Decisión nº 348 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de febrero del 2009

198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11 - L - 2009 - 000038

ASUNTO: FP11 – R – 2009 - 00038

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Los ciudadanos E.L., P.L. y C.J.L., venezolanos, mayor de edad y portadores de las cédulas de Identidad números 11.176.700, 11.176.701 y 12.185.210, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados NINOSKA M.M., J.A.H.A. y J.A.H.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.568, 2.915 y 84.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCTORA HAKA S.A, debidamente inscrita en el ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Estado Bolívar, bajo el Nº 09, Tomo 41-A pro, en fecha 14 de de octubre de 2002 y C.B.B Y A.T, INGENIEROS CONSULTORES Y ASOCIADOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados J.T.R., L.A.S. y M.C.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.607, 92.642 y 124.944, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido por la (U.R.D.D.) y providenciado en fecha 09 de febrero de 2009, contentiva de los recursos de apelación ejercidos por las abogadas M.C.A. y L.A.S., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil PROMOTORA & CONSTRUCTORA HAKA S.A, y por el abogado J.A.H.O., en su condición de apoderado judicial de los demandantes, los ciudadanos E.L., P.L. y C.D., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día lunes dieciséis (16) de febrero de 2009, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a la norma prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación la parte actora expuso que su recurso está circunscrito únicamente al concepto de bono de subsidio alimentario con respecto de los actores, ya que están amparados por la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que la empresa debe cancelar tal concepto al estar dentro de los parámetros de ley, los cuales no tienen carácter salarial de conformidad a lo expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pero al no haber sido cancelado, aduce el recurrente que el mismo es procedente.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, el recurso ejercido por las abogadas M.C.A. y L.A.S., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil PROMOTORA & CONSTRUCTORA HAKA S.A, debe ser declarado DESISTIDO. Así expresamente se declara.

En consecuencia procede esta Alzada a analizar la denuncia expuesta por la parte demandante recurrente de la siguiente forma:

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 22 de septiembre de 2008, reclamando a la empresa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 194.758,00).

Corre inserta al folio noventa (90) del presente expediente, acta de audiencia preliminar de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara: la incomparecencia de la parte demandada. En consecuencia en base a la admisión de los hechos el Tribunal de la causa declara Con Lugar la demanda incoada, la cual cursa a los folios 162 al 175 de la primera pieza del expediente.

Al folio ciento noventa y siete (197), corre inserta diligencia suscrita por el abogado J.A.H.O., mediante el cual procede a apelar de la decisión proferida. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el a quo, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

V

DE LA MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de abril de dos mil seis, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004, ha denominado del carácter absoluto, la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de la demandada, por lo que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Así las cosas una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta Superioridad observa, que el recurso está circunscrito únicamente al concepto de bono de subsidio alimentario de los trabajadores, el cual ha debido ser condenado en base a la admisión de los hechos, por la sentencia recurrida ha debido establecer los motivos por los cuales dicho concepto era improcede ya que el mismo fue demandado como un concepto en particular y no como incidencia en el salario, de allí que procede esta Alzada a establecer lo siguiente:

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de conformidad al artículo 131, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, por no ser contrarios a derecho y en consecuencia se declara procedente el subsidio de alimentación, establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003 – 2006, todo de conformidad a la Cláusula 27, de la misma. Por lo que se acuerdan las siguientes cantidades:

Para el Trabajador E.J.L.A., la cantidad de MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.872,35)

Para el Trabajador P.A.L.A. la cantidad de MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.872,35).

Para el Trabajador C.J.D.A. la cantidad de MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.872,35).

En razón de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR, el recurso interpuesto por la parte actora y DESISTIDO el recurso de apelación de la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia oral y publica de apelación. ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO; CON LUGAR, el recurso ejercido por el abogado J.A.H.O., en su condición de apoderado judicial de los demandantes, los ciudadanos E.L., P.L. y C.D., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

SEGUNDO

DESISTIDO, el recurso interpuesto por las abogadas M.C.A. y L.A.S., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil PROMOTORA & CONSTRUCTORA HAKA S.A, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, por su incomparecencia a la presente audiencia.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida, por las razones que se exponen en el presente fallo. En consecuencia se ordena además del pago de los montos y conceptos establecidos por el Juez de Primera Instancia en su sentencia, lo relativo al subsidio de alimentación de la siguiente forma:

Para el trabajador E.J.L.A., la cantidad de MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.872,35)

Para el trabajador P.E.L.A. la cantidad de MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.872,35).

Para el Trabajador C.J.D.A. la cantidad de MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.872,35).

CUARTO

No se condena en costas a los recurrentes por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 130, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO

ABG. N.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).- LA SECRETARIA,

ABG. C.G.

NA/25-02-2009

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