Decisión nº TSA-0015-12 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

EXPEDIENTE Nº T.S.A-0015-12

ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA

DEMANDANTE: E.G.O.

DEMANDADO: J.C.S.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: El ciudadano E.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.204.002, asistido por el abogada Meira N.Q.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.366, actuando en su condición de Defensora Público Agrario.

PARTE DEMANDADA: J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.478.471, asistido por el abogado. J.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.274, actuando en su condición de Defensor Público Agrario.

- II-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISION

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional de los Estados Apure y Amazonas, en v.d.J. por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, propuesto por el ciudadano E.G.O., debidamente asistido por el Defensor Público Agrario abogado en ejercicio Meira N.Q.U., en contra del ciudadano J.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.471, domiciliado en el Sector Corralito, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, quien por todos los fundamentos tanto en los hechos como en el derecho expuestos, solicita por la vía de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA; de acuerdo a lo establecido en los artículos 772 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible el ciudadano J.S., convenga o sea condenado por el Tribunal, a retirar la cerca construida y me sea restituido el lote de terreno ocupado en forma arbitraria, ubicado en el lindero norte del fundo “Los Pajaritos”. (Sic)

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A los folios 01 al 42, cursa libelo de demanda con sus anexos “A”,”B”,”C”.”D”,”E”,”F” y ”G”, presentado por el ciudadano E.V.G.O., asistido por la abogada M.E.O.P. , en su carácter de Defensor Público Agrario Provisorio, en contra del ciudadano J.C.S..

A los folios 43 al 47, cursa auto de admisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, en fecha 13 de junio de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano J.C.S., de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios 129 al 147, cursa sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, donde se declara sin lugar la demanda de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoada por el ciudadano E.G.O., en contra del ciudadano J.C.S., señalando en su dispositiva, lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, intentada por el ciudadano E.G.O., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad No. V.- 1.204.002, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, propietario del fundo Los Pajaritos, ubicado en el sector Coralito, población de palmarito, parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, asistido a requerí miento por el abogado ELQUIN A.S., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 95.575, en su carácter de Defensor Publico Agrario Suplente Externo en Apure, en contra del ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V. – 2.478.471, productor agropecuario, domiciliado en la Calle Principal Palmarito, casa s/n, vía Quintero, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure, Asistido a Requerimiento por la Defensora Publica Agraria Externo abogada R.A.P.S., titular de la cedula de identidad Nº 8-191-842, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96-942. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencido en el presente juicio. (Sic)

Al folio 150, cursa diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, presentada por el abogado Elquin Sajaju, en su carácter de Defensor Publico Suplente, del ciudadano E.V.G.O., donde ejerce Recurso de Apelación en contra de la sentencia, dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al folio 151, cursa auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, de fecha 09 de mayo de 2012, donde se oye la apelación en ambos efectos, y se ordena la remisión de la presente causa a este Juzgado, mediante oficio Nº 65-12 de la misma fecha.

Al folio 153, cursa auto de este Despacho, de fecha 22 de mayo de 2012, dándole entrada al expediente Nº 5.276-11, contentivo del juicio de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, instaurado por el ciudadano E.G.O., en contra del ciudadano J.C.S., en el que se da entrada y se le da una nueva denominación según la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nro. Exp-TSA-0015-12, y se fijo un lapso de 8 días de despacho, a los fines que las partes promuevan y evacuen pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio 154, cursa auto de este Despacho, de fecha 12 de junio de 2012, dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se fijó audiencia para el tercer día de despacho a las diez de la mañana (10:00am).

A los folios 155 al 158, cursa acta de audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes de las partes en el juicio de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoado por el ciudadano E.G.O., debidamente representado por la abogada en ejercicio Meira N.Q.U., en su carácter de Defensora Público Agrario Suplente, en contra del ciudadano J.C.S., debidamente representado por el abogado J.J.G.V., actuando en su carácter de Defensor Publico Agrario Suplente

-IV-

DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por ciudadano E.G.O., asistido por el abogado Elquin Sajaju, en contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, en fecha 27 de abril de 2012; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se declara

-V-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Durante el lapso probatorio ni en la celebración de la audiencia oral de informes, la representación de la parte demandante-recurrente de la defensa Pública Agraria, no promovió pruebas ni ratifico las existentes en el proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA.

En el lapso probatorio no promovió pruebas, en la celebración de la audiencia oral de informes, ratifico cada unas de las pruebas promovidas en el proceso llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, las cuales se encuentran insertas a los folios 65 al 82.

1).- Copia fotostática simple de constancia de solicitud de tramitación de carga agraria y plano topográfico, coordenadas UTM, de fecha 21 de junio de 2011, emitida por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, a los folios 65 al 66.

2).- Copia fotostática simple de documento de registro de hierro, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure-Guasdualito, bajo el Nº 25, Folio 151 al 156, Protocolo primero, Tomo tercero, Primer Trimestre de fecha 10 de enero de 2002, a los folios 67 al 70.

3).- Copias fotostáticas simples de Aval Sanitario, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA-Apure, a los folios 71 al 77.

4).- Copia fotostática simple de Certificado nacional de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de S.A. INSAI, al folio 78.

5).- Copia fotostática simple del RIF, emitido por el SENIAT, al folio 79.

6).- Copia fotostática simple de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios, a los folios 80 al 83.

7).- Copia fotostática simple de contrato de crédito Nro.2006033-17-15, otorgado por INACAPAA, a los folios 84 al 85.

8).- Copia fotostática simple de constancia de residencia, emitida por el consejo comunal casco central del poblado, Parroquia Aramendi-Palmarito del estado Apure.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho la petición efectuada por el demandante de autos, ciudadano E.V.G., debidamente asistido por el Defensor Público Agrario Provisorio M.E.O.P., en contra del ciudadano J.C.S., plenamente identificados, expuso en el libelo de demanda lo siguiente:

(…)Yo, E.G.O., mantengo en el fundo “Los pajaritos”, una producción agropecuaria, específicamente, la cría y levante de ganado bovino, a tales efectos dicha actividad, como productor rural se puede determinar clara e inteligiblemente en todo este tiempo. Esta actividad, es con fines netamente de producción y a la vez para satisfacer las necesidades básicas de nuestro país, satisfaciendo en un porcentaje las necesidades de consumo de alimentos de las diferentes comunidades de nuestro estado.

En la actualidad se encuentran en el fundo “Los pajaritos”, cerca de ciento setenta y cinco (175) vacas madres, noventa (90) novillas, treinta y cinco (35) mautes, cincuenta y dos (52) mautas, cincuenta y tres (53) becerros, cincuenta y cinco (55) becerras y treinta (30) toros, para un total de seiscientos ochenta (680) animales bovinos, además de varios caballos, burros y mulas, según el aval sanitario Nº 0047303 del Instituto Nacional de Sanidad Animal (INSAI).

Es el caso ciudadana jueza, que en el mes de febrero del presente año, el ciudadano J.S., ingreso en forma violenta a las adyacencias del fundo “Los pajaritos”, antes determinado, y procedió a construir una cerca dentro del fundo “Los pajaritos”, específicamente en el lindero norte del mismo, en toda la línea que comprende el borde del camino que conduce a la población de Quintero. Privándome real y efectivamente de la posesión agraria ejercida por mí, en un área de terreno que abarca, aproximadamente doscientas hectáreas (200 has). Configurándose así, un verdadero despojo de toda la franja que compone el cuadrante septentrional.

Insultándome y amaneándome, cada vez que trataba de dialogar con ellos.

Esa ocupación por vías de hecho, afecta incuestionablemente el pastoreo de los semovientes de mi propiedad, la sana paz y por consiguiente la producción de agropecuaria que se obtiene en el fundo “Los pajaritos”. Impidiendo la rotación de potreros y reparación de los suelos. Imposibilitando continuar los trabajos, necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad ganadera, tales como, la limpieza de malezas, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas, etc.

El ciudadano J.S., se mantiene dentro del predio que aquí nos ocupa, haciendo presencia en intervalos de varios días entrando y saliendo a su antojo. Lo que altera, evidentemente, la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan. Convirtiéndose, tales actos, en la privación real y efectiva de mi posesión sobre esa área de terreno, ubicada en el lindero norte del fundo “Los pajaritos”, materializándose en un franco despojo parcial en mi posesión.

Ciudadana Jueza, como quiera que tales actos realizados por el ciudadano J.S., constituyen un verdadero despojo a la posesión legitima agraria, que he venido ejerciendo sobre el predio antes determinado, es que ocurro ante usted muy respetuosamente, para intentar la presente Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, basada en el artículo 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible el ciudadano J.S., convenga o sea condenado por el tribunal a retirar la cerca construida y me sea restituido el lote de terreno ocupado en forma arbitraria, ubicado en el lindero norte del fundo “Los pajaritos”.

Siendo la oportunidad para dar formal contestación a la demanda el ciudadano J.C.S., asistido por la abogada R.A.P.S., en su carácter de Defensora Publico Agrario, expuso lo siguiente: A todo evento niego, rechazo y contradijo la falsedad que le parte demandante alega en cuanto a que vengo ocupando de manera ilegitima y sin autorización el lote de terreno objeto del litigio, ya que en ningún momento he penetrado a dicho lote de terreno, ni he realizado actos perturbatorios con miras a obstaculizar la realización de trabajos rurales necesarios para el buen desarrollo de la actividad agroalimentaria de la Nación. Por el contrario, soy beneficiario de acuerdo al Régimen de Tierras establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de C.d.S.d.T.d.C.A., de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la Oficina Regional de Tierras Seccional Apure. Durante el tiempo que he venido poseyendo el referido predio (más de un año), lo he hecho llenando los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo amparado de esta forma por lo establecido en el artículo 17 numeral 5 de la Ley arriba identificada.

Promovió pruebas documentales, testimoniales, de informes, inspección judicial, y solicitó que el presente escrito se tenga como contestación de la demanda y surta los efectos de Ley. Asimismo, la suspensión de la presente causa y que sea declarada sin lugar.

Establecida la síntesis de la controversia, esta Juzgadora actuando en la presente causa como alzada y tratándose precisamente la presente apelación sobre la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria y con el fin de la declaratoria de ratificar, lo que la Jurisprudencia patria, ha establecido sobre la posesión agraria como Instituto Agrario, la misma a criterio de nuestro especial Derecho Agrario, tiene un trato distinto a la Posesión Legitima del Derecho Civil, como lo ha establecido el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que me permito citar:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Es decir, al poseedor además de los requisitos concurrentes establecidos en el articulo antes citado, como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente, muy por el contrario, la Posesión Legítima en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber:

  1. La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia,

  2. La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad,

  3. La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y,

  4. La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder.

De los casos en concreto antes descritos, no aplican para el derecho agrario, he allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta claro, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados

En relación a la posesión agraria, en atención al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios. Por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene esté en producción. La posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.

Sin embargo, las acciones posesorias en materia agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis, y también ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace de manera directa su actividad agraria. Que si bien es cierto, la posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria. Esa declaración, emitida por este tercero será el vehículo por medio del cual, se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, mas sin embargo, ha generado en la práctica forense bastantes dudas por ser la memoria humana el punto más importante dentro de esta prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez, quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras, mediante el sistema de la Sana Critica.

Esta Juzgadora, considera que la prueba testimonial presenta ciertas debilidades en la práctica, le es imposible también negar que tiene a su vez múltiples fortalezas dentro de los procesos judiciales, que implican la inmediación, que consiste en la presencia del juez en todas y cada una de las fases del proceso, siendo entonces, necesario para ello, presenciar además la evacuación de la prueba de testigos, asumiendo entonces que las prestadas deposiciones le ayudará a formar un criterio que expresará posteriormente en la sentencia de mérito, pues el Juez, deberá determinar la eficacia y la regularidad de las pruebas presentadas al margen de los alegatos expuestos por los denominados testigos.

Se hace necesario, apoyarse en la doctrina, la cual ha establecido numerosos conceptos, buscando aproximarse pedagógicamente a dicha figura jurídica, que resulta además de gran valor, si se quiere precisamente demostrar el hecho de la posesión, en este caso la posesión agraria, dentro del proceso, para él jurista H.E.I. Bello Tabares, a determinado que, el testimonio sería la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre los hechos pertinentes e importantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición de ese tercero, los cuales han percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia, es decir, al Juez o Jueza, de la existencia o ocurrencia, mediante su reconstrucción o bien representación. Agregando también que, consiste en un medio probatorio indirecto, personal e histórico.

De esta tesis formulada por el precitado autor, se infiere que, éste tiene como finalidad demostrar hechos discutidos o controvertidos en el proceso judicial, diciendo que es indirecto, porque ciertamente no son constatados por el mismo Juez, pero mediante la declaración de ese tercero, se ilustrara de mejor manera para el momento de la decisión, tendiente a generar en el sentenciador convicción, siendo incluso personal, indica el autor, porque lo realiza ese tercero, esa persona o individuo de la especie humana y aportaba que es histórico, porque efectivamente el tercero reconstruye en el proceso la ocurrencia de hechos pasados, que en el presente se debaten en el proceso.

En nuestra legislación venezolana, se establecido de manera expresa la apreciación o valoración de la prueba de testigos, tal como, lo estable el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Asimismo, siendo que la denominada prueba de testigos, prueba testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable, a los fines de verificar la Posesión Agraria, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 108, de fecha diez (10) de mayo del 2000, en la cual, estableció lo siguiente:

"Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara."

Es significativo resaltar en cuanto a lo antes señalado, la importancia fundamental que en las acciones posesorias en materia agraria, se practique la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que observen la realidad, porque en los juicios interdíctales los hechos juegan el papel principal.

Esta Juzgadora, efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen:

Artículo 509. “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

En cuanto el artículo 243, establece:

Toda sentencia debe contener:…

Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...(Omissis)

Ahora bien, de la concordancia de ambos dispositivos se evidencia que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez, debe explicar la razón, en virtud, de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada a asentado criterios precisos en cuanto que el Juez, debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez, no consiste en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez, se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.

No obstante, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si las conclusiones a las que llegó la A quo se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica.

Se desprende de los autos que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, valoró de manera acertada las pruebas promovidas, ya que al comparar y analizar las actuaciones, está Juzgadora, observa lo siguiente: En relación a las deposiciones de los testigos promovidos por las parte demandante-recurrente, donde se hicieron presentes los siguientes testigos ciudadanos O.A.A.P., A.P., A.G. y C.A.J..

En otro orden de ideas, con relación a lo alegado por la defensa de la parte actora-recurrente en la audiencia oral, relativo a La Incongruencia Negativa de la Sentencia, está contenido en los artículos 243 ordinal 5° y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, y esto es, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia P.d.C., señaló:

…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…

.

En este sentido, el vicio llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia. En el caso bajo estudio, la juez A quo se ajusto a lo probado, alegado y solicitado en autos por las partes intervinientes dentro del proceso, no incurriendo en la sentencia en incongruencia negativa, mal pudiera la parte apelante alegar tal vicio, considerando que la A quo, no sentencio de acuerdo a lo peticionado en escrito libelar. Así se establece.

En cuanto a las deposiciones del testigo promovido por la parte demandante-recurrente, se observa al folio 117 de su deposición lo siguiente: el ciudadano O.A.A.P., en las respuestas de la pregunta Tercera, y Tercera Repregunta, al preguntársele al testigo, en la Cuarta Pregunta lo siguiente: "Diga el testigo a este tribunal si tuvo conocimiento de la invasión que se realizo al fundo Los pajaritos y que luego de retirarse los invasores el ciudadano J.S. tira la cerca". Contesto: "Si tuve conocimiento". De igual manera, en la Repregunta Tercera: "Diga usted si le consta que el señor J.C.S. después de haber salido unos presuntos invasores del predio los pajaritos construyo una cerca perimetral". Contesto: "Bueno personalmente no los vi construyendo pero se ve la cerca nueva". Esta Juzgadora, considera que el testigo puede dar fe de la posesión que ha mantenido en el predio el ciudadano E.G.O., pero no le consta que el ciudadano J.C.S., haya construido la cerca que supuestamente despojo de una parte del terreno al demandante. Incurriendo en contradicción y sus dichos no merecen confianza ni credibilidad para quien aquí juzga. Respuestas estas, que prueban a este Despacho, la posesión ejercida por el ciudadano E.G.O., en el fundo “Los pajaritos”, más no el despojo alegado por la parte demandante. En tal razón, se desecha la declaración del ciudadano O.A.A., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las deposiciones testimoniales dadas por el ciudadano Puerta Alcides, se evidencia de las preguntas realizadas por el abogado de la parte demandante Defensor Publico Agrario Suplente, a la Cuarta Pregunta el testigo contesto: "Bueno yo vi la cerca llegando a la finca del compadre Egidio a orilla del río". Esta Juzgadora, considera que el testigo puede dar fe de la posesión que ha mantenido en el predio el ciudadano E.G.O., pero no le consta que el ciudadano J.C.S., haya construido la cerca que supuestamente despojo de una parte del terreno al demandante, y sus dichos no merecen confianza ni credibilidad para quien aquí juzga, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que manifiesta ser compadre del ciudadano E.G.O..

De las deposiciones testimoniales dadas por el ciudadano A.G., se evidencia de las preguntas realizadas por el abogado de la parte demandante Defensor Publico Agrario, a la Quinta Pregunta el testigo contesto: "Lamentablemente si yo me pusiera en la entrada en donde construí el puente no sé dónde queda el norte, no sé dónde queda el sur, lo que si se es que a mano derecha de la orilla del río por la orilla de la carretera hay una cerca". Esta Juzgadora, considera que el testigo puede dar fe de la posesión que ha mantenido en el predio el ciudadano E.G.O., pero no le consta que el ciudadano J.C.S., haya construido la cerca que supuestamente despojo de una parte de terreno al demandante. Incurriendo en contradicción y sus dichos no merecen confianza ni credibilidad para quien aquí juzga. Respuestas estas, que prueban a este Despacho, la posesión ejercida por el ciudadano E.G.O., en el fundo “Los pajaritos”, más no el despojo alegado por la parte demandante. En tal razón, se desecha la declaración del ciudadano A.G., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las deposiciones testimoniales dadas por el ciudadano J.C.A., se evidencia de las preguntas realizadas por el abogado de la parte demandante Defensor Publico Agrario, a la Tercera Pregunta el testigo contesto: "Yo en estos momentos no sabría decirle, pero me han dicho por comentarios que el señor julio ha tomado las tierras del fundo". A la Primera Pregunta realizada por la ciudadana Jueza, contesto: "Porque el ciudadano julio le tomo las tierras al señor Egidio, no sé en qué proporción porque yo trabaje con el señor Egidio y el paso por donde nosotros llegábamos en invierno era por el paso los corralitos”. Esta Juzgadora, considera que el testigo puede dar fe de la posesión que ha mantenido en el predio el ciudadano E.G.O., pero no le consta que el ciudadano J.C.S., haya construido la cerca que supuestamente despojo de una parte de terreno al demandante. Incurriendo en contradicción, y sus dichos no merecen confianza ni credibilidad para quien aquí juzga. Respuestas estas que prueban a este Despacho, la posesión ejercida por el ciudadano E.G.O., en el fundo “Los pajaritos”, más no el despojo alegado por la parte demandante. En tal razón, se desecha la declaración del ciudadano J.C.A., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, de las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante de autos, ésta Juzgadora no comparte el criterio del A quo, de las deposiciones de los ciudadanos O.A.A.P., Puerta Alcides y A.G., por ser contradictorias en el conjunto de respuestas dadas, por tal razón, se desechan las testimoniales, por no aportar elementos de convicción al presente procedimiento de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a las documentales presentadas con el libelo de demanda, cursante a los folios diecisiete (17) al cuarenta y dos (42) marcadas con las letras "C", “D”, “E” “F” y "G", relativas a documento de compra venta del fundo, aval sanitario, documento de registro de hierro y plano, este Tribunal les otorga valor probatorio, por ser instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar, que el presente procedimiento de Acción Posesoria por Despojo, las documentales antes mencionadas, no aportan evidencias suficientes a demostrar el presunto despojo del fundo “Los pajaritos”. Así se decide.

En relación a las documentales aportadas por la parte demandada anexas al escrito de contestación de la demanda, cursantes a los folios 65 al 86 marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, este Tribunal les otorga valor probatorio, por ser instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar que el presente procedimiento de Acción Posesoria por Despojo, las documentales antes mencionadas, no aportan evidencias suficientes a desvirtuar el presunto despojo del fundo “Los pajaritos”. Así se decide.

Con relación a la documental cursante a los folios 123 al 128, relativa a Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro, emanada del Instituto Nacional de Tierras, quedando asentada bajo el nº 43, Folio 64, Tomo 1545 de los libros de Autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 30 de agosto de 2011, este Tribunal, la valora al no existir prueba en contrario, que enerve su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la inspección promovida y evacuada por la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2011, en el lapso probatorio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, este Tribunal, las desecha por ser irrelevante a lo que se quiere probar en la presente causa. Así se decide.

Analizado como fue el material probatorio, pasa esta Alzada, hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra citados, y teniendo claro que es la prueba testimonial por excelencia la determinación del hecho posesorio perturbatorio o de despojo, en el caso de marra, las declaraciones de los testigos promovidos, se concluye que estos pudieron dar fe de la producción agraria realizada por la parte actora, pero no el despojo sobre un lote de terreno del fundo Los Pajaritos; elementos estos que no pudieron ser comprobados por el demandante a fin de demostrar los hechos que se alegan en la acción posesoria por despojo a la posesión agraria.

Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es, declarar sin lugar la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, y como consecuencia Ratificar la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, cursante a los folios 129 al 147, condenando en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012) por el Defensor Público en la materia agraria abogado ELQUIN SAJAJU, actuando en representación del ciudadano E.G.O., ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, en los términos de esta Alza.S.C. la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure – Guasdualito, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), donde declara SIN LUGAR la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VIII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado apure, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (03:00 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP-T.S.A-0015-12

MAH/RGG

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