Decisión nº 23 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.A.U.G., representado judicialmente por las abogadas A.B., E.P. y Taides García, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ARAGUA (FUNDACITE ARAGUA), representada judicialmente por los abogados L.T. y E.G., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 07 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandante.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega el actor:

Que, en fecha 01 de Junio de 2007 inició relación laboral con la accionada, desempeñándose en todo lo referido a la preparación técnica en cuanto a los productos del cacao. Sus labores comprendían además de dictar talleres en zonas rurales, preparar cursos para el manejo del cultivo y producción del cacao, igualmente continuaba con el seguimiento de las actividades en el campo; teniendo que trasladarse la mayoría del tiempo a las costas aragüeñas para impartir los cursos de producción de cacao.

Que, semanalmente presentaba Informes de los Proyectos realizados y recibía las nuevas directrices de las actividades que debería cumplir para la siguiente semana; efectuaba sus labores subordinado y ajustado a las normas de la empresa, cumpliendo a cabalidad las instrucciones determinadas por el Director de FUNDACITE.

Que, cumplía un horario establecido por quien supervisaba sus labores dentro y fuera de FUNDACITE, de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Que firmó un primer contrato que se inició el 01 de Junio de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007, de inmediato se efectuó un segundo contrato que comenzó el 01 de Enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; la relación laboral continuó desarrollándose sin contrato, dándole continuidad a la relación laboral.

Que, el 30 de Octubre de 2010, de manera injustificada e ilegal fue despedido.

Que para el momento del despido injustificado devengaba un salario promedio mensual de Bs. 3.240,00.

Que tenía una antigüedad de tres (03) años y cuatro (04) meses.

Que su relación laboral fue de manera subordinada, continua, ininterrumpida y constante, siendo trabajador permanente y en consecuencia favorecido de los beneficios de Ley; a pesar que mi patrono pretendía simular la relación de trabajo bajo un contrato de honorarios profesionales.

Demanda: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y las fraccionadas 2010-2011; utilidades fraccionadas 2007 y 2010; utilidades vencidas 2008 y 2009; indemnizaciones por despido injustificado; cesta tickets Junio 2007 a Diciembre 2009; para un monto total demandado de Bs. 87.952,00.

Finalizada la audiencia preliminar, la demandada dio contestación de demanda, lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice la existencia de relación laboral alegada desde el 01 de Junio de 2007 hasta el 30 de octubre de 2010, en virtud que el tipo de relación que vinculó al demandante con FUNDACITE ARAGUA fue de carácter civil; y en lo anterior, se fundamenta para rechazar las sumas y conceptos reclamados.

Por último, solicitan se declare sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la prestación de servicios, y su duración, entre el hoy demandante y la demandada, es controvertida la naturaleza de la relación de trabajo, siendo carga de la accionada demostrar que la relación que la unió a la demandante es una distinta a la relación laboral. Así se declara.

La parte demandante produjo:

1) Marcados “A1 al A14”, relativo a recibos emitidos por la demandada, a favor del accionante (folios 54 al 67). Siendo aceptadas por la demandada, se les confiere pleno valor probatorio, demostrándose los pagos efectuados por la accionada a favor del demandante, indicando los recibos que se corresponde por concepto de honorarios profesionales por servicios prestados en el m.d.P.R.d.C.. Así se declara.

2) Marcados “B1 y B2” (folios 68 al 70), contentivos de contratos suscritos por las partes, donde el accionante se obliga a prestar sus servicios a la accionada y ésta a cancelarle honorarios profesionales a razón de hoy día de Bs.1.200;00 mensual previa presentación de un informe; siendo aceptado tanto por la demandada, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

3) Respecto a la exhibición peticionada se verifica que dichas documentales ya fueron valoradas por este Tribunal a por particulares primero y segundo, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

4) En cuanto a la comunidad de la prueba: Se verifica que se trata principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

la parte demandada, produjo:

1) Marcado “A”, contratos suscrito entre las partes (folio 73): Se ratifica el valor probatorio de las documentales ut supra analizadas, que fueron promovidas por la parte actora. Y así se decide.

2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 74 al 94, contentivos de informes y solicitud de pago de honorarios profesionales, al no ser impugnados, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor peticionó pago de honorarios profesionales. Asimismo se prueba que las actividades realizadas por el actor no eran de forma continua, sino que entre las mismas existían varios días de intervalos. Así se declara.

3) En lo referente a las documentales que cursan a los folios 95 al 167 consistente de facturas, comprobante de pagos e informe de actividades; al no se impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose que las facturas son emitidas por el actor a partir del mes de agosto de 2009, que los comprobantes de pagos indican que el pago se refiere a honorarios profesionales y en cuanto al informe que riela al folio 98 se verifica que la prestación de servicios es de forma discontinua, es decir, con varios días de intervalo. Así se declara.

En cuanto a la declaración de parte evacuada por el juzgado a quo, se observa, que el actor afirmó: Que, comenzó relación donde si bien es cierto en los contratos no se estipula el número de días a trabajar en la zona, de palabra sí se contemplaba que debían ser tres (3) días de visita por lo menos a la zona de trabajo, y a eso se le sumaban que debía, bien en la Institución, o bien en su espacio, redactar los Informes, planificar las actividades a futuro, e incluso asistir a reuniones dentro de la Institución, y eso sumaba la totalidad de los cinco (5) días a la semana, y en algunas semanas más de eso. Que, se le extravió la tarjeta de cesta ticket. Que, atendía a la comunidad y productores de Cuyagua; en la hacienda de Chuao, en la central y beneficio de Chuao. Que, no cumplía horario, no tenía hora de entrada, ni hora de salida; no hacía uso del capta huellas ni control de capta huellas, mientras que todo el Personal sí. Que, nunca tuvo vacaciones, ni bono vacacional, nunca le pagaron las vacaciones ni las disfrutó; y le pidieron que consignara facturas para el pago. Así se declara.

Realizado el análisis del acervo probatorio, se constata que en el presente asunto, se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que, existen contratos suscritos por las partes, desde el 01 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, y renovado el 01 de enero de 2008, por un periodo de 12 meses. 2) Que, en dicho contrato se estipula el pago de los honorarios profesionales, previa presentación de informes mensuales de las actividades desarrolladas. 3) Que, a partir del mes de agosto de 2009 existen facturas emitidas por el demandante, de cuyo único concepto se especifica la prestación de servicio técnico de asesoría en materia de cacao.4) Que de los comprobantes pagados se observa que el pago se denominó honorarios profesionales y se realizó la retención del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Timbre Fiscal. 5) Que, de los informes presentados el servicio era prestado en forma discontinua, es decir, no era diario, ya que entre cada actividad realizada por el actor existían varios días de intervalos. 6) Que, no cumplía horario, no tenía hora de entrada, ni hora de salida; no hacía uso del capta huellas. Asì se declara.

Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, si la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad

En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

De tal manera, esta Superioridad cumple con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió al demandante y a la demandada, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir ésta.

Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación distinta a la laboral, signada por la prestación de servicios bajo contrato mediante la cual se le cancelaba honoraros profesionales.

En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social, ha advertido de la manera que sigue:

“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre las partes litigantes en la presente causa, estriba en que el ciudadano J.T., proporcionó algunos clientes a la hoy accionada que se dedica entre otras actividades a la venta de inmuebles, le canceló las sumas antes indicadas, que fueron denominadas comisiones.

Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En orientación a lo anteriormente expuesto, así como lo probado en el presente juicio, queda demostrado que el demandante prestó servicios a la accionada, como asesor técnico en el proyecto ejecutado por la accionada, para lo cual se suscribió contratos, cuyo objetivo comprendía el rescate de las actividades productivas relacionadas con el cacao y la elaboración de sus derivados. Que por dichas labores recibía un pago mensual por honorarios profesionales, previa presentación del informe de las actividades desarrolladas; y que dichas actividades se realizaban en forma discontinua, con varios días de intervalo entre una y otra; quedando demostrado de igual modo, que el demandante, no tenia obligación de cumplir un horario, no tenia hora de intereso ni de salida. Así se declara.

Pues bien, en razón a la actividad realizada, este Tribunal Superior del Trabajo arriba a la conclusión, que el presente asunto, se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato donde el actor proporcionaba asesoramiento técnico a la accionada, esto de forma eventual no exclusiva; y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se establece.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, confirmándose la decisión apelada en los términos antes expuestos y sin Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las apelación ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.A.U.G., titular de la cedula de identidad No.13.954.487, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA EN EL ESTADO ARAGUA (FUNDACITE ARAGUA). TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines de su cierre y archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

______________________

J.H.S.

La Secretaria,

________________________________

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria,

_________________________________

M.C.Q.

ASUNTO Nro. DP11-R-2011-000401

JHS/mcq.

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