Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves nueve (09) de M.d.d.m. trece (2013)

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-000520

Asunto Principal Nº AP21-S-2013-000460

PARTE OFERETE: ELCA COSMETICOS S.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1973, bajo el numero 29 tomo 88-A-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: F.P. y C.S., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº 181.735 y 90.892 respectivamente.

PARTE OFERIDA: LEIDIYS A.G., venezolana, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cedula de identidad N° V-8.984.451.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: J.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 124.274.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Regulación de competencia por el territorio.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente oferta real de pago, ordenando librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de gestionar ante el Banco Bicentenario la apertura de una cuenta de ahorro a favor de la oferida. Asimismo se ordeno emplazar mediante cartel de notificación, a la parte oferida ciudadana LEIDIYS A.G. titular de la cedula de identidad N° 8.984.451.

  2. - En la misma fecha se libro oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) en los siguientes:

    …Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por auto de esta misma fecha, se ordenó la apertura de una cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario, a favor de la ciudadana L.G., titular de la C.I.V.- 8.984.451, en su condición de parte oferida, por la cantidad de (BS. 33.657,83). Asimismo, se le participa que dicha cuenta sólo podrá ser movilizada con la autorización de este Tribunal y en tal sentido, se le solicita su colaboración, a fin de que realice a la mayor brevedad posible las diligencias pertinentes a la apertura de la mencionada cuenta de ahorros...

    .

  3. - En fecha 02 de abril de 2013, la abogada F.P., consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, Original del Escrito de Transacción, suscrito por ambas partes en la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 27 de marzo de 2013.

  4. - En fecha 05 de abril de 2013 el Tribunal 35º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la Transacción consignada, declinando la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

  5. - En fecha 15 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte oferente, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de Regulación de Competencia constante de cuatro (4) folios útiles.

  6. - En fecha 16 de abril de 2013, la Juez A quo se pronunció sobre la regulación de competencia en los siguientes términos:

    …Visto el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte oferente abogado C.S. en fecha 15.04.2013, contra la decisión de fecha 05.04.2013, mediante la cual este Tribunal declinó la Competencia por el Territorio, en consecuencia de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía, ordena expedir y remitir copias certificadas del presente expediente, al Tribunal Superior correspondiente. EXPÍDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS Y LIBRESE OFICIO DE REMISIÓN…

    .

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

  7. - El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictada en fecha 05-04-2013, que declaro:

    …El presente asunto, se circunscribe a la solicitud de OFERTA DE PAGO presentada por la sociedad mercantil ELCA COSMETICOS S.A..-

    En fecha 2 de abril de 2013, la ciudadana F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 181.735, presentó escrito contentivo de la transacción notariada en original suscrita entre la empresa oferente y la trabajadora, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Estando en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la homologación de la transacción presentada este Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

    El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.-

    De una revisión del libelo de la demanda, se puede evidenciar que el apoderado judicial de la oferente, señala que la dirección de la oferida o trabajadora es sector 1º de marzo, Quinta 35, urbanización Curagua, Puerto Ordaz Estado Bolívar.-

    Con fundamento en lo anterior, y visto que la presente causa trata de una solicitud de oferta de pago, y no de una demanda, mal podría elegirse como domicilio el domicilio de la empresa y no el del trabajador, siendo que el débil jurídico, es el trabajador, en consecuencia, es forzoso para quien aquí sentencia declarar su incompetencia para conocer la presente oferta de pago y declarar que el conocimiento de la misma, corresponde en razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolívar , con sede en la ciudad de la Puerto Ordaz y Así se declara.

    Por lo que se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados (Distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz y Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Treinta y Cinco de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y ORDENA remitir el presente expediente en la oportunidad respectiva al Juzgado (Distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de ley…

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    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

  8. - Los Artículos 1.306 y 1.307, numeral 6º del Código Civil, establecen las pautas a seguir en los casos de oferta real de pago, los cuales dicen textualmente:

    …Artículo 1.306 Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

    Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

    Artículo 1.307 Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

    2º Que se haga por persona capaz de pagar.

    3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

    5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…

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  9. - Igualmente, el artículo 819 del Código de Procediendo Civil, estableció lo siguiente:

    …Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

    1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

    2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

    3° La especificación de las cosas que se ofrezcan…

    .

    (Resaltado de este Juzgado )

  10. - Ahora bien, en el presente caso de oferta real establecido en los artículos 1306 y 1307, ordinal 6º del Código Civil, y 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de jurisdicción voluntaria, el Tribunal A-quo declina la competencia por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con fundamento a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la presente causa versa sobre una solicitud de oferta real de pago y no sobre una demanda laboral, aunado al hecho de que la parte oferida tiene su domicilio en el sector 1º de marzo, Quinta 35, urbanización Curagua, Puerto Ordaz Estado Bolívar, y expone además que mal podría elegirse como domicilio el de la empresa y no el del trabajador, siendo que el débil jurídico es el trabajador.

  11. - Así las cosas debe este Juzgado Superior aclarar que en la presente solicitud el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, nos brinda la pauta a seguir para que el procedimiento sea valido. En ese sentido La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuncia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación; para esto deberá ubicar al juez competente por el territorio, esto de acuerdo con lo tipificado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, se debe aplicar las normas generales sobre la competencia, artículos 40 y siguiente del Código Procesal civil, en tal sentido expresa el artículo 1295 del Código Civil, que el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto en la época del contrato.

  12. - Ello así, de acuerdo a los argumentos antes esgrimidos, esta Alzada observa que el procedimiento de oferta real de pago tiene dos etapas, a saber: en primer término, la etapa de jurisdicción voluntaria que comprende el ofrecimiento formulado por el deudor mediante el órgano jurisdiccional con el fin de dejar constancia en forma auténtica del mismo, cuya aceptación por parte del acreedor produce la extinción del proceso, caso contrario, si el acreedor rechaza el ofrecimiento, se procede a la segunda etapa, de naturaleza contenciosa, que se inicia con la citación del acreedor con el objeto de que exponga sus alegatos e inmediatamente se abre el lapso probatorio, a cuyo vencimiento debe el juez pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta.

  13. - Ahora bien, en lo que concierne a la fase de jurisdicción voluntaria, la solicitud puede formularse ante cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y a falta de convención especial, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en cambio, el conocimiento de la fase contenciosa corresponderá al mismo juez de la jurisdicción voluntaria, siempre que éste sea competente por la materia y la cuantía y de no serlo, deben remitirse los autos al tribunal que corresponda. Por consiguiente, resulta evidente que el caso sub iudice se encuentra en la fase voluntaria tomando en cuenta que ELCA COSMETICOS S.A., efectuó un ofrecimiento para liberarse del pago de los pasivos laborales de la trabajadora LEIDIYS A.G., oferta que fue aceptada por ésta, según se evidencia del escrito transaccional realizado por ambas partes ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar,

  14. - Así pues, como bien lo señala el Tribunal A quo en su decisión, que la presente oferta real de pago debe ser decidida por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por ser la ciudad de Puerto Ordaz el lugar donde prestaba sus servicios la trabajadora y donde tenia su domicilio procesal. Así se decide.-

  15. - En las relaciones regidas por el derecho del trabajo, lo común y usual es que el trabajador por la prestación de sus servicios se constituye en el acreedor, y el patrono en virtud de la contraprestación generada es el deudor. Visto así, cuando finaliza el contrato de trabajo, el trabajador de conformidad con las normas contenidas en la Ley Laboral, se hace acreedor automáticamente de las prestaciones sociales conforme a su antigüedad, salario y demás conceptos que se le deban como consecuencia de dicho contrato, constituyéndose así el empleador en el deudor de las obligaciones derivadas con ocasión del contrato de trabajo, obligaciones estas “ex-lege” que debe cumplir el patrono por mandato legal, siendo las mismas normas y reglas de orden publico. En el derecho común, en materia contractual (Compra-venta, permuta, etc), estas obligaciones nacen por el acuerdo de voluntades entre las partes, lo cual constituye la denominada autonomía de la voluntad de las partes, quienes contratan obligándose recíprocamente según lo acordado en su convención, y es aquí donde difiere sutilmente la obligación contractual en materia laboral de la del derecho común, por cuanto si bien es cierto que en materia laboral también debe concurrir esta autonomía de la voluntad, la misma se encuentra mermada en virtud de la naturaleza misma del derecho del trabajo.

  16. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido pronunciamiento en lo que a la naturaleza jurídica de la oferta real en materia laboral se refiere, de la que se extrae lo siguiente:

    …Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…

    .

  17. - De igual forma, la Sala de Casación Social, ha expuesto de manera reiterada lo siguiente:

    ”…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

    El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

    La sentencia recurrida declaró la validez del procedimiento de oferta real y de depósito iniciado por la parte demandada y que conforman el expediente signado con el número 11.612, que riela en autos. En tal sentido, fundamenta su declaración que en fecha 29 de abril de 1998, le fue notificado a nuestro representado la consignación a su favor de la cantidad de Bs. 4.252.998,72. Sin embargo, yerra la recurrida cuando declara esa validez, violando de esta manera los artículos 824 y 825 procesal civil (sic) por falta de aplicación. En efecto, en el procedimiento de oferta real y de depósito no basta para su eficacia y validez, que se notifique al oferido y que se consignen las cosas oferidas, ya que si el accionado es notificado y acepta la cosa, ciertamente la oferta real es válida, pero si se niega a recibir la cosa, o si después de depositada no la retira, es necesario que se pase a la etapa contenciosa prevista en el artículo 824 citado, practicándose su citación para la contestación, y fenecido este lapso se abre la causa a pruebas, para posteriormente dictar el tribunal•de la causa una sentencia, como lo prevé el artículo 825, mediante la cual declare la validez o no de la oferta real presentada. En el caso sub examine, como se advierte de una simple lectura al expediente de la oferta, nada de lo previsto en los mencionados dispositivos legales se cumplió, de suerte que mal podía el juzgador de la recurrida declarar la validez y el depósito de la suma consignada cuando no se cumplió con el procedimiento previsto en los dispositivos denunciados, motivo por el cual incurrió en una violación directa de ley. La violación de las delatadas normas, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si las hubiera aplicado no habría declarado válida la oferta real, y por vía de consecuencia, hubiese condenado a la accionada a cancelar los intereses moratorios y la indexación del monto total, sin sustraerle, como falsamente lo hizo, la cantidad correspondiente a la supuesta oferta realizada. Para decidir la Sala observa: Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.

    Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada

    Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

    Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

    Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…”.

  18. - Ahora bien, observa esta Alzada que el procedimiento de oferta real de pago, en materia laboral, incluso bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha sido una especie de híbrido, el cual ha debido adaptarse a los principios generales de la materia del trabajo, por lo que no podemos desconocer la jurisprudencia en materia de oferta real en el ámbito laboral. Tanto la Sala Civil como la Sala de Casación Social han entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral. No tiene efectos liberatorios, puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.

    El legislador prevé que el patrono paga inmediatamente al terminar la relación de trabajo, en virtud de que no puede presumir que no pagará, porque eso constituye mala fe. Tal y como se ha señalado la oferta real no tiene carácter contencioso, incluso el patrono podría retirar la oferta e incurrir en mora. No genera contención, no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso. La parte oferida no estuvo de acuerdo con los montos, por lo que el juez sólo podría llamar a una audiencia conciliatoria pero no podía entrar a conocer las diferencias que pudieran existir porque no es la oferta real de pago el procedimiento idóneo para ello. Así se establece.

  19. - No obstante lo expuesto, con el ánimo pedagógico sobre el tema, este sentenciador destaca lo siguiente:

    1. La figura de la oferta real y subsiguiente depósito no están contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero tampoco puede utilizarse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza de los intereses tutelados en ambos, son de naturaleza diametralmente distintos. En el ámbito laboral, por ejemplo, el Juez no tiene que trasladarse para hacer la oferta, ni levantar acta del resultado de la oferta, ni hay que citar el oferido en caso de no aceptación de la oferta, ni se abre a pruebas para su posterior evacuación, ni el Juez debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, ni el oferente podrá retirar la cosa ofrecida. En la oferta real y depósito, como consecuencia de una prestación de servicios, tratándose de patrono –oferente- y trabajador –oferido-, no puede llevarse a cabo el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque, entre otros elementos, el fin tutelado es otro. En nuestra disciplina, debemos utilizar un mecanismo procesal que logre confirmar los principios de irrenunciabilidad, valiéndonos de formas sencillas, sin excesivo rigorismo, que posibiliten la conciliación.

    2. En tal sentido, sobre este punto, quien suscribe el presente fallo, señala que la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora. El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue de lo contemplado en las disposiciones civiles.

    3. Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita. El escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador –y decimos trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los mismos, discriminadamente. Admitida la oferta presentada por el patrono, al constatar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llena los requisitos, se ordena oficiar a la oficina de control y consignaciones para que el oferente se traslade al banco para hacer el consiguiente depósito a nombre del trabajador; a tal efecto se le provee de un oficio dirigido al banco con la orden de apertura de la cuenta.

    4. Una vez efectuado por el oferente todas las gestiones en la institución bancaria; depositada el dinero y en poder del comprobante respectivo, regresa a la oficina correspondiente, mencionada supra, y consigna la constancia del depósito bancario y la comunicación entregada por el banco, la cual es agregada al expediente, para su entrega al Juez de la causa. Cuando el Juez ha verificado el depósito, procede a ordenar la notificación del trabajador a los efectos de que concurra a la audiencia preliminar, junto con el patrono oferente, quien no requiere notificación pues está a derecho para que el día y hora señalados en el auto que ordena la notificación del trabajador, para mediar sobre la oferta real. Las partes deberán concurrir asistidos de abogados o representados por éstos. Si las partes concurren puntualmente a la audiencia preliminar, se dará comienzo a la misma con el interés por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mediar sobre los conceptos referidos por el patrono y los montos para el pago de esos conceptos.

    5. Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones. Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora. Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir.

    6. Si no comparecen las partes o alguna de ellas no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador para los juicios; la oferta real no es un juicio en el que se deba aplicar sanción de desistimiento de la acción o de admisión de hechos por la incomparecencia, pues no se sigue el procedimiento pautado en la Ley, no hay audiencia de juicio, ni sentencias. Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora.

    7. Si no comparece el patrono y lo hace el trabajador, éste tiene la posibilidad de aceptar la cantidad ofrecida como pago de los conceptos mencionados en la oferta, o puede retirar la cantidad a reserva de reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y monto ofrecidos o puede negarse a recibir el monto, en cuyo caso permanecerá en el banco, pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos.

  20. - De esta manera, en el presente caso, la oferta real y depósito se traduce en una confesión que hace el patrono de deberle al laborante un cantidad determinada, que puede consistir en la totalidad de los derechos del trabajador o sólo una parte de ellos, por lo que no se puede afirmar que con la oferta real se evita un futuro litigio. Lo que sí impide es que sobre los conceptos y montos referidos en el escrito contentivo de la oferta real, a partir del momento de la oferta, se puedan incluir en los cálculos por intereses ni por corrección monetaria. Si el trabajador no está de acuerdo con los conceptos y montos ofertados, el patrono se libera de la obligación de pagarlos, pues ya lo hizo con la oferta real, de ahí la importancia de no permitirse que el oferente retire la oferta. Si el laborante no está de acuerdo, por considerar que le corresponde una mayor suma, lo que debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo. Si no acudió a la audiencia, el prestador de servicios debe reclamar la diferencia y en la audiencia preliminar de ese juicio, mediar sobre sus pretensiones.

  21. - Si el trabajador no acudió a la audiencia de la oferta real y depósito –justificada o injustificadamente-, para él no ha y aplicación de ninguna consecuencia jurídica. Su incomparecencia no se traduce en admitir el monto de la oferta real como un pago total y definitivo de sus derechos laborales, de ahí que no tiene ningún fin útil volver a fijar oportunidad para una nueva audiencia; ya tendrá oportunidad cuando demande para reclamar lo que considere le corresponde.

  22. - Finalmente, observa este Juzgador que por cuanto ambas partes suscribieron escrito trasnacional por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 27 de marzo de 2013, y visto que a elección del accionante decidió presentar la oferta real de pago en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es decir en el domicilio de la empresa, lo cual quedo establecido anteriormente que se encontraba en la ciudad de Caracas, y por cuanto quedo evidenciado que la prestación efectiva del servicio y el domicilio procesal de la trabajadora era en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, razón por la cual este Juzgador declara improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte oferente y en consecuencia declina la competencia para conocer de la presente causa los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Así se decide.

    CAPITULO IV

    D I S P O S I T I V O

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido la abogada F.P., apoderada judicial de la parte oferente. SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIA TERRITORIAL de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. Todo en con motivo de la Oferta Real de Pago realizada por la empresa ELCA COSMETICOS S.A., a favor de la ciudadana LEIDIYS A.G.. TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de m.d.D.M. trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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