Decisión nº No.029-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AF44-U-2004-000063

Expediente Antiguo No. 2327.-

SENTENCIA DEFINITIVA No. 029/2014

En fecha 07 de mayo del 2004, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Distribuidor para ese momento, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario (folio 44), interpuesto por los ciudadanos R.P.A. y A.R. van der VELDE, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.967.035 y 9.969.831, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el Nº 41, Folio 38vto. Al 42 vto., cuyo documento constitutivo a tenido varias modificaciones, quedando inscrita la ultima en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1996, bajo el Nº 17, Tomo 304-A Sgdo., contra la Resolución N° 093 , emanada por la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 12 de abril de 2004 (folios 32 al 43), mediante la cual se formula reparo por concepto de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, para los ejercicios económicos de 1999, 2000, 2001 y 2002, por la cantidad de Bs. 230.544.338,00, (Bs. 230.544,34) por concepto de Impuesto causado y no pagado y la cantidad de Bs. 23.054.433,80, (Bs. 230.054,34) por concepto de sanción del diez por ciento (10%) contemplada en el artículo 35 de la Ordenanza de Patente e Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o del índole Similar del Municipio Vargas del Estado Vargas, por haber incurrir en irregularidad en el pago se del impuesto, lo que asciende a un monto total de Bs. 253.598.771,80 reexpresado en la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 253.598,77).

En horas de despacho en fecha 12 de mayo del 2004, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar las notificaciones a los ciudadanos Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, Sindico Procurador del Estado Vargas y Alcalde del Estado Vargas, oficiando a este último a los fines de que remitiera el expediente administrativo de la recurrente (folio 45).

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho del día 03 de septiembre del 2004, se admitió el presente recurso (folio 57 y 58).

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentasen su respectiva promoción de pruebas, el día 17 de septiembre de 2004, los ciudadanos R.P.A. y A.R. van der VELDE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignó su escrito de Promoción de Pruebas, sin que la contraparte hiciera uso del mismo (Folio 60 al 89).

El 05-10-2004 (folio 90), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El día 29-11-2004 (folios 96 al 251), el ciudadano J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.010, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, consigna expediente administrativo.

En fecha 8 de diciembre de 2004, los ciudadanos R.P.A. y A.R. van der VELDE, actuando como apoderados Judiciales de la recurrente, consignaron escrito de informes (folio 253 al 281).

En fecha 08 de diciembre del 2004, se inició el lapso para dictar Sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (Folio 282).

El día 27 de mayo del 2014, la abogada Y.Á.G., posesionada del cargo Juez Temporal de este Tribunal, entró a conocer la presente causa (folio 289).

Este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Administración Municipal mediante Acta de Reparo Nº DA-003-101, determinó por concepto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado por los periodos impositivos de 1999, 2000, 2001 y 2002, un monto total de Bs 230.544.338,00 reexpresado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 230.544,34), siendo notificada a la contribuyente el día 2 de diciembre del 2003.

Al no estar de acuerdo al reparo formulado, en fecha 22 de diciembre del 2003, la recurrente presentó formal escrito de descargos en contra del Acta Fiscal levantada mencionada con anterioridad.

Posteriormente, el 14 de abril del 2004, la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 12 de abril del mismo año, mediante Resolución Nº 093, ratificó en cada una de sus partes el Acta Fiscal Nº D-A-003-101 ut supra, exigiéndole el pago de 230.544. 338,00 (Bs. 230.544,34), por conceptos de impuesto causado y no pagado y, la cantidad de Bs. 23.054.433,80, (Bs. 230.054,34), por concepto de multa del 10% contemplado en el artículo 35 de la Ordenanza de Patente de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Vargas del Estado Vargas, por haber incurrir en irregularidad en el pago se del impuesto, lo que asciende a un total de Bs 253.598.771,80 dándose la contribuyente por notificada el día 14 de abril del 2004.

De esta manera, al no estar de acuerdo con el Reparo Formulado, la recurrente interpuso formalmente el Presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 093, anteriormente identificada, en base de los argumentos de hecho y derecho que expusieron en el escrito recursorio presentados por ellos en fecha 07 de mayo del 2004.

La Administración Tributaria Municipal determinó que al no pagar correctamente los Impuestos generados por los ingresos brutos obtenidos en sus ejercicios económicos 01-01-1999 al 31-12-1999; 01-01-2001 al 31-12-2001; 01-01-2002 al 31-12-2002, por cuantos sus pagos según la revisión fiscal fueron cancelados a partir del cuarto trimestre, según sus ingresos brutos, sin ajustar los tres primeros, lo que generó un saldo a favor del Municipio.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente:

    Falso supuesto derivado de la errónea interpretación de los hechos en cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias para el Municipio Vargas del Estado Vargas.

    Manifiestan que la recurrente dio cumplimiento total con su obligación de pagar la Patente de Industria y Comercio para con el Municipio Vargas del Estado Vargas, ya que presentó oportunamente las declaraciones de ingresos brutos correspondientes a los ejercicios económicos investigados de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, y pagó oportunamente la totalidad de las cantidades liquidas exigidas por la Administración Tributaria Municipal, tal como lo estipula los artículos 27 y 28 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Vargas del Estado Vargas, ya que dichas normas establecen que el impuesto se liquidará por anualidades y se exigirá el pago dentro del primer mes de cada trimestre, además de la obligación que tiene la Administración Tributaria Municipal de efectuar la notificación al contribuyente del acto administrativo a través de la cual se liquida el impuesto a pagar.

    Alegan que esta obligación de notificar el acto liquidatorio del impuesto por el Municipio, obedece a la imposibilidad absoluta en la que se encuentra la contribuyente, del conocimiento de la obligación tributaria determinada por el propio ente administrativo municipal, pues dicho conocimiento se hace efectivo a partir del momento de la notificación al sujeto pasivo del monto del impuesto a pagar, situación que según los representantes judicial de la recurrente, la práctica de la notificación que debieron haberle efectuado a la recurrente, fue de manera irregular y negligente por parte de la Administración Tributaria Municipal, incumpliendo su obligación de notificar oportunamente del acto administrativo a su representada.

    Señalan que a pesar de siempre haber realizado las respectivas declaraciones juradas de ingresos correspondientes a los periodos investigados, de manera oportuna, la Administración ha realizado con un retraso considerable la notificación de tales actos administrativos liquidatarios de la Patente Impuesto de Industria y Comercio correspondientes a la recurrente, y de los cuales ahora le pretende la exigibilidad inexplicables referente a la imposición de sanciones del cual carecieron de todo fundamento de hecho y derecho.

    Improcedencia de la multa impuesta por serla también del reparo formulado

    Esgrimen que la Administración Tributaria impone una multa por un monto de Bs. 23.054.433,80 (Bs. 230.054,34), por cuanto la recurrente ha incurrido repetidamente en una irregularidad con respecto al pago de sus impuestos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 35 de la Ordenanza de Patente de Impuestos sobre actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Vargas del Estado Vargas, obligación la cual, reiteramos, ha sido cumplida con mucho retraso por parte de la Administración Tributaria Municipal.

    Destacan, que la sanción impuesta por la Administración Tributaria Municipal resulta a todas luces improcedente por serlo también el reparo formulado y así solicitamos que sea declarado por este órgano jurisdiccional.

    Existencia de errores de hecho y de derecho como circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria

    Manifiestan que el reparo del cual se derivó la multa impuesta se habría originado, en todo caso, como consecuencia de errores de derecho excusables, circunstancias estas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal c, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso, ya que dichos errores fueron representados por imprecisiones en la interpretación de las normas relativas a la oportunidad en la verificación practicada referente al pago de la Patente del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al Municipio Vargas del Estado Vargas, habida cuenta que según lo dispuesto por el arriba citado artículo 28 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, la Administración Tributaria tiene la obligación de notificar el acto administrativo contentivo de la liquidación de la mencionada Patente a los fines de que la contribuyente pueda proceder a tal pago, obligación la cual, reitera, ha sido cumplida con mucho retraso por parte de la Administración Tributaria Municipal, por las razones anteriormente mencionadas insiste que la multa aplicada no sería procedente al haberse visto movida nuestra representada por errores de derecho excusables.

    Aplicabilidad de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria a favor de nuestra representada

    Reiteran la existencia de atenuantes a favor de su representada, para que de esta manera, sea factible la rebaja de la multa impuesta, por haber sido incursa en ausencia de intención dolosa o de defraudación, además de considerar que no hubo violación alguna de normas tributarias en periodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y de prestar pertinentemente la colaboración prestada y a la vez requerida por la fiscalización, todo ello de conformidad con el artículo 85, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo y el articulo 96, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que en todo caso de haber infringido la norma solicitaron se les sea concedida la rebaja de tales multas a su límite mínimo en virtud de las circunstancias atenuantes que operan a favor de la empresa.

  2. - La Administración Tributaria Municipal:

    La representación del Municipio no consignó escrito de informes.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Examinados los alegatos de las partes, quien aquí decide aprecia que el thema decidendum se circunscribe a establecer si son procedentes o no los siguientes argumentos: i) Falta de notificación oportuna de los actos administrativos liquidatorios, ii) Falso supuesto de hecho en cuanto al cumplimiento de las obligaciones tributarias para el Municipio Vargas del Estado Vargas e Improcedencia de la multa impuesta, iii) Error de hecho y de derecho como circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria iv) Aplicabilidad de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria a favor de nuestra representada.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    i) Falta de notificación oportuna de los actos administrativos liquidatorios.

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega que la práctica de la notificación que debieron haberle efectuado a la recurrente, fue de manera irregular y negligente por parte de la Administración Tributaria Municipal, incumpliendo su obligación de notificar oportunamente del acto administrativo a su representada.

    En este sentido, se evidencia de la resolución impugnada que por Oficio No. DA-001-2003 del 10-11-2003, suscrito por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, notificaron a la contribuyente del inicio de la averiguación fiscal sobre las Actividades Económicas de la empresa.

    Asimismo, el Acta Fiscal No. DA-003-101, levantada por los funcionarios F.R.C. y M.C.D.G., fue notificada el 02 de diciembre de 2003.

    Al no estar de acuerdo al reparo formulado, en fecha 22 de diciembre del 2003, la recurrente presentó formal escrito de descargos en contra del Acta Fiscal levantada mencionada con anterioridad.

    Igualmente, observa esta juzgadora que el 14 de abril del 2004, la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 12 de abril del mismo año, mediante Resolución Nº 093, ratificó en cada una de sus partes el Acta Fiscal Nº D-A-003-101 ut supra, exigiéndole el pago de 230.544. 338,00 (Bs. 230.544,34), por conceptos de impuesto causado y no pagado y la cantidad de BS 23.054.433,80, (Bs. 230.054,34), por concepto de multa del 10% contemplado en el artículo 35 de la Ordenanza de Patente de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Vargas del Estado Vargas, lo que asciende a un total de Bs 253.598.771,80 dándose la contribuyente por notificada el día 14 de abril del 2004.

    De esta manera, al no estar de acuerdo con el Reparo Formulado, la recurrente interpuso formalmente el Presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 093, anteriormente identificada, en base de los argumentos de hecho y derecho que expusieron en el escrito recursorio presentados por ellos en fecha 07 de mayo del 2004.

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal notificó de los actos administrativos impugnados, que el sujeto pasivo consignó escrito de descargos, ejerció en forma efectiva y oportuna los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes, razón por la cual este Tribunal considera improcedente el alegato formulado por el apoderado de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A. respecto del vicio de defectuosa notificación. Así se declara.

    ii) Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho e improcedencia de las multas, observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en una errónea apreciación de los hechos, al considerar que la recurrente no había realizado los pagos correspondientes a Patente de Industria y Comercio para con el Municipio Vargas del Estado Vargas. Asimismo, alegan que presentaron oportunamente las declaraciones juradas de ingresos brutos correspondientes a los ejercicios económicos investigados 1999, 2000, 2001 y 2002.

    Al respecto este Tribunal considera traer a colación que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de dos mil dos, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado y cursiva del Tribunal).

    En estricta sumisión al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y atendiendo a que el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la parte actora obedece al tipo de falso supuesto de hecho materializado, a su juicio, el pago oportuno de sus respectivas obligaciones ante la Administración Tributaria Municipal referente a los periodos impositivos de 1999, 2000, 2001, 2002, con respecto a la declaración de rentas de la Patente de Industria y Comercio.

    En este sentido, los artículos 20 y 27 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar establecen :

    Artículo 20.- Los contribuyente sujetos al pago del tributo establecido en esta Ordenanza presentarán a la Dirección de Gestión Económica dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de cierre de su ejercicio económico, una declaración jurada por triplicado del monto de sus ventas o ingresos brutos, obtenidos en cada uno de los ramos a que se refiere el clasificador de actividades económicas.

    Artículo 27.- El impuesto se liquidará por anualidades, se exigirá por Trimestres y será pagado en las oficinas donde funciona la Dirección de gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas o en donde este lo indique, dentro del primer mes de cada trimestre.

    Del contenido de las normas transcrita se desprende el deber de presentar la declaración jurada anualmente y el deber de pagar el respectivo impuesto oportunamente.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial observa esta juzgadora que consta a los folios 73 al 89 declaraciones juradas de Ingresos Brutos de los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002 y el respectivo pago de la Patente de Industria y Comercio de los años 1999, 2000 y 2001, los cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio.

    Aprecia esta sentenciadora que de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos de 1999 se puede verificar que no consta la fecha de recibido por el órgano municipal, así como se evidencia que de la declaración jurada de los Ingresos Brutos del periodo fiscal 2001 fue recibida el 25-04-2002, lo cual pone de relieve que la contribuyente no demostró que las mencionadas declaraciones juradas fueron presentadas dentro del lapso legalmente establecido.

    De las declaraciones juradas de los Ingresos Brutos de los periodos fiscales 2000 y 2002 fueron recibidas por el Municipio en las fechas 30-01-2001 y 14-03-2003 respectivamente, por lo que se evidencia que fueron presentadas oportunamente.

    Sin embargo, verifica igualmente esta juzgadora que los pagos del Impuesto de Actividades Económicas para los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001 fueron realizados dentro del lapso legal establecido, por lo que se declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho y, en consecuencia se anula el reparo formulado por dichos ejercicios fiscales. Así se decide

    Asimismo, se observa que no consta en las actas procesales el pago del Impuesto de Actividades Económicas del período fiscal 2002, razón por la cual se evidencia que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que pago el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio fiscal 2002, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente el reparo y la multa correspondiente al ejercicio fiscal 2002. Así se declara

    iii) Error de hecho y de derecho como circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria

    Observa esta sentenciadora que la recurrente alega que el reparo del cual se derivó la multa impuesta se habría originado, en todo caso, como consecuencia de errores de derecho excusables, circunstancias estas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal c, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso, ya que dichos errores fueron representados por imprecisiones en la interpretación de las normas relativas a la oportunidad en la verificación practicada referente al pago de la Patente del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al Municipio Vargas del Estado Vargas.

    Ahora bien, en cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria relacionada con el error de hecho y de derecho excusable…” alegado por los recurrentes, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, pág. 251. Caracas, 1987).

    Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley o en errores de su apreciación, que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria.

    Este Tribunal observa que para que proceda la eximente de responsabilidad, se requiere que exista la causa de inculpabilidad, así como que tal circunstancia esté debidamente probada. Por cuanto la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado, no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.

    Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe error de hecho ni de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues no se desprende prueba alguna que sustente su pretensión, por lo tanto, se rechaza tal alegato de la recurrente. Así se declara

    iv) Aplicabilidad de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria a favor de nuestra representada.

    Aprecia esta juzgadora que la recurrente alega que no hubo violación alguna de normas tributarias en periodos impositivos a los que fueron objeto de investigación y de prestar pertinentemente la colaboración prestada y a la vez requerida por la fiscalización, todo ello de conformidad con el artículo 85, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo y el artículo 96 numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que en todo caso de haber infringido la norma solicitaron se les sea concedida la rebaja de tales multas a su límite mínimo en virtud de las circunstancias atenuantes que operan a favor de la empresa.

    Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal observa que la contribuyente no aportó prueba alguna dirigida a probar el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas en el periodo fiscal 2002, ni la presentación de las declaraciones juradas de ingresos brutos de los años 1999 y 2001 en forma oportuna, por lo que no se acuerda la aplicación de la atenuante prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., contra la Resolución N° 093, de fecha 12 de abril de 2004. mediante la cual se formula reparo por concepto de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, para los ejercicios económicos de 1999, 2000, 2001 y 2002.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el reparo para los ejercicios económicos de 1999, 2000 y 2001, por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas causado y no liquidado y su respectiva multa.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el reparo por concepto Impuesto sobre Actividades Económicas, para el ejercicio económico de 2002 y su correspondiente multa.

TERCERO

Se ordena a la Administración Tributaria Municipal calcular y liquidar el Impuesto causado y la multa conforme al presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, a tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.A.G..

LA SECRETARIA ACC,

L.Y.P.R.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 am)

LA SECRETARIA ACC,

L.Y.P.R.

YAG/lypr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR