Decisión nº PJ0132010000069 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 27 de Octubre del año 2010

Año 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2010-000053

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la ciudadana EGILDA M.C.R., asistida por el abogado JESÙS BELANDRIA , contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de Febrero del año 2010, en el Juicio que por Calificación de Despido incoare la Ciudadana EGILDA M.C.R., contra la Sociedad de Comercio “AUTOSALUD FARMACIA” C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 107 al 115, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Febrero del año 2010, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el que conoce este Tribunal.

En la audiencia oral y pública la parte actora -recurrente, alegó: que presento recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05 de Febrero del año 2010, por la cual fue declarada sin lugar la solicitud de Calificación de Despido, planteada por la ciudadana Egilda M.C.R. contra al sociedad de comercio “Auto Salud Farmacia”, conocida comercialmente como “Locatel”,que la sentencia recurrida conforma dos aspectos, un primer aspecto: en cuanto a la relación de trabajo y un aspecto controvertido, que lo es, la forma como finalizó la relación laboral, que la parte demandante alega que el día 28 de abril del año 2009, incorporándose después de haber disfrutado 57 días de vacaciones, desde el 02 de febrero hasta el 27 de abril, ambas fechas inclusive, cuando se incorporó el día 28, la actora fue impedida a ingresar a la empresa, que ambas partes promovieron medios probatorios.

Que la demandada promovió Control de asistencia, señalando en Planillas que aparentemente se refieren a la actora, donde aparece en blanco los días de asistencia, indicando que no acudió la ciudadana Egilda Castillo, lo cual es lógico por cuanto estaba de vacaciones, que ese hecho de las vacaciones nunca fue aceptado por la demandada a través de su representante, se silenció esa parte, pero que la juez le dio valor a esos recaudos, los cuales son contradictorios por cuanto están en blanco, decidiendo al final la juez, que la actora falto los días 28, 29 y 30, por lo que determinó que estaba despedida de manera justificada, por cuanto así lo señala la demandada en la participación de despido, desconociendo bajo que convicción llego la juez a ese criterio, que en el escrito de demanda, como en el escrito de participación, que aun y cuando según los dichos de la juez no se atacó, el nombre de la empresa y el nombre de la actora, son distintos, al de las partes en el presente caso.

Que las causales invocadas por la empresa para despedir justificadamente a la actora son: haber faltado durante tres días injustificados, falta de probidad o conducta inmoral y la falta a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, que la empresa, para alegar esa falta de probidad o conducta inmoral, señala, que la actora emitió cheques sin fondos, los cuales no se le deben a la empresa, que no se lo devolvieron a la trabajadora, para el 11 de mayo del año 2009, aparece la empresa participando el despido de la trabajadora e invoca los referidos cheques, siendo el último, del día 23 de enero del año 2009, es decir, transcurrido tres o cuatro meses, la demandada invoca los cheques sin fondo.

Que la actora fue citada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, porque la accionada continua utilizando dichos cheques para amedrentar.

Aduce, que la juez A- quo, le otorgo valor probatorio a la prueba de informe, dejando constancia de las razones por las cuales el banco devolvió los cheques, sin embargo, a los cheques no le dio valor, lo que a su entender es incongruente, ya que debió otorgarle valor a ambos medios probatorios, o a ninguno.

Que si la actora emitió cheques sin fondo, no es falta de probidad, porque había consentimiento de la demandada, que cada cheque que la trabajadora emitía le eran descontados de nomina, que hubo momentos en que la cuenta de la actora quedo en cero, ya que la empresa se garantizaba su pago, pero que la demandada no devuelve dichos instrumentos, sino que los guarda y dice que por dichos títulos se le debe la cantidad de Bs. 7.180,00.

Que si bien la actora, era Jefe de contabilidad, no manejaba efectivo, ya que solo manipulaba papeles, que su jefe inmediata, es la jefe de administración, que es la encargada de operar caja, y todo lo concerniente a la administración, y es quien autoriza el pago, y caja, da el dinero en efectivo y se entrega el cheque como una forma de garantía, que el cheque va al banco como una forma de justificar que el dinero esta pendiente.

Que la sentencia no esta debidamente motivada.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte accionada, alego: que en el presente procedimiento de solicitud de calificación de despido, su representada cumplió cabalmente con todas las disposiciones legales, a los fines de, en primer lugar invocar las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ellas: literal a), falta de probidad; literal f), inasistencias injustificadas; literal i), falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Que con ocasión a los hechos tipificados en dichas causales, cometidas por la actora, su representada procedió al despido justificado de la misma y a participar dicho despido conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante este Circuito laboral del Estado Carabobo, dentro del lapso establecido en la Ley, de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que efectivamente ocurrió el despido, que bajo esas consideraciones se celebro la audiencia de juicio, en donde se hicieron las exposiciones y alegatos, dejándose constancia de que la actora no compareció a la empresa a sus labores habituales, los días 28, 29 y 30 de abril del año 2009, invocando, por una parte, que se encontraba en un periodo de vacaciones, hecho este que nunca fue demostrado a lo largo del procedimiento en instancia de juicio y que no fue aportado ningún elemento probatorio que pueda determinar que efectivamente la trabajadora se encontraba de vacaciones para el momento en el cual dice no acceso a la empresa.

Que lo invocado por su representada; es, que para los días señalados en inasistencia injustificada, no se encontraba de vacaciones, por lo que debió comparecer a la empresa.

Que la actora debió probar que le fue impedido el acceso, lo cual no logro demostrar.

Que si bien es cierto, hubo una inspección en las instalaciones del establecimiento de su representada, sobre unos videos o las cámaras que determinan por fechas las situaciones particulares que pueden ocurrir dentro de sus instalaciones, no contaban, que para la fecha de la inspección aproximadamente, tres, o cuatro meses antes, existiese un video de la fecha en la cual la parte actora alega que la trabajadora se presento en la empresa y se le negó el acceso, que el Tribunal A-quo dejo constancia que para ese momento no constaba en las instalaciones de la empresa ningún video que demostrara esa circunstancia, evidentemente porque desde el punto de vista administrativo, mensualmente se descartan dichos videos porque son sistemas automáticos de grabación y que solamente quedan grabados determinados acontecimientos, cuando se produce alguna situación irregular, como robo, hurto, etc, dentro de las instalaciones de la empresa, los cuales se mantienen para suministrárselos a las autoridades policiales para ser utilizados en la investigación.

Respecto a la segunda causal, falta de probidad o conducta inmoral, señala que la actora era Jefe de contabilidad de la empresa, y que en virtud del cargo que ocupaba, tenia acceso a todo el sistema de caja, y que la persona que manejaba caja chica, era una subordinada de la Jefe de contabilidad, que tanto es así, que si se observan los cheques promovidos y ratificados con la prueba de informe los cuales fueron devueltos por falta de fondo, bajo el supuesto de que la ciudadana actora cambiaba los cheques por efectivo en la caja chica de la empresa, lo cual de alguna manera fue aceptado en la audiencia de juicio de que si existió ese intercambio de dinero por cheques emitidos por la acora, es decir, que en cada momento en que se hacia el canje del cheque se tenia conocimiento de que no tenía el soporte para cubrir el dinero en efectivo que se había emitido en ese momento.

Que invocar en esta instancia que era una práctica de su representada otorgar prestamos a otros trabajadores, lo cual tampoco consta en los autos, que lo que se invoco fue que por el cargo que ostentaba la actora de jefe de contabilidad, tenia un acceso directo a ese mecanismo de intercambiar dinero en efectivo de la caja chica de la compañía, por cheques personales y que desde el punto de vista contable al final de la semana, de la quincena, del mes, había una discrepancia entre lo que era la contabilidad de la empresa y el cheque que sustituía el efectivo, que la empresa al darse cuenta de los cheques devueltos, que como se sabe desde el punto de vista de cómo funcionan los bancos, no se devuelven al día siguiente de su emisión, sino que hay un proceso administrativo interno para su restitución por lo que el conocimiento de la devolución de los cheques, es posterior a la fecha de emisión, que eso fue invocada como causal de despido, más sin embargo, la Juez no hizo ninguna observancia sobre dicha causal, tanto es así, que ni siquiera hizo mención sobre los cheques, ni siquiera de la prueba de informes, vale decir, que hubo silencio de prueba con ocasión a esa causal de despido.

DE LOS HECHOS

Se ventila la presente causa de estabilidad laboral por la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana EGILDA M.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.874.521, quien manifiesta haber terminado la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil “AUTOSALUD FARMACIA”, C.A, por despido injustificado, el día fecha 28 de abril del año 2009, por cuanto no se le permitió la entrada a las instalaciones de la empresa.

La actora alegó haber iniciado los servicios personales para la demandada en fecha 16 de enero de 2001, como Analista de Contabilidad Gerencia de Administración en la empresa “INVERSALUD FARMACIA” C.A. y posteriormente Jefe de Contabilidad, siendo su último salario mensual: de Tres Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes.

Arguye, que el día 28 de abril de 2008, siendo las 8:00 A.M, se presentó en la empresa para continuar cumpliendo con la actividad laboral; luego de cumplir tres períodos de vacaciones, pero que el Jefe de Seguridad, ciudadano J.G., le impidió el acceso a la sede de la empresa, por ordenes del Director de Compras y Logística, ciudadano C.T.M.. Que siendo impedido su entrada por el área de acceso del personal, decidió ingresar por el área de administración, donde se le impidió nuevamente la entrada, esta vez, por la ciudadana M.R., Jefe de Seguridad, por órdenes del Director de Compras y Logística.

Alega, que el día 27 de abril de 2009, culminaron tres periodos de vacaciones 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, no disfrutadas.

Conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por considerar que no esta incursa en ninguna de las causales legales de despido justificado, previo el cumplimiento de Ley, solicita sea calificado el mismo como injustificado, y por consiguiente se ordene el pago de los salarios caídos desde el momento de la ocurrencia del despido hasta la definitiva reincorporación a las actividades habituales.

DE LA CONTESTACIÓN

Por la forma como quedó trabada la litis, se aprecia, que la accionada admitió como cierto, la relación de trabajo, el cargo y así como el salario mensual devengado al momento de su supuesto despido, Bs.3.185, 00.

Invoca el despido justificado sobre la base de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los literales a), f), e, i), esto es: falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes; y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Alega, que la ciudadana EGILDA M.C.R., inasistió de manera injustificada a sus labores los días 28, 29 y 30 de abril del año 2009, sin presentar de manera alguna comprobante o justificativo de dichas ausencias, como lo establece el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que la actora de manera reiterada y continua cometió faltas graves a las obligaciones derivadas de su relación de trabajo con su representada, así como también, cometió hechos o acciones contrarias a la probidad y confianza del cargo que desempeñaba, por cuanto cambiaba o sustituía dinero en efectivo de su representada por instrumentos bancarios o cheques personales emitidos por ella y que cuando la demandada realizaba las gestiones para recuperar las cantidades de dinero, resultaba que los mencionados cheques personales de la actora no tenían los fondos necesarios y suficientes para satisfacer el pago de los mismos.

Alega, que el cargo que ostentaba la accionante en la empresa, como jefe de Contabilidad y las responsabilidades que la misma tenía, la califican como un trabajador de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello se valió de su nivel en la empresa para cometer las acciones y hechos que justificaron la aplicación del artículo 102, eiusdem, por parte de su representada, teniendo la misma acceso a la caja chica de la empresa, y a realizar los cambios de cheque, tal como consta demostrado en autos, se realizaba en forma regular y continua.

Para decidir el Tribunal observa

A los efectos del establecimiento del límite de la controversia en el proceso, se examina la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, cuando asevera que el demandante incurrió en falta de probidad, o conducta inmoral en el trabajo; inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes; y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, así las cosas, el núcleo de la controversia queda circunscrito en establecer si existe elementos suficientes para demostrar si la accionante en la prestación de servicio incurrió en las causales de despido que se le imputan, que de quedar demostrado seria procedente la solicitud de calificación de despido.

En este orden de ideas, tenemos que la trabazón de la litis radica en dilucidar la forma de terminación de la prestación de servicio, ¿si efectivamente la relación de trabajo finalizó por despido injustificado? ó ¿si por el contrario terminó por despido justificado, el día 04 de mayo del año 2009?, debido a la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen.

Esta alzada dentro de su facultad revisora, debe verificar si se cumple con lo establecido en la Jurisprudencia patria y la Ley, referido a los extremos para establecer si ha sido ajustado a derecho el despido.

A los fines de crear convicción sobre el asunto debatido, quien sentencia se permite analizar las pruebas que corren a los autos, en el entendido de que lo que no ha sido objeto del presente recurso, se tiene como hechos aceptados por ambas partes, por lo que la valoración de las pruebas que persiguen demostrar tales los hechos, se hace inoficioso en razón del carácter de cosa juzgada que los mismos adquieren, en razón de no ser parte de lo apelado.

De la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, al analizar e interpretar el alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha sido ampliamente desarrollado en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose, cuando corresponde la carga probatoria al actor y cuando al demandado, lo cual, dependerá, como ya se ha determinado de la forma en que éste último dé contestación a la demanda, se fijará la carga de la prueba. En este sentido, la accionada afirmó que la trabajadora incurrió en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como consecuencia produce el asumir la carga de probarlas, siendo carga de ella probar las causas del despido al ser aceptada la prestación de servicios personales de la actora. En este sentido, debemos dejar claro lo previsto en la norma contenida en el ya citado artículo 72, cuando indica que le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de tales hechos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

C.d.T.. Por no ser la relación de trabajo un hecho controvertido, se desestima del proceso dicha documental.

Testimoniales del ciudadano: O.G., no compareció a la audiencia de juicio, por consiguiente fue declarado desierto el acto de rendir testimonio.

De la Inspección Judicial: realizada en las instalaciones de la empresa demandada. Consta a los folios 75 al 77, su evacuación, no observándose de sus resultas pruebas fehaciente que coadyuve a la solución de la controversia planteada.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Participación de Despido Justificado, numerada “1”, folios 45 al 47. Apreciada por la Juez A -quo, considerando en la motiva con base a ella, el despido como justificado, dando por cierto los hechos que en ella explana la accionada.

Ahora bien, observa este Tribunal de su contenido: que la parte accionada narra los hechos en que subsume el despido, a su decir, justificado, basado en: la causal “a” falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

En el mismo orden, fundamenta como causales justificadas del despido, la causal “f”, insistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes (1), causal “i”: falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al dejar de cumplir los deberes fundamentales que le impone el contrato de trabajo.

Señala la referida participación que la actora emitió cheques contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, de la cuenta Nro. 0220-53-2201010147, a nombre de la demandada, sin fondos, para ser intercambiado por dinero en efectivo de la demandada.

Al examinar el contenido de la documental en cuestión se constata, que la misma solo evidencia el cumplimiento de la norma rectora, consagrada en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la obligación del patrono de participar el Despido.

Tarjetas de marcación de Horario y Asistencia, numeradas, “2”, “3”, “4” y “5”, a los folios 48 al 51, correspondientes a la actora, de los meses de: enero, febrero, marzo y abril del año 2009; para este Tribunal tales medios probatorios son insuficientes, a efectos de probar lo controvertido del asunto, vale decir, el motivo de la inasistencia a su lugar de trabajo, los días 28, 29 y 30 de abril del año 2009, es decir, si ocurrió por causas imputables a la demandante, o si por el contrario, la inasistencia se debió a que a la actora se le impidió el acceso a su sitio de trabajo, el día 28 como lo asevera.

Copias de cheques, numerados, del “6 al 10”: signados con los Nros. 14618586, 32545077, 3478709, 10789710, 19789717, 40848314, 20698179, 16698180, 16698193, 42698197, 11075956, 46075955, por las cantidades de Bs. 300, Bs. 500, Bs. 500, Bs. 500, Bs. 400, Bs. 500, Bs. 1000, Bs. 280, Bs. 700, Bs. 1000, Bs. 500, Bs. 1500, girados contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, Cuenta corriente Nro: 0134-0220-53-2201010147, emitidos por la actora a favor de la demandada, que adminiculados a la prueba de Informe, (la cual riela al folio 90), se aprecia que los mismos fueron devueltos por dicha entidad por ser girados sobre fondos no disponibles, constatándose del reverso de dichas libranzas, que fueron devueltos en las fechas siguientes: 22/04/2008; 03/06/2008; 26/08/2008; 28/08/2008; 12/09/2008; 28/10/2008; 19/11/2008; 19/11/2008; 12/12/2008; 31/12/2008; 05/01/2009 y 26/01/2009.

Del Informe requerido a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, según oficio No 9017/2009, de fecha 16 de octubre de 2009, cuyas resultas constan al folio 185 y 186, se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2009, fue presentada Participación de Despido por parte de la demandada.

De los Testigos, ciudadanos: C.I.H.D.M., C.T., V.G. y E.P.; no comparecieron a la audiencia de juicio, siendo declarado desierto el acto de rendir testimonio.

MOTIVACIONES DECISORIAS

El procedimiento de estabilidad laboral tiene por finalidad, precisamente, la protección de esta, concibiéndose como tal, el derecho que tiene el trabajador a conservar su puesto de trabajo, no pudiendo en consecuencia, ser despedido sino por causa justa, en tal sentido, la ley define, como el sistema protector, mediante el otorgamiento de garantías al trabajador contra la pérdida arbitraria del trabajo, permitiendo como causa legítima del despido, sólo el que se produce en forma justificada, supuesto que se cumple cuando el trabajador comete ilícitos laborales, que por su gravedad determinen su separación de la prestación de servicios.

En merito de lo anterior, observamos de la contestación, así como de la participación de despido, que se alega como causal de despido, la contenida en el literal “a” del articulo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, falta de probidad ó conducta inmoral en el trabajo.

Atendiendo el significado de “falta de probidad” desde el punto de vista doctrinario, tenemos que es: la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además, la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe. En este sentido quien decide, no logro extraer de los medios probatorios valorados, ningún elemento de convicción que haga suponer una conducta deshonesta, indigna, e irresponsable, etc, que atente contra los principios de moral, que de lugar a la falta de probidad, por lo que, es forzoso declarar improcedente dicha causal.

Así tenemos, que el caso bajo estudio se circunscribe a determinar si efectivamente la actora falto a sus obligaciones laborales los días 28, 29 y 30 de abril del año 2009, siendo esta causal contenida en el literal “f”, el descargo, de la demandada para proceder al despido justificado de la accionante.

Al respecto, la actora aduce que se le impidió la entrada a su sitio de trabajo el día 28 de abril del año 2009, por su parte, la demandada discrepa de tal alegato, afirmando que no asistió a sus actividades habituales, durante los

días 28, 29 y 30 de abril del año 2009, por lo que procedió a despedirla justificadamente el día 04 de mayo del año 2009. En atención a ello, advierte esta alzada, que no se corresponden los hechos que contienen la participación de despido y los narrados como causantes del despido en el escrito de la contestación, toda vez que de las pruebas traídas al proceso, no quedó probado que efectivamente la inasistencia por parte de la actora en los días en que se le atribuye, haya sido por decisión propia y por no constar en los autos probanza alguna que así convenciera lo que en aplicación del principio que la duda favorece al trabajador, es forzoso considerar improcedente los hechos alegados como causal de despido con vista a su inexistencia en la presente causa.

En relación a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, sostiene la accionada que la actora debido al cargo que ostentaba de Jefa de contabilidad, cambiaba cheques personales por dinero en efectivo de la caja chica, valiéndose a su decir del personal subordinado que tenia bajo su cargo.

De acuerdo a lo alegado y probado en autos, pudo observarse de los cheques previamente analizados, los cuales adminiculados a la prueba de Informe, se pudo apreciar que fueron devueltos por la entidad bancaria “Banesco”, por ser girados sobre fondos no disponibles, evidenciándose del reverso de dichos instrumentos que fueron devueltos en las fechas siguientes: 22/04/2008; 03/06/2008; 26/08/2008; 28/08/2008; 12/09/2008; 28/10/2008; 19/11/2008; 19/11/2008; 12/12/2008; 31/12/2008; 05/01/2009 y 26/01/2009, siendo indudable que para la fecha en que la accionada decide despedir a la actora el 04/05/2009, e inclusive para la fecha en que invoca la causal (11/05/2009), arriba señalada, la accionada tuvo conocimiento de ese hecho, toda vez que la últimas de las libranzas fue devuelta el día 26/01/2009, por lo que así las cosas, tal hecho no se constituye en causa justificada para dar por terminada la relación laboral, dado el transcurrir de más de 30 días continuos desde el momento que la accionada tuvo conocimiento de la supuesta falta, lo que quiere decir, que operó el perdón de la falta, establecida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual que dispone: “cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”. (Subrayado del Tribunal).

En razón de no lograr este Tribunal evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los dichos de la accionada, que generen convicción suficiente en esta alzada bajo análisis de las probanzas, en aplicación a la duda razonable revelada, resta a este Tribunal valerse para la

solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su aplicación cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que, además, se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, visto los razonamientos que anteceden, téngase como cierto los hechos argüidos por la actora, por tanto, téngase como cierto que relación laboral termino en fecha 28 de abril del año 2009, por voluntad unilateral de la accionada, y por tanto el despido injustificado, lo que hace procedente la solicitud de Calificación de Despido. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al silencio de pruebas que a decir, de la accionada, la Juez de la recurrida no se pronunció con respecto a los cheques presentados por ella, quien decide, advierte de la revisión de la sentencia la valoración de cada una de las pruebas traídas a los autos, tanto por parte de la actora, como por parte de la accionada, por tanto inexistente el vicio delatado. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la actora.

CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, el reenganche y pago de los salarios caídos incoados por la Ciudadana, EGILDA M.C.R., contra la Sociedad de Comercio “AUTOSALUD FARMACIA”, C.A.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

Se ordena la reincorporación de la trabajador a sus labores habituales que venía desempeñando para el momento de la ocurrencia del despido injustificado (28/04/2009), así mismo el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demanda que lo fue el 26 de mayo del año 2009, (en aplicación al criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) hasta fecha de la efectiva reincorporación de la demandante a supuesto de trabajo, o su persistencia a razón del salario diario de CIENTO SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 106,16), a la moneda actual.

Exclúyase de su cálculo las vacaciones Tribunalicios, así como el lapso en que la causa se encontrare paralizada por causa no imputables a las partes.

Si el patrono no reincorporase al trabajador o persistiere en su despido injustificado, deberá cancelarle las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 2:18, p.m.

La Secretaria

Mayela Diaz

BF deM/MD/ lg

GP02-R-2010-000053

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