Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de Mayo del 2012.

202° y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000541

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: EGLEE A.L.R. y M.I.R.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.960.973 y 5.686.109 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: J.C.D. Procurador de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.049.

PARTE QUERELLADA: FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR). Inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 07/01/2004 bajo el Nº 08, tomo 01.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas EGLEE A.L.R. y M.I.R.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.960.973 y 5.686.109 respectivamente, contra la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR). Inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 07/01/2004 bajo el Nº 08, tomo 01.

En el mencionado escrito de amparo denuncia el querellante presuntas violaciones constitucionales en las que habría incurrido la empresa querellada, en virtud de que en fecha 07 de abril de 2011, mediante providencia administrativa Nº 00388 la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pío Tamayo” ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy querellante, sin embargo en la oportunidad del acto de cumplimiento voluntario la accionada expresó no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en la fase de ejecución forzosa demostró su intención de no acatar la providencia administrativa referida.

Explica asimismo que la Fundación fue sancionada por la Inspectoría mediante providencia administrativa numero 01527, de fecha 30 de Diciembre de 2011 expediente Nº 005-2011-06-00384 dictada en virtud del procedimiento sancionatorio al que se le dio apertura siendo que la empresa fue notificada de tal sanción, en fecha 09 de Febrero de 2012 (folio 208).

Por todo lo antes expuesto es que el accionante acude a la vía de a.c., a los fines de que se le ordene a la empresa que acate la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

La tramitación y conocimiento del citado a.c. correspondió al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, siendo que en fecha 12 de abril de 2012 declaró INADMISIBLE el amparo interpuesto, decisión ésta contra la cual recurrió la parte accionante en fecha 17 de abril de 2012.

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada el 30 de abril de 2012 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Luego de la revisión de las actas procesales del presente se observa de su lectura que el a.c. incoado persigue la ejecución de providencia administrativa Nº 388 de fecha 07 de abril del 2011 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy querellante en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” con sede en Estado Lara. Dicha providencia declaró con lugar la mencionada solicitud ordenando la reincorporación de las trabajadoras a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo reenganche.

Asimismo se observa al folio 148, que en fecha 03 de junio del 2011, se celebró acto de cumplimiento voluntario, siendo que la parte accionada no compareció, razón por la cual se fijó la práctica de la ejecución forzosa para el día 13 de junio del 2011. En virtud de lo anterior se trasladó el abogado ejecutor del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” a la sede de la empresa y allí fue atendido por la ciudadana A.G.R., en su carácter de Consultor Jurídico de la Fundación querellada, quien manifestó la imposibilidad de acatar la providencia por cuanto se encuentra pendiente solicitud de reposición de la causa al estado que se notifique a la Procuraduría General del Estado Lara, razón por la cual se dio apertura al procedimiento sancionatorio de oficio, por parte de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T..

Dicho procedimiento sancionatorio fue puesto en curso y luego de su tramitación se dictó providencia administrativa Nº 01527 de fecha 30 de Diciembre del 2011, imponiéndosele multa a la empresa por Mil quinientos cuarenta y ocho Bolívares con veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21) por desacato a la orden de reenganche (folio 206). Luego de ello se ordena la notificación a la empresa, la cual fue practicada en fecha 09 de febrero de 2012 (folio 208).

Ahora bien, revisadas las pruebas promovidas por las partes y a fin de determinar la procedencia o no del recurso planteado es menester hacer mención a que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante y vigente, es posible la interposición del a.c. para hacer ejecutar pronunciamientos emanados de los órganos administrativos cuyo incumplimiento constituya la violación de un derecho constitucional -tal es el caso de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo- siempre y cuando se haya agotado el procedimiento sancionatorio en contra del demandado contumaz por el incumplimiento de la orden dictada.

En este sentido, sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente:

Es importante señalar que una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 14 de junio de 2010, el solicitante pidió se procediera a la ejecución forzosa de la providencia, siendo ésta la última actuación observada en el procedimiento de ejecución de la providencia dictada.

En fecha 22 de junio de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no hay constancia de la presencia del trabajador, y en la sede de la accionada, dejó constancia que no se logró la ejecución de la providencia (folio 118).

La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 25 de junio de 2010, ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa.

Como ya se dijo, el trabajador querellante no estuvo presente en el acto de ejecución forzosa; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, no existiendo en autos constancia de la respectiva notificación, con la cual se agota la vía administrativa, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de las querellantes en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el a.c. interpuesto. Así se decide.

Al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye –y así lo ha establecido también este Tribunal- que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, en los artículos 639 y 647 de la ley in comento que establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

  1. El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

  2. Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

  3. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

  4. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

  5. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

  6. El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

  7. Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Tal como se observa de las norma citadas, el procedimiento de multa culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo en fecha 09 de febrero de 2012 (folio 208), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la querellada el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado.

Cabe acotar al respecto, que a partir de tal oportunidad, vale decir, a partir de la notificación de la empresa acerca de la multa impuesta producto del procedimiento sancionatorio del que fue objeto, puede el actor, ocurrir por vía jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la providencia dictada a su favor en sede administrativa, con lo cual mal puede extenderse o condicionarse tal posibilidad a actuaciones procesales distintas a tal supuesto, dado que ello no ha sido planteado, ni por la ley, ni por la jurisprudencia. Ello en razón a que una vez que se ha intentado en fase administrativa, tanto el cumplimiento voluntario como la fase forzosa y se ha culminado el procedimiento sancionatorio, entonces resulta evidente que el empleador no cumplirá con la providencia dictada, dado que se encuentra manifiesta su voluntad de permanecer en rebeldía acerca de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia de lo anterior, considera quien juzga que imponer al trabajador una carga -distinta a la ya explanada- al respecto del agotamiento de la vía administrativa, sería adicionarle requisitos que hasta ahora no han sido previstos por la jurisprudencia y en general constituiría una obstaculización del ejercicio de su acción. Aunado al hecho de que tal exigencia resulta a todas luces imprecisa dado que no se determina cuantas serian las multas sucesivas las cuales además deben ser notificadas y que debe entenderse por un plazo razonable.

En atención a lo ya expuesto, este tribunal declara CON LUGAR la apelación intentada y ADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, objeto del presente recurso, en razón de lo cual, se ordena al juzgado a quo continuar con los trámites del recurso de amparo intentado. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso intentado en fecha 17 de abril del 2012 por la parte querellante en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de abril del 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia se declara ADMISIBLE el amparo objeto del presente recurso y se ordena al Juzgado A-quo continuar con los trámites del recurso de amparo intentado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán

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