Decisión nº 909 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de septiembre de 2008

198º y 149º

SENTENCIA N° 909

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000049

ASUNTO ANTIGUO: 1295

VISTOS

con los Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 17 de septiembre de 1999, el ciudadano C.J.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.957, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.331, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EGIARTE HERMANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 24-A-PRO, de fecha 13 de febrero de 1986 e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00224214-0, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° HGJT-A-1055 de fecha 30 de abril de 1999, la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto en fecha 29 de octubre de 1997, contra la planilla de liquidación N° 018256 de fecha 4 de septiembre de 1997 por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 162.513,68), ahora expresados en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 162,51), por concepto de multa por incumplimiento del deber formal al presentar fuera del plazo establecido en el artículo 60 de Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la declaración y pago del referido impuesto.

El 17 de septiembre de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 24 de septiembre de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1295, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT fueron notificados en fechas 10, 11 y 15 de octubre de 1999, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas el 09 de marzo de 2000.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 48/2000 de fecha 24 de marzo de 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2000, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 9 de junio de 2000, se dictó auto mediante el cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 07 de julio de 2000, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Inpreabogado N° 47.673, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 10 de julio de 2000, en el cual se dejó constancia que la contribuyente no presentó informes, así mismo se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los informes.

El 25 de julio de 2000, vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal dejó constancia mediante auto que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 16 de septiembre de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 1999, la contribuyente EGIARTE HERMANOS, C.A., es notificada de la Resolución N° HGJT-A-1055 de fecha 30 de abril de 19994, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 29 de octubre de 1997 contra el acto administrativo contenido en la planilla de liquidación N° 018256 Formulario H-90 N° 0101537 de fecha 4 de septiembre de 1997 emanada de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Hacienda a través de la cual se impone una multa por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 162.513,68), ahora expresados en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 162,51), por concepto de multa por incumplimiento del deber formal al presentar fuera del plazo establecido en el artículo 60 de Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la declaración y pago del referido impuesto.

En consecuencia, en fecha 17 de septiembre de 1999, el ciudadano C.J.I.P., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente EGIARTE HERMANOS, C.A., ejerció recurso contencioso tributario, contra la Resolución ut supra.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente EGIARTE HERMANOS, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Arguye que “…Es el caso que la Administración tributaria procediendo de manera abusiva contra los intereses de mi representada, emitió un Acto Administrativo que afecta de forma grave los derechos económicos y sociales de la Administrada Sociedad Mercantil “EGIARTE HERMANOS C.A.”. Para dictar dicho Acto Administrativo la administración Tributaria aplicó una multa basándose en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario Vigente, que reza así: “El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la Ley, los Reglamentos o Disposiciones Generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de Diez Unidades Tributarias a Cincuenta Unidades Tributarias (10 UT a 59 UT)”….”

Señala el apoderado judicial de la contribuyente, que para la fecha del período gravable, la unidad tributaria vigente era de Bs. 2.700,00, sin embargo la recurrente fue sancionada con un monto de bolívares ciento sesenta y dos mil quinientos trece con sesenta y ocho céntimos (Bs. 162.513,68), excediéndose en la aplicación de la multa hasta en Diez (10) Unidades Tributarias al límite máximo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

Así mismo, indica que de manera poco convincente, la Administración Tributaria declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, alegando que no se había cumplido con los extremos formales tales como la falta de Instrumento que acredita la Representación de la Recurrente, Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Recurrente.

Por estas razones solicita sea declarada la nulidad de la Resolución N°1055 y se acuerde la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Inpreabogado N° 47.673, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

En relación al alegato expuesto por el apoderado judicial de la recurrente referido a que la Administración no expuso argumentos válidos para declarar inadmisible el recurso jerárquico, señala la representación fiscal que “La Resolución impugnada fundamentó la declaratoria de nulidad en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, de los cuales se desprende claramente la definición del interés legitimo que debe ostentar toda persona que se disponga a recurrir un acto administrativo de efectos particulares…”

Así mismo de los artículos 8, 49 numeral 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se desprende que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, la cual debe estar plenamente identificada en el escrito recursorio e identificar el carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder impugnar el acto de que se trate.

Siendo así, el presunto representante de la contribuyente, tan sólo consignó en el expediente administrativo una copia simple del poder general que le había sido conferido por el ciudadano JON ALATZ DE ‘EGIARTE, no quedando demostrado en sede administrativa, la representación que se atribuía, ni la facultad que tenía el mandante para otorgarle ese poder.

Advierte la representación fiscal, que la recurrente señala que presentó los originales de los instrumentos para su debido cotejo ante la autoridad tributaria, pero dicha circunstancia no consta en el expediente del caso ni tampoco fue demostrada en la etapa probatoria, por lo tanto dicho alegato debe ser desestimado por este Tribunal.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, la representación fiscal solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, sea exonerado del pago de las costas procesales en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente la multa impuesta a la contribuyente recurrente por incumplimiento del deber formal al presentar fuera del plazo establecido en el artículo 60 de Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la declaración y pago del referido impuesto.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 10 de julio de 2000, el cual cursa al folio 57 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no presentó dentro del plazo legalmente establecido, la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 29/10/1997 se suspendió el lapso de prescripción con la interposición del recurso jerárquico contra la planilla de liquidación N° 018256, cuyo contenido fue declarado Inadmisible mediante Resolución N° HGJT-A-1055, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 10 de julio de 2000, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 25 de julio de 2000, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 7 de diciembre de 2000-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 8 de diciembre de 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 7 de diciembre de 2000 hasta el día 18 de septiembre de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 07 años, 09 meses y 20 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la sanción impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 162.513,68), ahora expresados en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 162,51), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la contribuyente EGIARTE HERMANOS, C.A., a través de la planilla de liquidación N° 018256 de fecha 4 de septiembre de 1997, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 162.513,68), ahora expresados en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 162,51), por concepto de multa por incumplimiento del deber formal al presentar fuera del plazo establecido en el artículo 60 de Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la declaración y pago del referido impuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante EGIARTE HERMANOS, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000049

ASUNTO ANTIGUO: 1295

LMCB/JLGR/LJTL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR