Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Caracas, seis (06) de octubre de dos mil seis (2006)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000296

Parte Demandante: E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.780.944.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: E.G.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 24.420.

Parte Demandada: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación fue el 5 de junio de 2001, bajo el N° 39, Tomo 38 A-Cto.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: R.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.925.

Motivo: DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano E.R. en contra del Banco Industrial de Venezuela, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2006 se da por recibida la presente causa a los fines de decidir la inhibición planteada por la Juez Primero Superior de este Circuito Judicial, la cual una vez declarada con lugar se procedió a dejar constancia de la fijación de la audiencia oral para el día 03 de julio de 2006, siendo reprogramada la misma y celebrada el día 29 de septiembre de 2006.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por los recurrentes.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral la parte actora recurrente procedió a fundamentar su recurso de apelación en lo relativo a la improcedencia del 20% del aumento de salario del año 1998 por considerarlo de eficacia atípica, por cuanto lo alegado en el escrito libelar es que no era cesta ticket debido a que era depositado mes a mes, el hoy accionante podía disponerlo para lo que quisiese y era regular y permanente. Sostuvo que al ser declarado como de eficacia atípica erró, por cuanto en todo caso, no seria el 100% de ese aumento sino el 20% del mismo; motivos éstos por los cuales solicitó a este Tribunal se considere salario y su respectiva incidencia en los conceptos condenados. Manifestó que la convención colectiva es anterior al aumento del año 1999 porque ésta es de 1997, es decir, anterior incluso a la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, señaló que su recurso de apelación versa sobre dos puntos. El primero relativo a la valoración del acta transaccional de fecha 03/02/2004, la cual si bien no está homologada cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no es valorada por la a quo y por ello se alegó la defensa previa de cosa juzgada. Como segundo punto de su apelación, sostuvo que en caso de que se condene a su representada a pagar algún concepto, la recurrida estableció los cálculos para indexar desde la notificación hasta que la sentencia se encuentre firme, sin excluir los lapsos referidos al caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales y suspensiones de la causa.

Al momento de efectuar sus observaciones, adujo la parte actora recurrente, que en lo que respecta a la transacción suscrita en la Inspectoría del Trabajo la misma fue objeto de impugnación por ello no está homologada y en consecuencia no se está en presencia de cosa juzgada alguna. Por su parte, la accionada adujo que el acta transaccional fue firmada y se solicitó su homologación la a quo la valora sólo como documento privado a pesar de haberla suscrito ante un funcionario e incluso el actor estaba asistido de abogado.

CAPITULO IV

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de las codemandadas esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas, a los fines de decidir la misma.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.R., quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber ingresado a prestar servicios en la demandada el 06 de octubre de 1997 desempeñando el cargo de cajero integral, hasta el 20 de noviembre de 2003 fecha en la cual ha sido despedido sin justa causa, devengando como último salario la cantidad de Bs. 405.537,00. Alegó que fue ascendido en fecha 22 de Mayo de 2001, al cargo oficinista de prueba y transito, por ello fue transferido a la oficina ubicada en el Márquez devengando un sueldo de Bs. 376.841,00, que le retiraron los beneficios adicionales que tenía en el antiguo cargo ut supra mencionado. Que fue despedido en fecha 20 de Noviembre de 2003. Manifiesta que no le cancelaron los salarios que le correspondería por el ascenso y que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de de Bs. 405.537,00 y un salario diario de 13.517.90, igualmente que le violaron sus derechos contractuales. Que envió varias comunicaciones a sus superiores para manifestarle su situación y se le resolviera el problema del salario. Al término de la relación laboral la empresa le canceló la cantidad de 18.474.564,02, los cuales se encuentran especificados en la planilla de liquidación N° 1808 de fecha 22/01/2004. finalmente reclama por diferencia de salario la cantidad de 7.212.348,65, por diferencia de utilidades 4.225.092.65, por diferencia de cesta ticket 3.015.611,90, diferencia por aportes de la caja de ahorros 948.289,81, por diferencia de vacaciones y bono vacacional 2.388.549,00, diferencia por concepto de prestación de antigüedad 8.698.806,86, diferencia de prestaciones sociales la cantidad de 13.504.393,05, diferencia por bono único de contrato colectivo la cantidad de un 1.000.000, la cuantía a la que asciende la demanda es de 41.750.826,16 .

Finalmente reclama el pago de la diferencia del Bono Único por Bs. 1.000.000, que le correspondían recibir en el mes de diciembre de 2003, por el retardo en la discusión de la convención colectiva, el cual fue acordado para todos los trabajadores por Bs. 2.000.000,00.

En fecha 12 de julio de 2005 la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de contestación de la demanda, mediante el cual señala, tal y como se refleja en la sentencia recurrida, lo siguiente: “…Aceptó y admitió como ciertos la existencia de la relación de trabajo, entre el ciudadano E.R.P. y su representada. Que dicha relación laboral se inició en fecha 06 de octubre de 1997 y finalizó por despido injustificado en fecha 20 de noviembre de 2003, teniendo una duración de 6 años y 27 días, asimismo el último cargo desempeñado por la parte actora, fue el de Oficinista de prueba y tránsito y que el último salario fue el de 405.537,00…Niegan, rechazan y contradicen los hechos siguientes: …Que se haya debido liquidar al accionante con un salario de 628.840,31, puesto que nunca devengó ese sueldo…Que el último salario normal devengado salario fue el de Bs. 405.537,00, siendo el integral de Bs.745.512, 19, salario éste que fue tomado como base de cálculo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…Que en el supuesto ya negado que mi representada haya tenido que reconocer un salario superior de acuerdo al tabulador salarial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, operó el perdón tácito de la falta para su reclamo, ya que la parte actora devengó el supuesto salario negado y desmejorado, sin ejercer las acciones correspondientes, para reclamar dichas mejoras, por lo que se infiere que operó el perdón de la falta en que incurrió mi representada de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica Del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano hoy demandante haya realizado algún reclamo a su representada con anterioridad al presente procedimiento, por pago de diferencia de prestaciones sociales. Niega rechaza y contradice, que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de salario la cantidad de 7.212.348,65, por diferencia de utilidades 4.225.092.65, por diferencia de cesta ticket 3.015.611,90, diferencia por aportes de la caja de ahorros 948.289,81, por diferencia de de vacaciones y bono vacacional 2.388.549,00, diferencia por concepto de prestación de antigüedad 8.698.806,86, diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13.504.393,05; diferencia por bono único de contrato colectivo la cantidad de un Bs. 1.000.000,00 puesto que para el momento del pago de esta porción, diciembre de 2003, el actor no era trabajador del Banco…Negó asimismo, que su representada haya vulnerado o violado el principio de igualdad, en consecuencia, no existió desmejora en sus condiciones de trabajo y en el salario básico o en el normal mensual percibido por la parte actora en el momento de la terminación del vínculo de trabajo. De allí que niega y rechaza la procedencia de las diferencias demandadas…Finalmente, niega y rechaza que su representada deba diferencia de prestaciones sociales, puesto que se le pagó Bs. 18.474.564,02…”.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la fundamentación de la apelación esgrimida ante esta Alzada por la parte actora recurrente que ésta versa en el punto de derecho dirigido a determinar si el 20% de aumento salarial del año de 1998 constituye o no salario de eficacia atípica; en tanto que la apelación de la parte demandada se circunscribe a determinar si la transacción suscrita entre las partes tiene eficacia de cosa juzgada y en segundo lugar la exclusión al calcular la indexación de las eventualidades por caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judicial y suspensiones de la causa. En consecuencia, la controversia a ser dilucidada por esta Superioridad se basa en puntos de mero derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trae la los autos pruebas documentales cursantes a los folios 59 al 304 de la primera pieza del expediente, las cuales se describen a continuación: marcada “A” planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la que se evidencia que el concepto denominado cesta ticket no salario, es objeto de decisión en la presente controversia planteada ante esta superioridad y por lo tanto es valorada la misma por quien sentencia. En lo que respecta a la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1997, esta Superioridad la analiza por cuanto la misma constituye fuente de derecho, debido a su carácter normativo. Del folio 80 al 166, rielan recibos de pago de salario, los cuales se aprecian y se le otorgan valor probatorio evidenciándose de ellos que el actor recibía además de un sueldo quincenal, pagos por cesta ticket salario fijo, bonificación cajeros. Así se establece.

A los folios 167, 168, 170, 171, 175 y 176, rielan copias y originales de comunicaciones emanadas de la parte demandada y a los folios 169, 172, 173, y 174, rielan comunicaciones emanadas de la parte actora en las que solicita en diversas oportunidades un ajuste de su salario, así como las que rielan a los folios 185 al 186 relativas a copias de la descripción de los perfiles de cargos de Oficinista de Prueba y Tránsito y de Cajero Integral, y las cursantes a los folios 187 al 304 relativas a nóminas del personal y sobre las cuales versó igualmente prueba de exhibición, documentales éstas que no aportan prueba alguna a los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que quedan desechadas las mismas.

En lo que respecta a la transacción celebrada entre el actor y el demandado ante el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador en fecha 3-2-2004 (folios 177 al 183), la misma será objeto de valoración por esta Alzada de conformidad con los alegatos en que ha planteado la apelación la parte demandada, al igual que la solicitud emanada del actor dirigida al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador en fecha 5-01-2004 cursante al folio 184 de la primera pieza del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En lo que respecta a las documentales consignadas cursantes a los folios 06 al 156 del cuaderno de recaudos esta Alzada no las valora por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos.

En cuanto a la convención colectiva traída a los autos por la parte demandada así como el acuerdo transaccional efectuado entre las partes, quien sentencia da por reproducido lo acotado al respecto en el análisis probatorio de la parte actora.

DE LA RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA

En primer lugar pasa esta Superioridad a considerar el punto de la apelación esgrimido por la representación judicial de la parte actora, el cual versa en el hecho de considerar el aumento salarial del año de 1998 como parte del salario y no como ha sido determinado por la recurrida como el denominado salario de eficacia atípica. Ahora bien, observa esta Alzada de las Disposiciones Finales de la Convención Colectiva de Trabajo (1997), específicamente en la cláusula segunda, lo siguiente “…El banco concederá un subsidio para los trabajadores en los términos establecidos en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagadero mensualmente mediante un sistema contributivo de CESTA TICKET equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario básico del trabajador, a partir del 01/06/97, y a partir del 01/06/98 otro VEINTE POR CIENTO (20%) del salario básico del trabajador…” y en cuanto al último 20% de aumento señalado el parágrafo único de la referida disposición prevé “…las partes convienen , de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, en excluirlo del salario base para el cálculo de los beneficios…”. Así tenemos, que los requisitos previstos en la legislación laboral venezolana para considerar cuando es un salario de eficacia atípica se encuentran dados en el caso específico bajo estudio, por lo que comparte esta Alzada el criterio expuesto en la recurrida y es forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación de la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

De seguidas, pasa esta Alzada a dilucidar los dos puntos de la apelación efectuada por la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, parte demandada en el presente juicio. Así tenemos, en lo atiente al primero de ellos, relativo a su solicitud de considerar el escrito transaccional suscrito entre las partes como pasada en autoridad de cosa juzgada, esta Sentenciadora observa tanto de la revisión de las actas procesales, como de los propios dichos de las partes, quienes están contestes en que la misma no se encuentra homologada, por lo que mal podría quien sentencia darle efectos de cosa juzgada sólo por el hecho de haber sido suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sostenido que para que un acuerdo entre las partes surta efectos de cosa juzgada debe estar debidamente homologado por el funcionario competente, lo cual no ha sucedido en el presente caso, por lo que su valoración por la Instancia se encuentra ajustada a derecho y es ratificada por esta superioridad quien declara la improcedencia de tal pedimento de la empresa accionada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo relativo al segundo punto objeto de apelación por parte de la demandada, el cual versa en la falta de exclusión por parte de la a quo, al condenar la respectiva indexación judicial o corrección monetaria, de los lapsos en que la causa se encontraba paralizada bien sea por caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones o recesos judiciales y suspensiones por acuerdo de las partes, entre otros; esta Superioridad de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social que se han pronunciado al respecto, ordena que al momento de decretar la ejecución en el presente juicio por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, se excluyan tales lapsos del cálculo de la indexación judicial, por lo que se declara con lugar el punto segundo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ambos en contra de la decisión de fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.R. en contra del Banco Industrial de Venezuela, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en consecuencia: 1) Se condena a la demandada al pago de la diferencia de salario básico o normal que surgió con motivo del ejercicio del cargo de Oficinista de Prueba y Tránsito entre el 22-5-2001 al 20-11-2003, con base al salario asignado a dicho cargo perteneciente al nivel 2 y paso o nivel 3. 2) Se condena al pago de las diferencias que surgen con motivo de la consideración del pago del Salario básico de Oficinista de Prueba y Tránsito en el aporte patronal a la caja de ahorros, utilidades, bono vacacional y prestación de antigüedad y sus respectivos intereses causados durante dicho período. 3) Se condena al pago de las diferencias de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya pagadas al actor de forma triple de acuerdo a su convención colectiva, tomando como base de cálculo el último salario integral efectivamente devengado, lo cual incluye como salario base el salario asignado al cargo de Oficinista de Prueba y Tránsito. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad total condenada a pagar que resulte de la mencionada experticia, desde la fecha de notificación al demandado (28-10-2004) hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con exclusión de los lapsos a determinar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de la ejecución señalados en la parte motiva del presente fallo. Se condena al demandado al pago de los intereses moratorios desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (20-11-2003) hasta la efectiva ejecución del fallo TERCERO: de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera de las costas a la parte actora. Se modifica el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°

DRA. C.L.S.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP Nro AP21-R-2006-000296

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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