Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de julio de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2008-000335

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho H.F.H. y SUNILZA MICHEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.843 y 87.633, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa codemandada PALMAVEN S.A., contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de mayo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano E.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.878.554, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y ESTUDIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre de 2000, quedando anotada bajo el número 29, Tomo A-3, y solidariamente a la sociedad mercantil PALMAVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 1975, quedando anotada bajo el número 139, Tomo 13-B.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de junio de 2005, posteriormente, en fecha 10 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada SUNILZA MICHEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.633, apoderada judicial de la empresa codemandada recurrente PALMAVEN S.A.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte codemandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el auto de fecha 13 de mayo de 2008, no resolvió los planteamientos de derecho que oportunamente se fueron solicitando en el curso del proceso; pues a decir de la parte recurrente, la notificación de las partes del avocamiento del nuevo Juez, no era el punto principal; sino que después de ciento cincuenta y tres (153) días calendario y ochenta y seis (86) días de despacho, sin actuaciones de las partes, ni del Tribunal de la causa, lógicamente la presente causa se encontraba paralizada, circunstancia ésta no resuelta por el Tribunal A quo que, en todo caso, era en lo que consistían las solicitudes presentadas oportunamente.

Luego de una serie de disquisiciones, la apoderada judicial de la empresa codemandada recurrente PALMAVEN S.A., solicita a este Tribunal Superior reestablecer el orden procesal y ordenar la notificación de todas las partes involucradas en el presente proceso del avocamiento del nuevo Juez; revocando de esta forma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de mayo de 2005.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar que:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal Superior advierte que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que interpone el ciudadano E.J.R.R., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS y ESTUDIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A., y PALMAVEN S.A., que una vez admitida y realizadas una serie de incidencias procesales, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, conocer de la misma; luego, corresponde a un nuevo Juez el conocimiento de la causa, quien en fecha 15 de abril de 2008, providencia la misma, sin haberse avocado previamente; posteriormente, en fecha 21 de abril de 2008, el nuevo Juez advierte el error en el que incurre –falta de avocamiento-, es así como procede a dejar sin efecto el auto dictado en fecha 15 de abril de 2008 y se avoca al conocimiento de la causa, señalando que ésta se reanudará al cuarto (4°) día de despacho siguiente, en el entendido que en el curso de los tres (03) días que preceden al cuarto (4°), cualquiera de las partes podía ejercer el recurso correspondiente contra la capacidad subjetiva del Juez. Una vez reanudada la causa, en fecha 25 de abril de 2008, el Juez providencia la causa, fija oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.); luego, la representación judicial de la empresa codemandada PALMAVEN S.A., en fecha 08 de mayo de 2008, consigna escrito mediante el cual hace una serie de consideraciones y en fecha 13 de mayo de 2008, el Juez de la causa dicta un auto mediante el cual señala que la parte actora y la empresa codemandada PALMAVEN S.A., se encuentran debidamente notificadas del avocamiento del nuevo Juez, ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y fija la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del cuarto (4°) día de despacho siguiente a la constancia en autos del vencimiento del lapso de suspensión.

Ahora bien, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo con relación a que tanto la parte actora, como la parte codemandada, hoy recurrente, empresa PALMAVEN S.A., se encuentran debidamente notificadas con las actuaciones que han venido realizando en la presente causa, circunstancia ésta que, no hace necesaria la notificación del avocamiento de un nuevo Juez a la presente causa, pues éstas tienen pleno conocimiento de ello desde el mismo en que comparecieron a las actas procesales y realizaron diversas solicitudes al Tribunal; sin embargo, advierte esta sentenciadora que el Tribunal A quo obvia el hecho de que la presente causa fue incoada en contra de dos empresas -SERVICIOS y ESTUDIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A., y PALMAVEN S.A.-, lo que significa que una de ellas, específicamente SERVICIOS y ESTUDIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A., no tiene conocimiento del avocamiento del nuevo Juez a la causa, lo que hace necesario su notificación del referido avocamiento, habida cuenta que, ha transcurrido mucho tiempo desde su notificación inicial hasta la fecha en la que el nuevo Juez fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. De modo que, considera este Tribunal Superior que forzosamente debe reformarse el auto dictado por el Tribunal A quo de fecha 13 de mayo de 2008, en cuanto a la notificación de la empresa codemandada SERVICIOS y ESTUDIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A., tanto del avocamiento de un nuevo Juez a la causa como de la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad ésta que, en modo alguno, puede llevarse a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, sino al décimo (10°) día hábil siguiente, tal como lo establece la disposición contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que sea necesaria la notificación de la parte actora, ni de la empresa codemandada PALMAVEN S.A., pues éstas se encuentran a derecho del avocamiento del nuevo Juez, manteniéndose vigente la notificación del Procurador General de la República, tal como lo ordenó el Tribunal A quo y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, se debe declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada recurrente PALMAVEN S.A., reformándose el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de mayo de 2005, en los términos expuestos. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho H.F.H. y SUNILZA MICHEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.843 y 87.633, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa codemandada PALMAVEN S.A., contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de mayo de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano E.J.R.R., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS y ESTUDIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A., y PALMAVEN S.A., en consecuencia, se REFORMA el auto apelado en cuanto a la notificación de la empresa codemandada SERVICIOS y ESTUDIOS AMBIENTALES PETROLEROS C.A., tanto del avocamiento de un nuevo Juez a la causa como de la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad ésta que, en modo alguno, puede llevarse a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, sino al décimo (10°) día hábil siguiente, tal como lo establece la disposición contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que sea necesaria la notificación de la parte actora, ni de la empresa codemandada PALMAVEN S.A., pues éstas se encuentran a derecho del avocamiento del nuevo Juez, manteniéndose vigente la notificación del Procurador General de la República, tal como lo ordenó el Tribunal A quo. Así se decide.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:04 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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