Decisión nº 751 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: E.D.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.695.003 y domiciliada en la Urbanización “Fe y Alegría”, Avenida 1, Sector 4, Casa numero 02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: P.R.M.L., venezolano, mayor de edad, viudo, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.605.499.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: N° 16-6328

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana E.D.C.A., debidamente asistida para ese acto por el abogado en ejercicio C.E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de A.d.D.M.D. (2016).

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha siete (07) de Junio de 2016, constante de ciento nueve (109) folios, por auto de fecha quince (15) de Julio de 2.016, se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, sin que ninguna de las partes haya presentado sus respectivos informes, por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2016, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de A.d.D.M.D. (2016), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto sentencia definitiva, de la cual su decisión se observa:

(…) Ahora bien, entrando a lo que constituye el análisis del caso concretamente, tenemos que la parte actora adujo que desde el mes de Agosto del año 1981, su persona y su marido P.R.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad N°-3.605.499, mayor de edad, viudo y de este domicilio, comenzaron a tener vida marital, pero que fue a partir del 23 de Mayo de 1987, cuando comenzaron a vivir de manera diaria, permanente, pública, pacífica, ininterrumpida y notoria, ya que ninguno tenía impedimento para contraer matrimonio en cualquier momento, ello, por tener su persona estado civil “soltera” y él, tener estado civil “viudo”, nótese que la actora pretende que este juzgado la declare judicialmente concubina del descrito ciudadano, cuando en autos quedó probado por la copia certificada del acta de matrimonio N° 327 de fecha 26 de Diciembre de 1972, emanada del Registro Principal del Estado Sucre, que la ciudadana E.d.C.A. se encuentra casada con otro ciudadano, que no es precisamente el demandado de autos, quedando así desvirtuada su aseveración en cuanto a su soltería, y, en vista de que la norma establece taxativamente que la acción mero declarativa de Unión Concubinaria solo procederá cuando los concubinos sean solteros, y al no estar solteros uno de ellos, inexcusablemente ha de desecharse la pretensión, por carecer del elemento fundamental para su procedencia, como lo es la soltería entre concubinos, en razón de que los derechos que protege el concubinato legalmente decretado por el órgano jurisdiccional son exactamente los mismos que el matrimonio. Así se decide.-

(…) Aunado a lo anteriormente analizado, encontrándonos pues, que en el caso que nos ocupa, la parte actora no logró demostrar a este juzgado a través de los distintos medios probatorios, los presupuestos centrales para declarar con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, como lo son: 1.- Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; 2.- El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

(…) Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales y las testimoniales incorporadas a las actas procésales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata que no se dieron los requisitos para que procediera la declaratoria con lugar de la unión estable de hecho entre los ciudadanos E.D.C.A. Y P.R.M.L., surgiendo como un hecho controvertido coyuntural la soltería de la actora de autos para el momento del presunto inicio de la unión estable de hecho alegada, habiendo una total renuencia por la parte demandada sobre la existencia de la unión, pues en irrepetibles oportunidades alegó el demandado de autos que mantuvieron una relación esporádica e interrumpida por el mismo conocimiento de que la referida ciudadana era casada con otro ciudadano, en consecuencia y con estricto apego a lo establecido en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, es lo que conllevara a esta operadora de justicia a declarar sin lugar la unión estable de hecho peticionada. Así se establece.-

(…) Con vista al criterio jurisprudencial tantas veces invocado, el cual por compartirlo lo hace suyo esta Juzgadora, y en armonía con la m.r. “incubit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, se juzga ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta no logró demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada, así como tampoco la permanencia de la invocada unión concubinaria.- Así se decide.-

(…) Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Así se decide.-

(…) SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, ejercida por la ciudadana E.D.C.A., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.695.003; debidamente representada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio C.E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871; en contra del ciudadano P.R.M.L., venezolano, mayor de edad, viudo, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.605.499; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.348.-.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

Este Juzgador observa del contenido de autos, que la actora en su escrito libelar, alega que:

  1. Desde el mes de mayo del año 1987 comenzó una relación conyugal con el ciudadano P.R.M.L. sin ningún impedimento.

  2. Es de estado civil de “soltera” y el demandado, viudo.

  3. La relación conyugal fue pública, pacifica, notoria e ininterrumpida por un periodo de treinta (30) años.

  4. Que de la unión conyugal nació su hija de nombre J.M.A.A..

  5. Que ha hecho inversiones financieras sobre un inmueble común con el demandado, ubicado en la Urbanización Fe y Alegria, Avenida 01, Sectr 04, Casa Nro 02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

    DE LA CONTESTACIÓN

    Ahora bien, del detenido estudio de la contestación, se observa que el demandado se excepciono alegando que:

  6. No es cierto la existencia de una relación conyugal, estable, permanente y continua con la ciudadana E.D.C.A..

  7. La relación de la actora con el demandado fue esporádica y casual.

  8. La actora no contribuyo en la constitución de su patrimonio constituido por el bien inmueble anteriormente señalado.

  9. Que la actora es casada.

    Ahora bien, el demandado incorporo en la oportunidad procesal correspondiente el Acta de Matrimonio de fecha 26 de Diciembre del año 1972 bajo el numero 327 de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, emitida por la Oficina del Registro Publico, donde aparece de estado civil casada con un ciudadano llamado HILDEMAR RONDON, sin embargo, dicha instrumental fue tachada por la actora sin formalizar dicha tacha dentro de los cinco (05) días siguientes a su anuncio, de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón esta por la cual la referida instrumental tiene plena incorporación en el proceso y se tiene como cierto su contenido, quedando así hasta la presente parte esta alzada en total acuerdo con la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez que se han planteado los hechos controvertidos del caso sub iudice y para dar una correcta solución jurídica sobre el mismo, se observa que el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

    Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    Por su parte, el artículo 767 del Código Civil nos establece que:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    . (negritas y subrayado de quien suscribe)

    A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en fecha 15 de Julio del año 2005, nos ha establecido el siguiente criterio:

    (…) La Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    (…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones (…)”

    De acuerdo con lo establecido en la normativa y sentencia transcrita, entendemos el concubinato como el vínculo conyugal que une a dos persona sin que exista matrimonio, pudiendo ser entre personas viudas o solteras, en un periodo de tiempo prolongado donde exista notoriedad, cohabitación y permanencia.

    Ahora bien, para determinar la existencia de una unión concubinaria, el interesado debe accionar ante los Órganos Jurisdiccionales del Estado para la satisfacción de un derecho, sin embargo, el interés procesal que se origina, es por la ausencia de certeza sobre dicho derecho, correspondiendo a los procesos mero declarativos producto de una circunstancia fáctica de incertidumbre y al tratarse de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, la recurrente debe demostrar la existencia de dos presupuestos de procedibilidad, como lo es:

  10. Notoriedad de la vida en común y

  11. Permanencia.

    Ahora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 779, del 10/04/2002, Exp. 01-0464, (caso: MATERIALES MCL C.A.), con ponencia del magistrado Antonio García García, ha establecido que:

    (…), esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)

    .

    De acuerdo con lo up retro y de la lectura minuciosa del contenido de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana E.D.C.A. pretende que se le declare la existencia de una unión concubinaria con P.R.M.L., no obstante, esta Alzada al constatar que el demandado incorporo al proceso un Acta de Matrimonio de fecha 26 de Diciembre del año 1972 bajo el numero 327 de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, emitida por la Oficina del Registro Publico de la ciudad de Cumana, donde aparece la actora con estado civil, casada, con un ciudadano de nombre HILDEMAR RONDON, la cual aun cuando fue objeto fallido de tacha, su contradictorio no fue alcanzado y no riela en autos mejor derecho que le favorezca a la ciudadana E.D.C.A., con la intención que su derecho prospere, es decir no consta sentencia de divorcio o de alguna nota marginal que de fe de la disolución del vinculo matrimonial, por lo que como se dijo precedentemente se entiende como cierto su contenido del acta objeto de estudio y como consecuencia directa de ello se entiende el estado civil de casada a la ciudadana E.D.C.A., lo cual se traduce en la falta evidente de uno de los requisitos sine qua non para la admisión de la presente acción por lo que hace que esta superioridad en atención a los anteriores criterios sostenidos por nuestro M.T., ha debido la Juez de instancia declarar la presente acción inadmisible y no sin lugar la pretensión de la actora; y en relación con lo anteriormente expuesto y los reiterados criterios de nuestro m.t., esta alzada considera oportuno señalar que la juez a quo debió prescindir de la valoración del resto de medios probatorios en la presente causa y declarar la inadmisibilidad de la acción una vez que evidencio el estado civil de la ciudadana E.D.C.A. como casada, a través del acta de matrimonio emitida por la ofician de registro público de la ciudad de Cumana, y visto que un requisito sine qua nom para la constitución de un concubinato es que las dos personas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, se estaría configurando en el presente caso la inadmisibilidad de la acción por no reunir los requisitos de procedibilidad de la misma. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.D.C.A., debidamente asistida para ese acto por el abogado en ejercicio C.E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de A.d.D.M.D. (2016).

SEGUNDO

sin embargo conforme a la parte in fine de la parte motiva de la presente sentencia, y según lo expuesto se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha veintiuno (21) de A.d.D.M.D. (2016), en consecuencia se declara: INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana E.D.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.695.003 y domiciliada en la Urbanización “Fe y Alegría”, Avenida 1, Sector 4, Casa numero 02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre debidamente asistida para ese acto por el abogado en ejercicio C.E. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871 contra el ciudadano P.R.M.L., venezolano, mayor de edad, viudo, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.605.499

TERCERO

por la naturaleza de lo aquí decidido no se condena en costas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal correspondiente.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. G.A. TINEO LEÓN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 pm, se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. G.A. TINEO LEÓN

EXPEDIENTE No. 16-6328

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: interlocutoria con fuerza de definitiva

MATERIA: CIVIL

FAOM/GUSTAVOTINEO

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