Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoIndemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES

.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el abogado A.C.Z., quien se desempeña como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 1° de junio de 2007, por el ciudadano E.B.F., asistido por la profesional del derecho A.R.M., en el juicio seguido por el recusante contra la compañía de responsabilidad limitada VIAES (VIAES C.R.L.), en la persona de sus administradores, ciudadanos S.G.D.F. y B.F.D., por indemnización de daños y perjuicios morales y patrimoniales, contenido en el expediente N° 08926 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.

A los folios 5 al 7, obra copia certificada de escrito de fecha 4 de junio de 2007, contentivo del informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Juez recusado.

Mediante auto de la misma fecha anterior --4 de junio de 2007-- (folio 8), el Tribunal de la causa ordenó remitir original del expediente principal al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que “aquel Juzgado Civil siga el curso de la causa para que no se detenga mientras se decide la incidencia” (sic), y copias certificadas de las actas conducentes de la presente incidencia al Juzgado Superior distribuidor de turno.

Por auto del 6 de junio de 2007 (folio 12), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones, disponiendo darle entrada, formar expediente y el curso de ley, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.

Por escrito consignado el 13 de junio de 2007 (folios 13 al 15), el recusante, ciudadano E.B.F., asistido por el abogado J.L.M.F., en dicha incidencia promovió como pruebas el valor probatorio de los hechos supuestamente admitidos por el propio Juez recusado plasmados en el informe de recusación del 4 de ese mismo mes y año, así como los autos dictados por el mismo en fechas 25 de abril y 14 de mayo de 2007, en el expediente principal, a que se contraen los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” de dicho escrito; pruebas éstas que, mediante auto de esa misma fecha --13 de junio de 2007-- (folio 17), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem, norma esta última que resulta aplicable ex artículo 22 ibidem.

En auto del 25 de junio de 2007 (folio 18), este Tribunal, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa sobre la recusación de marras, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó, ex officio, solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante el cual, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que cursa el proceso en que se suscitó la presente incidencia, concretamente en el expediente distinguido con el N° 27.282 de su nomenclatura propia, informara a este Tribunal, a la brevedad posible, el estado en que se encontraba dicha causa para el 1° de ese mismo mes y año, fecha en que el demandante interpuso recusación contra el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que para entonces conocía dicho juicio, e igualmente remitiera copia certificada de las actuaciones procesales que evidenciaran dicho estado procesal.

En escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2007 (folios 21 al 24), la apoderada judicial de la parte actora recusante, abogada A.R., formuló algunos alegatos relativos a la presente incidencia y, con fundamento en los mismos, concluyó solicitando fuesen estimados por este juzgador “al momento de de decidir la recusación planteada, para que impere la tutela judicial efectiva por parte de un Juez imparcial” (sic).

En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto del 25 de junio de 2007, por oficio N° 1755, de fecha 27 de ese mismo mes y año (folio 27), la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hizo saber que el 30 de mayo del indicado año fueron admitidas las pruebas promovidas en el juicio en que se suscitó la presente incidencia y que éste, para el 1° de junio del citado año --fecha en que se interpuso la recusación contra el profesional del derecho A.C.Z.--, se encontraba en estado de evacuación de las referidas probanzas. Asimismo, la prenombrada Jueza remitió copia fotostática certificada de las actuaciones procesales que evidencian tal estado procesal, entre las cuales se encuentra la del auto de fecha 30 de mayo de 2007, mediante el cual, el Tribunal a cargo del Juez recusado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en dicho juicio.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

Observa el juzgador que la recusación contra el prenombrado Juez Titular de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta en diligencia de fecha 1° de junio de 2007, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 4, por el actor en el referido juicio, ciudadano E.B.F., asistido por la abogada A.R.M., expresamente fue fundada legalmente en la causal de “amistad íntima”, contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis)

12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes

(omissis)

Por otra parte, constata este Tribunal que, en apoyo de su recusación, el recusante afirmó que el susodicho jurisdicente se encuentra incurso en la referida causal de recusación, ya que entre él y el apoderado de la parte demandada, abogado E.A.S.N., existe amistad íntima. En efecto, sobre el particular el recusante, expresó lo siguiente:

(omissis) En tiempo hábil y de conformidad con lo previsto en los artículos 82.12, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, se INTERPONE FORMAL RECUSACION contra el mismísimo Juez de la causa, por existir entre éste y el apoderado de la parte litisconsorte demandada, abogado E.A.S.N., AMISTAD INTIMA manifestada y corroborada libremente por dicho funcionario impedido, en reunión de fecha 29 de marzo del 2007, siendo aproximadamente las 3,30 pm (sic), celebrada en la sede del Tribunal, delante de los amanuenses y empleados del Tribunal, con la asistencia de quien suscribe esta actuación escrita y de la abogada apoderada judicial, hoy asistente. Mencionamos en torno a esta declaración que hiciera el Dr. A.C. lo siguiente: la (sic) reunión con el Dr. Contreras obedeció al hecho de informarle que mientras él estuvo de reposo médico, en su tribunal (sic) se sucedieron varios percances con las copias del libelo de la demanda, ya que hubimos de solicitar tres veces estas copias para abrir los cuadernos de medidas y las compulsas de la citación de los demandados, y que suponíamos ello obedecía a que los documentos que se anexaban, de los demandados, estaban firmados por el Juez Rector y Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, Dr. H.S.F., quien es el abogado de los demandados, lo que se evidenciaba con estos documentos visados por él. Le mencionamos al Dr. A.C. que fuimos al despacho del Dr. H.S. y se lo expusimos, contándole al Dr. Contreras que el Dr. H.S. nos dijo que él habría de inhibirse ante una apelación que hiciéramos de una sentencia interlocutoria que había producido la Juez suplente del tribunal (sic) de la causa. En esta reunión con el Dr. Contreras, le mencionamos el percance que nos ocurriera con el Juez Superior H.S., quien nos dijo que se inhibiría ‘por amistad entre ambas partes’ (lo que asombrosamente luego no hizo), sin embargo en este momento el Dr. A.C., ante esta narración, nos manifestó que si nosotros deseábamos el (sic) se inhibiría, porque el (sic) también tenía amistad con el Dr. E.A.S., lo que hasta ahora no ha acontecido, por lo que fundamentamos esta recusación en esta declaración refiriéndonos para ellos al maestro PARRA QUIJANO quien determina: ‘Quién está mejor dotado para saber si existe esa amistad íntima es el Juez, Solo(sic) en sus laberintos psicológicos podrá escrutar, con propiedad, si es capaz de resolver imparcialmente o, si por el contrario el afecto lo inclina a decidir a favor de su amigo (Derecho Procesal Civil, Tomo II) cfr. Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. del 7 de abril de 2000, caso A. Hernández en recusación, expediente Nº 8213).- Esta causal de recusación denominada de unión social (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo I) expresada libremente por el funcionario decidor y en el momento debidamente señalado queda plenamente comprobada además, por las decisiones interlocutorias dictadas en fecha 14 de mayo del 2007, que riela al folio 201, al no pronunciarse sobre los requerimientos categóricos de que pusiera orden en el proceso y no permitiera que una cuestión previa fuera planteada como una defensa de fondo, lo que entre otras consecuencias le ocasiona gastos al Estado (sic) y eso es su responsabilidad, dada la disfrazada cuestión previa y sobre la subversión de las formas del proceso; así como por la admisión de las pruebas de los mismos demandados. Por otra parte, debe advertirse que si bien la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, también el Juez puede ser recusado o inhibirse por distintas causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (Sentencia Nº 2130 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de agosto de 2003, caso M.d.C.J.M., expediente Nº 02-2403- auto Nº RC-00007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de marzo de 2005, caso R.M.V. contra Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y otras, expediente Nº 04-521); por lo que se denuncia la descarada parcialidad e inclinación del Juez de la causa hacia su amigo E.A.S.N. demostrada en sus actuaciones procesales con ocasión de las peticiones de esta parte demandante, que fueron desechadas con marcada ilogicidad e implementando viejas prácticas judiciales que jurisprudencialmente deben ser erradicadas del foro. Estas perniciosas prácticas constituyen ese denunciado actuar del Juez en razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate (auto Nº RC- 00007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de marzo de 2005, caso R.M.V. contra Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y otras, expediente Nº 04-521).- Por último, también se advierte que el juez debió inhibirse sin aguardar que lo recusaran (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) tal como lo expresara también el Juez en la citada reunión; y aunque ello no constituye per se una violación al debido proceso ni al derecho a la defensa (sentencia Nº 584 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de septiembre de 2003, caso P.M., expediente Nº 02-197), si se verifica la falta de lealtad y probidad procesal del funcionario recusado, ya que irónicamente como refiere su amigo E.A.S.N., la probidad no puede entenderse únicamente en relación con la conducta que deben desarrollan las partes y sus apoderados en el proceso, también incumbe el deber de probidad al juez (El Principio de la Oralidad en los Procedimientos Civiles y de Protección del Niño y del Adolescente, pág. 43); y recordándole a ambos amigos que la nobleza y la rectitud de la parte, del litigante y del Juez, comporta el respeto a quienes intervienen en el proceso (Ibidem).- Pido que al presente recurso se le imparta el debido trámite de ley (omissis)

(sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En el informe que obra agregado a los folios 5 al 7, el juzgador de marras rechazó la recusación interpuesta en su contra, alegando al efecto lo que, por razones de método, a continuación se transcribe:

"(omissis) encontrándome dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y vista la diligencia que obra al folio 288 al 290, suscrita por el ciudadano E.B.F., plenamente identificado en los autos y debidamente asistido por la abogada A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.355, apoderada judicial del antes mencionado ciudadano, en el presente juicio de por (sic) indemnización de daños y perjuicios materiales y patrimoniales, incoado la mencionada profesional del derecho en su condición de apoderada judicial del indicado ciudadano E.B.F., diligencia mediante la cual se me recusa señalando la recusante que existe una amistad íntima entre mi persona y el profesional del derecho E.A.S.N., y señala que el día (sic) 29 de marzo de 2.007 (sic), siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde se celebró una reunión en la sede del Tribunal, delante de los amanuenses y empleados donde mencionaron que la reunión en mi presencia para informarme que mientras estuve en reposo médico, en el Tribunal a mi cargo sucedieron varios percances con las copias del libelo de la demanda que fueron solicitadas tres (3) veces para abrir los cuadernos de medidas y las compulsas de la citación de los demandados y que ello obedecía a que los documentos que se anexaban estaban firmados por el Juez Rector Dr. H.S.F., quien es el abogado de los demandados y que así mismo me mencionaron que fueron al despacho del Dr. H.S.F. y se lo expusieron; además que en esa reunión que yo había firmado (sic) que tenia amistad con ambas partes. El recusante en la diligencia en que le asiste la mencionada profesional del derecho realiza una serie de consideraciones doctrinarias con relación a la institución procesal de la inhibición, señala de igual manera que la recusación la fundamenta en los artículos 82 ordinal 12, 83, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil.

En honor a la verdad tal reunión se efectuó en el sitio y la hora antes indicados y efectivamente la abogada A.R.M., manifestó su desconfianza con las actuaciones del Juez Rector en otros expedientes que cursaban por ante su despacho y así mismo expresó lo relacionado con respecto a las copias fotostáticas y a la fuga de información que existía en el Tribunal a mi cargo, ya que el Juez Rector inmediatamente a que había sido introducida la citada demanda, ya él tenia conocimiento de la misma. En esa oportunidad le señalé a la precitada abogada que efectivamente era amigo del Juez Rector y amigo del Dr. A.S.N., así como también me consideraba amigo de ella y del demandante ciudadano E.B.F.; pero en ningún momento expresé amistad íntima con ninguna de las personas antes mencionadas, por lo que me resulta extraño que el recusante y su apoderado judicial a estas alturas del proceso me recuse por una supuesta e inexistente amistad íntima con el Dr. A.S.N.. Debo de igual manera expresar que la amistad con las personas ya señaladas está única y exclusivamente relacionada con las actividades propias del foro, sin que existan otros ámbitos donde se haya fomentado amistad íntima ni con el Juez Rector, ni con el Dr. A.S.N., ni con la Dra. A.R.M., ni con el ciudadano E.B.F., ni con las personas de los accionados, (sic) ya que ni siquiera tengo conocimiento del lugar de sus respectivas casas de habitación, ya que nunca los he visitado. A los fines del simple conocimiento del recusante y de su apoderada debo de igual manera señalarles, que el Dr. A.S.N., a tenido muy pocos juicios en este Tribunal, y el último que cursó ante este Juzgado y en donde aparecían como apoderados de la parte actora los abogados Dr. A.S.N. y su hija C.S., la parte que ellos representaban salió perdidosa en el juicio por nulidad de testamento cuya sentencia salió en fecha relativamente reciente y en donde se litigaban cantidades millonarias.

Por todas las razones anteriormente expuestas solicitó al Juez Superior declare sin lugar la recusación interpuesta, con su correspondiente multa al recusante” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

II

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación propuesta, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito de la misma. A tal efecto, el Tribunal observa:

Como todo acto procesal, la recusación debe proponerse en determinadas condiciones de tiempo. Así, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al respecto dispone lo siguiente:

La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervenga en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces o secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Propuesta la recusación de los secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que deba decidir la incidencia, oirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes.

Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos o intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros

(Negrillas añadidas por este Tribunal).

Como puede apreciarse, la norma supra inmediata transcrita prevé los lapsos preclusivos para la recusación de los funcionarios judiciales, estableciendo varios supuestos de hecho en relación con la de los Jueces y Secretarios, a saber: a) Cuando la causa es preexistente al momento de la contestación de la demanda, la recusación puede intentarse hasta el último día del lapso legal previsto para la realización de dicho acto de contestación; b) Cuando la causal de recusación sea sobrevenida o posterior al acto de contestación, o se trata de que el recusado sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o tenga interés directo en el pleito, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio; c) Cuando haya concluido el lapso probatorio, y otro Juez o Secretario intervenga en la causa, la recusación podrá intentarse dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo; y d) cuando no hay lugar al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 eiusdem.

Sobre el particular que se examina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, en el expediente N° 05-0310, sostuvo:

En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación ‘intentada fuera del término legal’

(Las negrillas y cursivas son del texto copiado).

Importa señalar que, tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la regulación contenida en el precitado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se aplica tanto en la primera instancia, como en la alzada, pero en este último caso debe entenderse, en sana interpretación de dicho dispositivo legal, en concordancia con el artículo 520 eiusdem, que el límite temporal para recusar a jueces o secretarios por cualquier motivo, es la presentación de informes, puesto que con posterioridad a éstos, la causa debe entenderse en etapa de sentencia, de conformidad con el artículo 521 ibidem, siendo imposible, por la caducidad de la oportunidad, intentar recusaciones en ese estado, salvo que se trate de aquellas dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa.

Tal como se señaló en la narrativa de esta decisión, mediante auto del 25 de junio de 2007 (folio 18), a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa sobre la recusación de marras, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, acordó, ex officio, solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante el cual, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que cursa el proceso en que se suscitó la presente incidencia, concretamente en el expediente distinguido con el N° 27.282 de su nomenclatura propia, informara a este Tribunal, a la brevedad posible, el estado en que se encontraba dicha causa para el 1° de ese mismo mes y año, fecha en que el demandante interpuso recusación contra el prenombrado Juez titular de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que para entonces conocía dicho juicio, e igualmente remitiera copia certificada de las actuaciones procesales que evidenciaran dicho estado procesal; y que, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, por oficio N° 1755, de fecha 27 de junio de ese mismo mes y año (folio 27), la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hizo saber que el 30 de mayo del indicado año fueron admitidas las pruebas promovidas en el juicio en que se suscitó la presente incidencia y que éste, para el 1° de junio del citado año --fecha en que se interpuso la recusación contra el profesional del derecho A.C.Z.--, se encontraba en estado de evacuación de las referidas probanzas.

Observa el juzgador que, entre las copias certificadas de las actuaciones procesales remitidas junto con el referido oficio por la prenombrada Juez, se encuentra el auto de fecha 30 de mayo de 2007, que obra agregada a los folios 29 al 36 de este expediente, mediante el cual el Tribunal a cargo del Juez recusado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio en que se suscitó la presente incidencia, por lo que, desde entonces, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, dicha causa pasó a estado de evacuación de pruebas, y así se establece.

Ahora bien, habiéndose alegado en el caso de especie como fundamento de la recusación propuesta una causa preexistente al momento de la contestación de la demanda, como lo es la supuesta amistad íntima que --al decir del recusante-- existe entre el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.S.N. y Juez recusado A.C.Z., y estando éste conociendo del juicio en primera instancia mediante el procedimiento ordinario, el momento preclusivo para interponer recusación contra el susodicho jurisdicente, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, era antes de vencerse la oportunidad legal para dar contestación de la demanda. Mas, sin embargo, de las actas procesales se evidencia que la recusación contra dicho operador de justicia no se produjo en ese momento procesal, sino con posterioridad al mismo, cuando la causa se encontraba en estado de evacuación de pruebas, concretamente, el 1° de junio de 2007. Por ello, resulta evidente que dicha recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 eiusdem, es inadmisible, por haber sido intentada fuera de término legal, y así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la recusación contra el abogado A.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en la causal de amistad íntima contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2007, por el ciudadano E.B.F., asistido por la profesional del derecho A.R.M., en el juicio seguido por él contra la compañía de responsabilidad limitada VIAES (VIAES C.R.L.), en la persona de sus administradores, ciudadanos S.G.D.F. y B.F.D., por indemnización de daños y perjuicios morales y patrimoniales, contenido en el expediente N° 08926 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser pagada, por el actor, ciudadano E.B.F., en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si el mismo no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Por cuanto este fallo se publica fuera del término legal, en virtud de que en esta Superioridad se encontraba en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta un juicio de amparo constitucional, cuya expediente se encuentra signado con el número 02897, el cual era de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Juez recusado y a las partes del juicio o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve días del mes de julio del año dos mil siete.- Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El…

Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02899

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