Decisión nº 193 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.940 No. 193

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, por la ciudadana E.A., titular de la cédula de identidad No. V-2.818.255, asistida por los abogados G.R. y A.M.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.672 y 96.529, respectivamente; interpone Recurso Contencioso Funcionarial contra la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.Z..

En fecha 02 de agosto de 2013, se le dio entrada asignándosele el No. 14.940.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, la ciudadana E.A., parte querellante en la presente causa, asistida por los abogados G.R. y A.M.O., ya identificados, desistió del presente procedimiento.

I

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, por cuanto de la revisión de actas se evidencia que estamos frente a una controversia suscitada entre un funcionario público y la administración pública, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales

Así mismo, la primera disposición Transitoria de la referida Ley, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

(negritas nuestras).

En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que este Órgano Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es COMPETENTE para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la materia y territorio. ASÍ SE DECIDE.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, la ciudadana E.A., parte querellante en la presente causa, asistida por los abogados G.R. y A.M.O., desistió del presente procedimiento, en los siguientes términos:

…Ocurro respetuosamente por ante este operador de Justicia, a los efectos de DESISTIR del procedimiento incoado…

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.

En tal sentido, establecen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:

En el caso concreto, la propia ciudadana recurrente, E.A., manifestó su intención de desistir del procedimiento, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Tribunal declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.

Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la ciudadana E.A..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

DRA. G.U.D.M..

ABOG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 193 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L..

Exp. 14.940

GUdeM/AML/fa

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