Municipio.

Que canceló por error al Municipio Sucre del Estado Miranda la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.109.618.890,00), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al año impositivo 2.001, tal como se evidenciaba de la planilla de pago de fecha 2 de diciembre de 2.000 identificada con el No. 675058.

Que debido a que la sociedad mercantil “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.”, no realizó actividades comerciales en el Municipio Sucre del Estado Miranda durante el año 2001, no se verificó el hecho imponible del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, en consecuencia la misma no estaba obligada a pagar el impuesto correspondiente al año 2001.

Que el Impuesto de Patente de Industria y Comercio no grava las ventas, ni el capital, ni los ingresos brutos (base imponible), sino el ejercicio por parte del contribuyente de actividades comerciales o industriales con fines lucrativos en jurisdicción de una municipalidad (hecho imponible) durante el periodo al cual corresponda la patente. En consecuencia el impuesto a pagar por el ejercicio de la actividad gravada (hecho imponible) se calcula tomando el monto de los ingresos brutos (base imponible) obtenidos por el contribuyente en el ejercicio anterior. Así en el caso de la contribuyente accionante, la declaración jurada de ingresos brutos presentada durante el mes de octubre de 2000 fijó el impuesto que correspondía a la Patente de Industria y Comercio del año 2001, aunque la misma haya declarado como base imponible los ingresos brutos obtenidos en el año 1999 al 2000.

Que aun existiendo la base imponible, es decir, los ingresos brutos o el monto de las operaciones o ventas correspondientes al período 1999/2000, no se configuró el hecho generador del Impuesto de Patente de Industria y Comercio en el Municipio Sucre del Estado Miranda correspondiente al año 2001, por cuanto la recurrente no desarrolló actividad comercial alguna en jurisdicción de ese Municipio Sucre durante el año 2001.

Que en fecha 25 de mayo de 2.001 la recurrente solicitó al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda el reintegro de la cantidad pagada indebidamente.

Que hasta la fecha de interposición del recurso contencioso tributario habían transcurrido mas de ocho (8) meses desde que se presentó la solicitud de reintegro sin que hubiese recibido respuesta alguna por parte del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual equivale a una denegatoria tácita de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Tributario vigente. En consecuencia la contribuyente se encontraba facultada para interponer el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 199 eiusdem.

Que la acción de restitución o derecho a la devolución de los ingresos tributarios indebidos se encuentra consagrada también en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario y que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al recibir de la contribuyente accionante el pago de un tributo que no debía, por la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.109.618.890,00) contrajo la obligación de restituir lo recibido, pues de lo contrario se estaría enriqueciendo sin causa alguna.

Que la obligación del Municipio Sucre del Estado Miranda de reintegrar a la sociedad mercantil “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.”, el tributo indebidamente pagado no ha prescrito por cuanto el lapso de cuatro (4) años establecido en el articulo 55 del Código Orgánico Tributario vigente no ha transcurrido, en consecuencia el presente recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el articulo 199 eiusdem.

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 67 de Código Orgánico Tributario, vista la tardanza del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda en el pago de las cantidades de dinero que adeuda a la sociedad mercantil “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.”, resultante del pago de lo indebido del Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al año 2001, solicitó el pago de los intereses que se hayan causado a partir de los sesenta (60) días siguientes a formulación de la Solicitud de Reintegro.

De la Administración Tributaria:

En fecha 15 de noviembre de 2002, la representación de la Administración Tributaria recurrida presentó escrito de informes en el cual señalo que la Sociedad mercantil “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.”, para poder retirarse en orden del Municipio Sucre del Estado Miranda, además de cumplir con los requisitos exigidos por la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, debía cumplir con su obligación tributaria y cancelar los impuestos debidos al Municipio. Que de la declaración jurada de ventas, ingresos, brutos, operaciones efectuadas, signada con el No. 2461 se observa y determina la declaración de ingresos brutos declarada por la contribuyente en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1.999 hasta el 30 de septiembre de 2000, impositivo 2001, donde se determina el impuesto anual a pagar por un monto de CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.109.618.890,00) y además se observa el sello de recepción de la empresa, en consecuencia al referido documento refleja la existencia de una actividad comercial, un periodo imponible y los ingresos a determinar y consecuentemente dicha obligación fiscal se cancelaba al año siguiente en periodos trimestrales, es decir, año impositivo 2001, como se refleja en el Boletín de Notificación de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se observa el impuesto anual y el impuesto trimestral. Concluyendo que la contribuyente accionante debía cancelar el impuesto causado en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1999 hasta el 01 de septiembre de 2000, impositivo 2001, periodo este en el que sí ejerció su actividad comercial, ya que no se trataba de un impuesto causado en el año 2001 como lo señala la recurrente, de donde se desprende que la sociedad mercantil “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.”, canceló correctamente al Municipio Sucre del Estado Miranda, los impuestos causados en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1999 hasta el 01 de septiembre de 2000, impositivo 2001, por lo que la solicitud de reintegro formulada por ella, no era procedente al igual que el reintegro de dicho pago, ya que no existe pago de lo indebido y no procede la repetición del mismo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Los representantes de la contribuyente presentaron escrito de pruebas promoviendo las siguientes:

  1. - Documento dirigido por la sociedad mercantil “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.”, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene sello de recibido de esa Alcaldía de fecha 25 de mayo de 2001, mediante el cual solicita el reintegro de la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.109.618.890,00).

  2. - Oficio de retiro de la Patente de Industria y Comercio expedido en fecha 31 de enero de 2.001 por el Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de la sociedad mercantil “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.

  3. - Planilla de Pago No. 675058 de fecha 2 de diciembre de 2.000 correspondiente al Impuesto de Patente de Industria y Comercio

  4. - Contratos de arrendamiento suscritos por la sociedad mercantil “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.”

  5. - Constatación de Uso No. 1378 emitida por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 6 de julio de 2.001 a nombre de la sociedad mercantil “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.”,

  6. - Licencia de Industria y Comercio otorgada a la contribuyente accionante por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda

    La Administración Tributaria Municipal recurrida consigno copia certificada del Expediente Administrativo y con el escrito de informes copias certificados de documentos administrativos que se mencionan a continuación:

  7. - Declaración Jurada de Ventas, Ingresos Brutos –Operaciones

  8. - Boletín de Notificación de Industria y Comercio.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

  9. A los folios 26 al 39 corre documento dirigido por la sociedad mercantil “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.”, al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene sello de recibido de esa Alcaldía de fecha 25 de mayo de 2001, mediante el cual solicita el reintegro de la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.109.618.890,00), el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la accionante solicitó el reintegro de la suma de dinero objeto de la pretensión a la Alcaldía demandada en la fecha indicada.

  10. Al folio 40, corre oficio de retiro de la Patente de Industria y Comercio expedido en fecha 31 de enero de 2.001 por el Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de la sociedad mercantil “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.”, a la cual el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil y por tanto hace plena fe de que la sociedad mercantil “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.”, cesó sus actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda en el mes de diciembre de 2000.

  11. Al folio 41, corre Planilla de Pago No. 675058 de fecha 2 de diciembre de 2.000 correspondiente al Impuesto de Patente de Industria y Comercio de la parte actora en el Municipio Sucre del Estado Miranda correspondiente al año 2001, a la cual el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe de que la sociedad mercantil “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.”, pagó al Municipio Sucre del Estado Miranda la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.109.618.890,00) por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio en el Municipio Sucre correspondiente al año impositivo 2001.

  12. A los folios 42 al 51, corren contratos de arrendamiento suscritos por la sociedad mercantil “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.”, autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 01 de febrero de 2001, bajo el No.55, Tomo 09 y el 02 de febrero de 2001, bajo el No.05, Tomo 10, los cuales fueron agregados en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas tales copias dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen las mismas como fidedignas y en consecuencia el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la contribuyente accionante desde 01 de noviembre de 2000 y 01 de diciembre de 2000, arrendó unos inmuebles ubicados en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Edificio Centro Ariedam, Piso 1 (local 101) y 4 (PH), los cuales se encuentran dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta.

  13. Al folio 52 corre Constatación de Uso No. 1378 emitida por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 6 de julio de 2.001 a nombre de la sociedad mercantil “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.”, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe de que la sociedad mercantil “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.”, inicio desde diciembre de 2000 sus actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  14. Al folio 53 corre Licencia de Industria y Comercio otorgadas a la contribuyente accionante por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, representada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en fecha 11 de octubre de 2001 la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe de que la sociedad mercantil “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.”, traslado sus actividades comerciales a la jurisdicción del mencionado Municipio.

  15. Copia Certificada del Expediente Administrativo Folio 67 al 173

  16. Declaración Jurada de Ventas, Ingresos Brutos –Operaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de el se desprende, que se declaro el periodo comprendido desde 01/10/1999 hasta 30/09/2000 por la actividad comercial “mayor de muebles y sus accesorios para el hogar oficinas gestoras de documentos y tramitaciones” reflejando un ingreso bruto por esta actividad por la cantidad de 6.486.324.832 con una alícuota de 1,22 Y 1,69 determinándose un impuesto anual a pagar por Bolívares 109.618.890,33333333. Folio 198.

  17. Boletín de Notificación de Industria y Comercio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de el se desprende que el establecimiento Electrolux Comercial. Venezuela C.A. ha sido grabado para el año 2001 con un impuesto anual de 109.618.890 Bolívares, trimestral 27.405.472,42, Folio 199

    Con respecto al valor probatorio del Expediente Administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le Otorga pleno valor probatorio.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    TÉRMINOS EN COMO QUEDÓ ESTABLECIDA LA CONTROVERSIA

    La parte actora ha reclamado el reintegro de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 109618,89), (Ciento nueve millones seiscientos dieciocho mil ochocientos noventa bolívares. Bs.109.618.890,00) a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual, a su decir, fue pagado por error por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al año 2.001, reintegro que fue solicitado mediante escrito presentado por ante la administración tributaria recurrida en fecha 25 de mayo de 2001, sin que se hubiese producido respuesta oportuna a la referida solicitud, en razón de lo cual operó el silencio administrativo, por lo que interpuso el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 eiusdem contra el acto tácito denegatorio del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de realzar el reintegro señalado.

    Por su parte la representación del Fisco Municipal señaló que la contribuyente accionante sí tenía la obligación de pagar el impuesto causado en el período comprendido desde el 01 de enero de 1999 hasta el 01 de septiembre de 2000, que gravaba el año 2001, período este en el que sí ejerció su actividad comercial, puesto que no se trataba de un impuesto causado en el año 2001 sino en el año 2000 tal como se desprendía de la declaración de ingresos brutos en base a la cual se calculó el impuesto a pagar y en consecuencia la Sociedad mercantil “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.”, había cancelado correctamente al Municipio Sucre del Estado Miranda, el impuesto de Patente de Industria y Comercio causados en el periodo comprendido desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) al primero (1) de septiembre de dos mil (2000), impositivo 2001, por lo que la solicitud de reintegro formulada por ella no era procedente, al igual que el reintegro de dicho pago, ya que no existe pago de lo indebido y no procede la repetición del mismo.

    Determinada así la litis el tribunal para decidir observa que la parte actora ha fundamentado su pretensión de reintegro en el hecho de no encontrarse obligada a pagar el “impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar” correspondiente al año 2001, al no realizar el hecho generador de ese tributo durante ese período. Al respecto la administración tributaria en su escrito de informes ha expresado: “Se desprende de la Declaración Jurada de Ventas Ingresos Brutos – Operaciones efectuadas, signadas con el No 2461, (...) se observa y determina la declaración de ingresos brutos declarada por la contribuyente en el periodo comprendido desde 01/01 1999 hasta 30/09 2000, impositivo 2001” continua indicando: “El referido documento refleja la existencia de una actividad comercial, un periodo imponible y los ingresos a determinar, y consecuentemente dicha obligación fiscal se cancela al año siguiente en periodos trimestrales, o sea año impositivo 2001”.

    Del mismo modo, de las pruebas analizadas se desprende que la parte actora realizó un pago mediante la planilla de Pagos Municipales No 675058 al Municipio demandado por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 109618,89), (ciento nueve millones seiscientos dieciocho mil ochocientos noventa bolívares. Bs.109.618.890,00) por concepto del impuesto de “Patente de Industria y Comercio” correspondiente al período de pago 01/01/2001 hasta 31/12/2001.

    Sobre este particular es importante resaltar que el “impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar” es un tributo municipal que, por mandato constitucional (Artc.179.2), grava la actividad económica en la correspondiente circunscripción territorial, el hecho imponible lo constituye el ejercicio de una actividad económica que se genera en un tiempo y en un lugar, La base imponible, por su parte esta constituida por los ingresos brutos del contribuyente.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    Para la Sala, la distinción del actor tiene su causa en un error que se observa en el libelo: olvidar cuál es el hecho generador del tributo en cuestión, que no es otro que el ejercicio de una actividad económica, la cual puede perfectamente desarrollarse sin infraestructura permanente (salvo el comercio) y de manera temporal en una determinada jurisdicción. Cualquiera que genere ingresos por el ejercicio de una actividad industrial, comercial, de servicios o similar debe pagar el impuesto que se ha creado a tal fin y que existe en muchos países.

    … (omissis)

    Ahora bien, observa la Sala que esa aseveración revela imprecisión respecto de las nociones tributarias, en especial lo referido al hecho generador y a la base imponible: la primera es la causa que da origen al tributo; la segunda es lo que debe tomarse en cuenta para hacer el cálculo correspondiente. Así, aunque se tomen los ingresos (brutos) como base imponible, el hecho generador es el ejercicio de la actividad económica.

    (Sentencia 2704 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre de 2003, Exp. 00-2049).

    Así mismo, de la “Declaración Jurada de Ventas, Ingresos Brutos –Operaciones” que cursan en el expediente se desprende, que se declaro el periodo comprendido desde 01/10/1999 hasta 30/09/2000 por la actividad comercial “mayor de muebles y sus accesorios para el hogar oficinas gestoras de documentos y tramitaciones” reflejando un ingreso bruto por esta actividad por la cantidad de Bolívares. 6.486.324,83 (Bs.6.486.324.832) con una alícuota de 1,22 Y 1,69 determinándose un impuesto anual a pagar por CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 109.618,89), (Bs.109.618.890), así mismo en el “Boletín de Notificación de Industria y Comercio” con fecha de emisión 27/12/2000, se indica que el establecimiento Electrolux Comercial. Venezuela C.A. ha sido grabado para el año 2001 con un impuesto anual de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 109.618,89), (Bs.109.618.890), trimestral la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.405,47 (Bs.27.405.472,42).

    De las pruebas analizadas se desprende que la administración tributaria en virtud de haberse declarado un ingreso bruto dentro del periodo comprendido desde 01/10/1999 hasta 30/09/2000 por la actividad comercial “mayor de muebles y sus accesorios para el hogar oficinas gestoras de documentos y tramitaciones” en la cantidad de 6.486.324.832 se determino un impuesto anual a pagar por CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 109.618,89), (Bolívares 109.618.890), siendo grabado para el año 2001 por esta cantidad determinándose pagos trimestral por la cantidad VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.27.405,47), (Bs.27.405.472,42) lo que hace concluir para esta juzgadora que el contribuyente al cancelar la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 109.618,89), que solicita en reintegro, lo hizo ajustado a la normativa vigente por cuanto no se esta grabando la actividad comercial del año 2001 sino que esta obligación fiscal generada dentro del periodo fiscal 01/10/1999 - 30/09/2000 se cancela al año siguiente en periodos trimestrales, es decir año impositivo 2001. En consecuencia es imperativo para esta juzgadora concluir que el pago efectuado por la contribuyente en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 109.618,89), corresponde a la cancelación del impuesto correspondiente al periodo 01/10/1999 - 30/09/2000 y no como erróneamente lo indica la representación de la contribuyente que corresponde al periodo fiscal 2001, declarándose improcedente la solicitud de reintegro demandada. Así se decide.

    De la procedencia del pago de intereses moratorios

    Asimismo la parte actora ha reclamado el pago de intereses de mora sobre la cantidad a reintegrar por parte del Municipio demandado. Al respecto esta juzgadora en virtud de la declaración anterior considera inoficioso entrar a analizar sobre este particular. Así se decide.

    De las costas:

    Dado que conforme a lo antes considerado, las pretensiones de la parte actora deben declararse sin lugar, se hace procedente la condenatoria en costas a la contribuyente ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A de conformidad con lo establecido en el primera parte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales son fijadas en el suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000), Así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE LA REGIÓN CAPITAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente “ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A.”, en contra del acto tácito denegatorio del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda por solicitud de reintegro en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 109.618,89), pagados por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la contribuyente ELECTROLUX COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales son fijadas en el suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del parágrafo primero del artículo 227 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a las parte de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

En la fecha de hoy, veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000015 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

ASUNTO : AF48-U-2002-000054

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1742

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