Decisión nº 021 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 28 de Enero de 2008

197º y 148º

Causa N° 2Aa-3868-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. EGLEE RAMÍREZ

Se recibió la presente causa en fecha 06 de Diciembre de 2007, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.A., Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del acusado E.E.S.R., identificado en actas, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2007, seguida en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano W.A.G.Z..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Enero de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 03 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando los siguientes argumentos:

La apelante comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y manifiesta en el punto denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, que: “…en primer termino, no se cumplió con lo establecido en la norma adjetiva penal establecida en el articulo 1 del código orgánico procesal penal, la cual prescribe la obligación para el tribunal de seleccionar, de entre una lista del sorteo de candidatos a escabinos, la cual previamente ya debió ser previamente elaborada, y presentada a su examen por la dirección ejecutiva de la magistratura , a través de su oficina de participación ciudadana, para su depuración, objetivo este que no se cumplió a cabalidad en razón de que, solo acudieron dos personas a este acto, situación esta que podría comprometer y colocar en tela de juicio la imparcialidad y probidad de las personas escogidas como escabinos, no pudiendo entonces ante tal escenario, darse cumplimiento a lo establecido en el numeral 6° del articulo 150 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la obligación que asumen los escabinos al asumir frente al juez profesional la delicada misión encomendada de administrar justicia, de dirimir y juzgar con probidad e imparcialidad la controversia suscitada entre el estado, titular de la acción penal cuyo monopolio ejerce a través de la fiscalia del ministerio publico, el acusado a quien se le atribuye la comisión de un ilícito penal y por cuyo comportamiento se le formula un juicio de reproche por haber actuado en sentido contrario a lo prescrito imperativamente por la norma penal…”.

Argumenta que: “…tampoco se cumplió, en la escogencia y selección del ciudadano R.R., con lo establecido en el numeral 10º del articulo 152 del código orgánico procesal penal…”

Señala que: “…el escabino supra mencionado manifestó pertenecer a la religión evangélica, ser miembro activo de una iglesia donde se rinde culto al evangelio y asistir diariamente al templo, lo cual hace a esta defensa técnica llegar a la verosímil conclusión que dicho ciudadano es un miembro practicante de los deberes y obligaciones que dicha religión impone a sus miembros, deberes estos que imponen a sus miembros criterios y estilos de vida, si se quiere, más rigurosos, ortodoxos y conservadores, que los creyentes y practicantes de la religión católica, haciendo abstracción del tiempo de antigüedad que se tenga profesando y practicando los principios de la iglesia , circunstancia esta que los asimila prácticamente a los ministros de culto, quienes por su misión de difundir y peregrinar el evangelio, en condiciones de igualdad de sexo, condición física, intelectual, raza, estado civil y condición social, ya que la función pública que desempeñan en la sociedad, puede inducirlos a caer en el terreno de la imparcialidad, situación esta harto peligrosa para una administración de justicia transparente y con sentido de equilibrio, que obstaculice e impida el fin último del proceso penal, como es la búsqueda de la verdad . Además, por ejercer una función pública, cuya naturaleza es incompatible con la misión de administrar justicia, y otorga a estos funcionarios que la ejercen, cierto poder de persuasión e influencia, sobre el juez y los otros escabinos, y que podría inducir a estos últimos a decidir en uno u otro sentido, para satisfacer y complacer peticiones de aquel…”

Continua y expone que: “…en primer término, que el tribunal solo valora como parámetro para considerar la complejidad del caso, la circunstancia de cursar en la causa promovidos nueve testigos, cuyos testimonios pudieran rendirse en dos audiencias máximas; y sin tomar en consideración, el hecho de que el delito por el cual se acusa a mi defendido, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito este pluriofensivo, que coloca en peligro diversos bienes jurídicos tutelados, que impone una sanción penal alta o elevada, circunstancia esta que amerita e impone la necesidad de escogencia de un escabino suplente, por la gravedad y magnitud de los hechos a ser enjuiciados y que fueron atribuidos a mi defendido en el escrito acusatorio formulado en contra su contra, y en segundo término, esta defensa técnica, al objetar al ciudadano R.R. como escabino principal, en ningún momento desde el punto de vista de discriminar a dicho ciudadano, ni muchísimo menos limitando la participación ciudadana, ya que sabemos que hay mas bien que elogiar si se quiere a estos ciudadanos por acudir al llamado y tener la voluntad de participar, y mucho menos cuando este indicó que no tenia objeción en participar y en todo caso su participación o designación al ciudadano R.R. como escabino suplente a la propuesta de esta defensora también es importante y relevante a el, porque estará en todas las audiencias del debate , solo que estará sujeto a tomar decisiones en el caso de la falta del escabino principal en busca de la mejor transparencia e imparcialidad posible a objeto de hacer justicia, tal como lo establece el mencionado articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de complejidad o de la naturaleza de la causa, elementos estos que se encuentran presentes, como antes se dijo, en el caso sub examine. Por otra parte, esta defensa técnica se encuentra en la obligación, de advertir que en el Acto de depuración no se encontraba presente la victima, situación esta que ameritó la objeción por parte de la Vindicta Pública titular de la acción penal pública, objeción esta que no fue apreciada por el tribunal a quo…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita la defensa sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se fije una nueva audiencia en la cual se constituya el Tribunal con escabinos y cuyos miembros seleccionados se ajusten a los requisitos de equidad y probidad que les facilite juzgar con criterio de ecuanimidad, equilibrio y transparencia, siendo consono con los principios fundamentales garantistas de la justicia en la obtención de las verdad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la Abogada Defensora N.A., interpone el recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2007, mediante el cual, el Juzgado A-quo realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Seguidamente se verificó los requisitos de los Escabinos de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente el tribunal dio a conocer a los Escabinos el nombre del fiscal titulara que corresponde llevar el juicio oral y publico LIDUVIS GONZÁLEZ manifestando los Escabinos no conocerlo, y que tanto la defensa como el Ministerio Público realizaron preguntas de carácter general sobre aspectos de su vida, profesión y culto que profesan. Seguidamente se le concedió la palabra la Defensora Pública quien expuso: “La defensa se opone la constitución la constitución del mismo a la cual acudieron solo dos personas, en relación al articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal no existe una lista de sorteo para ser depurada, ya que como dije acudieron dos personas considerando la defensa que el objetivo de la depuración no es ese, si no que comparezcan varias personas como lo indica el articulo que indica (sic) una lista que permita cumplir y lograr la depuración como tal y este caso la defensa objeto al ciudadano R.R. en función del (sic) que este manifestó profesar la religión evangélica, ser miembro de una iglesia y asiste diariamente ha esta además estuvo de acuerdo en el sentido que con esta religión se crean criterio que nos manejados diferentes a la condiciones debidas de los que nos llamamos cristianos lo único que respondió a esta defensa que hay personas que lo manejan por tener mucho tiempo en la religión lo cual no entendí y el articulo 152 eiusdem habla de los miembros de cualquier culto en las prohibiciones para la constitución y aun cuando a criterio del tribunal no había un motivo justificado para no la participación la defensa considera que el hecho de realizarse la objeción cierta polémica sobre el culto ya es motivo para que la persona y la defensa se forme un criterio mas profundo de contradicción lo que pudiese llevar a no ser parcial y justo como lo dice el mismo código aun cuando la otra participante acepto que se estaba haciendo la selección de ellos dos únicos, es decir eran o eran por que no había mas para escoger, sin oportunidad del suplente que siempre se seleccionan en las constituciones ratifico que solamente con el día de hoy se hacen dos audiencias y mi defendió (sic) esta en libertad y la prioridad es para los detenidos que muy bien se pudo fijar otra audiencia y fijar nuevo sorteo para hacer una constitución como debe ser sin objeciones sin contradicciones ni malos entendidos que pudieren crear en un u otra persona un sentimiento contrario al deber ser es todo.” (sic) del ciudadano R.R..… En este estado la juez expuso: no es una limitante para ser escabino la religión que profese cualquier persona, no pudiendo existir discriminación por religión menos aun cuando el escabino R.R. manifestó que no tiene objeción en participar como escabino y que no es una limitante su religión para poder decidir. Establece articulo 161 Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal se compondrá de un juez profesional y dos Escabinos y si por la naturaleza o por la complejidad del caso se estima que el juicio se prolongara extraordinariamente se designara una suplente y una vez analizado el escrito acusatorio estima esta juzgadora que no es necesario la presencia de un suplente ya que el juicio solo cuenta con nueve testigos lo cual pudiera realizarse en una o dos audiencia máximas, considerando que suspender nuevamente la constitución del tribunal estaríamos incurriendo en el retardo procesal mas un cuando no es una prohibición para ser escabino conforme al articulo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, pertenecer a la religión evangélica y si bien es cierto que solo se encontraban presente dos personas para depurar, no es menos cierto que existe el listado del sorteo de Escabinos los cuales no comparecieron, no obstante no (sic) existiendo causa de objeción valida este Tribunal acuerda constituir el mismo. A continuación se procede a constituir el Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 162, 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: TITULAR I R.R. ; TITULAR II: YUSNEIDE SALON , En este mismo estado se le manifestó a los referidos ciudadanos PRIMERO: Sobre los deberes y derechos que tienen los ciudadanos de participar en la administración de justicia penal SEGUNDO: Las obligaciones que tienen los Escabinos, según lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De las sanciones a imponer en caso de incumplimiento sin justa causa, según lo dispuesto en el artículo 160 Ejusdem, y muy especialmente sobre la prohibición que tienen de comunicarse con las partes, acusados, victimas, testigos, expertos, funcionarios y cualquier participantes en el Juicio. En este estado presente los escabinos manifestaron su aceptación para ejercer el cargo para el cual ha sido designados por lo cual se constituye el Tribunal de la forma siguiente: El JUEZ PRESIDENTE: ABOG. R.G. VIVAS, TITULAR 1: R.R.; TITULAR: II: YUSNEIDE SALON”

De la decisión antes transcrita se observa, que la Juez A-quo se constituyó de manera mixta y ordenó el juicio oral y público, en razón de que el escabino objetado no tenía impedimentos para actuar como juez escabino, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado de autos.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado a todas las actas que corren insertas en la presente causa se evidencia, que la Juzgadora A-quo no realizó las cinco convocatoria para la constitución del Tribunal de forma mixta, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 164.-Constitución del Tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.

(negrillas de la Sala).

Es decir, que de actas se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijó en dos oportunidades la audiencia para que concurrieran tanto los escabinos, como las partes intervinientes en el proceso, a los fines de interponer las recusaciones o inhibiciones a las que haya lugar, y de no ser así, se pudiera constituir definitivamente el Tribunal de forma mixta, lo cual es el procedimiento a seguir en el caso de marras, toda vez que los hechos ilícitos imputados al ciudadano E.E.A.R., identificado en actas, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano W.A.G.Z., tienen establecidos una pena en su límite máximo, superior a cuatro (04) años de prisión, y el artículo 65 del Código Penal Adjetivo señala en cuanto a la competencia de los Tribunales Mixtos lo siguiente:

Artículo 65.- Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.

Considera esta Sala que es preciso reflexionar sobre el fin ùltimo del Tribunal Mixto, que no es otra cosa, que la Participación Ciudadana, el control social por parte de los ciudadanos y ciudadanas, en el cual se circunscribe el Tribunal Mixto en nombre de la Repùblica y por autoridad de la ley; asì, la Sala Constitucional, en fecha 19 de octubre de 2007, expediente Nº 07-0682, al a.l.i.d. la participación ciudadana señala:

“…Esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…)... Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales. De tal modo que esta forma de participación de la sociedad surgió desde los inicios de la independencia, pero se perdió con el transcurso del tiempo; hoy en día, sin embargo, está expresamente dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal a través de la figura del escabino y tiene su respaldo en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce que la potestad de administración de justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. En este mismo sentido, esta Sala observa que el artículo 1° eiusdem preceptúa que: “La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de S.B., el Libertador.” Ante tal principio, conviene el recuerdo del discurso del Padre de la Patria, que pronunció el 15 de febrero de 1819, con ocasión de la instalación del segundo Congreso Constituyente de la República de Venezuela en San Tomé de Angostura, en cual expresó: “Que los tribunales sean reforzados por la estabilidad, y la independencia de los jueces; por el establecimiento de jurados;…” Advierte esta Sala que no se pretende una confusión entre la figura del jurado y el escabino, lo que se intenta es la aclaratoria de que la participación de los ciudadanos en la administración de justicia es conveniente para que se ejerza una contraloría social eficaz…”

De tal manera, que a criterio de esta Sala, el Tribunal A-quo erró cuando constituyó el Tribunal Mixto, sin escuchar al acusado, a pesar de que la Defensa objetò a uno de los Escabinos, ya que representa al acusado de actas, quien como Defensa manifestò que no estaba de acuerdo, por lo que, en definitiva (el acusado) es el más interesado en el proceso, dado que dicho acto es para depurar y constituir el Tribunal natural que lo juzgara en el juicio, aunado a que el mismo sólo se limitó a señalar que “…existe un listado del sorteo de Escabinos los cuales no comparecieron..”, pero no fundamentó el por qué no comparecieron las personas convocadas y si el Tribunal agotó la vía para su convocatoria, de acuerdo a la ley.

Por lo que, si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal, permite la constitución del Tribunal Mixto con un Juez profesional y dos escabinos, no es menos cierto, que tal constitución del Tribunal Mixto, que en este caso, será su Juez Natural, no puede ser como un deber para el imputado y/o acusado, impuesto en forma unilateral por el Juez Profesional, ya que es su derecho, máxime cuando en el presente caso, el Tribunal A-quo tuvo la posibilidad de agotar las cinco convocatorias de ley para depurar el Tribunal Mixto y no conformarse con a penas dos (02) convocatorias, donde en la primera asistieron dos personas, las cuales quedaron reservadas, asistiendo a la segunda convocatoria sólo una de éstas personas reservadas, quien por cierto, fue la persona objeta por la defensa, pero el Juzgado de Instancia no fundamentó los motivos por los cuales no compareciò la otra persona que fue reservada en la primera convocatoria, y con una tercera persona que compareciò a la segunda convocatoria, procediò a depurar, sòlo con dos (02) personas convocadas por Participación Ciudadana el Tribunal Mixto.

Así las cosas, observa esta Sala que el Tribunal A-quo al constituir el Tribunal Mixto sin escucharlo, lo hizo en su contra, así como tampoco escuchó la opinión del Ministerio Pùblico, quien es parte en el proceso, y a quien también le interesa cómo quedará constituido el Tribunal Mixto, debido a que en definitiva, lo que busca la depuración y constitución del Tribunal Mixto es que las partes tengan la seguridad de que los Jueces (Profesional y Escabinos) que van a presenciar el debate sean confiables en el sentido que la decisión a la que concluyan al final del mismo sea imparcial, aunque la parte afectada no la comparta y pueda, por ende, ejercer los recursos de ley en su contra; lo contrario es imponer un Juez Natural con el cual de ante mano no se està de acuerdo.

En tal virtud, considera esta Sala que cuando el Tribunal A-quo constituyó el Tribunal Mixto sin agotar las tres (03) convocatorias restantes (de ser necesario) de la Participación Ciudadana, deja de convocar un aproximado de veinticuatro (24) personas, de las cuales, con las ya reservadas, existiría mayor posibilidad de depurar en forma más ecuánime el Tribunal Mixto, pero no en forma unilateral, sin escuchar la negativa realizada por parte de la defensa del acusado, ya que como se ha señalado, es su derecho, no le puede ser impuesto, lo contrario violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artìculos 26 y 49.3º de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, estima esta Sala que el Juzgado A-quo debió diferir el acto para continuar en otra oportunidad con el sorteo público a objeto de seleccionar los escabinos respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código in comento, garantizando así el derecho de las partes a un debido proceso y derecho a la defensa, pues sólo así, en presencia de las partes el Tribunal de Instancia, escuchando al acusado y al Ministerio Pùblico en este caso sobre la objeción de la Defensa y si estaban de acuerdo o no con la constitución del tribunal de manera mixta en los términos resueltos por el Juzgado de Juicio, puede acoger lo establecido en la ley, referente a la constitución del tribunal, y fijar la fecha del juicio oral y público; por lo que habiendo quedado evidenciado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, yerra al constituir el tribunal mixto sin escuchar al imputado, aunado a que tampoco escuchó la opinión del Ministerio Pùblico y tampoco agotò el procedimiento establecido en la normativa ya mencionada, y considerando que había una objeción de la defensa, es por lo que, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, por la Abogada defensora del acusado de autos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR el fallo impugnado, reponiéndose la causa al estado de agotarse el trámite previsto en la ley y la jurisprudencia, para la constitución del juzgado en forma mixta, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a ese Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, realizar el sorteo (s) extraordinario que a bien requiera, de acuerdo a lo previsto en el ùnico aparte del artículo 158 eiusdem, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.A., Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del acusado E.E.S.R., identificado en actas, en contra el auto dictado por el Tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Diciembre de 2007, SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA el fallo impugnado, reponiéndose la causa al estado de agotarse el trámite previsto en la ley y la jurisprudencia, sobre la importancia de la Participación Ciudadana para la constitución del juzgado en forma mixta, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar el sorteo (s) extraordinario que a bien requiera, de acuerdo a lo previsto en el ùnico aparte del artículo 158 eiusdem, a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

Dra. A.H.H.

Presidenta de Sala (S)

Dra. EGLEE R.D.. J.E.R.

Juez de Apelación/ Ponente (S) Juez de Apelación (S)

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER A.D.C..

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 021-08, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER A.D.C..

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