Decisión nº 161 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

ASUNTO: NP11-R-2013-000117

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000104

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la abogada B.C.G.B., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representando a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la causa signado bajo el Nº NP11-N-2011-000104, contra decisión de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que tiene incoado la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

En fecha 07 de octubre de 2013, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente dentro del lapso legal correspondiente presenta escrito de fundamentación de la apelación, donde denuncia el falso supuesto de derecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas , pues tal como se alegó en el recurso de nulidad y en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de mayo de 2012, la relación laboral sostenida entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el ciudadano J.C.C.C., fue a tiempo determinado, razón por la cual su representada podía en cualquier oportunidad prescindir de sus servicios, como chofer adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Monagas, en virtud que conforme a lo establecido en el artículo 77, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Director Ejecutivo de la Magistratura representa la máxima autoridad gerencial y administrativa del Poder Judicial y, por ende, ostenta la competencia para decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sobre el ingreso y remoción del personal.

Que la Inspectoría del Trabajo y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en el fallo apelado, erraron al aplicar la normativa prevista en el referido Decreto Presidencial, de allí que lo concluido por el a quo al sentenciar no se enmarcó en las particularidades del caso.

Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues erró en la apreciación de las circunstancias fácticas del caso, al considerar equivocadamente que su representada había despedido al accionante, cuando lo cierto es que la terminación de la relación laboral, fue producto de la potestad que ostenta el Director Ejecutivo de la Magistratura, como máxima autoridad del organismo en uso de las facultades que le confiere el artículo 77, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución Nº 2005-11, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2005.

Del escrito de replica presentado por el tercero Interesado

Alega la representación del tercero interesado que el accionante nunca promovió prueba dentro del lapso de ley, ya que fueron presentadas en forma extemporánea y no fueron admitidas por ese motivo, por lo que el Inspector declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, forzosamente previo al análisis y síntesis sobre las pruebas de su representado ciudadano J.C.C..

Que quedó demostrado que no existió contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que no aplica el artículo 77 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con al resolución Nº 2005-11 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-04-2005, ya que esa resolución solo aplica a los funcionarios de carrera administrativa de libre nombramiento y remoción, que no es el caso que nos ocupa en esta oportunidad, ya que su representado esta amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento cuando ocurrió el despido injustificado, por lo que solicita se declare improcedente el vicio de falso supuesto de derecho.

Que en relación al falso supuesto de hecho alegado no aplica la norma señalada, porque las mismas van dirigidas exclusivamente a los funcionarios de carrera administrativa de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 8 parágrafo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ejercer el cargo de chofer, solicita se declare improcedente el vicio denunciado de falso supuesto de hecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:

Ha precisado la jurisprudencia que “la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio”

En vista de lo antes expuesto, y dada las alegaciones expuestas por el accionante, resulta necesario, para esta sentenciadora, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:

La parte recurrente de nulidad denuncia el falso supuesto de derecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, pues la relación laboral sostenida entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el ciudadano J.C.C.C., fue a tiempo determinado, razón por la cual su representada podía en cualquier oportunidad prescindir de sus servicios, como chofer adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Monagas, en virtud que conforme a lo establecido en el artículo 77, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Director Ejecutivo de la Magistratura representa la máxima autoridad gerencial y administrativa del Poder Judicial y, por ende, ostenta la competencia para decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sobre el ingreso y remoción del personal.

Del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo, se verifica la Providencia dictada por ese ente, donde declara que el ciudadano J.C. gozaba de inamovilidad, por Decreto Presidencial Nº 7.914 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 17-12-2010, para el momento del despido, ordenándose sea reincorporado efectivamente a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que prestaba el servicio para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta la reincorporación definitiva de sus labores. Igualmente se observa decisión dictada por el Tribunal de Instancia lo siguiente:

Vista la fundamentación formulada por la parte recurrente a los fines de señalar la existencia del vicio del falso supuesto de derecho, a los fines de verificar el mismo considera quien juzga que es pertinente en primer lugar analizar las respuestas dadas por la recurrente al momento de dar contestación a la solicitud, lo cual efectuó de la siguiente manera tal como se evidencia en folio 126:

  1. ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: Actualmente no esta prestando servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante. CONTESTO: No se reconoce ya que como se informo en el primer particular el Sr. Actualmente no esta prestando servicios y el Sr. Servicios como trabajador a tiempo determinado para realizar actividades especificas. Es todo. c) ¿Si efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTO: No la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no ha efectuado despido alguno en contra del ciudadano J.C.C. por el contrario el Director Ejecutivo de la Magistratura en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 77 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la resolución N° 2005-00011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2005 publicada en Gaceta oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela número 38205 de fecha 09 de junio de 2005 decidió prescindir de los servicios del ciudadano J.C.C.. Es Todo. (Negrillas del Tribunal):

Tomando en consideración el texto parcialmente trascrito correspondiente al acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de marzo de 2011, fecha en la cual tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud incoada, en dicha acta podemos observar que la recurrente contesto (sic) a la pregunta b que el accionante no gozaba de inamovilidad por cuanto era un trabajador a tiempo determinado para realizar actividades especificas, hecho este que debía probar en el transcurso del procedimiento administrativo, sin embargo, se evidencia del escrito de promoción de pruebas consignado el cual cursa en el folio 128 del presente expediente, que la accionada solo se limita en promover copias simples de las gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela Nros. 39.522 y 38.205, de fechas 01 de octubre de 2010 y 09 de junio de 2005, respectivamente correspondientes a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la Resolución N° 2005-00011. Por lo que es evidente que no fue promovida prueba alguna que demostrara que la prestación del servicio era por tiempo determinado. Y así se declara.

En lo que respecta a la respuesta dada a la pregunta c relativa a si efectuó o no el despido, la accionada contesto (sic) que no, que por el contrario de acuerdo con las atribuciones conferidas al Director Ejecutivo de la Magistratura este decidió prescindir de los servicios del ciudadano J.C.C., en este sentido, considera quien decide analizar las la disposición y resolución a la cual hizo referencia la parte accionada al momento de contestar las cuales son:

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Atribuciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva

Artículo 77. El Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrán las siguientes atribuciones:

12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena.

Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena

06 de abril de 2005

Resolución Nº 2005-00011

Primero

Delegar en el Director Ejecutivo de la Magistratura la atribución para aprobar la celebración, modificación, renovación y rescisión de contratos de cualquier género de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial.

Segundo

Para el cumplimiento de la atribución anterior el Director de la magistratura, atendiendo a la naturaleza del contrato podrá delegar en los Directores Generales, la firma de los documentos de celebración, modificación, renovación y rescisión de éstos.

Al realizar un análisis de las normativas transcritas debe concluirse que si bien es cierto las mismas establece las atribuciones que tiene el Director o Directora Ejecutiva de la Magistratura en lo que respecta al ingreso y remoción del personal, no es menos cierto que esto no significa que no se deba tomar en consideración el resto del ordenamiento jurídico a los fines de realizar cualquier actuación de acuerdo con sus funciones, en este sentido, tenemos que cuando hace mención la ley al ingreso y remoción del personal debe entenderse al personal administrativo más no así al personal obrero, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido estipulaba lo siguiente:

Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley. (Negrillas del Tribunal)

Tomando en consideración lo establecido en dicha disposición forzosamente debe concluirse que el personal obrero se encuentra regido por la Ley Orgánica del trabajo (sic) y como consecuencia directa de ello por el decreto (sic) presidencia (sic) Nº 7914 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010, en consecuencia, para el momento del despido el ciudadano J.C.C. se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el referido decreto. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, forzosamente se concluye que en el caso de marras no se evidencia vicio alguno en el cual haya incurrido el ente administrativo, que de origen a la nulidad del acto impugnado, por lo que se declara improcedente el recurso de nulidad incoado. Y así se decide.

De los párrafos transcritos, se constata cuales son los fundamentos de hecho y de derecho, tomados en consideración por el Tribunal a quo, para concluir que el recurso de nulidad interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es improcedente, dichos criterios no comparte esta Alzada por cuanto en el caso concreto, estamos ante una relación laboral iniciada en el marco de una prestación de servicios a la administración pública, en concreto, de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); Así pues La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 77 lo siguiente: “El Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrán las siguientes atribuciones: (…omissis…) 12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena. (…)”. Artículo éste, alegado como defensa por la recurrente en el transcurrir del litigio.

Asimismo la Resolución Nº 2005-00011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2005, establece:

Primero

Delegar en el Director Ejecutivo de la Magistratura la atribución para aprobar la celebración, modificación, renovación y rescisión de contratos de cualquier género de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial.

Segundo

Para el cumplimiento de la atribución anterior el Director de la magistratura, atendiendo a la naturaleza del contrato podrá delegar en los Directores Generales, la firma de los documentos de celebración, modificación, renovación y rescisión de éstos.

Verifica este Tribunal Superior que el Tribunal a quo, erró al interpretar los artículos plasmados, ya que el numeral 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el Director Ejecutivo puede decidir sobre el ingreso y remoción del personal (no específica solo personal administrativo) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena, en consecuencia el ejercicio de esa facultad repercute tanto en el personal administrativo como en el personal obrero.

De otro lado no se discute la fecha de ingreso del tercero interesado y que la misma se verificara bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Ciertamente el personal obrero se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y en la misma se define el contrato de Trabajo y cómo pueden celebrarse los contratos de trabajo, entre ellos tenemos: los contratos por tiempo determinado y los contratos por tiempo indeterminado: en relación al contrato por tiempo determinado el artículo 74, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Ahora bien, en vista de la definición, de lo que es un contrato a tiempo determinado, es necesario traer a colación el concepto de las máximas de experiencias la cual quedó plasmada en sentencia emanada de la Sala signada con el Nº 017 del 25 de enero de 2006, expediente No 04-029, en la cual se señaló lo siguiente:

“…En reiterada jurisprudencia la Sala ha establecido lo que se entiende por una máxima de experiencia y la técnica exigida para su denuncia en casación. En sentencia N° 324 de fecha 15 de octubre de 1997, caso: R.A.T.A. c/ J.F., establece lo siguiente:

“En cuanto a estas últimas, la Sala en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992, estableció lo siguiente:

En la doctrina procesal, el concepto de máximas de experiencia o reglas de experiencia, ha sido explicado de la siguiente forma:

(…) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social. (de la Plaza).

(…) son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio cultura. (Chiovenda).

(…) Son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aun simples observaciones de la vida cotidiana. (Stein).

…Omissis…

(…) El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los días con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido. Concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, donde se dice que: ‘Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene el mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos (…)

Ahora, si bien es cierto que de los elementos probatorios, consignados a la causa, no se observa contrato de trabajo alguno, donde se determine bajo qué tipo de contrato de trabajo fue contratado el ciudadano J.C., solo existe oficio Nº 1380, donde se participa la aprobación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ingreso del ciudadano J.C. al cargo de chofer (6) adscrito a la Dirección administrativa Regional del Estado Monagas, bien es sabido, por máximas de experiencia, que para el momento en que se concretó la relación laboral, los contratos realizados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para este tipo actividad, son suscritos a tiempo determinado, y cada contrato, una vez suscrito, llega a la dependencia regional -como en el caso que nos ocupa, a la Dirección Administrativa Regional Monagas- el oficio correspondiente, mas el contrato donde se estipulan las condiciones de trabajo a la que queden ambas partes sometidos, siendo una de ella; que podrá rescindir del contrato cuando la Dirección lo estime necesario o conveniente a sus derechos e intereses, dada la prestación del servicio.

Así las cosas, es por lo que este Tribunal al a.l.p.c., en correspondencia con los criterios antes señalados, y concluye que los trabajadores contratados a tiempo determinado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no gozan de estabilidad laboral, siendo que las funciones que desempeñaba el ciudadano J.C., correspondían a la de Chofer de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contratado conforme a lo pautado en los contratos para una relación al tiempo determinado. En tal sentido, se debe tener presente que: “El Contrato de Trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad” (artículo 68 de la derogada LOT).

Por otra parte, se insiste en ello, el ingreso por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se hace a tiempo indeterminado o los llamados fijos, y por tiempo determinado los llamados contratados, de tal manera que resulta forzosamente procedente declarar que la relación laboral del ciudadano J.C., nunca lo fue por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado y por ende éste no gozaba de inamovilidad Laboral. Así se establece.

Por lo anteriormente expresado y dado el vicio denunciado tanto del falso supuesto de hecho y como de derecho, y del cual se ha pronunciado la Sala Político Administrativa quien estableció los casos en los que se hace presente, ello a través del criterio recogido en la sentencia No. 01217 del 12/08/2009, Expediente Nº 2004-3254, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa:

Con relación al vicio de falso supuesto, debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Por consiguiente, debe concluir esta superioridad que la sentencia del Juzgado a quo que declaró Sin Lugar la Nulidad de la P.A., por no haber evidenciado vicio alguno en el cual haya incurrido el ente administrativo, adolece del vicio del falso Supuesto de hecho y de derecho, ya que se constata que la P.A.N.. 341-2011 de fecha de fecha 07 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declarara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.C., adolece del vicio de falso supuesto y frente a ello lo cierto es que el mencionado ciudadano, tenía con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) una relación laboral contractual a tiempo determinado y no estaba amparado de inamovilidad. Así se establece.

De acuerdo a lo alegado y probado en la presente causa, las denuncias de violaciones, en pro de la nulidad resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la P.A.N.. 00341-2011, de fecha 07 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y en tal sentido, se declara Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia. Así se resuelve.-

En consecuencia, esta alzada debe declarar la NULIDAD de la P.A.N.. 00341-2011, de fecha 07 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a que el ciudadano J.C. sea reincorporado efectivamente a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que prestaba el servicio para el momento del despido, así como el pago de salarios caídos. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la apelación contra la decisión de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por la abogada B.C.G.B., en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Segundo: Se revoca la sentencia proferida por el Tribunal antes mencionado. Tercero: Se declara la Nulidad de la P.A.N.. 00341-2011, de fecha de fecha 07 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta (30) días que conste la notificación del Procurador General de la República.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los Nueve (09) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2013-000117

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000104

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