Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: E.F.F., R.A.O., F.R.M.S., J.C., J.C.C.R., S.A.A.V., E.B.R., C.D.L.G., F.C.S.P., A.D.R.N., A.J.R.A., M.E.R.A.., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-4.267.215, V-5.659.540, V.-6.154.730, V.-6.081.039, V.-2.810.226, V.-1.759.243, V.-3.595.237, V.-3.823.337, V.-4.353.648, V.-6.341.598, V.-3.400.821 y V-4.813.315 respectivamente.

APODERADOS DE LA ACTORA: C.A.B.H., Y.C.B., R.J.M., W.B.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.966, 81.734, 82.101 y 28.405, respectivamente.

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES DEL OESTE (UCO)., institución de Carácter de Asociativa sin fines de lucro constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 8 de Marzo de 1960, quedando anotado bajo el N o. 73, Tomo 18, Folios 183 al 185 Protocolo 1°, cuyos estatutos sociales internos fueron autenticados en fecha 31 de julio de 1984 por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotados bajo el No 63, Tomo 97 del folio 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA: N.R.V., P.R.R. NIETO Y M.M.M.S., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 42.004, 70.385 y 98.700.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2006, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada de daños y perjuicios y daño moral .

CAUSA: DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑO MORAL

EXPEDIENTE: 9454.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Junio de 2006, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda de daños y perjuicios, daño moral.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos C.A.B.H. y Y.C.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 879.966 y 81.734, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos E.F.F., R.A.O., F.R.M.S., J.C., J.C.C.R., S.A.A.V., E.B.R., C.D.L.G., F.C.S.P., A.D.R.N., A.J.R.A., M.E.R.A.., anteriormente identificada; y cumplido con los trámites de distribución legales fue asignado a el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su sustanciación y decisión.

Fundamenta su demanda en los artículos 32 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.863, 1.185, 1.196 del Código Civil y en los 1, 21 literales G y J; 28 literal E, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5, 15, 29 y 30 de los Estatus Sociales de la Unión de Conductores del Oeste.

En fecha 5 de Marzo de 2003, mediante auto fue admitida la presente demanda por el Tribunal A Quo por el procedimiento del juicio ordinario, siendo librada la respectiva compulsa a la parte demandada en fecha 31 de Marzo de 2003.

En fecha 28 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de reforma de la demanda con sus anexos, siendo admitida la presente reforma en fecha 30 de junio de 2003 y se libró compulsa en fecha 10 de julio de 2003.

En fecha 21 de Julio de 2003 deja expresa constancia el alguacil del Tribunal de Instancia de haber realizado la citación acordada.

En fecha 25 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito donde opone cuestiones previas previstas en el Ordinal 4° del Artículo 346.

En fecha 01 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de la de oposición a la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 6 de julio de 2004, la Juez Lisbeth Segovia Petit, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de septiembre de 2004 el Tribunal A Quo dicta sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declara subsanada la cuestión la previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del esiudem.

En fecha 03 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia interlocutoria de cuestiones de previas dictada en fecha 2 de septiembre de 2004, y solicita que se le notifique a la parte demandada, siendo que en fecha 20 de septiembre de 2004 se libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 06 de octubre de 2004 el ciudadano alguacil de ese despacho dejó constancia expresa de haber notificado a la parte demandada de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004.

En feche 15 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en donde reconviene a la parte actora.

En fecha 4 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito mediante el cual hace oposición a la reconvención propuesta.

En fecha 20 de enero de 2005, mediante auto Tribunal A Quo declara inadmisible la reconvención propuesta.

En fecha 26 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el A Quo en fecha 20 de enero del 2005, la cual fue escuchada en un solo efecto por el Tribunal de Instancia, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2005 y remitidas las copias correspondientes al Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 2005-409, de fecha 3 de Marzo de 2005.

En fecha 31 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de agregar las pruebas promovidas a los autos.

En fecha 6 de abril de 2005, el ciudadano alguacil de ese despacho dejó constancia de haber notificado a la parte actora del auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 31 de marzo de 2005 y en fecha 26 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado, mediante diligencia de dicho auto.

En fecha 2 de mayo de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas y en fecha 3 de mayo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas.

En fecha 4 de mayo de 2005, el Tribunal A Quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11 de mayo de 2005, se evacuaron las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.A.J. y R.O.A.A..

En fecha 12 de mayo de 2005, se evacuaron las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.A.O.G., C.J.R.G., S.P.J.G..

En fecha 18 de mayo de 2005, se evacuaron las pruebas testimoniales de los ciudadanos SEQUERA A.N.E., VALDERRAMA Q.M.A..

En fecha 9 de mayo de 2005 el Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana da Caracas, recibió copias certificadas, contentivas de la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada, sobre la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en fecha 20 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y en fecha 28 de abril de 2005, se dictó el fallo correspondiente, en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 28 de julio de 2005 las partes presentaron los escritos de informes correspondientes.

En fecha 22 de septiembre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2006 el Tribunal A Quo dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada, condenando a la parte demandada a pagar los daños morales solicitados en el petitorio del escrito libelar.

En fecha 07 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia dictada por el A Quo y solicita que se notifique de la misma a la parte demandada.

En fecha 07 de julio del 2006 el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 29 de junio de 2006 dictada por el Tribunal de Instancia.

Asimismo en fecha 26 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora apela de la sentencia proferida por el A Quo, quien posteriormente en fecha 31 de julio de 2006 desiste de la misma.

En fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa escuchó la apelación en ambos efectos y remitió, mediante oficio No. 2006-2143, el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor, quien lo recibió en fecha 25 de Septiembre de 2006, y ordeno su remisión a este Juzgado, al cual correspondió por efectos de la distribución.

En fecha 04 de octubre de 2006, se le dio entrada a la presente causa, y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha, 03 de Noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, mediante el cual, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso, y asimismo en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes donde solicitó que declare sin lugar la apelación y confirme el fallo apelado.

En fecha 16 de noviembre el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada.

En fecha 31 de enero de 2007, mediante auto se acordó diferir el acto de dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Previo

Esta alzada como ente revisor de la sentencia recurrida que nos ocupa, pudo observar que en fecha 28 de julio de 2005, mediante escrito, el apoderado Judicial de la parte actora consignó documento Notariado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el No. 6, Tomo 50 de los libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria Pública, ( Pág. 453 a 455), el cual no fue valorado por el Tribunal de la causa en la referida sentencia.

De lo anterior es preciso traer a colación los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:

4º Los motivos de hechos y de derecho de la decisión…”

Articulo 244: “…Será nula la sentencia: por falta de las determinaciones indicadas en el articulo anterior….”

Asimismo nuestro legislador establece en su artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en su segundo a parte lo siguiente:

Articulo 209: “…..la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio….”

De otra parte el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 509

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

De lo antes citado en las normas en comento, podemos deducir que la sentencia recurrida al omitir pronunciamiento alguno respecto a la prueba antes mencionada, incurre en el vicio de incongruencia negativa, denominado por su jurisprudencia de casación, como principio de exhaustividad de la sentencia, el cual impone al Juez el deber de examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos, a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia, y se produzca el denominado “silencio de prueba”, consagrado este principio en el articulo 509 del Código de Procedimiento.

Toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de su decisión. Los primeros corresponden a la premisa menor del silogismo jurídico, constituyen el hecho específico real que debe ser determinado por el juez en su función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de todas las pruebas que obran en los autos. Sin embargo, previamente a la valoración de las pruebas, el juez debe determinar la admisibilidad de las mismas, según su oportunidad y cumplimiento de los requisitos de ofrecimiento (promoción) y evaluación que señala la Ley.

El Juez debe ser exhaustivo en el análisis de todas las pruebas que obran en los autos, ya sea para desecharlas por impertinentes o ilegales, o ya sea para admitirlas y valorarlas, cuando el Juez silencia la prueba incurre en falta de motivación como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, por infracción del ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas y en virtud de todo lo antes explanado, este Juzgador declara nula la sentencia proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 29 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 eiusdem, por haber incurrido en silencio de prueba, en infracción del ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia pasa conocer al fondo de la presente demanda tal y como lo establece el artículo 209 ibidem. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a conocer y decidir el fondo del asunto debatido, en este sentido observa:

De la sentencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2006, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta a los folios 472 al 499 del presente expediente, se puede evidenciar de su dispositiva, que fue declarada parcialmente con lugar la presente demanda, en virtud que la parte actora no demostró la veracidad de sus alegatos, en cuanto a lo relativo a los daños y perjuicios.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (U.C.O), es una institución de carácter asociativa sin fines de lucro, constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 8 de marzo de 1960, quedando anotada bajo el No. 73, Tomo 18, Folios 183 al 185, Protocolo 1° cuyos estatutos sociales internos fueron autenticados en fecha 31 de julio de 1984, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotados bajo el número 63, Tomo 97 del folio 92 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública.

Que según los estatutos Sociales de la UCO, los órganos de la Asociación son la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, el primero de ellos, está integrado por cinco (5) miembros principales y dos (2) vocales, quienes durarán en sus cargos durante un período de un (1) año, en vista de lo cual en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, se debe proceder a la elección de la nueva Junta Directiva que presidirá la organización para el periodo siguiente.

Que sus poderdantes formaron parte de la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (U.C.O) antes identificada, hasta el día sábado 27 de abril de 1996, cuando siete (7) de ellos fueron arbitrariamente expulsados mediante una decisión a su decir ilegítima, tomada por la Junta Directiva; mientras que otros cinco (05) integrantes, mediante la decisión del Tribunal Disciplinario, órganos estos que actuando mas allá de sus facultades y sin haber cumplido con lo establecido en los estatutos, expulsó a sus poderdantes, violando todos los derechos sociales que les son inherentes en su condición de miembros de una organización asociativa como la UCO.

Que el 27 de abril se constituyó la UCO con el objeto de celebrar una Asamblea Ordinaria de Socios, previa convocatoria por escrito entregada a los mismos; que el 24 de Abril de ese mismo año, se declaró abierta la asamblea con la asistencia de 174 socios de los 204 afiliados, conformada así por el quórum reglamentario, la cual estaba estructurada de la siguiente manera: 1) lectura de las actas anteriores; 2) Informes de la Junta Directiva; 3) Informe de la Comisión Designada para la legalización de su sede; 4) Informe del Fondo de Previsión Social (Fopresuco); 5) Informe de la Comisión Revisora; 6) Nombramiento de la Comisión Electoral; 7) Reglamento de la Indemnización de los mil Bolívares (Bs. 1.000.00); y 8) Puntos Varios.

Que la Junta directiva y el Tribunal Disciplinario que fungían como órganos de la UCO para el momento de la celebración de la Asamblea del 27/04/96, se encontraban de plazo vencido, dado que los mismos habían sido electos única y exclusivamente para el periodo correspondiente al año 1995, y para que pudiesen ejercer funciones en el año 1996 debían ser reelectas en todo caso mediante el proceso eleccionario previsto en los estatutos sociales de la UCO.

Aducen que al inicio de la Asamblea Ordinaria, sus mandantes objetaron la legalidad de dichos órganos, proponiendo la modificación del orden del día para incluir como primer punto del rol, la ratificación de la Junta Directiva del año 1995, quienes írritamente estaban ejerciendo sus funciones. A tales solicitudes, la ilegal Junta Directiva hizo caso omiso, en violación flagrante de los derechos que son inherentes a los socios activos de la organización y continuó con el desarrollo de la asamblea ordinaria irrita y que la objeción realizada, fue tomada por el Director General como un intento de sabotaje por parte de aquellos que quisieron ejercer sus legítimos derechos de socios (solicitar que realizara una votación para la ratificación de la Junta Directiva correspondiente al periodo 1995, antes de que se iniciara la Asamblea con intención de darle legalidad).

Manifiestan que se produjo descontento de sus representados, y en señal de protesta, abandonaron la Asamblea, indignados por la irregularidad de los hechos acaecidos, la ilegal Junta Directiva en la Viciada Asamblea Ordinaria, habida cuenta del abandono de la misma por parte de sus poderdantes a exhortar a los socios asistentes para que sancionara a los ausentes las imputaciones inferidas por miembros y directivos de la Asociación Civil, produjeron los siguientes resultados : 1) La expulsión ilegitima de siete (7) socios, con las supresiones de todos sus derechos patrimoniales y sociales. De los cuales representamos a cinco (5) de ellos la expulsión de dos socios con fundamento en lo previsto en los literales b y d del articulo 17 estatutario. El pase al Tribunal Disciplinario de ocho (8) socios, para la imposición de una sanción disciplinaria, todos fueron expulsados, a pesar de no tener el Tribunal Disciplinario facultades para expulsar a los socios…Ratificaron la nulidad de las decisiones tomadas y ejecutadas tanto por la Junta Directiva como por el Tribunal Disciplinario, ya que ambos órganos ejercían ilegalmente sus funciones.

Que los órganos de la UCO, para el momento de la realización de la Asamblea del 27 de abril de 1996, se encontraban de plazo vencido, esta circunstancia configura per se la ilegalidad de dichos órganos y la consecuente invalidez de todas las acciones que ejecutaren que no solo deviene de la omisión del proceso eleccionario anual que prevén los estatutos, constituidos por la convocatoria a elecciones, sino también deriva de la violación flagrante de los estatutos de la Asociación y de la violación de parte del Tribunal Disciplinario, del procedimiento y de los principios que lo rige como órgano disciplinario.

Que los órganos de la UCO DEL AÑO 1995, se auto-ratificaron en sus cargos durante la Asamblea del 27 de abril de 1996, y que auto-ratificándose en sus cargos violaron las disposiciones contenidas en los Estatutos Sociales, invalidando todos sus actos, por tanto toda acción por ellos desarrollada o ejecutada adolece de nulidad.

Que en la oportunidad que sus poderdantes fueron sancionados arbitrariamente, expulsándolos de la misma, se les violaron sus derechos sociales, no sólo les causaron daños patrimoniales, sino que además en atención a que fueron ofendidos en su honor y reputación y expuestos al escarnio público con las acusaciones inferidas, les produjeron daños morales y daños y perjuicios cuya reparación e indemnización se hacen necesarias.

Que los daños de carácter patrimonial causados a sus poderdantes consisten en el despojo arbitrario de los efectos patrimoniales correspondientes a sus respectivas acciones, la privación de los beneficios que les proporcionaban la condición de socios de la UCO y la privacidad del lucro que le traía a nuestros poderdantes el desempeño se sus actividades como asociados, en el entendido de que su trabajo dentro de la ruta de transporte que le permitía la UCO, era su principal ingreso, económico, todo lo cual causó una disminución a sus respetivos patrimonios.

Que el valor de la acción comprende El Fondo de Ahorro, el permiso de ruta y la copropiedad sobre sede de la asociación, y vale destacar que los integrantes de la junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del año 1995, se basaron para despojar de tales efectos a sus poderdantes, en una supuesta malversación de fondos, delito que no fue probado.

Que se le ha causado daño patrimonial al no habérsele devuelto las cantidades correspondientes al Fondo de ahorro, constituido por el aporte de cada socio a dicho fondo especial, el cual es repartido entre todos al final de cada año, se les ocasionó daño patrimonial al impedírseles el cobro del subsidio correspondiente al pasaje estudiantil, asignado al vehículo de cada uno de los socios, y se les causó daño patrimonial en la oportunidad de impedírseles el cobro del subsidio a la gasolina, beneficio este concedido por FONTUR.

Que de la privación de las fuentes de sus ingresos configura un daño material sujeto a reparación, ya que se les ha privado durante los últimos seis años y ocho meses, a la fecha en que se intenta la presente demanda, de los ingresos que estos percibían como conductores en la ruta asignada por la UCO.

Que los daños de carácter moral, provienen de las decisiones tomadas por la UCO en la irrita Asamblea Ordinaria del 27 de abril de 1996, en un clima de manipulación ejercido por la Junta Directiva ilegal del año 1995 y fueron antecedidas por imputaciones lesivas al honor y la reputación de los miembros expulsados, que configuran un daño moral contra éstos y que son susceptibles de reclamación mediante acción civil.

Que por todo lo antes alegado es que le solicita al Tribunal para que convenga o en su defecto sea condenada la demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Para que pague la cantidad de CIENTO OCHETA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 182.879.096,87), por indemnización de daños materiales y perjuicios sufridos.

SEGUNDO

Que se indemnice por los daños morales, los cuales calculan en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000.000,00).

TERCERO

Que sea condenada en costas y costos y honorarios profesionales, y solicita la aplicación de indexación a las cantidades solicitadas.

CUARTO

Que la parte demandada presente los libros contables respecto al Fondo de ahorro que fue cotizado por nuestros poderdantes y no le fue cancelado con sus respectivos intereses en la oportunidad de su ilegal expulsión.

QUINTO

Que se aplique el método INDEXATORIO a las cantidades sea condenado a pagar a la demandada.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconviene a los ciudadanos S.A.V., E.B.R., C.D.L.G., F.C.S.P. y a J.C.C.R., para que convengan en presentar los informes anuales de gestión administrativa y contables, para los periodos de su gestión, la cual fue declarada inadmisible por el A Quo y confirmada por el Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LOS HECHOS QUE ADMITEN COMO CIERTOS:

En la contestación de la demanda, los demandados admitieron como ciertos los siguientes hechos:

Que los demandantes fueron socios de la Asociación Civil sin fines de lucro UCO hasta el día 27 de abril de 1996, fecha en que fueron excluidos de la misma, por la Asamblea General de Socios, tal y como quedó plasmado en el acta en la sentencia del juicio de nulidad de acta de asamblea que intentaron los excluidos.

Negaron, rechazaron y contradijeron los siguientes hechos:

Que su la demandada le haya causado algún tipo de daño, perjuicio o daño moral propiamente dicho a los hoy demandantes, por cuanto no ha habido intención, negligencia, imprudencia o daño material alguno, como consecuencia de la toma de decisiones de su mandante al excluirlos de la asociación, como tampoco se excedió en el ejercicio de los derechos que legítimamente le corresponde a la Asociación Civil UCO, por cuanto quien tomó la decisión fue la Asamblea General de Socios, legalmente constituida , tal como se evidencia en el Acta de Asamblea General de Asociados de fecha 27 de abril de 1996, la cual riela en autos en el folio 95 y siguientes de este expediente y sobre la misma existe sentencia firme con carácter de cosa juzgada. Juicio que intentaron los hoy demandantes y que no les fue favorecido, toda vez que a su representada le asistía la razón, por cuanto fue declarada esta demanda, y donde quedó legalmente probado por la asamblea antes citada que si tenia facultad para realizar el acto, toda vez que esta es la autoridad suprema de la Asociación y que cuando tomó la decisión de excluirlos, lo hizo ajustada a sus Estatutos Sociales.

Que la medida de sancionar a los actores obedeció a un mandato de la Asamblea General de Asociados en virtud de que a los mismos se les encomendó una serie de tareas propias de la naturaleza de la Asociación, por haber sido estos directivos anteriores de esa Asociación, los cuales no cumplieron con la misión encomendada en fecha 3 de mayo de 1995, más aún pretendieron sabotear la Asamblea y luego la abandonaron con el fin de no asumir a la luz de todos los agremiados, su responsabilidad.

Que toda vez que fueron ellos mismos los que se auto excluyeron de la Asociación Civil UCO, ya que al no cumplir la misión encomendada, por la asamblea de fecha 03 de mayo de 1995 y hacer manejos inadecuados de los recursos de la asociación, haber abandonado la asamblea, ellos mismos crearon el clima para que no fuesen dignos de pertenecer a esa organización.

Negaron que les haya causado algún tipo de daño emergente, toda vez que su representada no se quedó para si con bienes o dinero propiedad de los excluidos, toda vez que al final del año 1995, se les había entregado lo que tenían acumulado, tal como los mismos actores lo confiesan en el libelo de demanda.

Niegan que su representada le adeude a los demandantes alguna cantidad derivado del valor de la acción Social, el cual esta supuestamente constituido por el fondo de ahorro, el permiso de ruta y la copropiedad del inmueble.

Niegan adeudar cantidad alguna por concepto de permiso de ruta, toda vez que los demandantes declaran, (folio 73) que este concepto no es apreciable en dinero, ya que es el permiso que otorga el estado a los particulares para que estos presten un servicio público a la comunidad.

Niegan que le deba a los demandantes la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.475.488,51), por concepto de la alícuota en la copropiedad de la sede de la Asociación Civil UCO, en virtud de que los asociados a esa institución al momento de ingresar a la misma, no compran ninguna copropiedad del inmueble, solo cancelan un derecho de uso de la oficina y gozan de unos beneficios, entre ellos el Seguro Social, contribución en caso de fallecimiento, bien de estos o de un familiar cercano, además se les otorga facilidades para obtener créditos en la compra de neumáticos para los vehículos de su propiedad.

Niegan que hayan causado a los demandantes perjuicios, toda vez que los demandantes al momento de retirados de la Asociación, empezaron a prestar servicios en otra línea paralela que ellos mismos trataron de crear en consecuencia no se ha configurado LUCRO CESANTE para estos conductores por lo tanto su representada no les adeuda nada a los demandantes.

Niegan que se les adeude a los demandantes la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 83.677.401,54), por subsidio de pasaje estudiantil y gasolina, toda vez que al ser excluidos se le participó a FONTUR, de tal exclusión de las nominas de la Asociación Civil UCO, de estos ciudadanos y posteriormente fueron reintegrados a FONTUR, aquellos montos que habían sido entregados a su representada, correspondientes a estos conductores.

Niegan que les adeude a los accionistas la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CIENTO CUAENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 77.726.146,52), por concepto de beneficio del pasaje estudiantil, ya que cuando empezó a regir (Mayo del año 1996), los excluidos no pertenecían a su representada, por lo tanto, al estar fuera de la nómina de Asociados de la UCO, FONTUR no suministró cantidad alguna por concepto de subsidio estudiantil para estos conductores.

Niegan que los accionantes en los anexos consignados junto con el cuerpo libelar al folio 131, los actores tengan derecho al subsidio al pasaje estudiantil que empezó a regir el mes de mayo del año 1996, fecha para la cual los demandantes no estaban incorporados en las listas de su representada a los efectos del cobro del precitado subsidio.

Niegan que su representada le deba pagar a los demandantes la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) por concepto de indemnización de daño moral, toda vez que su representada en ningún momento le ha causado una lesión corporal a los hoy demandantes, ni atentado contra su honor, reputación de estos o su familia, así como tampoco a intentado contra la libertad personal o ha violado su domicilio, lo que hizo la Asamblea General de Asociados legalmente constituida fue ejecutar la decisión de excluirlos por no haber estos cumplido con las obligaciones que le imponen los Estatutos sociales, en su Articulo 12, en el cual están contenidos los deberes y obligaciones de los Socios y también debido a su mal comportamiento motivado a que no cumplieron con la misión encomendada por la Asamblea de Socios de fechas 03 de mayo del año 1995, referente a subsanar los vicios estructurales y de permisologia de la sede de este organización, violando el literal a) del citado articulo 12 de los estatutos, en primer lugar y segundo lugar al retirarse de la Asamblea General de Asociados de fecha 27/04/1996, después de haber comenzado la misma violando el literal c) de estos mismos estatutos.

Niegan que deba pagarle a los accionantes cantidad de dinero alguna, toda vez que la misma no actuó con intención, negligencia o imprudencia, en la toma de esta decisiones, ya que cuando lo hizo fue basada en la violación de los literales a) y c) de los estatutos sociales en que incurrieron los excluidos y demandantes.

Niegan que los demandantes hayan sufrido pérdidas o se les haya privado de alguna utilidad por la exclusión a que fueron objeto por la soberana asamblea de socios de su representada de fecha 27 de abril del año 1996, toda vez que al estos egresar de la organización, ellos mismos de inmediato se pusieron a trabajar en una línea de autobuses paralela de transporte público.

Niegan que su representada deba pagarles a los hoy demandantes, la cantidad de TRESCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 302.879.096,87), en vista de que aducen que esta demanda es temeraria y constituye a todas luces un exabrupto.

De lo antes explanado por las partes intervinientes en el presente juicio podemos concluir que la carga de la prueba le ha sido conferida a ambas partes en vista a los alegatos esgrimidos por ambas tanto en el libelo de demanda, como en la contestación al fondo de la misma.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, procede esta alzada analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente forma:

Pruebas aportadas por la parte actora:

La parte actora acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:

• Copia Simple de la Acta Constitutiva de la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (U.C.O.).

• Copia Simple de los Estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste.

• Copia Simple de la Acta de la Asamblea Ordinaria de Socios de la UCO, celebrada en fecha 27 de abril de 1996.

Observa esta alzada que los documentos señalados anteriormente son instrumentos públicos, tal y como lo establece nuestro legislador en su artículo 1359 del código de procedimiento Civil.

Después de establecer que tipos de documentos son los antes citados, es preciso acotar que estos no fueron impugnados por la parte demandada lo cual lo hace fidedigno y le da pleno valor probatorio, tal y como lo establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente con la reforma de la presente demanda se consignaron los siguientes documentos:

• Copia certificada de la Acta Constitutiva de la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (UCO), emitida por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital.

• Copia certificada de la Acta de la Asamblea Ordinaria de Socios de la UCO, celebrada en fecha 27 de abril de 1996, emitida por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital.

• Balance de los estados de cuenta del subsidio estudiantil, de gasolina y cuota aparte/inmueble, presentado por contador publico colegiado Lic. Enrique Yánez Rangel.

Observa esta alzada que los documentos señalados en el punto uno y dos que los mismos son instrumentos públicos, tal y como lo establece nuestro legislador en sus artículos 1357 y 1359 del código de procedimiento Civil.

Después de establecer que tipos de documentos son los antes citados, es preciso acotar que estos no fueron impugnados por la parte demandada lo cual lo hace fidedigno y le da pleno valor probatorio, tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al documento señalado en el punto tercero, se puede evidenciar que el mismo es un documento privado que proviene de un tercero, que no es parte en el presente juicio ni causante, por lo tanto el mismo debió ser ratificado por ese tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, y siendo que no consta en autos que el mismo haya sido ratificado tal y como lo dispone la norma antes citada, es por lo que esta alzada desecha el mismo.

Con el escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por el demandado, el actor consignó los siguientes documentos:

• Reforma de los Estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (UCO). Este documento no fue impugnado por la parte demandada, no obstante, se observa de la lectura del mismo, que no constan datos de registro que permitan inferir que dicho documento cumplió con las formalidades regístrales de ley, por lo tanto debe ser desechado dicho instrumento.

• Carta dirigida al Fontur, en la cual le solicitan los montos que han recibido los vehículos según su número de puesto de pasajeros, por concepto de subsidio de gasolina y pasaje estudiantil desde enero de 1996 hasta el mes de mayo de 2003, en cuanto a esta probanza se observa que la misma no demuestra nada que favorezca a la posición del promovente, toda vez que se trata de una simple solicitud de información.

Pruebas aportadas en el lapso de promoción de pruebas por la parte actora:

• Copia certificada del documento Autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de un Cupo de vehiculo Clase camioneta, Tipo: Microbús, Marca: M.B., Color: Amarillo y Azul, Año: 1981; Serial de Carrocería 308302-11582638; Placas: 322-033, el cual presta sus servicios para UNION CONDUCTORES DE OESTE (U.C.O.), dicho cupo esta identificado con el No. 055.

La presente probanza es un documento público tal y como lo establece nuestro legislador en sus artículos 1357 y 1359 del código de procedimiento Civil. El presente instrumento no fue impugnado por la parte demandada lo cual lo hace fidedigno y le da pleno valor probatorio, tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de los balances de FOPRESUCO para el año 1995.

Por cuanto la presente probanza no fue admitida por el A Quo en su escrito de admisión de pruebas la misma se tiene como inexistente, pues ninguna de las partes recurrió a la falta de admisión de esta prueba.

Pruebas aportadas en el lapso de promoción de Pruebas por la parte demandada:

• Copia del Acta de Asamblea de socios de fecha 03 de mayo de 1995 de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DEL OESTE (U.C.O.)

• Copia certificada del libelo, contestación sentencia de mérito, sentencia de alzada del juicio de nulidad de la asamblea de socios de fecha 27 de abril del año 1996.

• Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Cooperativa de Transporte de Pasajeros del Oeste de fecha 4 de septiembre de 1997.

Con respecto a estas probanzas, es preciso acotar que estas no fueron, tachadas, ni impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, lo cual las hace fidedignas y le da pleno valor probatorio, tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia en original de la Comunicación a FONTUR de fecha 30 de abril de 1996, recibida por la Dirección de Transporte de este Organismo en fecha 6 de mayo de 1996, mediante la cual se le solicita a FONTUR que desincorpore a los excluidos demandantes de la nomina de U.C.O. del Subsidio de Pasaje Estudiantil, en cuanto a esta probanza la misma es un documento privado de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil.

• Gaceta Municipal No. 2044 de fecha 25 de Octubre del 2000 contentiva del otorgamiento del contrato de la concesión de ruta otorgada a la Asociación Civil Cooperativa de Transporte Pasajeros del Oeste.

La anterior probanza, por no haber sido tachada de falsa se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia del cheque de gerencia No. 05005633, del Banco Canarias de Venezuela, por el monto de ciento setenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 175.500.00), páguese a la orden de “HABILITADO DEL MTC”, con sello húmedo el cual se l.M.d.T. y comunicaciones de fecha 30 de septiembre de 1996, subsidio de pasaje estudiantil, mas relación dirigida al Coordinador de Inspectora de la Oficina de Pasaje Estudiantil, por concepto de reintegro del medio pasaje estudiantil del mes de mayo de 1996.

• Copia de las relaciones de fecha 10/05/1996 y de los cheques de Gerencia No. 05004489 por el monto de setecientos veintinueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 729.000,00) páguese a la orden de FONTUR, con sello humado que se lee fecha 12 de Julio de 1996, de la Dirección de Transporte subsidio del medio pasaje Estudiantil del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por concepto de reintegro de subsidio de gasolina del mes de mayo, y cheque No. 05004989 por el monto de seiscientos cuatro mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 604.800,00), páguese a la orden de FONTUR, con sello húmedo que se lee de fecha 10 de mayo de 1996, de la Dirección de Transporte subsidio del medio pasaje estudiantil del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, correspondiente al subsidio de gasolina, del remanente de mayo y 15 días de junio los cuales fueron pagado a la UCO y reintegrados por este a FONTUR, mas relación dirigida al Coordinador de Inspectora de la Oficina de Pasaje Estudiantil.

Las anteriores probanzas encuadran dentro de los documentos privados, y en virtud de que los mismos no fueron ni impugnados ni tachados, en la oportunidad legal para ello los mismos se tienen como reconocidos y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

De las testimoniales promovidas por la parte actora:

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, corresponde a esta alzada analizar y valorar las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora.

1) Testimonial del ciudadano J.A.J., evacuada en fecha 11 de mayo de 2005, donde al formulárseles las siguientes preguntas el mismo contesto:

SEGUNDA

Diga el testigo si tiene conocimiento de que a mis representados, los expulsaron de la Unión de Conductores del Oeste y en que circunstancias? RESPUESTA: Lo que se oía decir es que estos señores los denigraban y algo sobre un dinero, por que yo tengo años viviendo allí y los conozco a todos, también fui trabajador de esta asociación, inclusive fui secretario de finanzas, en el año 1974 aproximadamente y para mi lo que estos señores acusan a otra persona deben acudir a un despacho judicial a realizar una denuncia, A mi me sucedió y yo lo hice y me mandaron a un Tribunal y no fui. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento del año aproximado en que fueron expulsados mis representados? RESPUESTA: Creo que fue aproximadamente de nueve a diez años. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que en la oportunidad de la expulsión de mis representados fueron pasados al Tribunal Disciplinario de la U.C.O., o algún otro organismo que pudiese garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de estos? RESPUESTA: De lo que tengo conocimiento de la calle, es que no tuvieron quórum necesario para la respectiva expulsión porque eso es por mayoría por una asamblea. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cual es el procedimiento para la expulsión de un socio de la U.C.O.? RESPUESTA: En estas organizaciones un Tribunal disciplinario internamente debe citar a la persona involucrada. Si el Tribunal no se siente competente lo pasan a una asamblea que es la que decide, es todo lo que conozco…SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta si los expulsados posteriormente fueron hostigados o reprimidos en su derecho al trabajo por causas relacionadas con la UCO? RESPUESTA: Lo que si le puedo decir es que denigraron de estos señores por que se habían robado un dinero…OCTAVO: Diga el testigo si sabe y le consta de que el cupo de la UCO, tiene valoración económica en dinero. RESPUESTA: Esas cosas tienen un valor económico porque resulta que hace años no valía medio, entonces posteriormente la misma asamblea le colocó el valor económico. DECIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento del valor actual del cupo? RESPUESTA: Si en la actualidad vale cupo veinticinco millones de bolívares y lo han vendido creo yo. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la conducta moral de los expulsados para el momento de la misma? RESPUESTA: Los que yo conozco son de una conducta muy buena, un señor Contreras y un señor Avelino, conozco a muchos de allí desde hace tiempo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA. PRIMERA: Diga el testigo cuantos parientes, hermanos, primos sobrinos, u otro familiar trabaja en la UCO. RESPUESTA: Tengo sobrinos y un hermano. TERCERA: Diga el testigo, quien o quien de los demandantes son sus amigos? RESPUESTA: El que yo conozco es el señor S.A. y J.C., son conocidos los otros ni los recuerdo porque fue hace mucho tiempo. SEPTIMA. Diga el testigo como le consta que los hoy demandantes fueron expulsados de la UCO? RESPUESTA: Por la denigración que de ellos se hacían, eso es un barrio muy grande. NOVENA: Diga el testigo cual fue el hostigamiento y la represión que hizo la UCO a los hoy demandantes? RESPUESTAS: Lo expulsaron y punto. DECIMACUARTA: Diga el testigo si sabe cuales fueron las razones que tuvo la UCO para expulsar a los demandantes? RESPUESTA: No me consta porque no estaba dentro de ella.

2) Testimonial del ciudadano R.O.A.A., evacuada en fecha 11/05/2005, donde al formulárseles las siguientes preguntas el mismo respondió.

SEGUNDA

Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos ocurridos en la UCO que motivaron a la expulsión de mis representados. RESPUESTA: Si lo conozco por que yo fui conductor de la UCO y también agraviado pero no aparezco, y por tanto si se de algunos motivos. TERCERA: Diga el testigo cuales son los hechos de los que tiene conocimiento? REPUESTA: Según la expulsión para ellos la expulsión de nosotros fue por malversación de fondos en la construcción de la sede de la línea. CUARTA: Diga el testigo, quienes específicamente les imputaron a los demandantes tales hechos y que carácter tenían en la UCO? RESPUESTA: Eran los directivos de la UCO. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que mis representados fueron pasados al Tribunal disciplinario o algún otro organismo en el cual, a través del procedimiento legalmente establecido se garantizase el derecho a la defensa y el debido proceso? RESPUESTA: No fueron pasados al Tribunal Disciplinario fuimos expulsados a través de una Asamblea. SEPTIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del procedimiento para la expulsión de un socio y de las atribuciones del Tribunal Disciplinario? RESPUESTA: Los conocimientos que tengo yo del Tribunal disciplinario es el siguiente: La dirección lo cita a uno y es pasado a dicho Tribunal, y éste decide si uno es expulsado o sancionado, ellos no lo hicieron porque simplemente llamaron a una Asamblea y nos expulsaron. OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento de sí los expulsados fueron pasados al Tribunal Disciplinario a través del Procedimiento establecido para las expulsiones? RESPUESTAS: No, no fuimos pasados a ningún Tribunal Disciplinario. NOVENA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los hechos, le consta que los expulsados hayan cometido los hechos que el fueron imputados para expulsarlo de la UCO?. RESPUESTA: No me consta que hayan cometido tales hechos, por que ellos nos están expulsando simplemente sin pruebas, sólo por que decidieron hacer eso. DECIMA: Diga el testigo, si después de la expulsión, mis representados, fueron de alguna manera perjudicados, molestados u hostigados por la UCO? RESPUESTA: Si fuimos hostigados y perseguidos hasta tal punto que tuvimos que guardar los carros si mal no recuerdo por 35, yo fui una de las victimas que en Puente Yaguno me reventaron u vidrio aunque no estoy diciendo que hayan sido ellos pero normalmente uno pasaba por ahí y no sucedía eso. Nosotros no podíamos trabajar por que a donde fuéramos nos iban a mandar los fiscales por que decían que nosotros éramos piratas.- DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el cupo de la UCO tiene algún valor económico y cual es el valor actual? RESPUESTA: Sí tiene en esa época, por que cuando yo pase a socio me cobraban la cantidad de Treinta y Cinco mil Bolívares en aquel tiempo pero no recuerdo muy bien la cantidad; actualmente yo tengo entendido que vendieron uno en 10 millones y los de nosotros en 15 millones de bolívares. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, con claridad, del conocimiento que tiene, cuál es la conducta moral y reputación de los demandados? RESPUESTA: Para mi son de conducta intachable no son personas de mal vivir. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA. QUINTA: Diga el testigo si usted fue demandante en el Juicio de nulidad de Acta que intentaron los supuestos expulsados contra la Junta Directiva de UCO? Respuesta: Si lo fui en ese juicio. SEXTA: Diga el testigo si estuvo presente como socio en la Asamblea de fecha 3 de Mayo de 1995, en la cual se nombro una comisión integrada por el señor F.S., C.D.L. y A.D.P. para que resolvieran juntos con el abogado los problemas de la permisología sobre la remodelación de la sede de UCO? RESPUESTA: Sí estuve presente. OCTAVA: Diga el testigo, si estuvo presente en la asamblea donde fue expulsado de fecha 27 de Abril de 1996, en la cual los hoy demandantes junto con el testigo que se repregunta, supuestamente fueron expulsados?. RESPUESTA: Para el momento de la expulsión no estuve presente por que nosotros nos salimos de la asamblea antes de la expulsión. NOVENA: Diga el testigo por que él abandonó la asamblea de fecha 27 de Abril de 1996? RESPUESTA: Nosotros abandonamos la asamblea por que propusimos que se nombrará una Junta Directiva para ese momento, por que para nosotros esa Junta Directiva era obsoleta, por que en el estatuto reza que todos los años se nombrara una Junta Directiva y eso no lo hacían sino que nada más eran ellos la Junta Directiva. DECIMA: Diga el testigo, por que en lugar de abandonar la referida asamblea no utilizó otro organismo legal para hacer valer sus derechos? RESPUESTA: Por que prácticamente nos obligaron a salir de la asamblea por que no aceptaron que hiciera una Junta Directiva en ese momento y al otro día nos dieron un papel donde se hacia constar que habíamos sido expulsados de la línea y de allí en adelante no aceptaron mas nada de nosotros hasta la demanda, es mas no nos dejaban entrar en la organización. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, en forma precisa para que línea trabaja en la actualidad y desde cuando no visita la sede de la UCO? RESPUESTA: Por ahorita no trabajo para ninguna línea de pasajeros sino en un transporte de Carga desde el año 1991 cuando yo estaba en la línea ya trabajaba allí. No visito la sede de la UCO desde los primeros días del mes de Mayo después de la expulsión por que cuando queríamos entrar no nos dejaban por que ya no éramos socios. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, en base a que pruebas, afirma que hubo malversación por parte de la entonces junta directiva de la UCO? RESPUESTA: Yo no he dicho que la Junta directiva haya malversado los fondos, sólo la parte acusada son los que han dicho eso y no han presentado pruebas de eso. DECIMA TERCERA: Diga el testigo, si a su juicio la Asamblea constitutiva en fecha 27 de Abril de 1996 estaba constituida validamente? RESPUESTA: Para nosotros no estaba constituida validamente debido a lo que reza los estatutos de su nombramiento anual a través de elecciones y ellos ya tenían cuatro años sin convocar elecciones. DECIMA QUINTA: Diga el testigo en forma concreta en que consistió, el hostigamiento a partir de su exclusión? RESPUESTA: El hostigamiento consistió desde el momento en que nosotros salimos a trabajar nos mandaba a tránsito y a la policía.

3) Testimonial del ciudadano J.A.O.G., evacuada en fecha 12/05/2005, donde al formulárseles las siguientes preguntas el mismo respondió:

SEGUNDA

Diga el testigo, si tiene conocimiento de los hechos ocurrido en la UCO que motivaron la expulsión de mis representados? C- “Si, por ejemplo la casa estaba mal hecha y se había cogido unos dineros de la organización, y por eso lo expulsaron de la organización”.- TERCERA: Diga el testigo, si le consta de que los hechos antes mencionados fueran probado por la UCO, en la oportunidad de la respectiva expulsión? C- “Bueno los señores lo votaron de la Organización, pero hasta los momentos no le han probado que son ladrones de la Organización”.- CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de si mis representados fueron pasados al Tribunal Disciplinario de la UCO, a los efectos de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso? C- “No, ellos nunca fueron pasados a un Tribunal disciplinario para votarlos”. QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cual es el procedimiento legal a seguir por el Tribunal disciplinario para expulsar un socio de la UCO? C.- “Tengo entendido en que se reúnen todo el Tribunal disciplinario, y hacen una reunión para poderlo expulsar” SEXTA: Diga el testigo, si posteriormente a la expulsión de mis representados, tiene conocimiento de que los mismos fueron perjudicados, molestados, perseguidos o amenazados de forma alguna con motivo de la expulsión de la UCO? C-“Si, cuando ellos los expulsaron de la Organización, trabajaban con los carros de piratas y siempre lo perseguía la policía, lo mandaban a detener y no lo dejaban trabajar”.- SEPTIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de las razones que alegaban la policía y demás autoridades para no dejar trabajar a mis representados después de la expulsión? C.- “No le dejaban trabajar por que no tenían derecho de trabajar por la zona, porque estaban votados de la Organización”.- OCTAVA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que algunos de mis representados fueron de alguna manera desprestigiados frente a otras organizaciones de transporte públicos de conductores? C.-“Si por que a donde ellos se inscribían de otras organizaciones, ellos decían (los de la organización) que fueron votados de la Unión Conductores del Oeste por mala administración”. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si los miembros de la Junta Directiva que expulso a mis representados ofendían de alguna manera a estos, después de la expulsión? C.-“Se oía los comentarios de que los habían votados por ladrones”.-DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el cupo de la UCO, tiene valor económico? C.-“Si se oye cuando se reúnen en la calle los socios, dicen que tienen un valor de Veinte a Veinticinco millones”.- DECIMA QUINTA: Diga el testigo, si le parece que la consideración de ladrones y malversadores que les dio la UCO, a mis representados para expulsarlo les perjudico en la fama de buenos ciudadanos de que estos gozan en la parroquia La Vega? C.-“Si, salieron perjudicados, porque al que le dicen ladrón sale perjudicado”. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDA: Diga el testigo, en que año fue retirado de la UCO, y si era socio o avance?. C.-“Si no mas recuerdo, creo que fue en el 96, y fui avance en aquel tiempo”. SEPTIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que los actores de este Juicio, abandonaron la asamblea sin causa justificada en fecha 27-04-1996.- C.-“Tengo entendido de que ellos lo votaron de la asamblea, ellos nunca abandonaron”. OCTAVA: Diga el testigo, como es que tiene entendido que a ellos lo votaron cuando usted era avance de la UCO? C.- “Porque ellos después de la reunión se reúnen el la calle y se oía el comentario de que lo habían votado” DECIMA CUARTA: Diga el testigo, en que momento se produjo la consideración de ladrones para los auto-expulsados? C.- “Tengo entendido que ellos lo votaron de la Organización.- DECIMA QUINTA: Diga el testigo, en forma razonada cuales fueron los motivos que según su dicho votaron a ese grupo de miembros? C.-“Ellos lo votaron porque ellos alegan que la casa quedo mal hecha, que se iba a caer, y ahorita se ve, que la casa tiene dos pisos y tres pisos, cuando ellos decían que no servia”.

4) Testimonial del ciudadano C.J.R.G., evacuada en fecha 12/05/2005, donde al formulárseles las siguientes preguntas el mismo respondió:

SEGUNDA

Diga el testigo, si tiene conocimiento de los hechos ocurridos en la UCO, que motivaron a la expulsión de mis representados? C.-“Lo que han dicho en la calle que ellos fueron expulsados porque administraban mal, robaron reales, el problema de la casa que no servia el trabajo que hicieron, que debían que demolerla, lo cual no ha ocurrido”.CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que hayan pasado a mis representados al Tribunal disciplinario para expulsarlos, garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso? C.-“No, porque nunca se notificó, ni nunca se escucho, lo que se escucha es de una asamblea que lo que ellos salieron expulsados”.QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que mis representados hayan sido perseguidos, perjudicados, amenazados o de alguna manera agredido, por los miembros de la UCO, después de la expulsión? C.- “Si, en forma de intimidación, en lo que trabajaban de lo que uno dicen de pirata, porque buscaban la policía para que lo reportaran o se lo llevaran detenido, o cuando buscaban trabajo en otra organización, también hablaban allá para que nos le dejaran trabajar por lo sucedido” SEXTA: Diga el testigo, si recuerda de manera especifica que alguno de los miembros de la Junta Directiva, o dirigentes de la UCO haya ofendido alguno de mis representados? C.- “De verdad es que eso sucede es en la Asamblea y hasta a ya no llego yo, lo que se escucha en la calle por la expulsión de que fueron ladrones”.- SEPTIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el cupo de la UCO, tenga algún valor económico explíquelo? C.- “Si tiene un valor económico, y ese actualmente según la directiva actual cuando comenzaron, en una propaganda dijeron que era de uno a dos millones de bolívares, pero actualmente esta dentro de veinte y veinticinco millones de bolívares” OCTAVA: Diga el testigo, si sabe, como se adquiere un cupo de la UCO? C.- “Pagando entre veinte y veinticinco millones de bolívares”. NOVENA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cómo era la conducta moral o reputación de mis representados dentro de la comunidad de la Vega, al momento de su expulsión? C.- “Como ciudadanos todos han trabajados bien, desde que los veo han hecho una vida normal dentro de lo que se puede” DECIMA: Diga el testigo, si a su juicio los calificativos de ladrones y malversadores de fondos de la UCO, atribuidos a mis representados para su expulsión constituyen un perjuicio o daño para ellos? “Si para la moral de ellos si” PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA. DECIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que algún miembro activo de la UCO, haya atentado contra la libertad personal de los hoy demandantes? C.- “En la libertad de trabajo si, porque no lo han dejado trabajar libremente hasta hace aproximadamente tres a cuatro años, de ahí para acá en lo personal y su familia no, sino en su trabajo, que fue la persecución que hubo”. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, que personas de la UCO, le han obstaculizado o impedido a trabajar a los actores? C.-“La directiva” DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, los nombres de la directiva que le han impedido a los demandantes realizar sus actividades normales “Las misma que tiene la demanda”. DECIMA CUARTA: Diga el testigo en que fecha y que personas calificaron a los hoy demandantes, como ladrones o instigadores? C.- Los calificaron desde que comenzó el problema por ellos ser directivos y por “la mala construcción de la casa”, la cual dicho por los bomberos y por la municipalidad que “no servia”, que había que demolerla, lo cual no se ha hecho, porque ahí esta, hay nunca se demolió, y sobre esa estructura fabricaron lo que hoy es, que debería ser ilegal”. DECIMA SEXTA: Diga el testigo en vista de que no es socio, como le consta todas las deposiciones que ha realizado en este acto? C.- “Yo de la línea soy avance, aproximadamente desde el año 83-84, mas no soy ciego, y yo estoy en esta organización desde que funcionaban en sedes alquiladas, y he visto todo lo que ha pasado sucesivamente y he oído, y vivo en la vega donde esta la sede, pasa por ella desde que compraron desde lo que había en el terreno y quinta hasta lo que es actualmente.

5) Testimonial del ciudadano S.P.J.G., evacuada en fecha 12/05/2005, donde al formulárseles las siguientes preguntas el mismo respondió:

SEGUNDA

Diga el testigo, si tiene conocimientos de los hechos ocurridos en la UCO en la oportunidad de la expulsión de mis representados? C.- “En aquel momento según dijeron que se habían robado unos reales de la línea”. TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la UCO alguna vez ha presentado las pruebas de los hechos que alegaron para expulsar arbitrariamente a mis representados? C.- “En ningún momento dieron pruebas” CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de algún hecho o dicho ofensivo o lesivo al buen nombre de mis representados, por parte de algún miembro de la UCO, después de la expulsión de estos? C.- “Si fueron a otras líneas a mal informar a los señores “. QUINTA: Diga el testigo si tiene el conocimiento de que el cupo de la UCO, tenga algún valor económico? C.- “Si tiene un valor de Veinticinco Millones de bolívares”. SEXTA: Diga el testigo, del conocimiento que tienen de mis representados como es y ha sido la reputación de la que los mismos gozan en la comunidad de la Vega? C.- “Adentro y fuera de la organización, fueron personas intachables, buenas” OCTAVA: Diga el testigo, si tiene conocimientos de que mis representados después de la expulsión, fueron objeto de perturbaciones o persecuciones, relacionadas con sus expulsiones de la UCO? C.- “Si por transito y la policía”. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA. PRIMERA: Diga el testigo, como le consta que los hechos ocurridos en la UCO sucedieron? C.-“El 27 de abril de 1996, fueron expulsados según por el robo de unos reales, y nunca se han conseguido pruebas”. SEXTA: Diga el testigo si en la asamblea que menciono anteriormente de fecha 27-04-96, los auto-expulsados, abandonaron la asamblea y no dieron cuenta de la misión encomendada en fecha 03-05-95? C.-“Para aquel 27 de abril de 1996, ellos fueron mal malmirado en las calles” OCTAVA: Diga el testigo, si los socios activos de la UCO atentaron contra la libertad personal de los hoy demandantes? C.- En ningún momento fueron palabras obscenas sobre ellos en aquel momento ladrones etc, etc”. NOVENA: Diga el testigo, de acuerdo de las deposición anterior, quien de los socios activos de la UCO, les dijo ladrones y malversadores a los hoy demandantes, y si usted, estaba presente? C.- El mínimo del cuarenta por ciento de los socios, no lo puedo decir todos” DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si es verdad que los cupos tiene valor económico, quien lo vende y quien lo compra? C.-Lo venden la organización la UCO, y lo compra el que haga negocio por el cupo”. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, como le consta que la UCO recibe el dinero de la supuesta venta de un cupo? C.-“Siempre se hace negocio de un cupo, siempre en la organización se compra un cupo, cualquiera puede comprar un cupo”. DECIMA QUINTA: Diga el testigo, como le consta que la UCO, no probó los hechos alegados, en la asamblea del 27-04-1996? C.- Porque eso fue hablado en la calle, mal dicho”.

6) Testimonial del ciudadano N.E.S.A., evacuada en fecha 18/05/2005, donde al formulárseles las siguientes preguntas el mismo respondió:

SEGUNDO

Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos ocurridos en la UCO, que motivaron la expulsión de mis representados. CONTESTO: Si supuestamente fueron botados, acusados de que supuestamente había un desfalco. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la UCO durante el tiempo de la expulsión haya ejecutado algún acto ofensivo perjudicial en contra de mis representados? CONTESTO: Si como no, habían momentos en que le bloqueaban el trabajo hacían presión policialmente deteniendo las unidades. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el cupo de la UCO tenga algún valor económico? CONTESTO: Si, como no. SEPTIMA: Diga el testigo si últimamente tiene conocimiento, de en cuanto se ha vendido el cupo de la UCO? CONTESTO: Tengo entendido que cada quien pide lo que quiera por el cupo, lo que considere. OCTAVA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene como vecino de la parroquia de La Vega, sabe como es la reputación y conocimiento en la parroquia de mis representados? CONTESTO: Intachable. NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos y ofensas que les decían los miembros de la UCO a mis representados con ocasión se su expulsión de la Organización? CONTESTO: Bueno que fueron botados y acusados de ladrones, se comentaba regularmente en las unidades, PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA. CUARTA: Diga el testigo por que medio se entero usted de los hechos que sucedieron en la UCO el 03 de mayo de 1995 y el 27 de Abril de 1996? CONTESTO: Se comentaba en las camionetas que habían sido botados, en la calle y se notaban que no estaban las unidades trabajando. QUINTA: Diga el testigo si presenció algún agravio que algún miembro de la junta directiva le haya ocasionado a alguno o a los demandantes? CONTESTO: Como no, habían momentos con el acoso policial, detenían las unidades y bloqueaban la parte del trabajo de uno, por no poder llegar al destino laboral. SEXTA: Diga el testigo como es que si no era socio o avance, la UCO le causo algún daño o perjuicio económico a los demandantes? CONTESTO: Bueno detener las unidades no podían laboral y no habían ingresos. DECIMA CUARTA: Diga el testigo como le consta que la UCO ocasionó algún perjuicio económico o moral a los hoy demandantes? COTESTO: Bueno hablando de lo económico al no poder trabajar, no tenían ingresos económicos. DECIMA QUINTA: Diga el testigo en que lapsos los demandantes dejaron de trabajar y de percibir ingresos como miembros de la UCO? CONTESTO: Bueno después de que fueron expulsados, no tengo fecha precisa de que tiempo duraron sin trabajar DECIMA SEXTA: Diga el testigo como sabe y le consta que el cupo de la UCO tiene valor económico. CONTESTO: Bueno el de la UCO y cualquier otra línea, el cupo tiene valor. DECIMA SEPTIMA: Diga el testigo si es que el cupo de la UCO, tiene un valor económico y se traspasa de persona a persona, quien lo compra y quien lo vende? CONTESTO: Quien lo vende, no sabría decir porque eso es de la Directiva, y quien lo compra es una persona interesada. DECIMA NOVENA: Diga el testigo como le consta que la UCO, acusó a los demandantes de ladrones? CONTESTO: Los comentarios que se oían en las unidades, los compañeros, en la calle. VIGESIMA PRIMERA: Diga el testigo en forma concreta cuales fueron las ofensas acarreadas por la UCO a los hoy demandantes, que usted ha oído en la calle y a quien específicamente? CONTESTO: Bueno se oían regularmente en el Terminal, en las camionetas en las calle, que habían sido expulsados, ladrones, específicamente no señalo a nadie por que son comentarios que se oían con regularidad.

7) Testimonial del ciudadano M.A.V.Q., evacuada en fecha 18/05/2005, donde al formulárseles las siguientes preguntas el mismo respondió:

SEGUNDO

Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos ocurridos en la UCO, que motivaron la expulsión de mis representados por parte de esta organización? CONTESTO: Si tiene conocimiento, en parte por que eso lo comentan en la parada de las camionetas, y yo vivo al frente. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos específicos que les fueron imputados o atribuidos a mis representados para expulsarlos de la UCO? CONTESTO: Bueno los hechos en si, no todos los conozco, pero si que ellos fueron botados según que se habían robado los reales de una casa que estaban haciendo y estaba en construcción, por eso dicen que son unos ladrones y los botaron. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la UCO durante el tiempo de la expulsión haya ejecutado algún acto ofensivo, perjudicial en contra de mis representados? CONTESTO: Si, estando yo una vez de pasajero fui bajado por la policía en la redoma de la india, porque esos señores no podían circular en la vía y le quitaron los papeles. SEXTA: Diga el testigo en alusión a su repuesta anterior si, sabe por que razones la policía le quito al chofer de la unidad en usted viajaba sus documentos? CONTESTO: Bueno según la directiva que estaban presentes ahí varios le dijeron que ellos no podían trabajar en esa ruta. SEPTIMA: Diga el testigo si recuerda algún otro hecho en que algún miembro de la junta directiva de la UCO, u otro socio haya molestado a alguno de mis representados y de que manera? CONTESTO: Si, cierta vez estando yo presente, pasando por un lugar se le montaron a una unidad que venia, se le atravesaron para quitarle el casco que representaba a la línea. OCTAVA: Diga el testigo que persona recuerda que le quitó el casco a la unidad a la que se refirió anteriormente. CONTESTO: Bueno eran varios, pero de los que yo conozco uno se llamaba I.C. y el otro es de apellido Moncada, pero no me recuerdo el nombre y de los demás no los conozco. NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el cupo de la UCO tenga algún valor económico y cuanto cuesta actualmente? CONTESTO: Todos los cupos en todas las líneas tienen valor, se comenta que el de la UCO cuesta veinticinco millones de bolívares. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos y ofensas que le decían los miembros de la UCO a mis representados con ocasión se su expulsión de la Organización? CONTESTO: Si los chóferes comentaban que los habían botado porque eran unos ladrones. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDA: Diga el testigo que relación tuvo o tiene con la UCO. CONTESTO: Ninguna. DECIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que algunos de los socios activo de la UCO, haya atentado contra el honor y la reputación de alguno de los hoy demandantes? CONTESTO: Lo que se hablaba, lo que se habla todavía en la parada, que fueron botados por ladrón. DECIMA TERCERA: Diga el testigo quien de los miembros de la UCO estaba junto a la policía el día que lo bajaron del autobús. CONTESTO: Que me bajaron as mi no, que bajaron a los pasajeros del autobús estando yo presente también, habían como seis personas aproximadamente y los funcionarios de la policía también, de los cuales vi presentes a varios de la directiva, recuerdo el nombre de dos nada mas uno Isidro y el otro Moncada. DECIMA SEXTA: Diga el testigo si realmente no es socio, no es avance, por que afirma todos los hechos que ha narrado y afirmado en sus respuestas anteriores? CONTESTO: En dos casos he estado presente y he salido en uno perjudicado, y reitero que todo lo que he dicho es cierto. DECIMA OCTAVA: Diga el testigo cuales son los hechos específicos que usted conoce acerca de la supuesta expulsión de las personas que usted señaló? CONTESTO: Bueno que nombraban que lo habían botado porque se habían robado unos reales de una casa en construcción, lo comentaban los mismos chóferes. DECIMA NOVENA: Diga el testigo en forma concreta cuales fueron los hechos y actos ofensivos que usted presenció cuando andaba como pasajero? CONTESTO: Que los habían botado por ladrones. VIGESIMA PRIMERA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene tanto como pasajero como por vivir al frente de las instalaciones de la UCO el valor económico de un cupo en la organización? CONTESTO: Aclaro, no vivo frente a las instalaciones de las UCO, vivo frente a la parada de la UCO, por comentarios que dicen los chóferes, los avances que el cupo en la UCO vale veinticinco millones de bolívares. VIGESIMA TERCERA: Diga el testigo en que fecha al pasar por el lugar que usted señaló, le quitaron el casco de UCO a la Unidad en que usted se encontraba? CONTESTO: La fecha no la se, porque eso fue algo fortuito, algo casual, más yo pasaba por el lugar, mas no venía en la unidad.

Con respecto a las anteriores pruebas testimoniales promovidas y evacuadas conforme a ley, esta alzada considera que en virtud de que los testigos aquí evacuados no están incursos en los impedimentos a que se contraen los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, y que los mismos son contestes en sus dichos, y que sus declaraciones concuerdan entre si, se les da pleno valor probatorio como mas adelante se establecerá.

De otra parte, en fecha 28 de julio de 2005, mediante escrito, el apoderado Judicial de la parte actora consignó documento Notariado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el No. 6, Tomo 50 de los libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria Pública, ( Pág. 453 a 455),

El artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Articulo 435: “…Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepciones que hace el articulo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes…”

El mencionado documento fue promovido en la etapa de informes, pero de conformidad con lo establecido en la norma supra señalada el mismo debió haber sido valorado por el Tribunal A Quo, el cual no se pronuncia al respecto sobre la misma, por lo que esta alzada procede a valorarla de la siguiente manera:

Con respecto a la antes citada probanza, la misma encuadra dentro de los documentos públicos, ya que es emanada de un Funcionario Publico, como lo es un Notario, tal y como prevé el artículo 1.357 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 1357: “…Instrumento Publico o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.

Después de establecer que tipo de documento es el antes citado, es preciso acotar que este no fue impugnado por la parte demandada lo cual lo hace fidedigno y le da pleno valor probatorio, tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a.y.v.p. esta alzada cada una de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal procede a decidir el fondo del presente litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes, pasar a analizar los informes consignados por las partes.

En su oportunidad legal las partes presentaron informes a esta superioridad en los términos siguientes:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su oportunidad legal, presento escrito de informes, en los siguientes términos:

• Que en fecha 29 de Julio de 2006, el juzgado A Quo dicto sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES interpusiera la parte actora contra la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DEL OESTE (UCO), condenando a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00) por concepto de daños morales.-

• Que en fecha 26 de julio, APELARÒN de la sentencia y en fecha 31 de j.D. de dicha apelación, pero el Tribunal A Quo en fecha 19 de septiembre de 2006, oye ambas apelaciones (folio 507) cuando lo correcto era oír solo la apelación interpuesta por la parte demandada, en virtud del desistimiento efectuado.

• Que la sentencia hoy apelada por la parte demandada cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas las pruebas admitidas en el proceso, tanto las documentales como las testimoniales de los ciudadanos: J.A.J.; R.O.A.A., J.A.O.G., C.J.R.G., S.P.J.G., A.N.E., VALDERRAMA Q.M.A., quienes fueron testigos hábiles y contestes, y a quienes la parte demandada hizo unos de su derecho de repreguntar y con cuyos testimonios quedo demostrado el DAÑO MORAL ocasionado a mis representados no logrando la parte demandada desvirtuar lo alegado y luego probado en autos.

• Que este honorable Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirme la sentencia con todos sus pronunciamientos de ley, con su condenatoria en costas al apelante.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su oportunidad legal, presento escrito de informes, en los siguientes términos:

• Que para con figurar el lucro cesante tanto la doctrina como la jurisprudencia, exigen que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder decir que si hubo lucro cesante, para comprobar lo alegado la parte actora, los documentos que consignó nada le aportó que le favoreciera, habiendo traído a los autos la parte demandada las probanzas que desvirtúan por completo los argumentos utilizados por la parte actora en su demanda.

• Que para demostrar sus alegatos y que hubo tal lesión la parte actora trajo a los autos, la prueba testimonial.

• Que las declaraciones de los testigos referidos, cuyo dicho es consecuencia de las preguntas y repreguntas formuladas, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 485 del Código de procedimiento Civil, es forzoso concluir que los hechos narrados por los testigos en la presente causa, no fueron presentados directamente por estos, constatándose así que su conocimiento al respecto es meramente referencial, lo que da lugar a una valoración de la prueba que en la definitiva no puede ser calificada como plena prueba, como en efecto lo realizo en contravención a esta norma, la ciudadana juez natural.

• Que muchas de las deposiciones anteriores, favorecen a la accionada, lo cual tampoco fue considerado en la prueba testifical por la juzgadora de la presente causa.

• Que esta parte demandada bebió de advertir a esta superioridad que de las pruebas promovidas por la parte actora, sòlo le fueron admitidas, la prueba testimonial mientras que las pruebas promovidas por la demandada, fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal A Quo.

• Que el único material probatorio que tuvo la juez e sus manos para decidir en lo que respecta al supuesto daño moral causado por su representada, fueron las testimoniales que promovió la accionante, por lo que esta alzada en sana administración de justicia, deberá declarar con lugar la presente apelación.

• Que la prueba y su valor probatorio en el caso que nos ocupa, debe ser tasada, lo que quiere decir que el Juez de Merito debió limitarse a lo establecido en autos y a la estricta aplicación de la Ley, sin llevar a su animo elementos espontáneos de convencimiento, como en efecto ocurrió en la causa de marra, ya que ese mismo Juez introdujo para la valoración de la prueba testimonial, elementos propios de la prueba libre, lo cual está vedado al Juez cuando se trata del sistema legal, donde la valoración no depende del criterio del Juez, en virtud de que cada uno de los medios de prueba se encuentran ya establecidos y regulados en la ley, teniendo entonces que aplicar rigurosamente la norma jurídica, haciendo abstracción por imperativo de la ley, de su criterio personal.

De todo lo antes explanado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, este sentenciador considera lo siguiente:

De las actas que conforman el presente expediente se puede observar que la parte actora consignó como prueba de lo alegado en su escrito libelar en cuanto a lo que respecta a los daños y perjuicios, daños materiales, como lo es el daño emergente y lucro cesante, alegado por este, copia simple de un comunicado en donde solicitan a la Gerencia de Pasaje Estudiantil y Subsidio Indirecto de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), los datos que esta maneja, respeto de los montos que han recibido los vehículos, según su número de puesto de pasajero por concepto de Subsidio de Gasolina y Pasaje Estudiantil, por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada para desvirtuar lo alegado por la parte actora consignó original de la comunicación que se le hizo a FONTUR de fecha 30 de Abril de 1996, recibida por la Dirección de Transporte, de este organismo, en fecha 06 de mayo de 1996, mediante la cual le solicita a FONTUR, que desincorpore a los excluidos hoy demandantes de la nomina de la UNION CONDUCTORES DEL OESTE (U.C.O) del Subsidio del medio Pasaje Estudiantil, asimismo consigno a los autos del presente expediente copia en original del dinero recibido de FONTUR por concepto de Subsidio de Pasaje Estudiantil del mes de Mayo del año 1996, perteneciente a los excluidos hoy demandantes, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 175.500,00), que luego de recibido por la UCO, fueron reintegrados a este Organismo (FONTUR), mediante cheque de Gerencia del Banco Canarias de Venezuela No. 05005633 de fecha 30/09/1996, por la cantidad antes señalada igualmente consignaron copias en original de las relaciones de fecha 10/05/1996 y de los cheques de gerencia del Banco Canarias de Venezuela Nos. 05004489 y 05004989 de fecha 10/05/1996 y 11/07/1996 por Bs. 729.000,00 y 604.800,00 respectivamente, correspondientes al Subsidio a la Gasolina perteneciente a los hoy demandantes, por conceptos de Subsidio de Pasaje Estudiantil, cuyo dinero fue recibido por la U.C.O y reintregado a FONTUR, mediante estos cheques, los cuales fueron recibidos por la Dirección de Transporte de FONTUR, en fecha 10/058/1996 y 02/07/1996 respectivamente, siendo así, nada se le debe a los demandantes por estos conceptos, quedando así probado por la demandada que no existe lucro cesante ni daño emergente.

En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora esta alzada concluye que las mismas fueron promovidas en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en los artículos 396 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por el Tribunal A Quo y evacuadas conforme a la Ley, de las mismas se pudo observar que los testigos fueron contestes y que las deposiciones de los mismos concuerdan entre si aportando a esta Juzgadora, por lo que las misma tienen pleno valor probatorio, las cuales fueron valoradas por esta alzada de conformidad con la tarifa legal contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido para ello en los artículos 477, 478, 479 y 480. Y ASI SE ESTABLECE.

Este Juzgador puede observar de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa, dictó auto donde escuchó ambas apelaciones tanto la de la parte demandada como la de la parte actora, obviando que en fecha 31 de julio de 2006, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora desiste del recurso de apelación ejercido por este en fecha 26 de julio de 2006, por lo tanto este Tribunal Superior hará su pronunciamiento sólo a lo referente a la apelación ejercida por la parte demandada.

En lo que respecta a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal Superior considera y así establece, que no todas las pruebas documentales promovidas fueron valoradas, ya que el Tribunal A quo incurrió en silencio de pruebas, al no valorar la documental promovida por el apoderado actor en la etapa de informes, conformada por un documento público autenticado en fecha 29 de junio de 1993, por ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital anotada bajo el No. 6, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, la cual es contentiva del contrato establecido entre el ciudadano J.F.V.G., quien fue el ingeniero que contrató la Junta Directiva de la UCO para el año 1993, momento que la misma se encontraba representada por el ciudadano F.S., en su carácter de Presidente, así como el ciudadano C.L., como secretario, ambos demandantes en el presente juicio, siendo así, esta alzada estableció y consideró, que fue infringido el numeral 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento, en concordancia con el articulo 509 esjudem, por lo que declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa de conformidad a lo estipulado en el articulo 244 esjudem, y conforme a esto y a lo establecido en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir sobre el fondo del presente litigio.

Resuelto y analizado los escritos de informes presentados por las partes, pasa este sentenciador a analizar el fondo del litigio conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de procedimiento Civil, como antes fue señalado y establecido por este sentenciador, la cual no es más que determinar la procedencia de los daños y perjuicios y el daño moral demandado por el actor en la presente causa.

El objeto del caso que nos ocupa esta basado en los daños y perjuicios y daño moral, que la parte actora alega en su demanda contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (UCO), la cual es una institución de carácter asociativa sin fines de lucro, constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 8 de marzo de 1960, quedando anotada bajo el No. 73, Tomo 18, Folios 183 al 185, Protocolo 1° cuyos estatutos sociales internos fueron autenticados en fecha 31 de julio de 1984, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotados bajo el número 63, Tomo 97 del folio 92 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública, en virtud de la expulsión arbitraria en la Asamblea de fecha 27 de Abril de 1996, de los demandados, en la cual les fueron violados sus derechos sociales, causándoles daños y perjuicios, incluidos entre los primeros además de los daños materiales, graves daños morales, en atención a que fueron ofendidos en su honor y reputación y expuestos al escarnio público, con las acusaciones inferidas, en cuanto a los daños causados el apoderado actor señalo, que la Junta Directiva tomo la decisión de despojarlo de todos los efectos patrimoniales que tuvieran como integrantes de la misma, lo cual configura en su contra un empobrecimiento o disminución de sus caudales patrimoniales que representa el daño emergente, constituido estos por bienes despojados como a continuación destaca, del valor de la acción social, el cual esta constituido por el fondo de ahorro, el permiso de ruta y la copropiedad sobre el inmueble que constituye la Sede de la Asociación, toda vez que el permiso de ruta no es susceptible de apreciación monetaria, solo hicieron alusión al Fondo de ahorro y a la Copropiedad sobre la sede, en cuanto al fondo de ahorro que no es mas que un fondo producto de las cotizaciones mensuales de los agremiados, que era entregado por la Junta Directiva a cada aportante al final de cada año, de la copropiedad sobre el inmueble representada por una casa de dos (2) plantas consigan informe de un Contador Publico Colegiado, donde se detalla la cuota-parte que corresponde a cada uno de los demandados de manera individual y global, para ilustrar al Tribunal de la causa acerca de la indemnización que por este concepto reclaman, siendo los motos dejados de cancelar por la UCO, respectivamente indexados, a partir del mes de junio del año 1996; la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENNTIMOS (21.475.488,51).

Vale destacar que los integrantes de la junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del año 1995, se basaron para despojar de tales efectos a sus poderdantes, en una supuesta malversación de fondos, delito que no fue probado.

En cuanto a los perjuicios causados, señalaron que es obvio que la privación de los beneficios que como socios correspondían a sus poderdantes, en lo que respecta al trabajo desarrollado por estos configura el lucro cesante, sujeto en todo caso a reparación mediante indemnización pecuniaria , ya que se les ha privado durante los últimos siete años y mes, a la fecha en que se intenta la presente demanda, de los beneficios que estos percibían como conductores en la ruta asignada por la UCO.

De los beneficios, se les ha causado daño patrimonial al no habérsele devuelto las cantidades correspondientes al Fondo de ahorro, constituido por el aporte de cada socio a dicho fondo especial, el cual es repartido entre todos al final de cada año, se les ocasionó un daño patrimonial al impedírseles el cobro de Subsidio correspondiente al pasaje estudiantil, asignado al vehículo de cada uno de los socios, y se les causo un daño patrimonial en la oportunidad de impedírseles el cobro del subsidio a la gasolina, beneficio este concedido por FONTUR, para lo cual adeudan por este concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NHUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTAY SIETE CENTIMOS (Bs. 182.879.096,87)

Que de la privación de las fuentes de sus ingresos configura un daño material sujeto a reparación, ya que se les ha privado durante los últimos seis años y ocho meses, a la fecha en que se intenta la presenta demanda, de los ingresos que estos percibían como conductores en la ruta asignada por la UCO.

Que los daños de carácter moral, provienen de las decisiones impulsivamente tomadas por la UCO en la irrita Asamblea Ordinaria del 27 de abril de 1996, en el clima de manipulación ejercido por la Junta Directiva ilegal del año 1995 y fueron antecedidas por imputaciones lesivas al honor y la reputación de los miembros expulsados, que configuran un daño moral contra éstos y que son susceptibles de reclamación mediante acción civil, por lo que se le debe indemnizar por los daños morales, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000.000,00).

La parte demandada al momento de dar contestación a la presente demandada y para contradecir lo alegado por la actora en su libelo, expreso lo siguiente:

Que se admiten como hechos ciertos, que los demandantes fueron socios de la Asociación Civil sin fines de lucro UCO hasta el día 27 de abril de 1996, fecha en que fueron excluidos de la misma, por la soberana Asamblea General de Socios, tal y como quedo plasmado en el acta en la sentencia del Juicio de Nulidad de Acta de Asamblea que intentaron los excluidos.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada le haya causado algún tipo de daño, perjuicio o daño moral a los hoy demandantes, por cuanto no ha habido intención, negligencia, imprudencia o daño material alguno, como consecuencia de la toma de decisiones de su mandante al excluirlos de la asociación, como tampoco se excedió en el ejercicio de los derechos que legítimamente le corresponde a la Asociación Civil UCO, por cuanto quien tomo la decisión fue la Asamblea General de Socios, legalmente constituida , tal como se evidencia en el Acta de Asamblea General de Asociados de fecha 27 de abril de 1996, la cual riela en autos en el folio 95 y siguientes de este expediente y sobre la misma existe sentencia firme con carácter de cosa juzgada. Juicio que intentaron los hoy demandantes y que no les fue favorecido, toda vez que a su representada le asistía la razón, por cuanto fue declarada esta demanda, y donde quedó legalmente probado por la asamblea antes citada que si tenia facultad para realizar el acto, toda vez que esta es la autoridad suprema de la Asociación y que cuando tomó la decisión de excluirlos, lo hizo ajustada a sus Estatutos Sociales.

Negaron que la medida de sancionar a los actores obedeció a un mandato de la Soberana Asamblea General de Asociados en virtud de que a los mismos se les encomendó una serie de tareas propias de la naturaleza de la Asociación, por haber sido estos directivos anteriores de esta Asociación, los cuales no cumplieron con la misión encomendada en fecha 3 de mayo de 1995, cuando se les encomendó realizar una serie de tareas propias de la naturaleza de la Asociación, por haber sido estos directivos anteriores de esta Asociación, los cuales no cumplieron con la misión encomendada, más aún pretendieron sabotear la Asamblea y luego la abandonaron con el fin inconfesable de no asumir a la luz de todos los agremiados, su responsabilidad.

Negaron que toda vez que fueron ellos mismos los que se auto excluyeron de la Asociación Civil UCO, ya que al no cumplir la misión encomendada, por la asamblea de fecha 03 de mayo de 1995 y hacer manejos inadecuados de los recursos de la asociación, haber abandonado la asamblea, ellos mismos crearon el clima para que fuesen dignos de pertenecer a esta organización.

Negaron que le haya causado algún tipo de daño emergente, toda vez que su representada no se quedó para si con bienes o dinero propiedad de los excluidos, toda vez que al final del año 1995, se les había entregado lo que tenían acumulado, tal como los mismos actores lo confiesan libelarmente.

Negaron que su representada le adeude a los demandantes alguna cantidad derivado del valor de la acción Social, el cual esta supuestamente constituido por el fondo de ahorro, el permiso de ruta y la copropiedad del inmueble, en cuanto al Fondo de Ahorro, toda vez que los mismos accionantes declaran que este monto es entregado a los socios por la Junta Directiva todos los años al final de cada año, del permiso de ruta, toda vez que los demandantes declaran, (folio 73) que este concepto no es apreciable en dinero, ya que es el permiso que otorga el estado a los particulares para que estos presten un servicio público a la comunidad.

Negaron que se les deba a los demandantes la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.475.488,51), por concepto de la alícuota en la copropiedad de la sede de la Asociación Civil UCO, en virtud de que los asociados a esta institución al momento de ingresar a la misma, no compran ninguna copropiedad del inmueble, solo cancelan un únicamente y exclusivamente derecho de uso de la oficina y gozan de unos beneficios, entre ellos el Seguro Social, contribución en caso de fallecimiento, bien de estos o de un familiar cercano, además se les otorga facilidades para obtener créditos en la compra de neumáticos para sus vehículos de su propiedad.

Negaron que el haya causado a los demandantes perjuicios, toda vez que los demandantes al momento de retirados de la Asociación, empezaron a prestar servicios en otra línea paralela que ellos mismos trataron de crear en consecuencia no se ha configurado LUCRO CESANTE para estos conductores por lo tanto su representada no les adeuda nada a los demandantes cantidad alguna.

Negaron que se les adeude a los demandantes la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 83.677.401,54), por subsidio de pasaje estudiantil y gasolina, toda vez que al ser excluidos se le participó a FONTUR, de tal exclusión de las nominas de la Asociación Civil UCO, de estos ciudadanos y posteriormente fueron reintegrados a FONTUR, aquellos montos que habían sido entregados a su representada, correspondientes a estos conductores.

Negaron que les adeude a los accionistas la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CIENTO CUAENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 77.726.146,52), por concepto de beneficio del pasaje estudiantil, ya que cuando empezó a regir (Mayo del año 1996), los excluidos no pertenecían a su representada, por lo tanto, al estar fuera de la nomina de Asociados de la UCO, FONTUR no suministró cantidad alguna por concepto de subsidio estudiantil para estos conductores.

Negaron que los accionantes en los anexos consignados junto con el cuerpo libelar al folio 131 declaran que el subsidio al pasaje estudiantil empezó a regir el mes de mayo del año 1996, fecha para la cual los demandantes no estaban incorporados en las listas de su representada a los efectos del cobro del precitado subsidio y evidentemente a confesión de parte relevo de pruebas.

Negaron que su representada les deba pagar a los demandantes la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) por concepto de indemnización de daño moral, toda vez que su representada en ningún momento le ha causado una lesión corporal a los hoy demandantes, ni atentado contra su honor, reputación de estos o su familia, así como tampoco a intentado contra la libertad personal o ha violado su domicilio, lo que hizo la Asamblea General de Asociados legalmente constituida fue ejecutar la decisión de excluirlos por no haber estos cumplido con las obligaciones que le imponen los Estatutos sociales, en su Articulo 12, en el cual están contenidos los deberes y obligaciones de los Socios y también debido a su mal comportamiento motivado a que no cumplieron con la misión encomendada por la Asamblea de Socios de fechas 03 de mayo del año 1995, referente a subsanar los vicios estructurales y de permisologia de la sede de este organización, violando el literal a) del citado articulo 12 de los estatutos, en primer lugar y segundo lugar al retirarse de la Asamblea General de Asociados de fecha 27/04/1996, después de haber comenzado la misma violando el literal c) de estos mismos estatutos.

Negaron que deba pagarle a los accionantes cantidad de dinero alguna, toda vez que la misma no actuó con intención, negligencia o Imprudencia, en la toma de esta decisiones, ya que cuando lo hizo fue basada en la violación de los literales a) y c) de los estatutos sociales en que incurrieron los excluidos y demandantes.

Negaron que los demandantes hayan sufrido pérdidas o se les haya privado de alguna utilidad por la exclusión a que fueron objeto por la soberana asamblea de socios de su representada de fecha 27 de abril del año 1996, toda vez que al estos egresar de la organización, ellos mismos de inmediato se pusieron a trabajar en una línea de autobuses paralela de transporte publico.

Negaron que su representada deba pagarles a los hoy demandantes, la cantidad de TRESCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 302.879.096,87), en vista de que esta demanda es temeraria y constituye a todas luces un exabrupto, pretender los derechos legítimos de su representada.

Ahora bien, visto los alegatos formulados tanto por la parte actora como por la parte demandada, así como las pruebas promovidas y evacuadas, observa esta alzada lo siguiente:

En cuanto a los daños causados en lo que respecta a lo señalado por la parte actora en cuanto a lo de despojarlo de todos los efectos patrimoniales que tuvieran como integrantes de la misma, lo cual configura en su contra un empobrecimiento o disminución de sus caudales patrimoniales que representa el daño emergente, constituido estos por bienes despojados como a continuación destaca, del valor de la acción social, el cual esta constituido por el fondo de ahorro, el permiso de ruta y la copropiedad sobre el inmueble que constituye la Sede de la Asociación, en cuanto a la cuota de copropiedad sobre el inmueble el actor consignó como prueba de su alegato un informe donde especifica la cuota-aparte que corresponde a cada uno de los demandantes, emanado por un contador público siendo este un tercero el cual no es parte en el presente juicio y según lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil, el mismo debió de haber sido ratificado según la prueba testimonial, lo cual no fue realizado así, por lo que este juzgador desestimó la antes referida probanza, por lo que de esta manera la parte actora no demostró si a los demandantes le corresponde dicha cuota de propiedad. En cuanto a lo relacionado con el fondo de ahorro y el permiso de ruta, la parte actora no consignó prueba alguna que le favoreciera ni probare lo alegado por esta, por su parte el demandado para desvirtuar lo alegado por el actor sobre estos particulares consignó la publicación de la Gaceta Municipal No. 2044 de fecha 25 de Octubre del 2000 contentiva del otorgamiento del contrato de la concesión de ruta otorgada a la Asociación Civil Cooperativa de Transporte Pasajeros del Oeste, el cual es un permiso de ruta que le otorga el estado a los particulares para que estos presten un servicio público a la comunidad y que el mismo no es susceptible de valoración económica tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, en cuanto al fondo de ahorro la parte actora no consignó prueba alguna que probara lo alegado por esta, y aunado a ello alegó que la misma es cancelada al final de cada año, estableciendo que por estos conceptos la UCO le adeudaba la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTINOS (Bs. 21.475.488,51).

Con relación a los perjuicios causados en cuanto a los beneficios, y que configuran el lucro cesante, alegado por la parte actora y que este le ocasionó un daño patrimonial por privarlos del cobro del Subsidio correspondiente al Pasaje Estudiantil, y al Subsidio de la Gasolina, beneficios concedidos por la Dirección del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR). Debido a la expulsión arbitraria que sufrieron los demandantes, los mismos dejaron de gozar de estos beneficios, por lo cual la demandante con respecto a este punto estableció en su escrito libelar que fueran indemnizados por este concepto con la cantidad de OCHENTA Y TRES MILONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 83.677.401,84). La parte demandante para probar tales hechos trajo a los autos como prueba documento público contentivo de la Acta de Asamblea de fecha 27 de abril de 1996, donde consta la expulsión de los socios hoy demandantes, asimismo consignó informe de un contador público en el cual se especifican los montos que deben ser pagados y que fueron dejados de percibir por los demandantes, por concepto de al Pasaje Estudiantil, y al Subsidio de la Gasolina, probanza esta que fue desestimada por este Juzgador, en virtud de que la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial tal y como lo estipula el articula 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un tercero que no es parte en el juicio. De igual modo consignó Comunicación dirigida al Gerente de Pasaje estudiantil de Fontur, emanado del apoderado Judicial de la demandante, donde solicitó los montos que han recibido los vehículos según su número de pasajeros por estos conceptos, desde enero del año 1996, con la presente prueba nada demuestra que le favorezca. Por su parte la demandada para desvirtuar lo alegado por la actora trajo a los autos original de la comunicación que hizo a FONTUR, de fecha 30 de abril de 1996, recibida por esta en fecha 06 de mayo de 1996, mediante la cual solicito la desincorporaciòn de los socios excluidos (hoy demandantes) de la nomina de la UCO, del Subsidio del medio Pasaje Estudiantil, así como cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) a la orden de *HABILITADO DEL MTC, con un sello húmedo donde se lee: Ministerio de Transporte y comunicaciones 30 sep 1996 D.G.S.T.T. SUBSIDIO MEDIO PASAJE ESTUDIANTIL. Aunado a la información de dicho cheque dirigido al coordinador Inspector de la Oficina de Pasaje Estudiantil y copia de las relaciones de fecha 10 de mayo de 1996, como de los cheques de gerencia correspondientes al subsidio a la Gasolina pertenecientes a los actores por este concepto, cuyo dinero fue recibido por la UCO y reintegrado a FONTUR, tal y como consta en autos.

Ahora bien, es preciso traer a colación los artículos 1185, 1273 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 1185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la victima. El agente debe indemnizar a la victima el daño causado, la victima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización. Cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la victima el daño causado. El agente se transforma en deudor y la victima en acreedor de aquél.

Según la doctrina el Daño emergente, también denominado daño impacto, daño coetáneo, daño actual, que consiste en la perdida que experimenta la victima en su patrimonio, se produce simultáneamente a la conducta culposa del agente. Asimismo se ha establecido por la Doctrina que el lucro cesante, es le daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenia derecho, privación que se debió al incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor, es un daño futuro consecuencia directa e inevitable de un daño presente.

En cuanto a los Daños y Perjuicios, antiguamente la doctrina diferenciaba entre el concepto de daño y el de perjuicio para unos, el daño era toda disminución o pérdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima, y perjuicios, toda ganancia o beneficio dejado de obtener. Tal distinción fue tan pronto abandonada por artificiosa y sustituida por otra que señalaba a los perjuicios como una consecuencia indirecta del hecho dañoso mientras que el daño seria una consecuencia directa. En la doctrina moderna se ha abandonado toda distinción entre daños y perjuicios y tal es el criterio de nuestro Código, al no establecer diferenciación alguna al respecto y estudiar sólo la noción de daño. (Diccionario Jurídico Venelez año 2003, Pag, 325, 711)

De todo lo antes explanado, es preciso establecer que el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente no trajo a los autos prueba alguna que sustentara sus alegatos como lo establece el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual establece,…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla….

En este orden de ideas, y después de establecer según la doctrina lo que comprende, el daño emergente, el lucro cesante y los daños y perjuicios, este Juzgador puede observar en el caso que nos ocupa, que no hay existencia de dicho daño, ni tampoco que se haya ocasionado daño emergente ni lucro cesante, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia, exige que los daño y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir que sean ciertos y determinado o determinables, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder decir que existió o que hubo lucro cesante. Y ASI SE ESTABLECE.

De las normas antes citadas se puede apreciar, en cuanto a lo referente a los daños y perjuicios, que el mismo se hayan configurado, ya que el actor no probó en autos sus alegatos o pretensiones, y que habiendo traído a los autos la parte demandada pruebas que desvirtúan por completo los argumentos utilizados por la actora en su demanda, con lo cual la demandada demostró que no le debe a la parte actora cantidad alguna por los conceptos de Subsidio de Gasolina y Pasaje Estudiantil, ya que los pagos efectuados por tales conceptos fueron devueltos al Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), siendo así, mal podría declarar este sentenciador procedente que se le indemnice a la parte actora por Daños Materiales y Perjuicios sufridos, la cantidad de CIENTO OCHETA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 182.879.096,87), siendo lo mas procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, lo pedido por la actora sobre este punto. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a lo que respecta a los daños de carácter moral, la parte actora señaló, que las decisiones impulsivas tomadas por la Asociación en la irrita Asamblea Ordinaria del 27 de abril de 1996, en el clima de manipulación ejercido por la Junta Directiva ilegal del año 1995 y un pequeño sector de la misma, fueron atendidas por imputaciones lesivas al honor y a la reputación de los miembros expulsados, (hoy demandantes), que configuraron un daño moral contra estos, la cual basaron en una supuesta malversación de fondos, delito este que no fue probado, quienes son personas respetables y de reconocida solvencia moral, toda vez que fueron expuestos al escarnio público, acusándolos de haber causado daños economitos a la Asociación, presuntamente por haber dado uso indebido a los fondos del colectivo gremial agrupado en el seno de la Asociación y de ser personas inservibles.

Para demostrar sus alegatos, y en consecuencia que si hubo tal lesión la parte actora trajo a los autos las testimóniales de los ciudadanos; J.A.J., R.O.A.A., J.A.O.G., C.J.R.G.S.P.J.G., SEQUERA A.N.E., VALDERRAMA Q.M.A., quienes para el momento de la evacuación de la presente prueba testimonial comparecieron al Tribunal de la causa a dar sus deposiciones en la oportunidad señalada para ello, los cuales fueron contestes, teniendo ambas partes la oportunidad para preguntar y repreguntar.

De las deposiciones de los testigos que ya fueron analizadas, se puede observar que ellas concuerdan entre si, y de las mismas queda probado por la actora de que si se ocasionó por parte de la demandada Asociación Civil Unión de conductores del oeste (U.C.O), daño moral a los demandantes.

Asimismo el apoderado actor para probar lo alegado en su demanda trajo a los autos en etapa de informes documento público, autenticado bajo la Notaria Publica Decima Cuarta del Municipio Libertados del Distrito Capital anotado bajo el No. 6, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo de un contrato suscrito entre los Directivos de la UCO, para el año 1993, ciudadanos F.S., C.L., ambos hoy demandantes, con el ciudadano Ingeniero J.F.V.G., en el cual el ingeniero declara que los ciudadanos antes nombrados y directivos de la UCO para el año 1993, le habían hecho entrega de la cantidad de Bs. 2.766.808,20 por concepto de remodelaciones que el mismo confiesa no haber terminado y se compromete a terminar, además expresa en el referido contrato que se le adeuda una cantidad adicional, la cual será pagadera al momento en que terminara las remodelaciones, quedando probado con dicho documento por la actora y desvirtuando lo alegado por la demandada que los hoy demandantes, Directivos de la UCO, para el año 1993, no malversaron, ni robaron dinero perteneciente a los fondo de la Asociación, y que gastaron ese dinero en la remodelación de la sede de la UCO, siendo así, queda demostrado que se les acusó falsamente, a estos directivos y a los otros expulsados de la UCO, ya que no todos los demandantes pertenecían a la Directiva para el año 1993. Asimismo como prueba de los alegado por la actora en cuanto al daño moral consignaron Acta de asamblea ordinaria de fecha 27 de abril de 1996, celebrada por la UCO, donde señala entre otras cosas lo siguiente: ( Pag. 108) “Que esos socios que malversaron nuestros fondos y que ahora abandonaron la asamblea hay que sancionarlos severamente…Yo pido que esos señores sean excluidos de la Organización, ya que no sirven ni servirán…”

Ahora bien, es preciso destacar que el daño moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso. El daño moral es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeóstasis. El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.

El daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.

Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Algunos autores han establecido que únicamente las personas naturales podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo otros afirman, que si bien es cierto no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar una persona jurídica por daño moral.

Para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.

Nuestro legislador establecido en su artículo 1.196, en cuanto al daño moral lo siguiente:

Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el actor ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violencia de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.- (Subrayado y en negrillas del Tribunal)

Por otra parte, en sentencia Nº 278 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-896 de fecha 10/08/2000, se estableció el siguiente criterio:

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ´...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)". Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral…omissis”

Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C., contra La Sucesión de R.T., expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala, observa que lo expresado por el juzgador de alzada en su fallo no se corresponde con la motivación exigida por este Alto Tribunal, en razón, que el ad quem para declarar la procedencia de la pretensión indemnizatoria moral, emanada de las publicaciones de prensa de fecha 14 y 15 de septiembre de 1.997, se limito a señalar: “…que las señaladas publicaciones son prueba suficiente del daño moral que los accionantes acusaron haber sufrido con ocasión de las mismas, por lo que respecto a este asunto se debe declarar procedente la reclamación indemnizatoria por daño moral y cuya estimación valoratoria hará este sentenciador…”, asimismo, determinó con respecto a la acción penal por la comisión de delito de lesiones personales: “…el demandado actuó al interponer su demanda penal de lesiones personales, en el ejercicio de su derecho. Pero, las resultas finales de tal ejercicio resultaron suficientes para evidenciar que tal ejercicio se hizo de manera excedida a los límites de la buena fe, suficiente para que en el fallo judicial se establezca que el proceder del demandado rayó en evidente mala fe…”.

Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.

Conforme a lo expuesto, y en virtud a todo lo antes mencionado y explanado por la doctrina, la Jurisprudencia, y por la legislación venezolana, en base a las pruebas aportadas por la actora en este proceso concluye, que de las misma queda probado que la demandada atentó contra el honor y la reputación de los aquí accionantes, poniendo de manifiesto que dichos ciudadanos habían “malversado y robado unos reales”, causándole esto un daño a la psiquis, trasgrediendo así los derechos personalísimos de estos ciudadanos a través del agravio a su dignidad, honorabilidad, sosiego, alterando todo esto la normalidad facultativa mental o espiritual de los demandantes, actuando deliberadamente procedió a inferir daños morales a los actores pues se evidencia de su conducta que la misma no tuvo impedimento alguno en acusar a los actores de malversar fondos, de expulsarlos de su seno y de exponerlos ante la comunidad y el medio donde se desenvuelven, a la vergüenza y el escarnio público, con lo cual se determina que el grado de culpabilidad de la demandada es inmediato, directo, de primer orden, pues así se desprende de su actitud deliberada, de una conducta que perseguía endosar a los actores la comisión de hechos que no estaban probados y que los exponían como personas poco fiable y que no podían ser socios o sujetos de negociación alguna.

Por lo tanto, considera este Tribunal Superior procedente la acción de daño moral alegada y solicitada por la actora, y para ello se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad solicitada en el escrito libelar como indemnización. Y así se establece.

Finalmente, respecto ala “aplicación del método indexatorio”, solicitado por los actores en el libelo de demanda, observa este Tribunal Superior que tal solicitud no es procedente, toda vez que lo condenado apagar corresponde a una cantidad de dinero por concepto de daño moral, que no es una cantidad de plazo vencido o una deuda de valor preestablecido, por lo tanto, al considerarse como existente la obligación de pago a partir del momento en quede firme la presente sentencia, no existirá sino a partir de ese momento, y en caso de haber retardo en el pago, el derecho de los actores a pedir la indemnización por concepto de corrección monetaria. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Declara la NULIDAD de la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del ordinal 4º del articulo 243 y del articulo 509 esjudem.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada UNION DE CONDUCTORES DEL OESTE (UCO)., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 29 de junio de 2006.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES interpuesta por los ciudadanos E.F.F., R.A.O., F.R.M.S., J.C., J.C.C.R., S.A.A.V., E.B.R., C.D.L.G., F.C.S.P., A.D.R.N., A.J.R.A., M.E.R.A. contra la ASOCIACIÒN CIVIL UNION DE CONDUCTORES DEL OESTE (UCO), ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a cancelar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000.000,00) por concepto de daños morales.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9454, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M.

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