Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

Exp. 09-2626

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: LEYDUIN E.M.C. y F.A.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.392 y 141.198, respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 00164/09, de fecha 23-03-2009, en el expediente Nro. 027-08-01-00667 (FS), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.L.R.C., portador de la cédula de identidad Nro. V-13.828.589, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

TERCERO INTERESADO: J.L.R.C., portador de la cédula de identidad Nro. V-13.828.589, asistido por los abogados M.A. y J.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.282 y 18.283, respectivamente.

I

Mediante escrito presentado en fecha 30-10-2009, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, por el abogado Leyduin E.M.C., portador de la cédula de identidad N° 15.573.074, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.392, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la P.A.N.. 00164/09, de fecha 23-03-2009, en el expediente Nro. 027-08-01-00667 (FS), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.L.R.C., portador de la cédula de identidad Nro. V-13.828.589, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), asignándosele a este Tribunal por distribución de fecha 03-11-2009 y recibida en fecha 04-11-2009.

Por auto de fecha 06-11-2009, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el expediente administrativo, otorgándose 15 días continuos siguientes una vez recibido el oficio para la consignación del mismo; por auto de fecha 01-12-2009, se solicitó nuevamente el expediente administrativo otorgándose el mismo tiempo para su consignación; y por auto de fecha 01-02-2010, nuevamente se solicitó el expediente administrativo concediéndose 05 días de despacho.

Por auto de fecha 05-05-2010, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, a fin de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente se ordenó la notificación del ciudadano J.L.R.C., portador de la cédula de identidad N° V-13.828.589, una vez sean provistas las copias simples para su certificación.

En fecha 28-06-2010, se recibió de la Fiscal 87° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas de los Derechos y Garantías Constitucionales, el respectivo expediente administrativo constante de 77 folios útiles, en copias certificadas, en virtud que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas lo había remitido a dicha Fiscalía en fecha 23-06-2010.

Por auto de fecha 01-07-2010 se dejó constancia que en fecha 14-06-2010, el ciudadano J.L.R.C., se dio por citado en la presenta causa, por lo que se consideró innecesaria la publicación del cartel ordenada en el auto de fecha 05-05-2010.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 26-07-2010, se dejó constancia que una vez transcurrido los 10 días de despacho a los fines de fijar la audiencia de juicio, se procedería dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fijación de la misma, la cual se llevaría a cabo para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00a.m.) conforme al artículo 82 ejusdem.

Siendo la oportunidad legal para celebrarse la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y del ciudadano J.L.R.C., tercero interesado, asistido de abogados, asimismo se dejó constancia que la parte recurrida no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por auto de fecha 20-09-2010, se dejó constancia que la parte actora en la audiencia de juicio presentó escrito de promoción de pruebas, otorgándose tres (03) días de despacho siguientes para oponerse a las mismas, y una vez transcurrido dicho lapso, se procedería admitirlas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, y vencido este, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podrán las partes presentar sus informes o conclusiones de manera escrita; por auto de fecha 28-09-2010 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas.

En fecha 04-10-2010, la parte actora y el tercero interesado presentaron escrito de informes y por auto de fecha 08-10-2010 se fijó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Los representantes de la parte actora, alegan que en fecha 08-10-2004, el ciudadano J.L.R.C. suscribió contrato de trabajo con la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para desempeñarse en el cargo de Profesional de Apoyo, en funciones de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con una vigencia desde el 20-09-2004 hasta el 31-12-2004, siendo renovado por el período comprendido entre el 01-01-2005 al 31-12-2005; prorrogado desde el 01-01-2006 al 31-12-2006; celebrándose nuevamente contrato desde el 01-01-2007 al 30-06-2007 y prorrogado desde el 01-11-2007 al 31-12-2007; quedando establecido en la cláusula segunda de dichos contratos que “(…) en ningún caso opera la prórroga automática del mismo, puesto que esta deberá ser convenida por escrito entre las partes.” (sic).

Señalan que mediante oficio N° 128.0208 de fecha 07-02-2008, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le comunicó al trabajador la decisión de no renovar el contrato suscrito desde el 01-11-2007 con fecha de terminación del 31-12-2007, para prestar servicio como Profesional de Apoyo en el Circuito Judicial Penal.

Expresan que en fecha 27-02-2008, el trabajador interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual dictó P.A. N° 00164/09, de fecha 23-03-2009, en el expediente Nro. 027-08-01-00667 (FS), que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el trabajador contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En relación a los vicios de la P.A. señalan, que la misma esta viciada de incompetencia, ya que la autoridad administrativa que dictó el acto incurrió en extralimitación de funciones, por cuanto el trabajador se desempeñaba como Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en todo caso le correspondía conocer a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, por razón del territorio, estando viciada de nulidad absoluta la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 589 de la Ley Orgánica del Trabajo y 25 de la Constitución.

En relación a la violación de los artículos 146 de la Constitución y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan que al ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, se vulneraron las mencionadas normas, ya que si bien la relación que vinculaba al trabajador se regía por una contratación tutelada por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede obligar a la Administración a ingresar a un personal contratado a un cargo público (Alguacil), ya que el contrato no es una forma de ingreso a la Administración, a partir de la entrada en vigencia de la constitución de 1999 se estableció el ingreso a la carrera administrativa por concurso público de oposición, siendo la contratación de este tipo de personal de carácter excepcional, es decir, sólo para cuando se requiera personal para una tarea específica por un tiempo determinado, siendo imposible que por la figura del contrato se genere alguna carga para la Administración de reenganchar al trabajador dentro de la estructura de los cargos del Poder Judicial, estando la P.A. impugnada viciada de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Referente al vicio de falso supuesto expresan que la P.A. impugnada incurrió en el referido vicio desde el punto de vista de los hechos, al tomar como cierto para declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que el trabajador estaba investido por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27-12-2007, lo cual resulta falso, ya que dicho instrumento normativo en su artículo 4 exceptúa de su ámbito de aplicación a los trabajadores que ejerzan “cargos de confianza”, y siendo el cargo de Alguacil considerado de esa naturaleza, se entiende entonces que no tienen estabilidad y, menos aún que estén amparados por la inamovilidad contenida en dicho Decreto.

Indican que el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció las atribuciones del cargo de Alguacil, por otra parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 17, determinó la función de confianza que detenta el cargo de Alguacil en cuanto a la seguridad dentro del recinto judicial, por lo que conforme a las normas señaladas mal podría el trabajador pretender su permanencia por medio de la contratación en un cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones de confianza que desempeñaba, de allí, que la Inspectoría del Trabajo erró en la aplicación e interpretación de la norma laboral en cuanto a los trabajadores amparados por el Decreto Presidencial y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad de la P.A. N° 00164/09, de fecha 23-03-2009, en el expediente Nro. 027-08-01-00667 (FS), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.L.R.C., portador de la cédula de identidad Nro. V-13.828.589, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Los representantes de la parte actora en su escrito de informes, reproducen en los mismos términos lo señalado en su escrito libelar en relación a los alegatos, violaciones y vicios.

IV

DE LOS INFORMES DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado en su escrito de informes como punto previo solicita lo siguiente:

Que se declare inadmisible el recurso de nulidad, porque las Resoluciones de la Inspectoría del Trabajo no tienen apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en defecto lo declare sin lugar.

Que se ratifique la P.A. de la Inspectoría del Trabajo.

Que se ordene la reincorporación al cargo de Alguacil, con el pago de los sueldos dejados de percibir.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplique el carácter vinculante de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 04-11-2009, expediente N° 08-0892, ponencia del Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, donde se establece que las decisiones de las Inspectorías del Trabajo se ejecutan inmediatamente.

En relación al fondo señala, que la competencia esta atribuida a este Tribunal, porque la sede principal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es la ciudad de Caracas, Municipio Chacao; que además se esta en un proceso administrativo, procesado, tramitado y juzgado, que no afecta el orden público y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución se prohíben reposiciones inútiles y el 257 ejusdem establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En relación a la naturaleza jurídica del contrato a tiempo indeterminado como vía de ingreso al cargo, expresa que ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para desempeñarse como Profesional de Apoyo en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde realizaba funciones de Alguacil, mediante la figura del contrato, de fecha 20-09-2004 hasta el 31-12-2004, por 3 meses; y que posteriormente continuo laborando hasta el 31-12-2005; luego se suscribieron 2 nuevos contratos a tiempo determinado, pero esos contratos carecen de valor procesal, ya que la situación se convirtió en una relación laboral a tiempo indeterminado, y por ende no puede desmejorarse la condición del trabajador, cuando lo hacen firmar nuevamente esos contratos, de conformidad con lo pautado en el artículo 89 de la Constitución, ya que la notificación de poner fin a la relación laboral constituye un despido, como lo fue señalado por la Inspectoría.

En lo referente a la naturaleza jurídica de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, señaló lo siguiente:

Que la Inspectoría del Trabajo, fundó su decisión amparada en la inamovilidad laboral, contenida en el Decreto N° 5.752, de fecha 27-12-2007.

Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no obtuvo la autorización de la Inspectoría del Trabajo para despedirlo (procedimiento de calificación de faltas), como lo señala el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de conformidad con lo pautado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, de allí que solicitan la aplicación inmediata de la P.A., que ordena la reincorporación al cargo desempeñado, con el pago de los salarios caídos.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte actora a través del presente recurso de nulidad, solicita se declare la nulidad de la P.A.N.. 00164/09, de fecha 23-03-2009, en el expediente Nro. 027-08-01-00667 (FS), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.L.R.C., portador de la cédula de identidad Nro. V-13.828.589, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por estar viciada la misma de incompetencia por parte de la Inspectoría del Trabajo que dictó la P.A.; de falso supuesto; por violación de los artículos 146 de la Constitución y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la misma conforme a lo previsto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 589 de la Ley Orgánica del Trabajo y 25 de la Constitución.

Este Tribunal para decidir observa, que la parte actora alega la incompetencia de la autoridad administrativa que dictó la P.A., ya que incurrió en extralimitación de funciones, por cuanto el trabajador se desempeñaba como Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en todo caso le correspondía conocer a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, por razón del territorio, estando viciada de nulidad absoluta la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 589 de la Ley Orgánica del Trabajo y 25 de la Constitución.

Por otra parte, el tercero interesado señaló que la competencia esta atribuida a este Tribunal, porque la sede principal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es la ciudad de Caracas, Municipio Chacao; que además se está en un proceso administrativo, procesado, tramitado y juzgado, que no afecta el orden público y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución se prohíben reposiciones inútiles y el 257 ejusdem establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En relación a la incompetencia de la autoridad administrativa que dictó la P.A., se tiene que:

En el presente caso el trabajador fue contratado como Profesional de Apoyo en el cargo de Alguacil, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, éste en ejercicio de sus derechos interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ubicada en la Av. Libertador, Municipio Chacao, Estado Miranda, siendo así, si bien la justicia debe acercarse al justiciable, tal solicitud fue tramitada, sustanciada y decidida por dicha Inspectoría.

Así, debe señalarse que la competencia se conjuga con el derecho al juez natural para conocer de la solicitud propuesta, toda vez que tratándose de un procedimiento, de los denominados por un sector de la doctrina como “cuasijurisdiccionales”, un órgano de administración pública va a conocer de un conflicto, controversia o diferencia entre particulares, sin que exista un vínculo o nexo con alguno de ellos. De allí que si la competencia para conocer de un reclamo no se encuentra atribuida a ese órgano administrativo, no sólo afecta el vicio de incompetencia, sino que se somete a la Administración a ser juzgado por quien carece de competencia para ello, lo cual se acrecienta con la revisión del artículo 259 Constitucional.

Debe observarse, que en el presente caso estamos en presencia de un contratado para desempeñar funciones como Profesional de Apoyo con el cargo de Alguacil, el cual laboraba para la Administración Pública Nacional, específicamente para el Poder Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal y como se desprende de los contratos que rielan a los folios 40 al 48 del expediente administrativo, lo que demuestra que su relación no se rige necesariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, pudiéndose inferir la existencia de una relación, a través de la cual el referido ciudadano ejercía una función pública derivada de un contrato.

Así, en consonancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite la figura del personal contratado bajo los supuestos previstos; esto es, que la figura del contratado no supere ni desplace a la de funcionarios de carrera, siendo la figura del contratado excepcional, siendo la regla la carrera. Este presupuesto ha sido desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que si bien, la Administración en el presente caso, no puede ampararse en la misma ya que en su artículo 1 se encuentra expresamente excluida, no dibuja de manera precisa la imposibilidad impuesta en el texto constitucional, de excluir al personal contratado y que sea aplicado sólo cuando sea requerido un personal altamente calificado, o la necesidad de realizar tareas específicas y que dichas tareas no sean permanentes, agregando que se prohíbe la contratación para el ejercicio de funciones, atribuciones y competencias asignadas a un funcionario público.

De forma tal, que si la Administración pretende ampararse en las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hay que reconocer que dicha norma no puede dar cobertura a la actuación de la Administración, pues es ésta la que actúa contra legem, al contratar personas para el ejercicio de funciones no sólo ordinarias, sino que resultan propias, exclusivas y excluyentes de un funcionario público, al tratarse de un cargo judicial permanente, cuyas funciones requieren de la noción de confianza para el desempeño de sus atribuciones que devienen de la ley.

Sin embargo, a diferencia de la materia laboral, en el cual, la contratación de una persona sin la demostración de la exigencia de excepcionalidad pudiere dar lugar a la consideración de personal fijo y eventualmente amparado por la inamovilidad, en la función pública existe una prohibición que el contrato se constituya en una vía irregular de ingreso en interpretación del propio mandato constitucional, tal como lo desarrolla el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al tenor expresa:

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Si bien es cierto, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que la relación con el contratado es sobre lo que prevea el contrato y la legislación laboral, no es menos cierto que por tratarse de una situación que ha de regularse por normas de Derecho Público, no puede aplicarse en toda su extensión las previsiones laborales, pues por mandato expreso de Ley, no tiene cabida la reincorporación laboral, pues constituiría el ingreso irregular que contrario a la Constitución en sus artículos 144 y 146.

Así, siendo que la situación de los contratados se encuentra recogida en la Constitución, además que implicaría un ingreso a ejercer funciones propias de un funcionario público de libre remoción, ha de entenderse que cualquier reclamación al respecto ha de seguirse por las previsiones del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, careciendo los Órganos Administrativos de carácter laboral, de competencia para conocer de reclamaciones al respecto y mucho menos para ordenar reenganche de personal distinto al obrero, toda vez que dicha actuación constituiría un ingreso irregular prohibido expresamente en la ley.

Ahora bien, una vez analizada la condición del trabajador frente a la Administración, este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a la violación alegada por el recurrente, referida al derecho a ser juzgado por el Juez Natural. Al respecto, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señaló lo siguiente:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.(…)

.

Vista la jurisprudencia trascrita parcialmente, y visto que anteriormente se verificó que la relación entre el trabajador y el Poder Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la colocó dentro de un cuadro especial regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un empleado al servicio del Estado, es por lo que debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dilucidar su inconformidad con el presunto despido del cual fue objeto. Siendo ello así se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo no era la instancia competente para decidir sobre su situación como empleado frente a la Administración; razón por la cual se verifica la configuración de la violación del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, no en los términos planteados por la Administración que se basó en un elemento meramente territorial, sino en virtud que se trata de un órgano manifiestamente incompetente de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que determina la existencia de un vicio de nulidad absoluta que puede ser revisado aún de oficio por el Tribunal. Así se decide.

Siendo ello así, quién debió conocer de la relación de empleo del recurrente son los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, vulnerándose con ello el derecho a ser Juzgados por sus jueces naturales, siendo el acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se decide.

Aún cuando el vicio de incompetencia manifiesta podría impedir que el Tribunal se pronunciara sobre cualquier otro vicio, toda vez que independientemente de las razones por las cuales se tomó una decisión por una autoridad administrativa, la cuestión era que no podía emitir pronunciamiento alguno, por lo que considera pertinente este Juzgado, pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente. Este Juzgado debe señalar que la Jurisprudencia ha sido clara al definir lo que en nuestro derecho se entiende por tal vicio, y en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

(Subrayado del Tribunal).

Siendo que tal y como fue verificado de autos, el ingreso del ciudadano J.L.R.C. al Poder Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se realizó mediante un “contrato a tiempo determinado”, por lo mal podría la Inspectoría ordenar el reenganche de éste, en virtud que la consecuencia inmediata del cumplimiento de la P.A. que contiene tal decisión, es el ingreso del referido ciudadano a la Administración Pública, contrariando lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”; razón por la cual se evidencia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, por cuanto la Inspectoría fundamentó su decisión en base a un hecho falso como lo es la condición del trabajador con goce de inamovilidad laboral. Así se decide.

En relación al razonamiento expuesto anteriormente, ante la existencia de vicios capaz de anular el acto impugnado es por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00164/09, de fecha 23-03-2009, en el expediente Nro. 027-08-01-00667 (FS), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.L.R.C., portador de la cédula de identidad Nro. V-13.828.589, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 00164/09, de fecha 23-03-2009, en el expediente Nro. 027-08-01-00667 (FS), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.L.R.C., portador de la cédula de identidad Nro. V-13.828.589, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

-Exp. Nro. 09-2626

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