Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000106

PARTE ACTORA RECURRENTE: EGLIADE QUIARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: 8.269.647.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: J.G.G., abogado, inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 116.048.-

PARTE DEMADADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A Cto. -

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.C. y ANTONELLY LEAL PEREZ, abogados inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.427 y 95.453, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2014, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-

En fecha 28 de marzo de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de febrero de 2.014, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 7 de abril de 2.014, se realizó la audiencia de apelación a la cual compareció la representación judicial apelante, expuestas las argumentaciones recursivas, este Tribunal fijó la oportunidad a los fines de proferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, el cual fue dictado en fecha 14 de abril del año en curso.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora apelante manifesta su desacuerdo respecto a la decisión, dictada por el Juzgado a quo en fecha 26 de febrero de 2.014, mediante la cual ordena dejar sin efecto las actuaciones posteriores al acuerdo transaccional suscrito entre las partes de fecha 23 de mayo de 2.011, y repone la causa al estado de notificación de la homologación del referido acuerdo, ello conforme al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por considerar que tal reposición resulta violatoria de los derechos patrimoniales de la ex trabajadora, específicamente de sus prestaciones sociales, toda vez que dicho dictamen supone retrotraer inútilmente a tres años, los intereses de mora e indexación sobre las cantidades acordadas consensualmente en la referida transacción judicial, máxime cuando se advierte de autos la practica de la notificación al referido ente público de la fase de ejecución voluntaria y forzosa de la mencionada transacción, a la cual hasta la fecha no se le ha dado cumplimiento por parte de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), dadas las diversas exigencias de la representación judicial de la parte patronal, para la procedencia del pago de las prestaciones sociales, entre ellas, la supuesta necesidad de formalización por parte de la ex trabajadora ante la Contraloría General de la República de la declaración jurada de patrimonio, ante el cese en sus funciones en la referida sociedad mercantil, lo cual -en su criterio- no resulta procedente, toda vez que el vinculo laboral que unió a ambas partes no se tutelaba bajo el imperio de la Ley de Estatuto de la Función Pública, sino por la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente afirma el exponente que, transcurrido un considerable periodo de tiempo sin que se diera cumplimiento al referido acuerdo transaccional, fue solicitado y librado decreto de ejecución con el fin de hacer efectivo el pago acordado voluntariamente por las partes; en tal sentido, al constar en autos, las resultas de las notificaciones libradas mediante oficios de los referidos decretos, considera inútil dicha reposición, solicitando a esta Alzada declare con lugar el presente recurso, desaplique la decisión recurrida y ratifique el decreto de ejecución forzosa dictado por el Juzgado de la causa.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión objeto de apelación dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de febrero de 2.014, versa sobre la orden de reposición de la causa al estado de notificación al Procurador General de la República de la homologación del acuerdo transaccional, suscrito voluntariamente por las partes.

En atención a las delaciones que fueren formuladas por la representación judicial recurrente, durante la celebración de la audiencia de parte, en cuanto a la supuesta violación de los derechos patrimoniales de la ex trabajadora que causa la referida reposición, este Tribunal, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, destaca en el caso sub examine, una transcripción parcial del texto de la decisión recurrida:

“…Ahora bien, la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL) es una empresa cuyo capital está conformado en un cien por ciento (100%) por bienes de la República, tal como se dispone en la cláusula cuarta, del decreto Nº 37.925, de fecha Nº 27/04/2004. …Omissis…

En el presente caso no se evidencia de autos, que tratándose de una decisión en la cual está involucrada una empresa del estado, que se diera cumplimiento al articulo 97 El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, supra transcrito, no consta en autos la notificación al Procurador General de la Republica de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que homologó el acuerdo transaccional, celebrado entre la demandante EGLIADE QUIARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 8.269.647 contra la Sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., según consta del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de mayo de 2011, siendo norma de estricto cumplimiento por ser de orden publico…¨.

En este contexto, resulta necesaria la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto y, en tal sentido se advierte que, luego de haberse homologado por el tribunal de la causa, el acto de auto composición procesal de fecha 23 de mayo de 2.011, donde se avienen las partes con el fin de terminar el litigio planteado por la ex trabajadora Egliade Quiaro, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, si bien es cierto se materializó la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la fase de ejecución en virtud de la referida homologación, no es menos cierto que, conforme se constata de las actuaciones procesales, realizadas con posterioridad al pronunciamiento de tal dictamen, el a quo, obvio el cumplimiento de la normativa vigente estatuida, que expresamente acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, en aquellos supuestos en que se afecte directa o indirectamente los intereses de la República, como lo es el caso de autos, al estar involucrada la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL) en su condición de codemandada y obligada en el presente asunto, cuyo capital accionario se encuentra en su totalidad suscrito por el Estado Venezolano.

En tal sentido, la disposición contemplada en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la oportunidad en se emitió la decisión recurrida, expresamente establece:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente…

(Subrayado de esta Juzgadora).

De igual forma, estatuye el artículo 98 de la Ley in commento:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal…

(Subrayado de esta Juzgadora).

Bajo este orden de ideas, quien juzga luego de la revisión correspondiente de las actas procesales, constata que el mandato de la decisión dictada el 23 de mayo de 2.011, no fue notificada a la Procuraduría General de la República, en atención a las exigencias legales supra establecidas, por lo que ciertamente, dicho organismo vio afectado su derecho a la defensa y al debido proceso, al desconocer el dictamen de un acto jurídico, como lo es la referida homologación, impidiendo el ejercicio de los recursos pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.

Por consiguiente, en apego a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aras de evitar el menoscabo al derecho a la defensa y procurando el debido proceso, pues el fin de la reposición al estado de la notificación al Procurador, permitiría sería que ésta pudiese ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que la referida decisión no fue revisada por la Alzada, pues de manera indubitable dicho Tribunal de manera oficiosa se encuentra facultado en caso de la omisión de tal notificación a reponer la causa como en efecto fue resuelto, una vez que efectivamente se evidencia la ausencia de la misma, la cual reviste carácter de orden público, al ser ésta uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso y su validez de rango constitucional.

Verificado lo anterior, este Tribunal Superior a pesar de constatar el tiempo transcurrido, desde la fecha en que fue suscrita la mencionada transacción laboral y su respectiva homologación por parte del mismo Tribunal y, no obstante evidenciarse que en forma alguna la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL) ha honrado las cantidades que hasta la fecha adeuda a la ex trabajadora accionante en la causa principal, en forma alguna puede soslayar el incumplimiento en el que ha incurrido el Juzgado de la causa, en cuanto a la falta de notificación del Procurador General de la República de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2.011, mediante la cual se homologa el acuerdo transaccional suscrito por ambas partes, pues la norma al respecto es clara y precisa, al indicar la impretermitible obligación que reposa en hombros del funcionario que dicta una sentencia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe necesariamente subsumirse en los supuestos de la disposición antes mencionada, al evidentemente constatar la omisión aludida, referida a la notificación del alto funcionario de la República, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana Egliade Quiaro y, en consecuencia confirmar la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de febrero de 2.014, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con la normativa que rige la materia, así se decide.

II

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana, EGLIADE QUIARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.269.647, contra decisión de fecha 26 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad Barcelona, 2) se CONFIRMA la decisión de instancia recurrida.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2.014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR