Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoQuerella Funcionarial

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: EGILDA VARGAS.

QUERELLADO: CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE Nº: 13.978.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2.011, ante este Juzgado, la ciudadana EGILDA VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.131.873, debidamente asistida por los abogados E.L.A. y A.F., titulares de las cédulas de identidad N° 6.881.354 y 3.571.991, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.769 y 16.122, interpuso Querella Funcionarial contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 25 de mayo de 2.011, se admite la demanda y se ordena notificar al Contralor y al Procurador del Estado Carabobo.

En fecha 02 de noviembre de 2.011, se aboca quien decide.

En fecha 18 de mayo de 2.012, se celebra audiencia definitiva.

- I -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Afirma la querellante, que comenzó a prestar servicios en la Contraloría del Estado Carabobo desde el 01 de septiembre de 1.989, como Secretaria I, adscrita a la Dirección de Control Previo, sostiene que durante su relación laboral se mantuvo como Secretaria y que nunca fue notificada durante la gestión del Contralor Provisional, que su cargo hubiese sido convertido en un cargo de libre nombramiento y remoción.

Sostiene además la querellante, que en fecha 17 de diciembre de 2.010, apareció publicado en el Diario el Carabobeño, un primer acto de remoción de su persona como funcionario de libre nombramiento y remoción, en el cual se admite la incapacidad y reconoce que el reposo de su persona, se haría efectivo a partir del 21 de diciembre de 2.010; siete días después, es decir, el 24 de diciembre de 2.010, el órgano contralor modifica la primera publicación contentiva de la resolución 059-2010, con la resolución 064-2010, en ella omite la suspensión de la relación laboral a la que estaba sometida la querellante, manifiesta ésta que dicha circunstancia era conocida por el organismo, es decir, cuando se producen los actos administrativos impugnados, la relación estaba suspendida, incluso ante la negativa de recibir reposos, manifiesta la querellante que tanto su persona como otros funcionarios requirieron urgente la intervención de la Caja Regional del Seguro Social, a objeto de que se cumpliera estrictamente el Reglamento de la Ley del Seguro Social.

Indica además la querellante que el 26 de febrero de 2.011, en el cuerpo D-5, del diario El Carabobeño, se publicó la Resolución Nº 004-2011, en cuyo artículo Primero procede la Administración a retirarle del cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, cargo señalado como de libre nombramiento y remoción.

Ante la situación narrada, la querellante solicita amparo cautelar en contra de los actos impugnados, para ello fundamento el humo de buen derecho, en una presunta violación al debido proceso, cuando se invirtieron los términos en la condición de los funcionarios públicos, pues a su entender el Contralor Provisional del Estado Carabobo pretendió establecer como regla la estadía en el seno de la Contraloría del Estado Carabobo, de los mal llamados funcionarios de libre nombramiento y remoción aplicable a casi todos los funcionarios, dejando la carrera administrativa como excepción. Por lo que siendo funcionaria de carrera como lo admite el órgano querellado el procedimiento de destitución exige canales distintos a los escogidos, por estos motivos denuncia violación al debido proceso y también lesión al artículo 146 Constitucional. De igual forma señala que la apertura de procedimientos sancionatorios mientras esté suspendida la relación laboral es una clara violación del derecho a la defensa.

Denuncia la querellante violación del derecho a la estabilidad y aplicación retroactiva de un estatuto inconstitucional, al violentarse lo señalado en los numerales 1 y 4 del artículo 89 de la Constitución Nacional, ya que su situación administrativa se inicia con la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, de tal manera que estaba obligado el órgano contralor a evaluarla, revisar su expediente, las tareas asignadas y notificarle de la conversión al “cargo de libre nombramiento y remoción, situación que nunca se hizo.

Denuncia también violación del derecho a la salud, pues ha sostenido la jurisprudencia que existiendo una suspensión de la relación de trabajo, el funcionario no puede ser destituido o removido del cargo, al producirse esa inconstitucional situación se vulnera el derecho a la salud y a la seguridad social del laborante.

Denuncia la querellante que los actos impugnados en el presente procedimiento, se encuentran viciados de falso supuesto de hecho, al considerarla como funcionaria de libre nombramiento y remoción, desconociendo la tesis jurisprudencial vigente de la Estabilidad Parcial o Transitoria, y el vicio radica a su entender cuando la Administración la calificó como de empleada de “confianza”, todo esto mientras la relación laboral se encontraba suspendida, al encontrarse la querellante de reposo.

Finalmente solicita la querellante, se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro, que se ordene a la administración reconocer el tiempo que dure el proceso, a los fines de que se reconozca la antigüedad y finalmente que se ordene a la administración contralora, procesar el beneficio de jubilación especial compatibles con sus condiciones de salud y de conformidad con la ley especial que regula la materia.

Por su parte el ente querellado, presenta contestación a la demanda en fecha 20 de marzo de 2.012, entre sus alegatos destaca lo siguiente:

Expone fundamentadas razones en las cuales señala, que el cargo que detentaba la querellante para el momento de la remoción era un cargo de libre nombramiento y remoción, pues así lo establecía el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Carabobo de fecha 29 de abril de 2.010, en su artículo 3, aunado a que en el manual descriptivo de clases de cargos, se señalaba como función el mantener discreción y reserva debido al grado de confidencialidad de las funciones realizadas.

Contra el alegato de la querellante referido a que la destitución se realizó mientras ésta se encontraba de reposo, la Administración señala que nada impide que se decrete la remoción mientras exista la suspensión de la relación laboral, siempre y cuando los efectos del acto sean verificados luego de que culmine la causa de la suspensión. Afirma que es completamente posible la remoción y posterior retiro de un funcionario aunque este se encuentre de reposo, solamente que los efectos tendrían validez una vez venció el lapso del último reposo consignado.

Respecto de la denunciada alegada por violación al debido proceso, la parte querellada sostiene que de conformidad con el artículo 3 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Carabobo de fecha 29 de abril de 2.010, el cargo detentado por la querellante era de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, pues así lo había determinado la administración en uso de su potestad organizativa, sin embargo alega la administración que visto que la querellante ejerció un cargo de carrera, se le otorgó el mes de disponibilidad, mes en el que se realizaron las gestionen reubicatorias, para garantizar así el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del cual gozaba la querellante por tratarse de una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Alega además la querellada la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues sostiene que al hacer una simple lectura del contenido de los actos administrativos de remoción y retiro, se evidencia que el hecho que dio lugar a que los mismos fueran dictados, era la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que tenía la querellante, por lo que la administración podía removerla y retirarla a su sola discreción y conveniencia, en virtud de que dichos funcionarios no gozan de estabilidad en el cargo. Sin embargo por haber entrado ejerciendo un cargo de carrera se le colocó en una situación de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias y respetar los derechos que le asisten a la querellante.

En razón de los alegatos esgrimidos solicita la parte querellada se declare sin lugar la demanda.

Observa quien Juzga, que en las actas que conforman la presente causa constan las actuaciones administrativas certificadas que conforman el expediente de la querellante, folios cincuenta y uno (51) al ciento ochenta y tres (183), las cuales fueron consignadas por la parte querellada, en ellas se puede apreciar entre otras cosas el expediente de vida de la querellante, así como los distintos Estatutos de Personal de la Contraloría del Estado Carabobo.

Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la querellada que en su conjunto conforman el expediente administrativo, el cual no fue objeto de impugnación de ninguna naturaleza, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:

Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones administrativas que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso.

Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a dilucidar sobre el fondo del asunto analizando los vicios denunciados por la parte querellante y la defensa opuesta por la parte querellada, para evaluar la actuación de la Administración Pública Estadal, para ello se hacen las siguientes consideraciones:

Constituye el punto de discusión central de la presente controversia el carácter legal que detentaba la parte querellante para con la querellada en lo que respecta a la situación de empleo público, lo que haría determinar si el acto de remoción y retiro realizado por la Administración Pública Estadal fue ajustado a derecho o no.

Ante una de las situaciones objeto de controversia que lo constituye el determinar si la querellante realmente era funcionario de libre nombramiento y remoción o de carrera, es necesario determinar con meridiana claridad la distinción existente entre un funcionario de carrera y uno de libre nombramiento y remoción.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en la Constitución de 1.961, se estableció literalmente que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….”. Allí, se contenían los principios programáticos que regirían en el futuro la carrera administrativa y que serían desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

A este respecto es preciso señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública es expresa al establecer que los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano quedan excluidos de la aplicación de la ley, específicamente señala el artículo 1 de la mencionada Ley lo siguiente:

… Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano…

.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 273, lo siguiente:

Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el C.M.R. integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.

Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el C.M.R. como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.

El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.

Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.

Desarrollando el postulado constitucional, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, señala que las contralorías de los Estados forman parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, entre sus funciones se encuentran la de controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entes sujetos a su control, específicamente la ley señala en su artículo 44 lo siguiente:

Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa.

Del contenido de los artículos antes transcritos, se denota que efectivamente las contralorías estadales en razón de la labor prestada por sus funcionarios y la naturaleza de la misma, están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante, esto no quiere decir que las Contralorías no puedan suscribir convenciones colectivas con sus trabajadores con el objeto de ofrecerles mejoras laborales, la cual debe ser suscrita por el máximo jerarca, previa verificación de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, en uso de la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la cual gozan estos órganos, siempre que cuente con disponibilidad presupuestaria a tales efectos. Igualmente pueden adherirse a los beneficios contemplados en una convención colectiva ya suscrita, dictando al efecto la respectiva resolución previa la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

Tal criterio fue señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio de 2.011, Expediente Nº 2011-0751, y el mismo es compartido por este Sentenciador.

Siendo este el caso, quien decide observa que efectivamente la querellante inició la relación de empleo público con la querellada en fecha 01 de septiembre de 1.989, tal y como se evidencia en constancia de trabajo que corre inserta al folio trece (13) y de la designación realizada por el Contralor General que corre inserta al folio cincuenta y uno (51), las cuales gozan de pleno valor probatorio.

De autos se evidencia, la consignación por parte de la querellada de la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo de fecha 05 de agosto de 2.005 y que corre inserta del folio sesenta y tres (63) al folio setenta y cuatro (74), contentiva del Estatuto de Personal de la Contraloría Del Estado Carabobo, dicho instrumento legal señala en su artículo 4 que los cargos de la Contraloría General del Estado Carabobo son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción, en dicho artículo se señala además de forma taxativa cuales son los cargos considerados de libre nombramiento y remoción, no evidenciándose en dicho instrumento el cargo de Secretaria como de libre nombramiento y remoción.

También de autos se evidencia, la consignación por parte de la querellada de la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo de fecha 05 de octubre de 2.005 y que corre inserta del folio setenta y cinco (75) al folio setenta y nueve (79), contentiva del Estatuto de Personal de la Contraloría Del Estado Carabobo, dicho instrumento legal señala en su artículo 2 cuales son las cargos considerados de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, no evidenciándose tampoco en dicho instrumento el cargo de Secretaria como de libre nombramiento y remoción.

De igual forma se evidencia en autos, la consignación de la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo de fecha 30 de abril de 2.010 que corre inserta del folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y dos (62), contentiva del Estatuto de Personal de la Contraloría Del Estado Carabobo, dicho instrumento legal señala en su artículo 2 que los funcionarios al servicio de la Contraloría del Estado Carabobo serán de libre nombramiento y remoción por ser de confianza; también señala el artículo 3 que los cargos de la Contraloría del Estado Carabobo serán de libre nombramiento y remoción, dividiéndolos en cargos de alto nivel y de confianza, especificando en este artículo el cargo de “Secretaria”, cargo éste que ocupaba la querellante y que es considerado en este instrumento un cargo Confianza.

Además se observa, que la parte querellada promovió el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual corre inserto en autos en el folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (83), en él se pueden evidenciar las funciones inherentes al cargo de “Secretaria, Grado 1”, entre ellas destacan la de redactar correspondencias, oficios, actas, realizar transcripciones en maquina o en computador, llenar a máquina o a mano formatos de órdenes de pago, recibir y enviar correspondencia, operar la maquina fotocopiadora y fax, realizar y recibir llamadas telefónicas, actualizar la agenda de su superior, brinda apoyo logístico en la organización y ejecución de reuniones y eventos, archiva la correspondencia enviada o recibida, actualiza los archivos, desglosa y entrega cheques, tramita pasajes, alojamiento y viáticos en caso de movilización de su superior, mantiene en orden equipo y sitio de trabajo, entre muchas otras funciones. También destaca que dentro de los requisitos mínimos para detentar el cargo se requiere ser bachiller y una experiencia progresiva de un (1) año en el área, y un conocimiento especifico en técnicas secretariales, el manejo de equipo común de oficina (computadora, fax, fotocopiadora y otros), métodos y procedimientos de oficina, técnica de archivo, ortografía, redacción y mecanografía, computación básica, relaciones humanas, normas de cortesía, entre otras habilidades.

Ahora bien, ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

No obstante, de la revisión detallada de los documentos señalados, no observa quien juzga la pérdida de la condición de funcionario de carrera de la querellante, tampoco se aprecia de las funciones indicadas en el mencionado Manual, el grado de confianza adquirido por la querellante distinta a las que realizaría una “Secretaria, Grado 1” en otra oficina pública; lo único que queda claro es que el órgano contralor estadal, luego de reconocerle a la querellada que detentaba un cargo de carrera, pues así lo señala la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo de fecha 05 de agosto de 2.005, aunado al hecho de que la querellante entra a formar parte de la Administración Pública, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, posteriormente pretende ésta a desposeer a la querellante de su condición de funcionario de carrera con la publicación de la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo de fecha 30 de abril de 2.010, situación que es a todas luces contraria con el Estado democrático, social de derecho y de justicia que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recalcando que los derechos laborales son irrenunciables y progresivos.

Ante tal situación, resulta evidente que la administración pública estadal al publicar la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo de fecha 05 de agosto de 2.005, contentiva del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Carabobo, hizo nacer derechos subjetivos a la querellante los cuales se mantuvieron vigentes por más de cuatro (04) años, lo que evidencia no sólo una cosa juzgada administrativa sino el fortalecimiento de un derecho adquirido en la relación de empleo público reconocido por la Ley Estadal, situación que no puede ser revertida por la administración ni haciendo uso de la potestad de autotutela que le asiste, ya que la misma fue dada por la máxima autoridad del ente a través de un acto de efectos generales. Por la tanto, ante la deficiencia de las pruebas aportadas, debe quien Juzga concluir que la querellante no se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Ahora bien, establecido como ha quedado el carácter de carrera del cargo de Secretaria, Grado 1, de la Contraloría General del Estado Carabobo, pasa de seguidas este Sentenciador a revisar el alegato esgrimido por la parte actora sobre el falso supuesto, al respecto se observa que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador considera que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho al establecer que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción calificándolo como tal; y al aplicar las normas correspondientes a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, menoscabando los derechos de la querellante.

Ante tales pruebas aportadas al proceso y conforme a la valoración hecha de las actuaciones administrativas, observa quien juzga que efectivamente la Administración Pública Estadal fundamentó en un falso supuesto de hecho su decisión de remover y retirar a la querellante del cargo que ocupaba. Igualmente a criterio de quien decide la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que al fundamentarse en hechos falsos aplicó erróneamente las normas procedimentales para ponerle fin a la relación de empleo público con la querellante, específicamente el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Carabobo. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.-

- II -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EGILDA VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.131.873, debidamente asistida por los abogados E.L.A. y A.F., titulares de las cédulas de identidad N° 6.881.354 y 3.571.991, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.769 y 16.122, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:

  1. SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI-059-2010, de fecha 15 de diciembre de 2.010.

  2. SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI-064-2010, de fecha 23 de diciembre de 2.010.

  3. SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI-004-2011, de fecha 25 de febrero de 2.011.

  4. SE ORDENA: La reincorporación de la ciudadana EGILDA VARGAS, al cargo que detentaba al momento de su remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía.

  5. SE ORDENA: A la Contraloría del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución de la ciudadana EGILDA VARGAS, antes identificada hasta su efectiva reincorporación al cargo antes señalado.

  6. SE ORDENA: A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. J.G.M.D.

EL JUEZ PROVISORIO

N.F.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.

N.F.G.

LA SECRETARIA

Exp. No. 13.978

JGM/NFG/davq.-

Diarizado N°_______.-

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