Decisión nº PJ0142014000046 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000080

PARTE DEMANDANTE: E.E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.284.380 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: NORIMA N.C.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.867 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1989 anotada bajo el número 1. Tomo 84-A. Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: R.M., R.G., M.A., C.V., N.A., M.A. y M.Z.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 34.145, 148.736, 29.109, 34.535, 89.979, 103.028 y 148.693 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano E.E.A.L. en contra del COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó la sentencia en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que acudió a la vía judicial para demandar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional e incumplimiento de la normativa en materia de seguridad laboral, así como también el lucro cesante.

-Que la parte demandante en su etapa procesal correspondiente promovió testimoniales juradas que fueron desestimadas por el Tribunal a-quo, en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que consideró que tales testimonios no eran relevantes para esclarecer la litis del juicio.

-Que el ciudadano E.E.A.L., en fecha 10 de enero de 2010 padeció de un accidente de trabajo cuando su persona, encontrándose en el ejercicio de sus labores habituales, fue producto de un asalto a mano armada, sufriendo un fuerte golpe en la nariz, que según el diagnóstico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), provocó una Desviación Nasal Septal hacia la derecha, el cual originó secuelas epistaxis obstrucción nasal y rinitis congestiva y sinusopatía crónica.

-Que en la causa que acontece, la parte demandada reconoció el hecho fáctico del accidente de trabajo más no reconoció su responsabilidad sobre el accidente de trabajo sufrido.

-Que las labores habituales del ciudadano E.E.A.L., consistían en la venta de mercancía a través de un vehículo propiedad de la empresa demandada.

-Que es cierto que el accidente de trabajo fue producto de un tercero, pero que también es cierto que el Tribunal de Juicio no consideró que el acontecimiento constituyó un riesgo especial estudiado por la jurisprudencia, ya que no se puede desvincular que los trabajadores que laboran bajo esta naturaleza, se exponen a ser víctimas de asaltos, aunado también a que dichos hechos no dependen tampoco de la voluntad de las partes.

-Que en la audiencia de juicio, fue evacuada una experticia médica donde el experto determinó, a viva voz, que son ciertas las secuelas declaradas en el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), pero que éstas fueron desconocidas al momento del dictamen de la decisión definitiva.

-Que la demandada de autos incumplió con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto no reubicó al ciudadano E.E.A.L., cuando éste volvió de la suspensión.

-Que el trabajador ha sido acosado por la empresa a los fines de que renuncie, por cuanto se encuentra cumpliendo horario bajo un servicio distinto al que prestaba, siendo todo lo contrario a lo alegado por la parte demandada, cuando arguye que dicho ciudadano fue puesto a la orden del departamento de capital humano sin cumplir ninguna actividad.

-Que el riesgo del asalto no puede desvincularse de la actividad que prestaba el ciudadano actor.

Por último, la parte recurrente solicita a esta superioridad el análisis de la parte motiva de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo y, que declaré con lugar la apelación interpuesta.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

-En primer lugar hace énfasis en la última parte de la exposición oral de la demandante recurrente y explica que la apelación interpuesta no posee procedencia, toda vez que no se ha negado la existencia de la relación laboral, así como tampoco se ha negado la existencia de accidente de trabajo sufrido por el ciudadano actor. Que el riesgo especial podría alegarse en caso en que la empresa negase la ocurrencia de dichos acontecimientos.

-Relata una síntesis de la narrativa de los hechos de la presente causa, como lo son la fecha de ingreso del trabajador, el cargo que ocupa éste dentro de la empresa, la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, que el trabajador se encuentra activo dentro de la empresa, entre otros.

-Que no existe cabida a la responsabilidad objetiva alegada en base a los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, primero porque el ciudadano actor se encuentra inscrito en el Seguro Social y porque el accidente ocurrió en base al hecho de un tercero. Igualmente arguye que tales disposiciones no se encuentran vigentes, toda vez que se debe esperar a la creación de la Tesorería de la Seguridad Social, cosa que aun no ha ocurrido.

-Que el Tribunal de juicio declaró improcedente ciertos montos alegados en el escrito libelar en base a que la empresa reconoció la causa del accidente, no siendo cierto que la misma se produjo en base a la inobservancia de la normativa de higiene y seguridad social o por incumplimiento de una disposición contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

-Que la relación de causalidad propia de este tipo de casos, la Juez de Juicio explica sucintamente en su parte motiva, la improcedencia del mismo.

-Que en caso de deformidades o secuelas del accidente, afirma la parte recurrida que doctrina en Sala de Casación ha rechazado este tipo de aseveración, por lo que mal puede el Juez de Juicio otorgarle aprobación a este.

-Que en base al lucro cesante, explica la parte recurrida que ante todo se es necesario demostrar la existencia del hecho ilícito, cosa que no ocurrió, aunado al hecho de que el ciudadano aun se encuentra activo dentro de la empresa.

-Que la experticia médica efectuada arroja que la dolencia sufrida por el ciudadano actor consiste en una operación muy simple que se resuelve con una operación quirúrgica.

-Que de autos emana una certificación médica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y una experticia medica que demuestra que el ciudadano trabajador si sufrió el accidente de trabajo, y por tal motivo, la empresa ha ofrecido el pago de la intervención quirúrgica pero que el trabajador no ha querido acceder a ello.

-Que por tales motivos solicita sea declarado improcedente la apelación y que sea confirmado el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que se encuentra trabajando en la actualidad para la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., bajo el cargo de vendedor detal desde el 12/12/2005 y que su función habitual consistía en la comercialización en la calle de los productos distribuidos por la empresa demandada.

-Que en fecha 11 de enero del 2010 aproximadamente a las 9:30 a.m., y encontrándose en el ejercicio de sus actividades, el ciudadano E.E.A.L., fue interceptado por varios sujetos desconocidos quienes se llevaron el vehículo con la mercancía propiedad de la empresa patronal y le propinaron un golpe con la cacha del arma, lesionándole fuertemente la nariz.

-Que producto de la lesión sufrida, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 9 de diciembre de 2010 le diagnosticó Desviación Nasal Septal hacia la derecha, que ha originado epistaxis, obstrucción nasal y rinitis congestiva, y sinusopatía crónica, que de acuerdo al informe de los especialistas, el ciudadano requiere de intervención quirúrgica.

-Que producto al accidente, su desempeño laboral se ha visto mermado, dado que la exposición solar y el clima caluroso de la región le ocasionan frecuentes sangrados de la nariz, cosa afectando que afecta sus ingresos, ya que la mayoría de los mismos consisten comisiones de ventas que no puede percibir por el hecho de que actualmente se encuentra suspendido de las funciones de Vendedor Detal, lo que vulnera también su capacidad intelectual y empírica.

-Que en vista de lo anterior, invoca la aplicación de los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fundamento de la teoría del riego profesional, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como fundamento que constituye el accidente laboral y el artículo 70 eiusdem como en apoyo a la enfermedad profesional.

-Que antes del accidente de trabajo, el ciudadano actor devengaba salario mixto compuesto por un monto básico más comisiones por ventas, el cual consistía como promedio diario la cantidad de Bs. 176,66 y de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la estimación prevista en el artículo 79 de la LOPCYMAT y a la discapacidad alegada, el ciudadano actor demanda la indemnización por responsabilidad objetiva por la cantidad de Bs. 21.112,00

-Que la empresa no cumplió con las normas mínimas de seguridad impuestas en el artículo 56 de la LOPCYMAT, aunado a que una vez culminado el reposo médico, la empresa incorpora de nuevo al trabajador a su puesto de trabajo, desconociendo así el impedimento sobrevenido producto de las secuelas sufridas, lo que incumple con el deber de investigar y de adoptar los correctivos necesarios para evitar futuros accidentes y las enfermedades ocupacionales.

-Que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y partiendo también de la calificación de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), demanda la cantidad de Bs. 257.923,06

-Cita el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y señala que de acuerdo con la certificación emitida por el INPSASEL (el cual indica que el traumatismo nasal es producto de una secuela del accidente de trabajo que hace imposible continuar con su vida laboral) el ciudadano actor reclama por concepto de responsabilidad subjetiva la cantidad de Bs. 50.000,00

-Que en relación al lucro cesante, contemplados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, demanda la cantidad de Bs. 127.195,20 siendo que como vendedor devengó un salario promedio en el año 2009 de Bs. 5.300,00 mensuales.

-Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. 456.230,80

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

-Principalmente admite como ciertos la fecha de ingreso del ciudadano actor dentro de la empresa, las funciones desempeñadas, el cargo que ocupa, hecho fáctico del accidente de trabajo, el diagnóstico emitido en fecha 9 de diciembre de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

-Niega, rechaza y contradice que la labor del demandante se haya visto afectada por la exposición solar y el clima caluroso de la región, y que en ningún momento se ha visto perjudicado en su ingreso mensual durante el tiempo que ha podido estar sin trabajar en ventas, que por el contrario, sus ingresos se han incrementado sustancialmente con el transcurso de los meses.

-Que el ciudadano actor ha continuado prestando sus servicios con las debidas recomendaciones indicadas por los médicos ocupacionales que han evaluado sus condiciones físicas, por lo que la empresa ha actuado como un buen padre de familia, garantizando el cumplimiento de las obligaciones como patronal.

-Que del mismo libelo se evidencia que el actor manifiesta no estar afectado, ya que indica que se encuentra capacitado para el ejercicio laboral.

-Niega, rechaza y contradice el alegato del actor de encontrarse bajo la disposición de la Coordinación de Capital Humano y capacitado para continuar desempeñando sus actividades habituales ya que se contradice cuando éste indica en el libelo de demanda que el INPSASEL, estipuló una limitación, primero de manera temporal y posteriormente como consecuencia de un recurso de reconsideración introducido por el ciudadano actor por ante el referido organismo, dicha discapacidad temporal derivó de una discapacidad parcial y permanente que le impide el cumplimiento de sus labores habituales como trabajador.

-Que la empresa, tomando en cuenta las recomendaciones planteadas por los médicos que evaluaron al actor, se vio en la obligación de reubicar al ciudadano actor de su puesto de trabajo, poniéndolo la orden de la Coordinación de Capital Humano para garantizar el mejoramiento de su estado de salud, todo a los fines de evitar que la patología se agrave por las labores desempeñadas.

-Que el mismo actor señala en el escrito de demanda que estar expuesto a calores y al sol de la región le ocasionaba sangrado, por lo que mal podría la empresa devolver al actor al puesto de trabajo que desempeñaba, cuando podría producirle un daño en su salud, sino que obrando de buena fe, se ordenó la realización de los tratamientos médicos y sin embargo el mismo ciudadano actor se ha negado a ponerlos en práctica.

-Niega, rechaza y contradice que el hecho fortuito constituya un accidente laboral; que tal y como lo indica el actor en el libelo de demanda, el infortunio ocurrido fue producto de la intervención de un tercero y que dicha acción fue la causa que originó el accidente no la supuesta falta de medidas de seguridad y s.l. por parte de la demandada, requisito éste que debe ser cumplido para verificar la ocurrencia de un accidente laboral. Igualmente alega la demandada que el padecimiento actual del actor no guarda relación con el infortunio ocurrido, por tanto no se verifica la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y el padecimiento actual.

-Que asimismo, la patología presentada por el actor no se encuentra dentro de la lista de enfermedades de origen ocupacional y que lo cierto es que dicho padecimiento es una enfermedad común propia del actor no de origen ocupacional.

-Niega, rechaza y contradice el alegato del actor referido a la teoría del riesgo profesional y que lo cierto es que no existe relación de causalidad entre el hecho del trabajo o accidente de trabajo y el daño reclamado por el actor.

-Que la patología actual del actor no se relaciona con el infortunio ocurrido, por cuanto la misma consiste en una patología común que puede ser corregida en un 70% con intervención quirúrgica.

-Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario de Bs. 176,66 y que lo cierto es que el actor devengaba un salario normal diario de Bs. 164,25

-Igualmente, niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude por concepto de indemnización por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional la cantidad de Bs. 21.112,00 porque en primer lugar el accidente ocurrió por el hecho de un tercero, y al encontrase inscrito en el IVSS, será el referido ente el encargado de pagar las indemnizaciones correspondientes por infortunio laboral, según lo previsto en la Ley del Seguro Social Obligatorio.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa no cumpla con las normas mínimas de seguridad e higiene laboral establecidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que fuera reincorporado sin conocimiento del impedimento del actor.

-Que su representada cumple con todas las normas de higiene y presta toda la protección en materia de seguridad y s.l. a la vida de sus trabajadores contra los riesgos que desempeñan, igualmente capacita a los mismos al uso de dispositivos de seguridad personal, a través de foros y charlas sobre higiene y seguridad de conformidad con la ley.

-Que la empresa demandada, actuando como buen padre de familia, declaró como cierto el accidente laboral ocurrido en fecha 17/5/2010 dando cumplimiento a la normativa en materia de seguridad.

-Alega que ciudadano el actor fue reubicado posterior al accidente de trabajo porque él no podía estar sometido a condiciones ambientales de polvo, sol y otros. Igualmente esgrime que el actor presentó largos periodos de reposo durante la relación laboral por diversas causas o diagnósticos lumbares, otitis, infección de vías aéreas, sinusitis, dolor torácico, enterocolitis aguda, diabetes, hipertensión arterial, odontología, dermatología, todas de origen común, tiempo de suspensión que se acumulan hasta por el lapso de 2 años.

-Que de autos se evidencia que la enfermedad que padece el actor no guardar relación con la prestación del servicio, ya que el actor no ha estado expuesto a los riesgos señalados.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelarle al ciudadano actor por concepto de indemnización por incumplir la normativa de Higiene y Seguridad Laboral la cantidad de Bs. 257.923,6 puesto que la empresa demandada cumple con la normativa de inscribir a sus trabajadores dentro del seguro social obligatorio, así como también cumple con las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que se traduce como una conducta responsable frente a las cargas de esta naturaleza

-Niega, rechaza y contradice la existencia de una responsabilidad subjetiva, ya que la demandada no cometió ningún ilícito laboral que pudiera determinar la procedencia de dicha responsabilidad.

-Niega, rechaza y contradice que las secuelas del accidente de trabajo afectan en el desempeño laboral y la calidad de vida del ciudadano actor, así como también que la empresa demandada haya negado a cumplir el tratamiento y la intervención quirúrgica.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba cancelar al ciudadano actor la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de responsabilidad subjetiva, así como también la indemnización derivada del lucro cesante, pues lo cierto es que al ciudadano actor le fueron cancelados durante sus sucesivos reposos todos los salarios correspondientes a ese período, sin deberle al actor ninguna de las cantidades reclamadas, por lo que al no evidenciarse la perdida de una ganancia legítima es completamente improcedente dicho concepto y dichas cantidades señaladas en el escrito de demanda.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada deba cancelar la cantidad de Bs. 456.230,8 esto en virtud de que todos los conceptos reclamados son improcedentes al quedar completamente demostrado que la empresa cumplió (según su decir), con todas las normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

-Hace una explicación sintetizada en cinco aspectos fundamentales, a saber: a) De la causa de ocurrencia del accidente laboral sufrido por el ciudadano actor, en donde explica que el accidente de trabajo se debió al hecho de un tercero ajeno a la relación labora; b) Del padecimiento del actor y su condición actual, en donde afirma la empresa que el ciudadano actor actualmente no padece de ninguna patología derivada del accidente de trabajo que pueda incapacitarlo para el ejercicio de la relación laboral; c) Del cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en donde determina que la empresa si cumplió con la obligaciones legales impuestas; d) De la inexistencia del Hecho Ilícito Laboral, en donde indica que la empresa nunca incumplió con la normativa de higiene y seguridad laboral y que por lo tanto, corresponde a la parte actora demostrar lo contrario; por último e) De la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, en donde explica la improcedencia de cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano actor en el escrito libelar.

-Que por todos los hechos señalados, y específicamente determinado en la contestación de la demanda, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda, condenándolo en costas por lo temerario de su acción.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si procede o no la responsabilidad subjetiva alegada por la parte demandante dentro del escrito libelar.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció:

Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

(Decisión de fecha 4/3/2006 caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la procedencia del accidente y de la enfermedad sufrida, se hace preciso determinar por esta alzada si las mismas fueron producto de las labores prestadas por el trabajador dentro de la empresa, (hecho ilícito y la relación de causalidad), hechos que le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia. Así a la empresa demandada, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Original de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual riela del folio 4 y 5 de la pieza de pruebas. Observa esta Alzada que la parte demandada insistió en los vicios que posee la documental en referencia, manifestando que la misma corresponde a una certificación anteriormente efectuada que destacó que el ciudadano actor poseía una discapacidad parcial, y no una discapacidad parcial permanente. Igualmente agregó que la documental sub examine omitió las evaluaciones de las consultas y diagnósticos médicos posteriormente realizados, añadiendo también que el trabajador objetó su propia reubicación de su puesto de trabajo en el momento en que solicita la reevaluación de su condición. A esta intervención, la parte demandante insistió en el valor probatorio de la documental, manifestando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), calificó nuevamente la discapacidad como permanente. Al respecto, esta alzada evidencia que la parte demandada no ejerció medio de ataque idóneo, por constituir un documento público conforme a las previsiones del artículo 76 de la LOPCYMAT, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la misma se evidencia la existencia del accidente de trabajo, la fecha en la que ocurrió, las secuelas sufridas, las limitaciones que le impiden laborar bajo el cargo de vendedor detal, entre otros, pero no demuestra el nexo causal que determina la responsabilidad de la empresa demandada. Así se decide.-

    1.2. Copia certificada del expediente signado bajo el número ZUL-47-IA-10-1364 contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano E.E.A.L., por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), los cuales rielan del folio 6 al folio 10 de la pieza de pruebas. Al efecto, verifica esta alzada que las documentales corresponden a copias certificadas de la decisión del INPSASEL, del auto de fecha 14/4/2011 que ordena la certificación de las copias y del oficio SL0083-2011 de fecha 4/8/2011 en donde se ordena a la empresa demandada la reubicación del ciudadano actor. En este sentido, la parte demandada no atacó la referida documental, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en lo que lo que se refiere a la orden de reubicación emitida por el organismo público y se tiene como cierto tal acontecimiento. Así se decide.-

  2. Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    Solicito del Tribunal oficiara al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral de los trabajadores (INPSASEL) a fin de que informara a este Tribunal “si el Oficio N° SL0083-2011 fue respondido por la Comercializadora Snack S.R.L., y en caso de haber respondido que remita a este Tribunal copia certificada del mencionado informe.” Al efecto, consta en actas resultas de la información solicitada (Folios. 280-286), en donde el organismo manifiesta que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, si dio respuesta al oficio SL0083-2011. Así de la informativa en referencia, pudo observar esta alzada que la empresa demandada si cumplió con la orden de reubicación del ciudadano E.E.A.L., hecho que guarda relación con la documentales referidas a la decisión emitida con base al recurso de reconsideración interpuesto y por lo tanto posee valor probatorio. Así se decide.-

  3. Promovió las siguientes Testimoniales:

    De los ciudadanos W.C., F.M., ENYERSON ORDOÑEZ y LESMI MONTERO, suficientemente identificados en actas. Al momento de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ENYERSON ORDOÑEZ y LESMI MONTERO, caso contrario a los ciudadanos W.C. y F.M., quienes no asistieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, quedan desiertos los mismos. Así se decide.-

    Con respecto al ciudadano LESMI MONTERO, manifestó que si conoce al ciudadano E.E.A.L.; que le consta que el actor sufrió un atraco a mano armada; que las actividades de E.A., eran las de vendedor detal, que maneja un camión porque su trabajo era en la calle; que producto del accidente le partieron el tabique con un cachazo, comenzó a padecer de las vías respiratorias pero que no recuerda otro padecimiento; que lo tienen sentado cumpliendo horario en la compañía y que le consta que han llamado para hacer que renuncie.

    Asimismo, indicó el ciudadano ENYERSON ORDOÑEZ, que si conoce al ciudadano E.E.A.L.; que le consta que sufrió un accidente y fue trabajando en la calle lo llegaron a atracar y lo golpearon con una pistola rompiéndole la nariz; que la lesión fue en la nariz; que el actor como vendedor seguía su ruta y vendía en la calle; que trabajando le sangraba la nariz y lo suspendieron muchas veces; que fue colocado a la orden de capital humano; que el actor trabaja cumpliendo horario; que le consta que la empresa lo ha incitado para que se retire del cargo. Que si tiene una demanda incoada en contra de la patronal.

    A tal efecto, al momento de la evacuación de los testigos la representación judicial de la parte demandada de autos se opuso a la valoración de los testigos promovidos, manifestando que la declaración del primero atribuye una “calumnia” para su representada y el segundo testigo tiene incoada una demanda en contra de su representada. A tal efecto, el Tribual de juicio procedió a no otorgarles valor probatorio y a desechar sus testimonios, toda vez que los mismos no aportan elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Esta Superioridad infiere que la declaración impartida por el ciudadano LESMI MONTERO, no se encuentra incursa en ninguna de las causales para ser desestimada, empero, la misma sólo se limita a explicar hechos que no se encuentran controvertidos en el proceso. Ahora bien, en el caso de la disertación impartida por el ciudadano ENYERSON ORDOÑEZ, el Tribunal a-quo dejó constancia en plena audiencia de juicio que anteriormente dicho ciudadano había interpuesto una demanda contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., lo que se traduce a que dicho ciudadano posee ingerencia en las resultas de esta causa y en consecuencia, esta alzada estima necesario desecharlo del acervo probatorio correspondiente. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  4. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copia fotostática de registro de asegurado, denominada forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un folio útil (1), el cual riela en el folio ocho (8) de la pieza de pruebas. La representación judicial de la parte actora no atacó la documental en referencia, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la misma y verifica que de ella emana el hecho que el ciudadano actor ciertamente se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

    1.2. Copia fotostática de constancia de notificación de riesgos la cual riela del folio 29 al folio 34 de la pieza de pruebas. La parte actora nada alegó de las documentales promovidas, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio en lo que se refiere a que la empresa demandada cumplió en notificar al ciudadano actor los riesgos y peligros que acarrea la actividad prestada, en fecha 25-1-2008. Así se decide.-

    1.3. Copia certificada, elección de delegados del comité de delegados de prevención, constante de diecinueve (19) folios útiles y marcada con el número 3, copia simple de registro del comité de seguridad y s.l. constante de cuatro (4) folios útiles y marcados bajo el número 4, originales de constancias de entrega de implementos de seguridad, constante de dos (2) folios útiles los cuales se encuentran marcados bajo el número 5; copia simple de plan de emergencia constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, los cuales se encuentran marcados bajo el número 6; copia simple de programa de seguridad y salud en el trabajo, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, el cual se encuentra marcado bajo el número 7; copia simple de minuta de reunión del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa demandada, constante de tres (3) folios útiles, los cuales se encuentran marcados con el número 8 los cuales rielan del folio 35 al 171. Al respecto, la parte actora nada alegó de las documentales en referencia, por lo que esta Alzada manifiesta que son ciertos los hechos que emanan de ella, es decir, que es cierto que la empresa demandada cumple con la normativa de higiene y seguridad laboral impuesta por la normativa correspondiente. Así se decide.-

    1.4. Copia simple declaración de accidente de trabajo, constante de dos folios útiles, el cual se encuentra marcado con el número 9 y riela en los folios 172 y 173 de la pieza de pruebas; la representación judicial de la parte actora no atacó este medio de prueba. En tal sentido, visto que la documental no fue impugnada, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a los hechos que de ella emanan, como lo es la ocurrencia del accidente y el reporte de su consumación. Así se decide.-

    1.5. Original de conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual se encuentra marcado bajo el número 11 y riela del folio 174 al folio 203 de la pieza de pruebas. Esta Alzada que la parte actora no la impugnó, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., cumplió con la obligación de constituir un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de conformidad con la normativa vigente. Así se decide.-

    1.6. Original de comunicación de fecha 11 de agosto de 2011 dirigida al Director Estadal de la DIRESAT Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), constante de un (1) folio útil, el cual se encuentra marcado bajo el número 12 y riela del folio 203 al 204 de la pieza de pruebas. La representación judicial de la parte demandante desconoció el referido documento y la representante de la contraparte insistió en su valor probatorio. Sin embargo, al tratarse de un documento privado, el cual no pudo acreditarse la veracidad de la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.7. Original de comunicación dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 17 de agosto de 2011 constante de un (1) folio útil, el cual se encuentra marcada con el número 13 y riela en el folio 205 de la pieza de pruebas. La representación judicial de la parte demandante desconoció el referido documento y la representante de la contraparte insistió en su valor probatorio. Sin embargo, al tratarse de un documento privado, el cual no pudo acreditarse la veracidad de la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.8. Copia simple del oficio número 0693-10 de fecha 9 de diciembre de 2010 constante de dos (2) folios útiles, el cual se encuentra marcado bajo el número 14 y riela en los folios 206 y 207 de la pieza de recaudos de este expediente. La representación judicial de la parte actora no atacó la referida documental y en consecuencia, se tiene como cierto que el Medico R.G., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), certificó como discapacidad temporal el padecimiento sufrido por el ciudadano actor, aunado al hecho de que posteriormente, el mismo ente administrativo modificara su decisión en base al recurso de reconsideración ya valorado en actas. Así se decide.-

    1.9. Copia simple de comunicación de fecha 4 de agosto de 2011 dirigida al Director Estadal del DIRESAT Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 4 de julio 2011 constante de dieciséis (16) folios útiles, el cual se encuentra marcada bajo el número 16 y riela del folio 208 al folio 223 de la pieza de pruebas. Al efecto, la parte actora desconoció la documental presentada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Así las cosas, este Juzgado Superior observa que la documental en referencia fue promovida en calidad de copia simple, siendo impugnada por la contraparte de autos. En tal sentido, se desecha del acervo probatorio correspondiente. Así se decide.-

    1.10. Copia simple, acta de inspección de fecha 6 de octubre de 2011 realizada por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la sede de la empresa demandada, constante de cuatro (4) folios útiles, los cuales se encuentran marcados bajo el número 16-B y rielan del folio 224 al folio 227. La parte actora no atacó la referida documental, con lo cual se entiende que posee valor probatorio y por lo tanto, se tienen como ciertos todos los hechos que de ella se constatan. Así se decide.-

    1.11. Copia simple de informe médico de fecha 20 de julio de 2011 suscrito por la Dr. B.S., constante de un (1) folio útil, el cual se encuentra marcada con el número 17 y riela en el folio 228 de la pieza de recaudos de este expediente. La parte actora no impugnó la documental en referencia, por lo que se tienen como ciertos todos acontecimientos plasmados que de ella se verifican. Así se decide.-

    1.12. Copia simple de recibos de pagos desde el mes en que se produjo el accidente de trabajo, constante de veinte (20) folios útiles, marcados bajo el número 18 los cuales rielan del folio 229 al folio 249 de la pieza de recaudos de este expediente; Copia simple de suspensiones medicas solicitadas por el ciudadano E.E.A.L., constante de noventa (90) folios útiles, marcados bajo el número 19 los cuales rielan del folio 249 al folio 336 de la pieza de pruebas. La parte demandante no atacó las documentales en referencia, en consecuencia, este Tribunal de alzada les otorga valor probatorio en cuanto al salario percibido por el ciudadano trabajador y a las suspensiones tomadas por éste. Así se decide.-

  5. Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    Solicitó se oficiara a las siguientes instituciones: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, SUBCOMISIÓN ADSCRITA A LA COMISIÓN NACIONAL EVALUADORA DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL HOSPITAL Dr. ADOLFO PONS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CENTRO AMBULATORIO SABANETA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), UNIDAD REGIONAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, BANCO MERCANTIL y HOSPITAL ON LINE. Sin embargo, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, se verificó que consta en actas las resultas de las informativas solicitadas, salvo las solicitadas al CENTRO AMBULATORIO SABANETA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al HOSPITAL ON LINE. Así las cosas, visto que la parte demandante no se opuso a ninguna de las informativas consignadas a estas actas procesales, este Juzgado Superior les otorga valor probatorio a cada una de ellas, constatando como veraz los hechos que en ella se encuentran. Así se decide.-

  6. Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    La parte demandada solicitó la evacuación de la prueba de inspección judicial, a los fines de que se constatarán los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Empero, el día y hora pautados por para llevar a cabo la evacuación de dicho medio de prueba, la parte promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia en actas sobre su desistimiento. Así se decide.-

  7. Promovió las siguientes Testimoniales:

    De los ciudadanos B.S., E.P., M.B. y MARYBER PIRELA, suficientemente identificados en actas, sin embargo el día pautado para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de cada uno de los ciudadanos promovidos, quedando tácitamente desistida su testimonio, toda vez que era carga probatoria de la parte solicitante el impulso para la evacuación de este medio de prueba. Así se decide.-

  8. Promovió la siguiente Experticia médica:

    El experto designado por el Tribunal, efectuare los exámenes médicos y demostrara lo plasmado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. En efecto, el Tribunal de Juicio designó al ciudadano Dr. PACUAL MASTROIANNI, quien previo juramento, en fecha 4/2/2014 consignó exámenes médicos constante de dos (2) folios útiles que fueron debidamente validados al momento de la celebración de la audiencia de juicio por el mencionado experto. Así las cosas, esta alzada le otorga valor probatorio, tanto a las documentales como al testimonio del experto y de ellas se puede evidenciar que el ciudadano E.E.A.L., padece de la enfermedad alegada, que la misma fue producto del accidente de trabajo y que el ciudadano trabajador requiere de una intervención quirúrgica para solucionar el padecimiento. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva alegada por la parte demandante recurrente dentro del escrito libelar, y las indemnizaciones correspondientes a la misma.

    En materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro o enfermedad, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, el cargo desempeñado, y la ocurrencia del accidente laboral, sin embargo, la demandada señala que el accidente se debió a un hecho de un tercero, no hubo inobservancia de las normas de prevención, salud y medio ambiente de trabajo y a su decir no hubo hecho ilícito.

    Básicamente, se debe determinar la verificación del hecho ilícito de la demandada; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión al accidente laboral.

    Es de significativa importancia señalar lo que debe entenderse por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende -se insiste- de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con esta responsabilidad es menester que se de un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

    Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades en su prestación de servicio para con la demandada; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y que de las pruebas de autos, emergen elementos de convicción con relación a que la demandada no dio cumplimientos con los adecuados implementos de seguridad.

    Dadas las formas como se presentó el accidente laboral resulta menester las siguientes actuaciones:

    En sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (7) días del mes de octubre del año 2008 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, causa signada bajo el número exp. AA60-S-2007-002076 número 1.486 del cual se observa lo siguiente:

    Del fallo anteriormente transcrito, observa la Sala que el Juzgado Superior, efectivamente, declaró exenta de responsabilidad a la empresa demandada del fatal accidente sufrido por el ciudadano E.G., por no ser el mismo de naturaleza laboral, sino ocasionado por una causa extraña al trabajo, con fundamento en que dicho accidente, fue calificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Policiales y Criminalística (CICPC), como un delito contra las personas (hampa común), producto de disparos que lo alcanzaron sorpresivamente por un enfrentamiento entre policías y antisociales, viniendo éstos últimos de perpetrar un robo a mano armada a una persona que venía saliendo de una entidad bancaria; todo ello de conformidad con el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    (Omissis)

    Pues bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño y la condición de guardián de la demandada, disponiendo la accionada de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa, como lo son: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.

    Ahora bien, una vez precisado lo anterior, se observa que el sentenciador de alzada establece que le es aplicable al caso que nos ocupa el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exime al patrono de responsabilidad cuando el accidente provenga de un tercero o hecho extraño y cuando no exista un riesgo especial, en fundamento a que el accidente sufrido por el trabajador no se trató de un accidente de trabajo, sino de un hecho delictivo perpetrado por el hampa común.

    Tal criterio lo comparte la Sala, visto que de los hechos acaecidos en autos se constata que, si bien cuando ocurrió el accidente el trabajador se encontraba en el cumplimiento de su jornada laboral, dicho accidente no fue ocasionado directamente por el trabajo de vigilante desempeñado por el trabajador en la empresa demandada, pues como ya se indicó, su deceso ocurrió producto de los disparos ocasionados por un enfrentamiento entre el órgano policial y unos delincuentes que venían de atracar a una persona que salía de una entidad bancaria, hecho éste que no debe catalogarse como un riesgo especial que deje sin efecto la eximente dispuesta en la primera parte del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo desempeñado.

    Debe establecerse un vínculo de causalidad que explique que el accidente fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, y no en forma indirecta o accesoria, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, donde no existe evidencia en autos que los delincuentes hayan entrado a la sede de la empresa con la intención de robar o hurtar, ni que se haya suscitado un enfrentamiento del trabajador en resguardo de los bienes de la empresa. En consecuencia, se hace imperioso el establecimiento de dicho vínculo de causalidad, para así no caer en la necesidad de calificar como accidentes de trabajo a muchos hechos que tienen alguna relación con el trabajo prestado y extender así en una forma insegura la teoría del riesgo profesional.

    (Negrillas del Tribunal).

    Asimismo, en sentencia número 330 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia O.A.M.D., del 2 de marzo de 2006 expediente AA60-S-2005-000361:

    “Como se aprecia, del pasaje de la sentencia recurrida precedentemente transcrito, el Juzgador de Alzada estableció que la parte actora no logró demostrar los extremos necesarios para responsabilizar del accidente a la empresa accionada y su culpa en la materialización del daño, en virtud a que al haber quedado comprobado en autos que la muerte del ciudadano J.C.P. ocurrió debido a un arrollamiento vial causado por el ciudadano R.G.M., el cual fue condenado por homicidio culposo, debe considerarse que el accidente provino de un sujeto distinto a quien se le exigen las indemnizaciones reclamadas y que, igualmente, dicha circunstancia constituía una eximente de responsabilidad para el patrono, de conformidad con el literal b) del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Omisis…)

    Ahora bien, una vez determinado en el capítulo anterior del presente fallo la naturaleza laboral del accidente en cuestión, se observa que la actora reclama la indemnización contemplada en el Parágrafo Primero, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el empleador con su conducta violó los ordinales 1° y 3° del artículo 19 eiusdem, al no otorgarle a sus trabajadores garantías suficientes de seguridad y bienestar en el ejercicio de sus funciones y omitir instruirlos respectos a la prevención de accidentes.

    Sobre el particular, esta Sala ha establecido reiteradamente que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    Para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En el caso bajo estudio, se considera que si bien el accidente en que resultó perjudicado el trabajador es ocasionado por un tercero que circulaba por esas vías, quedó materializada la existencia de un riesgo especial, lo cual descarta la eximente de responsabilidad contemplada en el ordinal 2° del Parágrafo Quinto del mencionado artículo 33.

    Sin embargo, el accidente de autos causante de los daños cuya indemnización se demanda, no encaja en los supuestos de hecho contemplados en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dada la ausencia de culpa o ilicitud del empleador. (Negrillas de esta Alzada).

    De las sentencias anteriormente citadas, se evidencia que para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga una relación directa con el trabajo desempeñado; y para determinarse el hecho ilícito necesariamente debe establecerse un vínculo de causalidad que explique que el accidente fue ocasionado por la conducta negligente e imprudente del patrono de una manera directa. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En el caso bajo estudio, se considera que si bien el accidente en que resultó perjudicado el trabajador es ocasionado por un tercero, quedó materializada la existencia de un riesgo especial, lo cual opera la responsabilidad objetiva el cual no fue objeto de apelación y fue condenado por el Tribunal A-quo el cual se detallara Infra.

    Sin embargo, el accidente de autos causante de los daños cuya indemnización se demanda, no encaja en los supuestos de hecho contemplados en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dada la ausencia de culpa o ilicitud del empleador, considerándose tal accidente por fuerza mayor al trabajo, vale decir, por hecho de un tercero. Así se decide.-

    De manera que, no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe forzosamente declararse la improcedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada del accidente laboral, según las previsiones del artículo 130 de la citada Ley y lucro cesante, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.-

    Asimismo, con respecto al Daño moral al no haber sido objeto de apelación esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peiu, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Igualmente, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    Detallado de la siguiente forma:

    “Por último, se explica que si bien la patronal no tiene la culpa del hecho causado, el DAÑO MORAL, es PROCEDENTE, toda vez que según la teoría del riesgo profesional, la patronal responde ya sea que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social; por lo que, la patronal debe responder objetivamente, porque no merma económicamente al perjudicado sino que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad y afectan la integridad corporal. Así se establece.-

    En consecuencia corresponde a ésta sentenciadora determinar la cuantificación del DAÑO MORAL, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera ésta Juzgadora que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

    1. La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado, ciudadano E.E.A.L., padece un Traumatismo Nasal: Desviación septal hacia la derecha, desarrollando como secuela Sinusopatía Crónica, por lo que origina en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Asimismo, quedó probado en las actas, principalmente con el informe rendido por el médico experto, que el actor debe ser llevado a sala quirúrgica, en cual mediante un procedimiento relativamente sencillo, tal y como lo indicó en la celebración de la audiencia de juicio, el actor debería sentirse mucho mejor.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la patronal, carga que correspondía al hoy accionante, y por su parte se verificó que la demandada cumple con todos los requisitos en relación a la materia de seguridad y salud en el trabajo, así como en el área de higiene.

    3. La conducta de la víctima. Quedó admitido el trabajador realizó la labor de vendedor detal en calles; y que actualmente se encuentra prestando servicios en la oficina de Coordinación de Capital Humano.

    4. Grado de educación y cultura de la reclamante. El actor desempeñaba el cargo de vendedor de detal; y manifestó en la audiencia de juicio ser profesional universitario.

    5. Posición social y económica de la reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa hoy demandada, devengando una contraprestación por dichos servicios.

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la patronal cumplió con todos los requisitos de seguridad y s.l., desde la notificación de riesgos hasta la conformación del comité de seguridad y s.l..

    7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, y que si embargo quedó demostrado que la enfermedad padecida puede ser tratada y curada mediante intervención quirúrgica.

    8. Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Considera ésta Juzgadora, estimar el daño moral en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo), lo cual se considera ajustado a la realidad y al derecho.

    Finalmente, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL; conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar el mismo en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo), por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-“(Subrayado y negrillas de la sentencia).

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el E.E.A.L. en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000046

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    VP01-R-2014-000080

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