Decisión nº 1942 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AF41-U-1991-000016 SENTENCIA Nº 1942

ASUNTO ANTIGUO Nº 678.-

En fecha 17 de septiembre de 1991, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de Distribuidor), recibió adjunto al Oficio Nº HJI-320-001320, emitido por la Dirección Jurídico-Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del poder Popular de Planificación y Finanzas), de fecha 14 de agosto de 1991, el recurso contencioso tributario interpuesto el 5 de octubre de 1987 por el abogado A.A. D’Acosta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ELABORADOS PLÁSTICOS, C.A. (RIF J-00106572-5), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 1975, bajo el Nº 10, Tomo 118-A, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado el 11 de abril de 1980 ante la Notaría Pública Segunda del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda; contra la Planilla de Liquidación Nº 10-10-04-009080 de fecha 30 de julio de 1987, emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, notificada el 11 de septiembre de 1987, mediante la cual se determinó impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-11-1985 y el 31-10-1986, por trescientos veintitrés mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 323.250,00), ahora expresados en trescientos veintitrés bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 323,25), al haberse rechazado el traslado de la rebaja de años anteriores “por no ser la compensación autoliquidable”.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1991, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 678 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República. Asimismo, por cuanto habían transcurrido más de veinte (20) días desde la fecha de interposición del recurso se ordenó notificar a la representación judicial de la contribuyente.

Estando las partes a derecho, en fecha 23 de octubre de 1991 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación. El día 28 del mismo mes y año, se abrió la causa a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, 8 de enero de 1992 se dio inicio a la relación de la causa, la cual fue suspendida en varias oportunidades. El 21 de enero de 1993, se fijó el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, el 12 de febrero de 1993, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la contribuyente, quien presentó su escrito correspondiente. En esa misma fecha terminó la relación de la causa y el Tribunal dijo “Vistos”.

En fechas 16 de marzo y 1º de diciembre de 1993 y 27 de junio de 1995, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 11 de marzo de 1999, vista la constitución del Tribunal Superior Primero Accidental Nº 6 de lo Contencioso Tributario, se ordenó la remisión del expediente a los fines de la continuación de la causa hasta sentencia definitiva.

En fechas 4 de abril de 2001, 19 de mayo de 2011 y 25 de julio de 2013, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó el pronunciamiento definitivo.

El 3 de octubre de 2013, el abogado P.B.C., Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de julio de 1987, la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda emitió la Planilla de Liquidación Nº 10-10-04-009080, mediante la cual se determinó impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-11-1985 y el 31-10-1986, por trescientos veintitrés mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 323.250,00), ahora expresados en trescientos veintitrés bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 323,25), al haberse rechazado el traslado de la rebaja de años anteriores “por no ser la compensación autoliquidable”, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1982.

Dicha rebaja fue opuesta en la declaración definitiva de rentas presentada por la contribuyente Elaborados Plásticos, C.A., para el ejercicio fiscal antes referido, el 15 de enero de 1987, número 000003.

Por desacuerdo con la determinación efectuada, el 5 de octubre de 1987, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Alegó el apoderada judicial de la contribuyente que en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-11-84 y el 31-10-85, tuvo un excedente de impuesto pagado “derivado de la conciliación entre las declaraciones estimada y definitiva”, motivo por el cual, para el ejercicio comprendido entre el 01-11-85 y el 31-10-86 “rebajó (...) el anticipo de impuesto pagado en exceso con respecto al ejercicio anterior”, rebaja la cual fue rechazada por la Administración Tributaria “por considerar que se trataba de una compensación no ‘autoliquidable’ que ha debido someterse al procedimiento aplicable (...)”.

En razón de lo anterior, afirmó que la Administración Tributaria desconoció el contenido de la norma dispuesta en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, el cual “permite a los contribuyentes en una declaración estimada o definitiva rebajar del monto de impuesto a pagar determinado en dicha declaración el exceso de impuesto pagado en virtud de una anterior declaración estimada (...) la misma encuadra la hipótesis regulada dentro del rubro de las rebajas de impuesto y omite hacer referencias a la compensación.”

Por otra parte, señaló que el rechazo de la rebaja planteada “contradice el principio de equidad y justicia tributaria que rige las actuaciones del Fisco, por cuanto dicho rechazo obliga al contribuyente, en contra de lo que estatuye el artículo 73, a pagar la totalidad del impuesto determinado en la declaración definitiva, forzándolo luego a pedir el reintegro del monto de impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores, cuya rebaja había sido solicitada, conforme a una expresa disposición legal.”

En todo caso, respecto a lo sostenido por la Administración tributaria al sostener que la compensación no es “autoliquidable”, indicó que de la norma contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario “no se exige ninguna formalidad para solicitar la compensación como lo pretende la Administración Tributaria “, debido a que “la intención del legislador fue, por una parte, darle a la Compensación su justo sentido, o sea reconocer la deuda del Fisco con el contribuyente y dejarla saldada y por otra evitarle a ambas partes trámites y demoras inútiles (...).”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ELABORADOS PLÁSTICOS, C.A., en su recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 10-10-04-009080 de fecha 30 de julio de 1987, emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, mediante la cual se rechazó el traslado de la rebaja de años anteriores opuesta pro la contribuyente “por no ser la compensación autoliquidable”.

A tal efecto, los alegatos de la contribuyente estriban en la falta de aplicación del artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, debido a que en su criterio, no se presentó una compensación sino que se efectuó una rebaja en apego a dicha norma legal, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 73.- Cuando en razón de los anticipos o pagos a cuenta derivados de la declaración estimada a que se refiere el artículo 84 resultare que el contribuyente ha pagado más del impuesto causado en el respectivo ejercicio, este tendrá derecho a solicitar en sus próximas declaraciones que dicho exceso le sea rebajado en las liquidaciones de impuesto provenientes de sus declaraciones estimadas o definitivas correspondientes a los ejercicios subsiguientes, hasta la concurrencia del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho a reintegro.

La norma transcrita, aplicable al ejercicio investigado comprendido entre el 01-11-1985 y el 31-10-1986, otorgaba a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, la posibilidad de rebajar impuestos pagados en exceso producto de una declaración estimada, para trasladarlos a liquidaciones de ejercicios posteriores de dicho tributo en dichas declaraciones estimadas o definitivas.

Así las cosas, con el fin de verificar si en el presente caso resultaba aplicable la rebaja planteada en la norma in commento, para la declaración definitiva de dicho ejercicio fiscal (85-86), resulta necesario revisar las declaraciones que cursan en el expediente administrativo de la contribuyente, de las cuales se desprende lo siguiente:

El 31 de julio de 1985, la contribuyente presentó la declaración estimada para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-11-1984 y el 31-10-1985, de la cual se constata un impuesto a pagar por trescientos veintitrés mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 323.250,00), ahora expresado en trescientos veintitrés bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 323,25).

En fecha 30 de enero de 1986, la sociedad mercantil Elaborados Plásticos, C.A., consignó ante la Administración Tributaria su declaración definitiva de rentas para el mencionado ejercicio fiscal (84-85), de la cual se desprende como rebaja, el impuesto pagado según la declaración estimada antes referido por el monto señalado y un impuesto sobre la renta para el ejercicio de ocho mil sesenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 8.062,48), ahora expresados en ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 8,06).

Ahora bien, conforme a la Planilla de Liquidación emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas para el referido ejercicio fiscal (84-85), se evidencia una rebaja presentada por la contribuyente conforme a lo previsto en el artículo 69 de la mencionada Ley y concedida por la Administración Tributaria, por ciento ocho mil ochocientos sesenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 108.867,69), ahora expresados en ciento ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 108,87), motivo por el cual, el monto del impuesto a pagar antes determinado quedó extinguido.

Lo anterior, trajo como consecuencia que el impuesto pagado según la declaración estimada del ejercicio fiscal comprendido entre el 30-11-84 y el 31-10-1985, se trasladara como rebaja en aplicación del artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, al ejercicio subsiguiente comprendido entre el 01-11-1985 y el 31-10-1986.

En atención a los hechos expuestos, encuentra quien decide que la incorporación en la Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-11-1985 y el 31-10-1986, de la rebaja resultante de impuestos pagados en exceso en la declaración estimada del ejercicio anterior comprendido entre el 01-11-1984 y el 31-10-1985, resultaba ajustada a la normativa prevista en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, debido a que dicha norma otorgaba ese derecho a los contribuyentes con el fin de determinar el impuesto a pagar del ejercicio luego de haberse obtenido el enriquecimiento gravable.

Por los motivos anteriormente expuestos, considera quien decide que la actuación de la Administración Tributaria al rechazar en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio 85-86, la rebaja de impuesto pagado en la declaración estimada del ejercicio 84-85, resulta improcedente por los motivos antes expuestos, no siendo aplicable, en todo caso, las reglas de la compensación prevista en el artículo 46 del Código Orgánico tributario de 1982, ya que la contribuyente solicitó la rebaja permitida en el artículo 73 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, aplicable ratione temporis, apegada al supuesto de hecho previsto en esa norma.

En consecuencia, observa este Juzgador que el acto impugnado se encuentra viciado en su causa por falso supuesto de derecho, motivo por el cual, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y nula la liquidación de impuesto sobre la Renta contenida en la Planilla Nº 10-10-04-009080 de fecha 30 de julio de 1987, emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente ELABORADOS PLÁSTICOS, C.A., contra la Planilla de Liquidación Nº 10-10-04-009080 de fecha 30 de julio de 1987, emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del poder Popular de Planificación y Finanzas).

  2. - NULA la Planilla de Liquidación antes identificada mediante la cual se determinó impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-11-1985 y el 31-10-1986, por trescientos veintitrés mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 323.250,00), ahora expresados en trescientos veintitrés bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 323,25), al haberse rechazado el traslado de la rebaja de años anteriores “por no ser la compensación autoliquidable”.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a la Sentencia número 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. P.B.C..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.)---------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AF41-U-1999-000016.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 678.-

PBC.-

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