Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000751

(8948)

RECURRENTE: DRA. E.P.Y., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.872, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AN”S RAP SPORTS C.A., parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado en su contra por D.M.D.G..

DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 09-07-2013, DICTADO POR EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EL CUAL NEGO LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA DEL 02-05-2013.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

El 19-07-2013, se recibió el escrito procedente del juzgado distribuidor de turno, dándosele entrada el 22 de los corrientes, concediéndosele a la recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, luego de lo cual comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 19-07-2013, la Dra. E.P.Y., consigna escrito de fundamentación del recurso de hecho propuesto.

En diligencia del 22-07-2013, la recurrente consigna las copias certificadas que sustentan el presente recurso.

Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Alzada a decidir, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Expresa la recurrente en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que ejerce recurso de hecho contra el auto del 09-07-2013 dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la apelación interpuesta en fecha 02-07-2013, por cuanto le causa un gravamen irreparable a su representada.

En el escrito de fundamentación del recurso, la recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa, debido al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso para la notificación de su representada, realizadas por el Juzgado de la causa. Expresa que la sentencia del 02-05-2013 fue dictada fuera del lapso de diferimiento, ordenando la notificación de las partes.

Que por auto del 09-05-2013, fue acordada la notificación de su representada, librándose la respectiva boleta de notificación.

Que en fecha 21-05-2013 se dictó nuevo auto, sin la revocatoria del dictado el 09 del mismo mes y año; y a petición de la parte accionante, acuerda librar cartel de notificación a la parte demandada a los fines de fijarlo en la cartelera del despacho judicial, ordenando librar el citado cartel.

Que en nota de secretaría del mismo 25-06-2013 se deja constancia de la fijación en esa misma fecha en la cartelera del Tribunal, en el cual se expresa que se cumplió con todas las formalidades establecidas en el artículo 233, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Que en esa nota de Secretaría del 25-06-2013, no consta nota suscrita por el Alguacil del Tribunal indicando que haya dejado en la Cartelera del Tribunal la boleta de notificación de su representada, ya que el procedimiento que se llevó a cabo para notificar a su mandante no se encuentra previsto en el artículo 233 ejusdem. Que el Tribunal verificó la notificación de su representado utilizando el procedimiento de fijación de un cartel en la sede del tribunal, y no por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. Por no ser esta forma de notificación personal, sino por cartel ha debido el Juez, como director del proceso, y por el carácter especial de esta notificación por cartel, diferente a la notificación personal, darle estricta aplicación al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijando un término para su reanudación que no sea menor de diez días después de notificada la parte o su apoderado, término éste que no se aprecia de autos haya dado cumplimiento el Tribunal.

Que aún cuando es criterio jurisprudencial reiterado, que en materia de notificación, sólo en caso de que se ordene la notificación por la imprenta, se procede al otorgamiento a las partes de un término de al menos diez días, para que, transcurrido el mismo o uno mayor, si así lo considera el juez, procedimiento éste que no fue el utilizado por el a-quo en el caso de autos, que si se considera que el a-quo aplicó para la notificación el artículo 7, parte in fine, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por el carácter especial de esta notificación por cartel, que no es personal por boleta, no contemplado en el artículo 233 ejusdem, ve la necesidad de aplicación del término concedido en el referido artículo 14 ibidem.

Que el a-quo violó flagrantemente el artículo 15 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 del mismo Código, al aplicarlo indebidamente. Que la forma que el Juez consideró procedente para el caso concreto con la fijación del cartel en la sede del Tribunal, ha debido en todo caso, concederle a su representada el término para la reanudación del juicio que no podía ser menos de diez (10) días después de notificadas las partes o su apoderado, ello por cuanto este término no se concede en el caso que la notificación sea personal, vale decir, por boleta dejada por el alguacil, pero sí por el procedimiento especial del cartel. Que esa omisión acarrea que tal notificación sea ineficaz por ilegal, pues la reanudación de un juicio paralizado implica que necesariamente debe ponerse a derecho a las partes, mediante notificación ajustada a la normativa procesal.

SEGUNDO

De seguidas se pasa a decidir el presente recurso de hecho, y al efecto esta Alzada considera:

El recurso de hecho ha sido desarrollado a fin que un Tribunal Superior jerárquico al que negó oír la apelación o la oyó en un solo efecto, revise la situación procesal y revoque o confirme tal decisión y en consecuencia, ordene oírla o que se haga en ambos efectos, según el caso.

Así lo tiene establecido nuestro M.T., quien en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25-03-2003, expresó:

…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquel que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Resaltado nuestro)

Este recurso constituye una garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoria. De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal 1° del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977, que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y C.d.J., que tienen derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a su vez el principio de la defensa, las cuales son normas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.

Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye, sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sea mediante los recursos ordinarios, como la apelación; o el extraordinario de Casación.

Recursos éstos que se incoan contra los autos, actos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorios de normas de orden público.

Para decidir el recurso propuesto, se pasa a especificar las copias certificadas pertinentes a los fines de la decisión respectiva, a saber:

- Sentencia del 02-05-2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Con Lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble arrendado, así como el pago de las cantidades de dinero por concepto de cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble. En esa decisión se ordenó la notificación de las partes.

- Diligencia del 07-05-2013, suscrita por el abogado C.Z.P., apoderado de la parte actora, en la que se da por notificado de la sentencia y solicita la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio procesal indicado por la parte demandada.

- Auto del 09-05-2013, en el que se acuerda la notificación de la parte demandada, ordenando se librara la boleta de notificación, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

- Diligencia del 15-05-2013, suscrita por la representación de la parte accionante, en la que señala que por cuanto la parte demandada no fijó domicilio procesal en la presente causa, solicitó se le notificara en la cartelera del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

- Auto del 21-05-2013 en el que se acuerda librar cartel de notificación a la demandada, a los fines de fijarle en la cartelera del despacho judicial, a los fines que quedara en cuenta de la sentencia dictada el 02-05-2013 e interponga los recursos que crea pertinentes.

- Nota de Secretaría del 25-06-2013, en la que se deja constancia de la fijación en la cartelera del tribunal del cartel de notificación librado a la sociedad mercantil AN’S RAP SPORTS C.A.

- Diligencia del 02-07-2013, suscrita por la abogado E.P., apoderada del accionado en la que apela de la decisión del 02-05-2013.

- Auto del 09-07-2013 y certificación de días de despacho en el que se niega la apelación ejercida el 02-07-2013, en virtud de haber transcurrido los 3 días de despacho siguientes previstos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Narradas como han sido, las principales actuaciones que fundamentan el presente recurso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta, remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio: De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.

Esta disposición regula las diferentes formas bajo de las cuales el Juez podrá ordenar la notificación de las partes en el proceso, pero el supuesto de hecho allí contemplado se encuentra en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, vale decir; si las partes dentro del proceso tiene constituido su domicilio procesal todas las notificaciones que deban serle efectuadas como reanudación del juicio, cuando el fallo de la sentencia es dictado fuera del término legal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, deberán ser realizada en el domicilio procesal constituida mediante boleta de notificación librada por el Juez y dejada por el Alguacil, sin que sea valida alguna otra forma que las previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé una obligación procesal para las partes que actúan dentro del proceso que deben señalar en el libelo de demanda, y en sus escritos o acto de contención de demanda y en cualquier oportunidad procesal el domicilio procesal. El juez no debe considerar o suponer un domicilio procesal distinto al señalado por las partes, no menos a las actuaciones que le están encomendada por la Ley al Alguacil quien es el encargado de practicar, por cuanto que al indicar un domicilio distinto al señalado por las partes o al no identificar el domicilio o lugar exacto donde se practico las notificaciones, violaría el debido proceso y el derecho a la defensa como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-08-2.003 con la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde se cita la sentencia del 22-06-01 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo (caso: M.J.C.D.C.) ha establecido lo siguiente:

…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligado a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal ( citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para reguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión…

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.

Este acto de comunicación procesal reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

De igual manera señala como mecanismo de notificación, los siguientes:

  1. Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

En el sub-iudice, tal como quedó narrado en párrafos precedentes, consta que el 09-05-2013, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con vista tanto a la sentencia definitiva dictada como al pedimento de la parte accionante, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, sociedad mercantil AN’S RAP SPORTS C.A., en la persona del ciudadano A.N.P..

El 15-05-2013, consigna el apoderado judicial de la parte actora diligencia en la que solicita se notifique al demandado en la cartelera del tribunal por no haber constituido domicilio procesal, pedimento que fuera acordado mediante auto del 21-05-2013; siendo fijado el respectivo cartel el 25-06-2013. Cabe destacar, que no existe constancia que el Alguacil del citado Juzgado hubiere dejado constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a través de la boleta librada inicialmente ni que el a-quo hubiere dejado sin efecto el auto del 09-05-2013 en el que ordenó la notificación a través de boleta.

Debemos resaltar que la notificación persigue enterar a las partes de la ocurrencia de un acto procesal, como es la publicación de la sentencia definitiva de primera instancia dictada fuera del lapso, en garantía de su derecho de recurrir en apelación contra ella. En este caso, consta en las copias certificadas aportadas por la recurrente que la citación de la parte demandada se realizó en la dirección donde se encuentra domiciliada la sociedad mercantil accionada, tal como fuera solicitado por la representación accionante, en el local comercial A-65, ubicado en el Nivel Arauco del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida El Parque con Avenida Urdaneta de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, motivo por el cual el resto de las notificaciones debían ser practicadas en esa dirección; sin embargo sobre el referido inmueble recayó medida de secuestro la cual fuera ejecutada el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, por lo que resultaba imposible la practica de la notificación en esa dirección.

A juicio de quien decide, la publicación de la notificación en la cartelera del tribunal acarrea indefensión a la parte a ser notificada, ello en virtud del cúmulo de expedientes en los cuales las partes tienen por domicilio procesal la sede del tribunal, lo cual conlleva consecuencialmente al libramiento de una gran cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre otra en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de aquéllas, y por tanto, genera una total desinformación, que se traduce lógicamente en indefensión. Así mismo la ubicación de la cartelera fuera del despacho del tribunal, deja expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que puede incurrir en actos de deslealtad, desprendiéndolas. Estas circunstancias, las cuales resultan ajenas al proceso, no le proporciona a la parte que no suministra su domicilio procesal, la debida seguridad jurídica, pues no garantiza, como antes se indicó, el ejercicio del derecho de defensa y la igualdad en el proceso.

En tal sentido, siendo que en el caso de autos, no consta el domicilio de la parte accionada debió el Tribunal de la causa ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, en el que además debía concederle sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que constase en autos la consignación del cartel, para que se diera por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa. Así se decide.

En consecuencia, siendo que la representación de la accionada se dio por notificada y apeló de la sentencia definitiva (02-07-2013), debe el Tribunal de la causa proceder a oír la apelación ejercida por la DRA. E.P.Y., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AN’S RAP SPORTS C.A contra el fallo dictado el 02-05-2013.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la Abogado DRA. E.P.Y., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AN’S RAP SPORTS C.A, contra el AUTO DEL 09-07-2013, DICTADO POR EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EL CUAL NEGO LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA DEL 02-05-2013. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado OIR EN AMBOS EFECTOS LA APELACION ejercida contra el citado fallo.

Queda así REVOCADO el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A..

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj.

Exp. N° AP71-R-2013-000751

(8948)

En esta misma fecha, siendo la(s) 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000751

(8948)

RECURRENTE: DRA. E.P.Y., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.872, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AN”S RAP SPORTS C.A., parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado en su contra por D.M.D.G..

DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 09-07-2013, DICTADO POR EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EL CUAL NEGO LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA DEL 02-05-2013.

MOTIVO: RECURSO DE

HECHO

El 19-07-2013, se recibió el escrito procedente del juzgado distribuidor de turno, dándosele entrada el 22 de los corrientes, concediéndosele a la recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, luego de lo cual comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 19-07-2013, la Dra. E.P.Y., consigna escrito de fundamentación del recurso de hecho propuesto.

En diligencia del 22-07-2013, la recurrente consigna las copias certificadas que sustentan el presente recurso.

Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Alzada a decidir, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Expresa la recurrente en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que ejerce recurso de hecho contra el auto del 09-07-2013 dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la apelación interpuesta en fecha 02-07-2013, por cuanto le causa un gravamen irreparable a su representada.

En el escrito de fundamentación del recurso, la recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa, debido al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso para la notificación de su representada, realizadas por el Juzgado de la causa. Expresa que la sentencia del 02-05-2013 fue dictada fuera del lapso de diferimiento, ordenando la notificación de las partes.

Que por auto del 09-05-2013, fue acordada la notificación de su representada, librándose la respectiva boleta de notificación.

Que en fecha 21-05-2013 se dictó nuevo auto, sin la revocatoria del dictado el 09 del mismo mes y año; y a petición de la parte accionante, acuerda librar cartel de notificación a la parte demandada a los fines de fijarlo en la cartelera del despacho judicial, ordenando librar el citado cartel.

Que en nota de secretaría del mismo 25-06-2013 se deja constancia de la fijación en esa misma fecha en la cartelera del Tribunal, en el cual se expresa que se cumplió con todas las formalidades establecidas en el artículo 233, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Que en esa nota de Secretaría del 25-06-2013, no consta nota suscrita por el Alguacil del Tribunal indicando que haya dejado en la Cartelera del Tribunal la boleta de notificación de su representada, ya que el procedimiento que se llevó a cabo para notificar a su mandante no se encuentra previsto en el artículo 233 ejusdem. Que el Tribunal verificó la notificación de su representado utilizando el procedimiento de fijación de un cartel en la sede del tribunal, y no por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. Por no ser esta forma de notificación personal, sino por cartel ha debido el Juez, como director del proceso, y por el carácter especial de esta notificación por cartel, diferente a la notificación personal, darle estricta aplicación al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijando un término para su reanudación que no sea menor de diez días después de notificada la parte o su apoderado, término éste que no se aprecia de autos haya dado cumplimiento el Tribunal.

Que aún cuando es criterio jurisprudencial reiterado, que en materia de notificación, sólo en caso de que se ordene la notificación por la imprenta, se procede al otorgamiento a las partes de un término de al menos diez días, para que, transcurrido el mismo o uno mayor, si así lo considera el juez, procedimiento éste que no fue el utilizado por el a-quo en el caso de autos, que si se considera que el a-quo aplicó para la notificación el artículo 7, parte in fine, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por el carácter especial de esta notificación por cartel, que no es personal por boleta, no contemplado en el artículo 233 ejusdem, ve la necesidad de aplicación del término concedido en el referido artículo 14 ibidem.

Que el a-quo violó flagrantemente el artículo 15 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 del mismo Código, al aplicarlo indebidamente. Que la forma que el Juez consideró procedente para el caso concreto con la fijación del cartel en la sede del Tribunal, ha debido en todo caso, concederle a su representada el término para la reanudación del juicio que no podía ser menos de diez (10) días después de notificadas las partes o su apoderado, ello por cuanto este término no se concede en el caso que la notificación sea personal, vale decir, por boleta dejada por el alguacil, pero sí por el procedimiento especial del cartel. Que esa omisión acarrea que tal notificación sea ineficaz por ilegal, pues la reanudación de un juicio paralizado implica que necesariamente debe ponerse a derecho a las partes, mediante notificación ajustada a la normativa procesal.

SEGUNDO

De seguidas se pasa a decidir el presente recurso de hecho, y al efecto esta Alzada considera:

El recurso de hecho ha sido desarrollado a fin que un Tribunal Superior jerárquico al que negó oír la apelación o la oyó en un solo efecto, revise la situación procesal y revoque o confirme tal decisión y en consecuencia, ordene oírla o que se haga en ambos efectos, según el caso.

Así lo tiene establecido nuestro M.T., quien en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25-03-2003, expresó:

…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquel que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Resaltado nuestro)

Este recurso constituye una garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoria. De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal 1° del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977, que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y C.d.J., que tienen derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a su vez el principio de la defensa, las cuales son normas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.

Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye, sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sea mediante los recursos ordinarios, como la apelación; o el extraordinario de Casación.

Recursos éstos que se incoan contra los autos, actos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorios de normas de orden público.

Para decidir el recurso propuesto, se pasa a especificar las copias certificadas pertinentes a los fines de la decisión respectiva, a saber:

- Sentencia del 02-05-2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Con Lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble arrendado, así como el pago de las cantidades de dinero por concepto de cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble. En esa decisión se ordenó la notificación de las partes.

- Diligencia del 07-05-2013, suscrita por el abogado C.Z.P., apoderado de la parte actora, en la que se da por notificado de la sentencia y solicita la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio procesal indicado por la parte demandada.

- Auto del 09-05-2013, en el que se acuerda la notificación de la parte demandada, ordenando se librara la boleta de notificación, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

- Diligencia del 15-05-2013, suscrita por la representación de la parte accionante, en la que señala que por cuanto la parte demandada no fijó domicilio procesal en la presente causa, solicitó se le notificara en la cartelera del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

- Auto del 21-05-2013 en el que se acuerda librar cartel de notificación a la demandada, a los fines de fijarle en la cartelera del despacho judicial, a los fines que quedara en cuenta de la sentencia dictada el 02-05-2013 e interponga los recursos que crea pertinentes.

- Nota de Secretaría del 25-06-2013, en la que se deja constancia de la fijación en la cartelera del tribunal del cartel de notificación librado a la sociedad mercantil AN’S RAP SPORTS C.A.

- Diligencia del 02-07-2013, suscrita por la abogado E.P., apoderada del accionado en la que apela de la decisión del 02-05-2013.

- Auto del 09-07-2013 y certificación de días de despacho en el que se niega la apelación ejercida el 02-07-2013, en virtud de haber transcurrido los 3 días de despacho siguientes previstos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Narradas como han sido, las principales actuaciones que fundamentan el presente recurso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta, remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio: De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.

Esta disposición regula las diferentes formas bajo de las cuales el Juez podrá ordenar la notificación de las partes en el proceso, pero el supuesto de hecho allí contemplado se encuentra en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, vale decir; si las partes dentro del proceso tiene constituido su domicilio procesal todas las notificaciones que deban serle efectuadas como reanudación del juicio, cuando el fallo de la sentencia es dictado fuera del término legal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, deberán ser realizada en el domicilio procesal constituida mediante boleta de notificación librada por el Juez y dejada por el Alguacil, sin que sea valida alguna otra forma que las previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé una obligación procesal para las partes que actúan dentro del proceso que deben señalar en el libelo de demanda, y en sus escritos o acto de contención de demanda y en cualquier oportunidad procesal el domicilio procesal. El juez no debe considerar o suponer un domicilio procesal distinto al señalado por las partes, no menos a las actuaciones que le están encomendada por la Ley al Alguacil quien es el encargado de practicar, por cuanto que al indicar un domicilio distinto al señalado por las partes o al no identificar el domicilio o lugar exacto donde se practico las notificaciones, violaría el debido proceso y el derecho a la defensa como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-08-2.003 con la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde se cita la sentencia del 22-06-01 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo (caso: M.J.C.D.C.) ha establecido lo siguiente:

…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligado a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal ( citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para reguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión…

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte.

Este acto de comunicación procesal reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

De igual manera señala como mecanismo de notificación, los siguientes:

  1. Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

En el sub-iudice, tal como quedó narrado en párrafos precedentes, consta que el 09-05-2013, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con vista tanto a la sentencia definitiva dictada como al pedimento de la parte accionante, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, sociedad mercantil AN’S RAP SPORTS C.A., en la persona del ciudadano A.N.P..

El 15-05-2013, consigna el apoderado judicial de la parte actora diligencia en la que solicita se notifique al demandado en la cartelera del tribunal por no haber constituido domicilio procesal, pedimento que fuera acordado mediante auto del 21-05-2013; siendo fijado el respectivo cartel el 25-06-2013. Cabe destacar, que no existe constancia que el Alguacil del citado Juzgado hubiere dejado constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a través de la boleta librada inicialmente ni que el a-quo hubiere dejado sin efecto el auto del 09-05-2013 en el que ordenó la notificación a través de boleta.

Debemos resaltar que la notificación persigue enterar a las partes de la ocurrencia de un acto procesal, como es la publicación de la sentencia definitiva de primera instancia dictada fuera del lapso, en garantía de su derecho de recurrir en apelación contra ella. En este caso, consta en las copias certificadas aportadas por la recurrente que la citación de la parte demandada se realizó en la dirección donde se encuentra domiciliada la sociedad mercantil accionada, tal como fuera solicitado por la representación accionante, en el local comercial A-65, ubicado en el Nivel Arauco del Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en la Avenida El Parque con Avenida Urdaneta de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, motivo por el cual el resto de las notificaciones debían ser practicadas en esa dirección; sin embargo sobre el referido inmueble recayó medida de secuestro la cual fuera ejecutada el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, por lo que resultaba imposible la practica de la notificación en esa dirección.

A juicio de quien decide, la publicación de la notificación en la cartelera del tribunal acarrea indefensión a la parte a ser notificada, ello en virtud del cúmulo de expedientes en los cuales las partes tienen por domicilio procesal la sede del tribunal, lo cual conlleva consecuencialmente al libramiento de una gran cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre otra en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de aquéllas, y por tanto, genera una total desinformación, que se traduce lógicamente en indefensión. Así mismo la ubicación de la cartelera fuera del despacho del tribunal, deja expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que puede incurrir en actos de deslealtad, desprendiéndolas. Estas circunstancias, las cuales resultan ajenas al proceso, no le proporciona a la parte que no suministra su domicilio procesal, la debida seguridad jurídica, pues no garantiza, como antes se indicó, el ejercicio del derecho de defensa y la igualdad en el proceso.

En tal sentido, siendo que en el caso de autos, no consta el domicilio de la parte accionada debió el Tribunal de la causa ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, en el que además debía concederle sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que constase en autos la consignación del cartel, para que se diera por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa. Así se decide.

En consecuencia, siendo que la representación de la accionada se dio por notificada y apeló de la sentencia definitiva (02-07-2013), debe el Tribunal de la causa proceder a oír la apelación ejercida por la DRA. E.P.Y., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AN’S RAP SPORTS C.A contra el fallo dictado el 02-05-2013.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la Abogado DRA. E.P.Y., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AN’S RAP SPORTS C.A, contra el AUTO DEL 09-07-2013, DICTADO POR EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EL CUAL NEGO LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA DEL 02-05-2013. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado OIR EN AMBOS EFECTOS LA APELACION ejercida contra el citado fallo.

Queda así REVOCADO el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A..

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj.

Exp. N° AP71-R-2013-000751

(8948)

En esta misma fecha, siendo la(s) 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA

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