Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 05 de junio de 2007

Asunto: AC22-R-2006-000047

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 33-1, de fecha 27 de octubre de 1958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.767.

PARTE DEMANDADA: FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), inscrita por ante la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en fecha 30 de agosto de 1962 con boleta de inscripción N° 94, folio 51.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.E.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.805

PARTE ACUMULADA: M.A.C. y otros, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.848.977.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada apelante y la parte actora-acumulada apelante, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha 21 de mayo de 2007 y habiéndose dictado el dispositivo el 28 de mayo del mismo año, pasa este Tribunal Superior a publicar la decisión, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo aduce que el 14 de marzo de 1996 fue depositado ante la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, conforme a las disposiciones que rigen la materia, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE),y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), en la cual se estableció que su vigencia seria por tres años, es decir hasta junio de 1998, pudiéndose iniciar discusiones conciliatorias de una nueva contratación antes de su vencimiento, en razón de esto la referida Federación presentó un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, las cual genero controversias iniciándose un paro ilegal de trabajadores, por lo que las partes suscribieron el 20 de mayo de 1998, un acuerdo plasmado en la llamada Acta N°4, señalando en el libelo el contenido de las cláusulas entre las cuales podemos señalar entre otras la siguiente: (…) “ PRIMERA: Aumento General de Salario del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) vigente desde el Primero de Mayo de 1998 (01-05-98) para todo el personal de la Empresa, amparado por la Convención Colectiva, excluyendo taxativamente al personal Ejecutivo. SEGUNDA: cancelación de QUINIENTOS MIL (Bs.500.000) el 01/06/98, al personal activo de la nomina contractual a la fecha de suscripción de la presente Acta, sin carácter salarial, sin incidencia sobre ningún beneficio, Prestación, ni indemnización, como indemnización a los trabajadores por la tardanza en la discusión de su convención colectiva. Cancelación de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) pagaderos el 01-03-99 al personal activo de la nomina contractual actual que permanezca en ella para el día 01/01/99, por concepto de P.E.. La misma no reviste carácter salarial y por lo tanto no incidirá sobre ninguna prestación, beneficio ni indemnización. “(…). Señala que luego de dicho acuerdo la mayoría de los trabajadores de Cadafe y de sus empresas filiales se reincorporaron a sus labores, recibiendo tanto el aumento convenido como la indemnización acordada. Aduce que tiene un interés legítimo de que se establezca de manera inequívoca y unitaria para Cadafe y sus empresas filiales que el aumento salarial del 25% vigente desde la firma de dicha acta, tiene como base el salario básico de los trabajadores, por ser ese el que acordaron y el que legalmente le corresponde. Señalando que para diversos efectos legales los elementos que integran el salario son sumamente amplios, es evidente que para los aumentos salariales siempre se toma, el salario básico, que la referencia más inmediata es la contemplada en la cláusula 22 de la Convención Colectiva que se prorrogo en ese mismo acto, la cual contempla un aumento sobre el salario básico, en los términos que allí se expresan. Además que el estudio económico del costo que representaba dicho aumento fue enviado a Cordiplan con cálculos hechos sobre el salario básico o tabulador y el aumento fue pagado efectivamente sobre esa misma base. Por lo anterior es que demanda a la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), para que convenga o así sea declarado por el tribunal en que el salario que ha de tomarse para el aumento salarial a que se contrae el acta antes señalada, es el salario básico o fabulador de todos los empleados de Cadafe y sus empresas filiales.

Por su parte la demandada dio contestación señalando que en efecto la mencionada acta de la prorroga de fecha 20/05/98, las partes convinieron, señalando textualmente el contenido de la cláusula primera, referente al aumento del 25% del salario. Señalando que el termino salario en la normativa jurídica venezolana vigente, el termino salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar, asimismo señala el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que se entiende por salario todo provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros , comprende las comisiones primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Señalando lo establecido en la convención colectiva en la cláusula primera relativa a la definición de los términos utilizados en le instrumento normativo convencional. Y que cuando se habla solo de salario se refiere a la noción general que se ha consagrado con la expresión de “salario integral”.

Asimismo la demandada RECONVINO en la demanda, en que el aumento convenido mediante acta tomo en consideración solo el salario básico, que la cláusula primera del acta de fecha 20-05-1998 consagra el aumento sobre el concepto general de salario y es sobre ese concepto que debe calcularse y pagarse el aumento salarial convenido en dicha acta, por lo que señala que Cadafe adeuda la diferencia entre las cantidades insuficientemente pagadas y las sumas que ha debido pagar si hubiese cumplido con lo ordenado en el acta, por lo que reclama el pago de la diferencia no cancelada, mas los intereses de mora. Estimando la reconvención por Bs. 12.000.000,00.

La parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención, oponiendo en primer lugar la falta de cualidad e interés de la Federación de trabajadores de La Industria Eléctrica para intentar la reconvención, puesto que la Federación no tiene cualidad para hacer valer en juicio los derechos de trabajadores, pues ellos no son miembros, asimismo niega todas y cada una de las partes de la reconvención intentada, por lo que solicita se declare en la sentencia que el aumento del salario se aplica única y exclusivamente sobre el salario básico o tabulador y nada más.

En fecha 23 de febrero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de Maracay remite expediente de la acción incoada por los ciudadanos M.A.C., A.E.T., O.J.C., J.E.R. y otros contra C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), y en fecha 20 de enero de 1999 el mismo Juzgado remitió expediente contentiva del juicio incoado por el SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ELECTRICIDAD DE MARACAY (SEOEM) contra ELECENTRO, todo lo anterior en virtud de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte acumulada M.A.C., A.E.T., O.J.C., J.E.R. y otros, alegó que la demandada mediante circular de fecha 22 de mayo de 1999, señaló que el aumento del 25% establecido en el Acta Convenio Nº 4 suscrita en fecha 20 de mayo de 1998, que dicho aumento es sobre el salario básico, cuando en el acta no se señala a que salario se refiere, por lo que se tiene que atender a lo que señala la cláusula primera numero 10 de la convención colectiva, señalando asimismo que dicho aumento debe calcularse en base al salario integral. Por lo que acuden a ejercer una acción mero declarativa a los fines de que aclaren sobre que salario es aplicable el aumento antes señalado.

La parte acumulada SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ELECTRICIDAD DE MARACAY (SEOEM), alega que la empresa demandada ha venido calculando el beneficio otorgado mediante el Acta convenio Nº 4 de manera errónea tomando como base para aplicar y determinar el aumento el denominado Salario Básico, contemplado en el Tabulador de Salarios y Clasificados de Cargos de la empresa, en el cual no se encuentran comprendidos los distintos conceptos que integran el salario normal de sus trabajadores, vale decir, las cantidades que efectivamente perciben en razón de su labor, entre los cuales se encuentran ciertas primas, bonificaciones y asignaciones permanentes entre otros, incumpliendo de esta manera las obligaciones que para ella deriva del acuerdo firmado. Concluyendo que el aumento pautado debe ser cumplido conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo, es decir sobre su salario normal, integrado por todas las percepciones enunciadas en el numeral 10 de la cláusula primera.

AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez señalando que: la sentencia omitió la reconvención; que el contrato colectivo entre CADAFE y FETRAELEC, estaba vencido, que CADAFE venia posponiendo la convención colectiva y al final CADAFE convino en acordar una prorroga del contrato por un año haciendo concesiones; que en la cláusula 2 se da un aumento del 25% sin embargo CADAFE comenzó a pagar el aumento sobre el salario básico; Que la Sala de Casación Social en sentencia 903, de fecha 18-11-98 conoció el concepto de salario normal; que el salario normal y el integral es lo mismo; que CADAFE demandó a FETRAELEC a fin de que señale que debe entenderse donde dice salario, en consecuencia solicita se declare con lugar la reconvención y sin lugar la demanda. Por otra parte la parte acumulada apelante expone: que en la sentencia dictada en primera instancia existe incongruencia, inmotivación y silencio de pruebas; que en el caso del sindicato no era mero declarativa sino de cobro de bolívares y no se dijo nada; que el salario básico es igual al normal; que la juez violentando principios procesales y constitucionales silencia la convención colectiva; que el acta es clara al decir que el aumento es sobre el salario que se equipara el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda. Por otra parte la parte actora no apelante expone: el punto debatido es el acta N° 4, cláusula 1, esto se refiere a un salario básico; que la sentencia contiene lo que las partes quisieron acordar y en consecuencia solicita se confirme la sentencia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en declarar cual es el salario sobre el cual debe calcularse el 25% de aumento que se dio por medio de acuerdo de fecha 20 de mayo de 1998, llamado Acta N°4, siendo que la parte actora (CADAFE) señala que es sobre el salario básico mientras que la demandadas señalan que debe calcularse en base al salario integral siendo que el Acta no especifica que se deba hacer sobre el salario básico.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el Libelo:

Del folio 19 al 117 de la primera pieza, consignó copia simple del contrato colectivo celebrado entre la actora y sus trabajadores para el año 1994-1997, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Con el Escrito de Promoción de Pruebas:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió las siguientes testimoniales:

A.G., consta testimonio al folio 32 del cual se evidencia que en las discusiones realizadas previas a la firma del Acta de fecha 20-05-1998, se estableció que el aumento sería sobre la base del salario básico o tabulador.

L.A.R. y L.L., respecto a estos no consta en autos dichas testimoniales por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada no hizo uso del derecho a promover pruebas por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACUMULADA SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ELECTRICIDAD DE MARACAY (SEOEM).

Con el Libelo:

Marcado “B”, del folio 269 al 273 de la primera pieza, consignó ACTA N°4, de fecha 20 de mayo de 1998, la cual fue celebrada entre la actora y la demandada, la cual por ser complementaria del Contrato Colectivo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Marcado “C”, del folio 274 al 277 de la primera pieza, consignó copia simple de documental denominada circular, hecho este reconocido por la contra parte, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

Marcado “D”, del folio 278 al 373 de la primera pieza, consignó copia de contrato colectivo celebrado entre la actora y sus trabajadores para el año 1994-1997, el cual fue valorado ut supra.

Marcado “E”, del folio 374 al 386 de la primera pieza, consignó copia certificada de Acta Constitutiva del Sindicato de Empleados y Obreros de la Electricidad de Maracay, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “F”, del folio 387 al 3404 de la primera pieza, consignó copia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía Elecentro, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

DE LA MOTIVACIÓN

Como se señaló ut supra la presente controversia se centra en declarar cual es el salario sobre el cual debe calcularse el 25% de aumento que se dio por medio de acuerdo de fecha 20 de mayo de 1998, llamado Acta N°4, siendo que la parte actora (CADAFE) señala que es sobre el salario básico mientras que la demandadas señala que debe calcularse en base al salario integral siendo que el Acta no especifica que se deba hacer sobre el salario básico. Una vez determinado el salario de base para el cálculo del aumento de manera consecuencial será resuelta tanto la reconvención como las acciones de las partes que fueron acumuladas a este proceso.

Ahora bien, conviene precisar en primer lugar la naturaleza jurídica del acta N°4, en tal sentido, cabe destacar que en materia de trabajo, las relaciones de los sujetos que la integran pueden estar regidas en el ámbito colectivo, por la convención colectiva, y por acuerdos colectivos, la primera de ellas, es decir, las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, y se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren, y para que dicho acuerdo adquiera fuerza vinculante, deben cumplirse los requisitos de ley, que no son simples formalidades, sino que constituyen condición esencial para alcanzar su validez. En cambio, aquellos acuerdos que no lleguen a reunir los requisitos de un convenio colectivo tendrán un efecto relativo y solo vincularan a las partes que concertaron dicho pacto.

Se observa que en fecha 14 de marzo de 1996 fue depositado ante la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, conforme a las disposiciones que rigen la materia, la Convención Colectiva de Trabajo, siendo suscrita entre COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE),y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), en la cual se estableció que su vigencia seria por tres años, es decir hasta junio de 1998. Igualmente se observa que las mismas partes suscribieron el 20 de mayo de 1998, un acuerdo plasmado en la llamada Acta N°4, el cual tenía como propósito prorrogar la vigencia de la convención colectiva que vinculaba a las partes, es decir, que dicha acta o acuerdo constituye un anexo modificatorio de la convención colectiva, y como quiera que cumplió con los requisitos formales necesarios para formar parte de la convención colectiva, por este efecto adquiere el mismo carácter de la convención colectiva, de allí su fuerza vinculante. En la menciona acta se señala entre otros acuerdos que la empresa CADAFE y sus filiales convienen un aumento general de salario del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) vigente desde el Primero de Mayo de 1998 (01-05-98) para todo el personal de la Empresa, amparado por la Convención Colectiva, excluyendo taxativamente al personal Ejecutivo.

Ahora bien, ciertamente no señalaron las partes en el acta expresamente el salario de base para el cálculo del aumento acordado, pero en modo alguno ello significa que el interprete no pueda desprender del contenido del acta el alcance en cuanto a sobre que salario debía aplicarse el aumento, es decir, si sobre el salario básico, claramente definido en el convenio colectivo y referido a la suma fija y periódica que devenga el trabajador según el tabulador de salario de la empresa, o si sobre el salario definido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios, pues para ello existen las técnicas interpretativas para caso oscuros o ambiguos que obviamente requieren ser aclarado en su verdadero sentido y alcance, como el presente caso.

La doctrina ha señalado como elementos de interpretación, por lo menos, lo siguientes: el elemento gramatical, referido a lo que el texto dice, es la idea recogida en el artículo 4 del Código Civil, luego tenemos el elemento lógico, la lógica del texto, un tercer elemento el histórico y sociológico, lo que atañe a la realidad, al origen de las cosas, a su evolución, a la manera de entenderse a lo largo del transcurrir histórico, y su relación con la sociedad en la que se desenvuelve, el elemento teleológico, es decir, la finalidad, el elemento psicológico voluntarista, el referido a la voluntad de las partes y por último señalaremos al elemento sistemático que comprende la interpretación considerando todas las variables de un sistema y no caso aislados o excepcionales.

Lo primero que se observa en la presente causa es que el acta N° 4 es producto de negociaciones en el marco de la actualización de la convención colectiva, es muy frecuente en el mundo de las relaciones colectiva del trabajo que las partes una vez vencidas las convenciones colectivas procuren su renovación y que ante la dificultad de concretar en modo inmediato acuerdos totales para mantener la paz de la negociación lleguen a acuerdos parciales que luego forman parte del contrato colectivo convenido, este es el caso, el acta N° 4 vino a sustituir temporalmente a un renovado contrato colectivo, en el mismo se estipularon cláusulas que mejoran las establecidas, tal es el caso, en aumento de los días de pago de vacaciones, utilidades, plan de salud. De modo que el acta no esta aislada del convenio colectivo, un segundo aspecto que debe analizarse es el de los antecedentes, y el propio contrato colectivo, es un buen ejemplo, así en la cláusula 22 del convenio se establece inequívocamente un aumento de salario general (igual al convenido en el acta N°4), y en el mismo se dispone que el salario sobre el cual recae el aumento es sobre el salario básico. Igualmente se observa del acta N° 4 que la representación de la empresa CADAFE manifiesta “que mejorando la oferta anterior, la cual es integral e indivisible y tendrá vigencia hasta el 01-05-99 ofrece PRIMERA: Aumento General de Salario del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) vigente desde el Primero de Mayo de 1998 (01-05-98) para todo el personal de la Empresa, amparado por la Convención Colectiva, excluyendo taxativamente al personal Ejecutivo…”, con lo cual a juicio de esta alzada se desprende un indicio de la voluntad de las partes, según la cual se prorrogaba la convención colectiva, con lo cual hay que suponer que en cuanto a los aumentos acordados se mantendría el tratamiento anterior, es decir, la utilización de un salario básico, tal como lo establece la cláusula 22, lo mismo se desprende de la circular de fecha 22-05-98 -emitida dos días después de la suscripción del acta- .

Por otra parte no extraño para esta alzada, lo señalado por el aquo en relación a que en la mayoría de los casos cuando se establece un aumento de salario general, el mismo recae sobre el salario básico o tabulador, vease por ejemplo, los contratos colectivos de la CANTV, o los aumentos salariales generales decretados por el Ejecutivo Nacional, en el propio poder judicial, de modo que desde el punto de vista sociológico en Venezuela lo que se acostumbra es aumentar en atención al salario básico en aquellos caso donde exista esta categoría por vía contratación colectiva.

Visto lo anteriormente expuesto, no le queda duda alguna a esta alzada que el aumento acordado mediante acta N° 4 de fecha 20 de mayo de 1998, se debe hacer sobre la base del salario básico definido en la cláusula N° 1, número 11 del convenio colectivo suscrito entre las partes en fecha 14 de marzo de 1996 y prorrogado hasta el 01-05-99 en virtud del acta N° 4 ya mencionada, por lo que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) en contra FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), y como consecuencia de esta decisión sin lugar la reconvención de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), y sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos M.A.C., A.E.T., O.J.C., J.E.R. y otros contra C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), y el incoado por el SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ELECTRICIDAD DE MARACAY (SEOEM) contra ELECENTRO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la acción mero declarativa incoada por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, CADAFE contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), en consecuencia se establece que el aumento salarial del veinticinco por ciento (25%) vigente desde el primero de mayo de 1988 (01-05-98) para todo el personal de la empresa, amparado por la Convención Colectiva excluyendo taxativamente el personal ejecutivo, establecido en la Cláusula Primera del Acta Convenio N° 4 suscrita en fecha 20 de mayo de 1998 es sobre el salario básico de los trabajadores de la empresa CADAFE y sus empresas filiales. TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR