Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2005-000539

PARTE ACTORA: E.M.R.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.809.269.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.R.Z. y otros, abogada en ejercicio, inscrita0 en el Inpreabogado bajo el número 64.125.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTHIAN ZAMBRANO Y R.W.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Federal bajo los números 90.812 Y 112.003-

MOTIVO: PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE)

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso apelación interpuesta por la parte demandada la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

La parte actora mediante escrito libelar adujo que en fecha 29 de Diciembre de 2000, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), anunció a todos sus trabajadores, el Programa Único Especial, (P.U.E) el cual contemplaba que el trabajador contratado por tiempo indeterminado, activo para el 1º de enero de 2001, que tuviere más de un año de servicios ininterrumpido y menos de catorce (14) años, que renunciare al cargo que venia desempeñando se le cancelaría, además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legalmente le correspondían (mas el adicional de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que ya los trabajadores habían adquirido una bonificación especial, equivalente en un determinado número de salarios básicos mensuales. Todo ello de conformidad con la cláusula N° 1 del contrato colectivo de trabajo suscrito por CANTV y la Federación de Trabajadores de la Comunicaciones de Venezuela (Fetratel); que la relación laboral inició el 01/10/1998 y terminó el 15/04/01, desempeñándose como Abogado, con un tiempo de servicio de 2 años, 06 meses y 14 días, con un salario básico de Bs. 1.074.700,00 mensuales, recibiendo una bonificación (PUE) de Bs. 32,241.000,oo, en virtud de que se encontraba clasificado por la demandada como trabajador de confianza, cuando la naturaleza de las funciones que ejercía se adecuaba con ese perfil, por lo que al acogerse al PUE, y estando dentro de la categoría de más de 1 año y menos de 14 de prestación de servicios, recibió como bonificación especial de 30 meses de salario y no de 50 meses de salario, en aplicación al principio de la primacía de la realidad de los hechos, de la no discriminación arbitraria, al principio de igualdad, principio tuitivo o protectorio y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que reclama la diferencia de 20 meses de salario que arrojaba la cantidad de Bs. 21.494.000,00, por la diferencia que le corresponde, los intereses moratorios, la indexación judicial las costas y gastos del proceso y los honorarios profesionales.-

Alegato de la parte demandada:

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda alega en el Capitulo I, Reconoce como cierto que en fecha 29 de Diciembre de 2000, su representada anuncio a sus trabajadores un denominado “Programa Único Especial”, que dicho programa estuvo dirigido al personal activo en CANTV al 1º de Enero de 2001 que tuviere para esa fecha mas de un año de servicios ininterrumpidos, que también estuvo dirigido al personal con mas de catorce años de servicios, también reconoce como cierto que dicho Programa Único Especial involucraba el pago, al personal que se acogiera al mismo, además de todo los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente les correspondiera, de una “bonificación especial”, que dicho programa ofreció una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), bajo ciertas condiciones, que es verdad que la bonificación especial, ofrecida por el Plan Único Especial, equivaldría a determinado número de salarios básicos mensuales, de acuerdo con el numero de años de servicios, así mismo alegan que los parámetros contenidos en el Programa Único Especial, para los Trabajadores con mas de 1 año y menos de 14 años de servicios ininterrumpidos al 1ero de Enero de 2001, fueron los siguientes: “Los Trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán lo siguiente: Año de servicios cumplidos al 1 de enero de 2001, mas de 1 año y menos de 10 años, equivale a 50 meses de salarios básicos, mas de 10 años y menos de 12 años, equivale a 70 meses de salarios básicos y mas de 12 años y menos de 14 años equivale a 90 meses de salarios, y los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente recibirán: Año de servicios cumplidos al 1 de enero de 2001, mas de 1 año y menos de 10 años, equivale a 30 meses de salarios básicos, mas de 10 años y menos de 12 años, equivale a 50 meses de salarios básicos y mas de 12 años y menos de 14 años equivale a 70 meses de salarios, reconoce como cierto que de acuerdo con el contenido del Programa Único Especial, los trabajadores a quienes fue dirigida la oferta fueron divididos en dos categorías a los efectos de la determinación del incentivo económico o bonificación especial, que la primera categoría aquellos amparados por la convención colectiva y que desempeñaran alguno de los cargos comprendido en el anexo “A” de dicha convención y la segunda categoría aquellos de dirección o confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva, que es verdad que según la cláusula 2 de la convención colectiva aplicable, “trabajadores de dirección o confianza” se refiere o identifica a los trabajadores definidos como tales en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es verdad que según la convención colectiva aplicable, los trabajadores de dirección y confianza están excluidos del ámbito de su aplicación, por lo que reconoce el texto de la cláusula 1 de dicha convención que se transcribe en la demanda, que también es cierto que de acuerdo con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, reitera la demandada que las categorías de trabajadores a quienes fue dirigido el Programa Único Especial no se distinguieron, como pretende la parte actora, por la sola condición de estar amparados por la convención colectiva, o por ser trabajadores de dirección o confianza, que es verdad que el demandante se acogió al Programa Único Especial, y que también es cierto que el demandante renuncio al cargo que ejercía y que dicho cargo fue considerado como de confianza, Así mismo reconoce como cierto que el demandante desempeño el cargo de abogado así mismo admite la demandada que la fecha de ingreso de la parte actora en la empresa fue el 01 de octubre de 1998 y la de su egreso el 15 de abril de 2001, que es verdad que el tiempo de servicios de la demandante fue de 2 años, 6 meses y 14 día, y que el último salario básico del demandante fue de 1.074.700,00, y que el demandante recibió un incentivo económico por la cantidad de Bs. 32.241.000,00, que también es cierto que la demandante ejerció las funciones: Revisión de poderes y documentación, otorgados por accionistas clase “C”, exigidos para la venta de acciones clase “C”, para información sobre los saldos deudores de la accionista y/o movimientos de sus acciones, como también para la conversión de acciones a clase “D”, de acuerdo con las normas establecidas en los estatutos sociales de CANTV, registro de poderes y apoderados en el sistema de control, registro de las revocatorias de poderes recibidas, así como su pronta remisión al gente de traspaso de CANTV (BCV), respuesta inmediata a los requisitos de tribunales y de la oficina de recursos humanos de CANTV a nivel nacional sobre situación de accionistas clases “C”, tramitación de compromisos de pago de herederos,. Extrabajadores y cónyuges conjuntamente con los bancos fiduciarios, de las medidas preventivas de embargo, de las addendums, de las prohibiciones de enajenar y gravar acciones clase “C”,que dicha funciones la las realizó de lunes a viernes, en el horario comprendido de 7:30 am a 11:45 y de 1:00 Pm a 4:00 Pm, que es verdad que al terminar su relación laboral, la demandante recibió una bonificación especial de 30 meses de salarios básicos, la cual fue irrelevante la consideración de las funciones ejercidas por este permitían que fueran o no clasificado como empleado de dirección o confianza, por lo que si el demandante hubiera estado amparada por la convención colectiva, el no encuadraba en la primera categoría pues requería para ello, de forma concurrente, ejercer uno de los cargos incluidos en el anexo A de la convención colectiva, la demandante no ejercía uno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención colectiva por lo que le permitió que la misma fuera incluida en la segunda categoría, lo que determino un incentivo de 30 meses de salarios básicos, manifiesta la parte demandada que es verdad que los trabajadores de dirección y confianza están excluidos de la aplicación de la convención colectiva de la CANTV, porque así lo señala su cláusula 1., de la misma. Que lo cierto es quien alegue no tener la condición de trabajador de Dirección y Confianza para formular una pretensión, tendrá la carga de probar ese hecho, así mismo reconocen como ciertas las jurisprudencias parcialmente transcrita por la actora en el libelo de la demanda, y que el principio de la primacía de la realidad supone desentrañar la verdad mas allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudieren revestir un determinado acto.

DE LA AUDIENCIA EN EL SUPERIOR

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte apelante expone. “ Que en el presente caso, el cargo que tenia el demandante no estaba ubicado en el anexo “A”, del contrato colectivo, por lo que se le cancela 30 días de salarios. La doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido que no hay discriminación y en consecuencia solicita se revoque la sentencia”.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe a determinar sí en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio de la accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la convención colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención. En tal sentido, le corresponde a la demandada la carga probatoria de dicha excepción. Así se establece.-

DEL MATERIAL PROBATORIO

Con el libelo de la demanda:

Marcado “B” documento en copia simple correspondiente a la constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, donde deja constancia que la ciudadana E.M.L.M., presto sus servicios en dicha empresa desde el 01-10-1998, como abogado., percibiendo a la fecha de su egreso una remuneración mensual de Bs. 1.074.700,00, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada. Así se establece.

Marcado “C” documento contentivo de planilla sobre el cálculo de prestaciones sociales, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada, ya que la misma fue consignada en original. Así se establece.

Marcado “D” documento en copia simple, mediante el cual la demandada emite pago a la parte actora por la cantidad de Bs. 32.241.000,00, por concepto de pago según Programa Único Especial, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada, ya que la misma fue consignada en original. Así se establece.

Marcado “E” documento en copia simple, mediante el cual la demandada anuncia el Programa Único Especial para sus trabajadores, Ahora bien, con relación al hecho que se pretende demostrar a través de este medio de prueba observa esta alzada que el mismo no está controvertido. Así se decide.

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

En el capitulo I; Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

En el Capitulo II: ratifica y hace valer constancia de trabajo, marcada con la letra “B”. Dicha prueba ya fue valorada anteriormente por esta Alzada. Así se establece.-

Ratifica y hace valer marcada con la letra “C” planilla de cálculo de prestaciones sociales donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso antigüedad y el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, se observa que la misma ya fue valorada por esta alzada. Así se establece.-

Ratifica y hace valer marcada con la letra “D” solicitud de emisión de orden de pago. Dicha prueba ya fue valorada anteriormente por esta Alzada.

Ratifica y hace valer los contenidos de las cláusulas Nros 2º correspondiente al “Ámbito de aplicación del contrato colectivo 1999-2001, y DEFINICIONES numeral 5, el cual se refiere a los trabajadores de dirección o confianza. Observa esta alzada que al tratarse de una cláusula de un convenio colectivo, debe dársele tratamiento derecho y no de simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Ratifica el documento enviada por CANTV a sus trabajadores, en la cual anuncia la aprobación del Programa Único Especial, y la misma fue valorada por este Juzgado. Así se establece.-

En el Capitulo III de las documentales: promueve marcada con la letra A ejemplar impreso de publicación en Internet denominado “Contacto Diario”, donde anuncia el Programa Único Especial. Ahora bien, con relación al hecho que se pretende demostrar a través de este medio de prueba observa esta alzada que el mismo no está controvertido. Así se decide.

La parte accionada al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

En el Capitulo II de las documentales: promueve marcada con la letra “A” planilla de cálculo de prestaciones sociales donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso antigüedad y el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora. Observa esta alzada que la misma ya fue valorada por esta alzada. Así se establece.-

Promueve marcada con la letra “B” solicitud de emisión de orden de pago. Observa esta alzada que la misma ya fue valorada por esta alzada. Así se establece.-

Promueve marcada con la letra “C” original de la comunicación de fecha 09 de Marzo de 2001, dirigida por la ciudadana E.M.L. a la gerencia laboral de CANTV, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

Marcado “D” documento en copia simple correspondiente al Contrato Colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores 1999-2001, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir este Juzgador observa:

Analizados como han sido los alegatos de las partes y con vista a los hechos admitidos, este Juzgador observa que la demandada admitió, la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, el último salario básico devengado, el cargo ejercido por el accionante –Abogado-, Igualmente deben tenerse como admitidas las funciones desempeñadas por la accionante, a saber: a): Revisión de poderes y documentación, otorgados por accionistas clase “C”, exigidos para la venta de acciones clase “C”, para información sobre los saldos deudores de la accionista y/o movimientos de sus acciones, como también para la conversión de acciones a clase “D”, de acuerdo con las normas establecidas en los estatutos sociales de CANTV, registro de poderes y apoderados en el sistema de control, registro de las revocatorias de poderes recibidas, así como su pronta remisión al gente de traspaso de CANTV (BCV), respuesta inmediata a los requisitos de tribunales y de la oficina de recursos humanos de CANTV a nivel nacional sobre situación de accionistas clases “C”, tramitación de compromisos de pago de herederos,. Extrabajadores y cónyuges conjuntamente con los bancos fiduciarios, de las medidas preventivas de embargo, de las addendums, de las prohibiciones de enajenar y gravar acciones clase “C”, el ofrecimiento por parte de CANTV a sus trabajadores del Plan Único Especial, el cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la convención colectiva y que desempeñaron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo; que el accionante optó por acogerse de manera voluntaria al Plan Único Especial, terminado la relación por renuncia, que la empresa pagó a la demandante sus prestaciones sociales e incentivo establecido en el Programa Único Especial; así mismo se tienen por admitidas las funciones desempeñadas por el accionante, las cuales no constituyen categorías de empleado de dirección o de confianza, dado que dichas funciones no se corresponden con las grandes decisiones que se toman en una empresa, ni con las funciones que involucren un nivel de intervención en la administración de la empresa. Así se establece.-

Dicho lo anterior, debe esta Alzada pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considerando prudente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en un caso similar al presente:

… De tal manera que el Programa Único Especial contempla dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa; la primera para reflejar los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos aparecen descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría dirigida a los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma Convención.

De lo precedentemente transcrito se constata que el cargo que ocupó el demandante estaba incluido en la segunda categoría; es decir, que no era de dirección ni de confianza, y no se encontraba en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cursa a los folios 20, 21 y 22 de la primera pieza, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, suscrita por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, que expresa: (...)“después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho (…). manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, en la misma se observa que el trabajador tomó la decisión sin ninguna presión y estaba en conocimiento de que tenía la opción de continuar laborando para la empresa, así como las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el actor estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de adherirse al citado Programa Único Especial.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio contra el demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de la ubicación del trabajador se establecía de manera proporcional la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al mismo; y, además, como se constató, él manifestó expresamente su voluntad de solicitar el P.U.E.; por todo ello, se considera que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna…

(Ver sentencia de fecha 24/03/06).-

Visto que en el presente caso existen elementos similares a los planteados en la citada sentencia de la Sala de Casación Social, a saber:

Que cursa a los autos ejemplar de publicación en Internet, del correo electrónico interno para empleados denominado “Contacto Diario”, del que se desprende que el Programa Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, con el objeto que sus trabajadores, de manera voluntaria, decidieran acogerse a dicho plan, y recibieran cantidades económicas superiores a las previstas en la legislación laboral y la contratación colectiva, en virtud de la necesidad de reducir la mano de obra, con motivo de los avances tecnológicos de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableciendo para su aplicación dos categorías: a) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente, y b) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida convención.

Así mismo se observa que la accionante, a través de la carta de renuncia debidamente norariada, manifestó el querer acogerse al PUE y que para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de Abogado, el cual no se encuentra comprendido en el Anexo “A” de la convención colectiva de trabajo, por lo que, según el planteamiento del PUE, le correspondería el incentivo señalado en la segunda categoría – trabajadores que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva – pagando la demandada, en consecuencia, a la actora la cantidad de Treinta (30) meses de salario básico, los cuales recibió, según se evidencia de autos y fue admitido por el propio accionante.

Pues bien, este Tribunal en aplicación al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el mencionado criterio que declara que la demandada, en este caso no incurrió en trato desigual o discriminatorio contra el demandante, pues al igual que la sentencia supra, se observa que desde un principio la demandada estableció de manera expresa que el Programa Único Especial contemplaba dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció a sus trabajadores; que la parte actora libre y voluntariamente acogió dicho plan, recibiendo una cantidad de dinero, sin apremio y libre de constreñimiento alguno, lo que determina que no se esta en presencia de un trato discriminatorio, siendo forzoso para la Alzada declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual contra el accionante, como lo estableció el a-quo, todo ello, de conformidad con los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna. Así se establece.-

Así pues, habiendo el accionante recibido los beneficios a que se hizo acreedor por concepto de prestaciones sociales más el incentivo que le correspondía por aplicación del PUE, resulta improcedente la presente demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de diferencia de salarios con ocasión a la aplicación al Programa Único Especial que interpusiera la ciudadana E.M.L.M. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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