Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGION CAPITAL

En fecha 17 de junio de 2003 las abogadas Yudmila F.B. y A.G.M.H., Inpreabogado Nº 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la p.a. Nº 86-03 dictada el 26 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.C., contra la mencionada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 18 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; dicha Corte ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo. Igualmente se designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, a los fines de que la Corte decidiera acerca del amparo cautelar solicitado.

En fecha 14 de agosto de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de nulidad, admitió el mismo y declaró procedente el amparo cautelar solicitado, en tal virtud suspendió los efectos de la p.a. impugnada y acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.

En fecha 09 de agosto de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fuera revisada la competencia. En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 21 de septiembre de 2005, en virtud, que en fecha 1º de septiembre de 2004 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos M.E.L.M. -Presidenta-, J.D.R.H. –Vicepresidente-, B.J.T.D. –Jueza- y Jennis C.H. –Secretaria-, respectivamente; dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez J.D.R.H., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que ese órgano jurisdiccional dictara la sentencia correspondiente. En fecha 28 de septiembre de 2005 de pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 02 de diciembre de 2005 fue constituida nuevamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos A.C.Z.R., Presidenta, A.S.V., Vicepresidente y A.J.C.D., Juez; esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 21 de febrero de 2006 se designó ponente al ciudadano Juez A.S.V., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría transcurrir al día de despacho siguiente a la fecha del auto. En esa misma fecha de pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en cuyo efecto declinó la competencia para conocer del referido recurso en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 22 de marzo de 2006 previa distribución fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente recurso de nulidad.

El 28 de marzo de 2006 este Juzgado asumió la competencia y ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes.

En fecha 26 de abril de 2006, este Juzgado ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso.

El día 13 de junio de 2006 la abogada Yudmila F.B. actuando como apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante diligencia solicitó a este Tribunal que una vez constase en autos la última de las notificaciones se procediera a la apertura del lapso de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Los días 12 de julio, 20 de septiembre y 18 de octubre de 2007, en virtud, de que para esas fechas la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos referentes al caso, este Juzgado ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fueran remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría que dictara el acto.

En fecha 30 de octubre de 2007, la abogada C.F.G., Inpreabogado Nº 65.110, actuando como apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó copia certificada del expediente administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano V.H..

El 07 de noviembre de 2007, en razón de que la apoderada judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso y de haberse realizado todas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 28 de marzo de 2006, este Tribunal dio continuación al juicio, en consecuencia se ordenó citar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la Procuradora General de la República; igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano V.H. beneficiado por la P.A. impugnada. Igualmente se dejó establecido que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos que fue practicada la última de las notificaciones antes ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de diciembre de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El referido cartel fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” el día 11 de diciembre de 2007 y fue consignado por la parte recurrente el 12 de diciembre de 2007.

El 10 de enero de 2008 comenzó el lapso de cinco (05) días despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 21 de enero de 2008 la abogada P.A.Q., actuando como apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 30 de enero de 2008 se admitieron las pruebas documentales promovidas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 08 de abril de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y en conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma. Igualmente se comenzó la relación de la causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral.

En 24 de abril de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada L.B.G.F., actuando como apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, igualmente se dejó constancia de la abogada Minelma del C.P., en su condición de Fiscal Principal Trigésimo Primero (31º) a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, las partes asistentes luego de sus intervenciones orales consignaron sus conclusiones escritas.

El 28 de abril de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 03 de junio de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran las apoderadas judiciales del Organismo recurrente, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en reunión extraordinaria del Comité Directivo, celebrada en fecha 15 de marzo de 2002, en ejercicio de la atribución que tiene conferida en el literal ‘h’ del artículo 5 de la Normativa sobre la Dirección Gobierno y Administración del Poder Judicial, de fecha 02 de agosto de 2000, en concordancia con el literal ‘h’ del artículo tercero de la Resolución Nº 2001-0004 del 21 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y considerando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la citada Resolución declaró en p.d.r. administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, decidió remover al ciudadano V.C. del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Institucionales del mencionado órgano administrativo.

Que, “(e)n fecha 18 de abril de 2002, con ocasión a tal decisión, el ciudadano V.C., interpone, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instando el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando estar investido de inamovilidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “(e)n fecha 18 de junio de 2002, se inici(ó) el referido procedimiento con el acto de contestación, en el que interviene es(a) representación consignando escrito contentivo de los argumentos que sustentaron la defensa de la Institución”.

Que, “(u)na vez sustanciado el procedimiento de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo, en fecha 26 de mayo de 2003, dicta p.a. en la que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.

Que la P.A. recurrida está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.

Que, “la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse en los términos en que lo hizo, toda vez que al entrar a conocer sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano V.C., y declarar con lugar tal solicitud, imponiendo, en consecuencia a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la obligación de reincorporar al referido ciudadano al cargo que ostentaba, está asumiendo funciones que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, están atribuidas a otro órgano administrativo”.

Que, “en ese sentido cabe explicar que, tratándose de un acto administrativo, como en efecto lo es la medida de remoción impuesta al ciudadano V.C., por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, si éste consideró lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, tenía en vía administrativa para impugnar dicho acto, los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “la terminación de la relación de empleo público del ciudadano V.C. con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue producto del proceso de reestructuración por el cual atraviesa (su) representada y no así por la comisión de una falta por parte de la funcionaria (sic) susceptible de ser calificada como lo pretende la autoridad del trabajo”.

Que la Resolución Nº 2001-0004 de Reestructuración es clara al señalar que el proceso involucra a “todo el Poder Judicial”, expresión cuyo contenido y alcance está referido a los órganos que lo integran, incluyendo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus Unidades Operativas, las Unidades Autónomas y los Tribunales.

Que, “no se trataba de calificar una supuesta falta que diera motivo a la terminación de la relación de empleo público, sino que el egreso tuvo lugar por razones de carácter administrativo mas no disciplinario o sancionatorio, por lo que, se insiste en afirmar que, si el ciudadano V.C., consideró lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, tenía en vía administrativa para impugnar dicho acto, los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(e)sta situación fue conocida por el ciudadano Inspector del Trabajo, pues consta en el expediente administrativo los señalamientos a los que se ha hecho referencia con relación a los recursos que el ciudadano V.C., tenía contra el acto que la afecta”.

Que, “no obstante, la autoridad administrativa del trabajo conoce de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano V.C., declarándola con lugar, actuando así fuera de su competencia, al invadir la que sólo tiene atribuida por ley el órgano emisor y autor del acto administrativo de remoción, pretendiendo con su actuación eliminar del mundo jurídico un acto administrativo que, en principio, se encuentra amparado por la presunción de legitimidad que le es característica, cumpliéndose con todos los requisitos del ordenamiento jurídico supra comentado, máxime cuando dicho acto, en virtud del ejercicio del recurso de reconsideración por su destinatario, causó estado en vía administrativa”.

Que, “(e)n este caso, son los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, los únicos competentes para pronunciarse sobre legalidad del acto en comento. Por tanto, mal podría la Inspectoría del Trabajo pronunciarse como lo hizo, sin violar las reglas de competencia que atribuyen, en este supuesto, a otro órgano del Poder Público el control de los actos de remoción dictados por la autoridad administrativa, esto es, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, actuando dentro de sus facultades con relación al personal a su cargo”.

Que, “(s)iendo ello así, la p.a. cuya impugnación se solicita, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dado que ésta abrogó competencias para conocer de un acto administrativo de remoción, que en vía administrativa, le estaban atribuidas al órgano que lo dictó y, en la judicial, a la jurisdicción contencioso administrativa, creando así una situación que atenta contra los principios de orden público y seguridad jurídica, pues paralelamente al acto de remoción, existe otro acto administrativo opuesto a éste, dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, sin anularse el acto administrativo de remoción, se ordena el reenganche del ciudadano removido”.

Que la p.a. impugnada está viciada de falso supuesto, toda vez que, “de haber atendido la Inspectoría del Trabajo a las reglas de atribución de competencias, ampliamente comentadas supra, ha debido declararse incompetente para conocer del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano V.C., en modo alguno hubiese emitido pronunciamiento sobre el fondo de dicho procedimiento, ordenando como lo hizo, en la p.a., que dictara con ocasión del mismo, el reenganche y pago de salarios caídos, es decir, su decisión hubiera sido totalmente distinta”.

Que, “(e)n segundo lugar, cabe destacar otra circunstancia configurativa de este vicio en el presente caso y es que la Inspectoría del Trabajo parte del supuesto errado de que los funcionarios públicos, en este caso, funcionarios del Poder Judicial, le es aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “(e)n efecto, la autoridad administrativa del trabajo, en el texto del acto recurrido, cita una serie de disposiciones legales, relativas a la protección de los trabajadores durante el trámite de un proyecto de convención colectiva cuyo efecto es la inamovilidad laboral”.

Que, en el caso de autos se trata de un empleado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, regido por las disposiciones legales especiales, por lo que se hace necesario señalar que de acuerdo a la cláusula 48 de la Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, los funcionarios y empleados de la hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cubiertos por la prenombrada Convención Colectiva gozan de inamovilidad inamovilidad laboral en los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, “(e)n otras palabras, y de acuerdo a este criterio, al darse uno de los supuestos antes mencionados, no podría procederse al retiro de uno cualquiera de los empleados o funcionarios al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, sin antes haberse acudido ante el Inspector del Trabajo en los términos previstos por el artículo 453 de la L.O.T, a los efectos de que éste califique la falta y luego de ser analizado proceder entonces al retiro del funcionario o empleado”.

Que, “(t)al proceder, plantearía entonces un conflicto de orden legal, pues el principio rector de empleo en sector público lo constituye la figura de la estabilidad, conforme a la cual los funcionarios no podrán ser destituidos o retirados de sus respectivos cargos sin que previamente se dé cumplimiento a una serie de formalidades previstas en la Ley o en su defecto en los estatutos que se crearen conforme a ésta”.

Que, “(e)s lo que en doctrina se ha dado por llamar una ‘estabilidad absoluta’ para este sector, toda vez que el empleador no podrá prescindir del funcionario, en tanto no surja una causa de las indicadas por la Ley y siempre que se respeten los procedimientos que se hayan establecido…”.

Que, “la estabilidad se constituye en una limitación a la terminación de la relación de empleo, en un instrumento jurídico que impide el ejercicio arbitrario del derecho a poner fin a tal relación de empleo, lo que se traduce en una garantía de permanencia en el lugar de trabajo, o en un sentido más lato, con el derecho a mantenerse en la misma situación jurídica que se posee como consecuencia del cargo que se desempeña. Con ello se evita también que se produzca la terminación de dicha relación por causas distintas a las que taxativamente determine la Ley”.

Que, “(e)ste principio de derecho funcionarial surte los mismos efectos de la figura de la ‘inamovilidad’ regulada en la L.O.T., en cuanto a protección contra los actos del empleador encaminados a poner término a la relación de trabajo, es decir, de permanencia en el cargo o en el desempeño de las funciones para las cuales se ha nombrado”.

Que, “…nuestra carta magna consagra los Principios de Primacía de la Ley y de la Reserva Legal (Principios que desarrollan el de la Legalidad Administrativa) para todos aquellos aspectos del funcionario público que guardan relación con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro. Ello significa que todas estas materias sólo pueden ser reguladas, mediante ley o por acto de rango inferior a la ley, pero basado en una expresa autorización legislativa”.

Que, “la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, desarrolla lo ordenado por el dispositivo constitucional y organiza el régimen estatutario de los funcionarios públicos, el cual determina los deberes, derechos, incompatibilidades, potestad disciplinaria y, en general, las situaciones jurídicas que afectan al sujeto colocado en la previsión normativa”.

Que, “…con respecto a los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, debemos señalar que, aún cuando la Constitución reserva a la ley, entre otros aspectos, todo lo relacionado con el retiro de los funcionarios públicos, ello no descarta la posibilidad de que tales situaciones sean reguladas por algún instrumento de rango sublegal, mediando para ello la autorización expresa de la ley al respecto”.

Que, “(e)ste sentido cabe citar el caso del extinto Consejo de la Judicatura, órgano de rango constitucional, con autonomía funcional, en virtud de las atribuciones que le confería la Ley que regía sus funciones, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial, estaba facultado para dictar el instrumento normativo que regulara, entre otros particulares, lo atinente al retiro de los funcionarios adscritos a él y del Poder Judicial”.

Que “si bien este instrumento no tiene rango de Ley, no obstante el mismo ha sido creado por autorización expresa de ésta, lo que en definitiva desarrolla el principio de reserva legal contemplado en los dispositivos constitucionales mencionados supra”.

Que, “(p)artiendo de todas estas consideraciones forzoso es concluir, que no es posible someter a negociación colectiva aspectos que son de reserva legal o que en virtud de la expresa autorización legal deben ser desarrollados por instrumento de carácter sublegal, tal es el caso de la Cláusula 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial…”.

Que, “(c)omo se aprecia la citada cláusula, reconoce la figura del fuero sindical en el ámbito de los funcionarios del extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, por ella amparados, incorporando así materia de derecho del trabajo a situaciones que se encuentra expresamente reguladas en nuestro sector tal y como se ha señalado. Se ha adoptado entonces en el sector público, en especial el Poder Judicial, la figura del Fuero Sindical conforme a la cual consagra la estabilidad absoluta para ciertos trabajadores del sector privado (inamovilidad), y cuya finalidad es la de impedir que se termine la relación de trabajo sin que la autoridad del Ministerio del Trabajo, califique la falta como justificada, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “no obstante el principio de estabilidad absoluta consagrado para los funcionarios del Poder Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por imperativo de la Constitución, la Ley y el Régimen citado supra, según el cual, se insiste, sólo por las causales previstas en él, se puede prescindir de los servicios de un funcionario, se acordó por Convención Colectiva aplicar el fuero sindical, garantía que, como se indicara, va dirigida al ámbito privado, lo que ha traído como consecuencia la colisión de la cláusula citada con las disposiciones constitucionales, legales y sublegales ampliamente comentadas”.

Que, “(s)iendo ello así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la doctrina y jurisprudencia, el tratamiento del retiro de los empleados al servicio del Poder Judicial, por otra fuente distintas a las Leyes o a los Estatutos internos, a los que se ha hecho referencia anteriormente, determinan la antijuricidad de tal fuente y por lo tanto la de todos los actos que de ella se deriven. La primacía de la Ley es tan relevante que ésta aniquila, por su propia existencia a las normas que la contradicen, como ocurriría en el presente caso”.

Que, “en el presente caso la Convención Colectiva consagra lo relativo al fuero sindical, o lo que es lo mismo, lo relacionado con la estabilidad absoluta del funcionario público, materias estas que están expresamente regulada (sic) a tenor de lo previsto en los mencionados artículos constitucionales, en la Ley de Carrera Administrativa, lo cual es conservado hoy en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, “(t)odo lo expuesto cobra fuerza el (sic) considerar que estamos frente a disposiciones de orden público, que no pueden renunciarse o relajarse por convenios particulares”.

Que, “…dada la naturaleza especialísima del empleo público, y luego del análisis de derecho efectuado en el presente escrito, no sería atribuible a los funcionarios públicos tal privilegio, dada la estabilidad que los rige, pues admitir un Fuero Sindical que arrope a todos los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, sería aceptar que una autoridad distinta a la que consagran la Ley y los estatutos que los rigen, pueda interferir en la decisión de un funcionario o empleado público al servicio de estos órganos del Estado; situación que, por demás está decir, es lo que ha sucedido en nuestro caso, pues una autoridad no contemplada ni en la Ley, ni en los estatutos internos, interviene, muy especialmente cuando se trata del retiro de un funcionario por remoción”.

Que, “(r)esulta evidente que, de haber atendido la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a las consideraciones aquí expuestas, su decisión hubiese sido distinta. La autoridad administrativa del Trabajo supuso mal al estimar que el ciudadano V.C., lo amparaba la inamovilidad que produce el fuero sindical, pues, se insiste, la protección que se genera en razón de la actividad no le es aplicable al funcionario público y en nuestro caso al funcionario administrativo del Poder Judicial, toda vez que lo ampara una protección aun mayor y permanente, esto es, la estabilidad absoluta”.

Que, “…como corolario de lo expuesto precedentemente, es(a) representación encuentra necesario señalar que la Asamblea Nacional Constituyente, en el Decreto de Reorganización del Poder Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.782, de fecha 8 de septiembre de 1999, suprimió la estabilidad de todos los funcionarios del Poder Judicial y del entonces Consejo de la Judicatura, así se desprende del texto del artículo 12 del referido decreto…”. Disposición esta que fue ratificada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el artículo 13 de la Resolución Nº 124, de fecha 8 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.907, de fecha 9 de marzo de 2000, en la cual se declara en proceso de reestructuración los servicios administrativos, llevados a cabo por el extinto Consejo de la Judicatura.

De manera que, no obstante la protección de permanencia en el empleo público, la cual se ha analizado ampliamente en el presente escrito, se hace necesario considerar el Decreto de Reorganización del Poder Judicial, citado supra, conforme al cual se suprime la estabilidad de los funcionarios tanto del extinto Consejo de la Judicatura como del Poder Judicial, incluso las que protegía a los jueces en el ejercicio de sus cargos

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Que, la Asamblea Nacional Constituyente, en la oportunidad en la cual dictó el Régimen de Transición de los Poderes Públicos, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.920, de fecha 28 de marzo de 2000, estableció con respecto al Gobierno, Administración, Inspección Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, del cual se aprecia en su artículo 23, que el órgano llamado a ejecutar la reestructuración del Poder Judicial, incluyendo a los servicios administrativos del mismo, es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Esta afirmación encuentra su fundamento en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de la atribución que el confiere el artículo 267 de nuestra Carta Magna.

Que, “(d)e acuerdo a las disposiciones supra citadas, al disponerse que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sólo se encargará de las funciones disciplinarias que tenía atribuidas el extinto Consejo de la Judicatura, corresponderá a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial . Siendo ello así, le compete a (su) representada la ejecución y materialización del proceso de reestructuración del Poder Judicial, tal y como lo dispuso la norma supraconstitucional contenida en el Régimen de Transición de los Poderes Públicos, antes citada”.

Que, “(e)s así como el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en sesión de fecha 23 de mayo de 2001, acordó por unanimidad declarar en p.d.R. todo el Poder Judicial decisión cuyo contenido y alcance esta referido a los órganos que lo integran, incluyendo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus Unidades Autónomas y los Tribunales”.

Que “(d)e todo lo expuesto puede concluirse que existe un interés supremo que va mas allá de la simple esfera individual y este interés no puede ser otro que lograr la materialización de un nuevo orden legal y constitucional cuyo norte es materializar, mediante un p.d.r., el efectivo cumplimiento de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la necesidad de establecer un Poder Judicial y un Sistema de Justicia que garantice la existencia de órganos institucionalmente independientes y con potestad que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente la Ley”.

Que, “…no obstante la estabilidad que protege la función pública judicial, en razón de lo expuesto, se encuentra en suspenso, suprimida, todo de conformidad a las disposiciones supraconstitucionales citadas y dada la ejecución de la reorganización del sistema judicial, ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, “la autoridad administrativa en el texto del acto recurrido utiliza como sinónimos despido y remoción cuando se trata de figuras que si bien tienen el mismo efecto, son de distinta naturaleza”.

Que, “(e)n efecto, en la Administración Pública la relación de empleo público es una relación estatutaria que vincula al sujeto con el ente empleador, a través de una fórmula o figura diferente a la que en derecho se conoce como contrato (laboral, en este caso), pues el funcionario o empleado público es investido de su condición a través de pasos previos como lo son el NOMBRAMIENTO, que puede ser popular (por elección), y la JURAMENTACIÓN previa a la TOMA DE POSESIÓN, quedando entonces beneficiado por la ESTABILIDAD en su cargo o empleo, relación esta cuya terminación no puede ocurrir sino por: RENUNCIA del funcionario, REMOCIÓN o por DESTITUCIÓN”.

Que, “la autoridad del trabajo no se encuentra, ni encontraba autorizada por la Constitución y la Ley para pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y derecho relativos a la remoción de un funcionario administrativo del Poder Judicial, por ser ésta una decisión de carácter administrativo, que sólo puede ser examinada por la propia autoridad que la emitió y por los órganos jurisdiccionales tal y como se explicara supra, vulnerado así el precepto constitucional relativo a ser juzgado por el Juez natural”.

II

DEL INFORME DEL ORGANISMO RECURRENTE

En la oportunidad de informes prevista en el artículo 19-8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada L.B.G.F., Inpreabogado N° 104.459 actuando como apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente: “(e)n fecha 11 de junio de 2003, mediante oficio N° Dem/DGRH/J y P.- 0287-A, suscrito por el ciudadano R.S.H., en su condición de Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para la época…, se le notificó al ciudadano V.C.…, que el referido organismo acordó en reunión de Comité Directivo, concederle el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº J-055-2003, de conformidad con lo establecido en el Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, devengando una asignación mensual de Un Millón Doscientos Noventa y Siete Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.297.233,57) hoy Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 1.297,23)”. Que en razón de ello, esa representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicita se declare el decaimiento del objeto en la presente causa.

III

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma Paredes Rivera, actuando como Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario expone que: “…a lo largo del debate judicial no resultó controvertida la condición de funcionario judicial que detentaba el funcionario V.C., quien se desempeñó como Analista Profesional II, adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Institucionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como se desprende del acto administrativo en fecha 21 de junio de 2001, que resolvió su remoción, y como lo señaló la P.a. impugnada”.

Que, “…los funcionarios públicos deben ampararse en la normativa que le es aplicable en virtud de su condición de funcionario, y en consecuencia el régimen aplicable a la terminación de su relación de empleo público (como lo relacionado con las causales de retiro o destitución, procedimientos aplicables, órganos competentes para conocer de estos asuntos y recursos que pueden ser ejercidos etc.), debe ser previsto en su propio Estatuto. Es por ello que, al momento de conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuestas por funcionarios públicos, las Inspectorías del Trabajo declaran su incompetencia, sobre la base de que los mismos gozan de estabilidad absoluta, la cual debe ser garantizada por órganos distintos y en procedimientos administrativos y procesos judiciales propios de otra jurisdicción (contencioso administrativa)”.

Que, “…las Inspectorías del Trabajo no son competentes para conocer y decidir acerca de los conflictos suscitados con ocasión de la relación de empleo público que mantiene la Administración con sus servidores, así se encuentren investido de fuero sindical”.

Que, “(c)omo consecuencia de lo anterior, es(a) Representación del Ministerio Público, concluye que la P.A. N° 86-03 de fecha 26 de mayo de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV

MOTIVACIÓN

La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura alegó como punto previo en la oportunidad del acto de informes, el “decaimiento del objeto de la presente causa”. Argumenta al efecto que, “(e)n fecha 11 de junio de 2003, mediante oficio Nº Dem/DGRH/J y P.- 0287-A, suscrito por el ciudadano R.S.H., en su condición de Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para la época…, se le notificó al ciudadano V.C.…, que el referido organismo acordó en reunión de Comité Directivo, concederle el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº J-055-2003, de conformidad con lo establecido en el Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, devengando una asignación mensual de Un Millón Doscientos Noventa y Siete Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.297.233,57) hoy Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 1.297,23)”. Que al respecto, esa representación consigna documentación en copia certificada que demuestra el otorgamiento del beneficio de jubilación al prenombrado ciudadano, así como, los diferentes cálculos elaborados por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Que en razón de ello, esa representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicita se declare el decaimiento del objeto en la presente causa. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el acto recurrido en el presente recurso de nulidad es la P.A. Nº 86-03 de fecha 26 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano V.C. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Ahora bien, al folio 423 del expediente judicial cursa la aludida Resolución Nº DEM/DGRH/J y P.- 0287-A de fecha 11 de junio de 2003, mediante la cual se le informó al ciudadano V.C. (beneficiado por la p.a. recurrida), que el Comité Ejecutivo le había concedido el beneficio de jubilación la cual le fuera notificada el día 27 de junio de 2003, razón por la cual estima el Tribunal que el interés sustancial contenido en la pretensión jurídica de la parte recurrente sufrió una transformación sobrevenidamente, en virtud, que tal como lo señaló la misma parte recurrente, al trabajador beneficiado por la p.a. recurrida se le otorgó el beneficio de jubilación, lo cual conlleva necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del objeto del presente recurso interpuesto por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la p.a. Nº 86-03 dictada el 26 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano V.C., contra la mencionada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ELJUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En ésta misma fecha 22 de julio de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp 06-1468

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