Decisión nº 303-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000651

ASUNTO: VP02-R-2009-000651

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano E.P.C., asistido en este acto por la profesional del derecho YINNA CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.530, contra decisión N° 1C-845-09, de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el recurrente relativa a la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Modelo: NOVA, Clase: AUTOMÓVIL, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 1X69DD112324, Serial del Motor: DDV112324; Año: 1974, Placas: 647-364, Uso: ALQUILER DE POR PUESTO, al ciudadano E.P.C..

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha primero (1) de Julio del 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha seis (6) de Julio de 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

    Basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano E.P.C., asistido en este acto por la profesional del derecho YINNA CHÁVEZ, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala el apelante, que si bien desconocía los vicios ocultos en el vehículo que reclama, el mismo fue adquirido de buena fe, poseyendo su documentación en regla; por otra parte, alega que no existe un tercero que lo reclame y que el mismo no se encuentra solicitado por algún Organismo Judicial.

    Al respecto, cita artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 794 del Código Civil, artículos 6 y 13 de la Ley de Bienes Recuperados por Autoridades Policiales, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    De contenido, de los referidos artículos alega el recurrente que, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser diligentes en ordenar todos los dictámenes periciales que sean necesarios, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto de los delitos de incorporación, desincorporación, remoción, suplantación de los seriales que lo identifican, o las irregularidades que se presenten en la documentación del mismo. No obstante, ante la imposibilidad de reconocer o identificar el bien que se reclama, -alega quien recurre- el Juez de Instancia debe aplicar el principio postulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los seriales de identificación del vehículo con los seriales que se reproducen en el documento presentado, debe favorecer la condición de poseedor, previsto en el artículo 775 y 794 del Código de Procedimiento Civil.

    PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión impugnada, en consecuencia, se revoque el auto recurrido, y se ordene la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Modelo: NOVA, Clase: AUTOMÓVIL, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 1X69DD112324, Serial del Motor: DDV112324; Año: 1974, Placas: 647-364, Uso: ALQUILER DE POR PUESTO, al ciudadano E.P.C.; en razón, de ser el único que ha demostrado tener derechos reales de propiedad, por ser comprador de buena fe.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que el Juez a quo estimó los siguientes argumentos para concluir en la negativa de entrega del vehículo solicitado:

    -Oficio N° ZUL-7-09-0486, emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, en el cual establece que el vehículo solicitado por el ciudadano E.P.C., indispensable para la investigación.

    -Informe Pericial, efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se informa que el vehículo en cuestión, presenta solicitud, según expediente N° H-511344, de fecha 09-04-07.

    -Fotocopia del documento donde la ciudadana K.B. le vende el vehículo reclamado, al ciudadano E.P.C., documento que fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 27-01-09, todo lo cual quedó anotado bajo el N° 55, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Así el Juez de Mérito, considerando los argumentos antes expuestos, acordó negar la entrega del vehículo, al ciudadano E.P.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, versa sobre el hecho que la decisión N° 1C-845-09, de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se declaró sin lugar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Modelo: NOVA, Clase: AUTOMÓVIL, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 1X69DD112324, Serial del Motor: DDV112324; Año: 1974, Placas: 647-364, Uso: ALQUILER DE POR PUESTO, al ciudadano E.P.C.; le causa un gravamen irreparable al solicitante.

    Visto el contenido de las denuncias efectuadas en el escrito recursivo, esta Alzada verifica en actas, lo siguiente:

    -A los folios 17 y 18 de la causa, corre inserta Acta Policial de fecha 14-01-09, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Modelo: NOVA, Clase: AUTOMÓVIL, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 1X69DD112324, Serial del Motor: DDV112324; Año: 1974, Placas: 647-364, Uso: ALQUILER DE POR PUESTO; al ciudadano E.P.C..

    -A los folios 21 al 23 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento efectuada a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, practicada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado que: 1) El Serial de Carrocería VIN: se determinó FALSO y SUPLANTADO; 2) El Serial del BODY: se determinó FALSO y SUPLANTADO; 3) El Serial de CHASIS: se determinó FALSO; 4) El Serial del Motor: se determinó FALSO y 5) El Serial de la Caja: se determinó ORIGINAL y SOLICITADO. Así mismo, se dejó constancia que el vehículo en cuestión, presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, según expediente N° H-511344, de fecha 09-04-07.

    - Al folio 25 de la causa, corre inserto Oficio N° CR3-D33-3RA-CIA-SIP-010, de fecha 15-01-09, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia que vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Modelo: NOVA, Clase: AUTOMÓVIL, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 1X69DD112324, Serial del Motor: DDV112324; Año: 1974, Placas: 647-364, Uso: ALQUILER DE POR PUESTO, presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, según expediente N° H-511344, de fecha 09-04-07.

    -A los folios 31 y 32 de la causa, se evidencia copia simple del documento de compra-venta donde el ciudadano K.B.V., le vende el vehículo que se reclama al ciudadano E.L.P., todo lo cual quedó protocolizado en la Notaría Pública Segunda de Cabimas, del Estado Zulia, en fecha 27-01-09, todo lo cual quedó anotado bajo el N° 55, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    - Al folio 49 y su vuelto de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento efectuada a los seriales de identificación del vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Modelo: NOVA, Clase: AUTOMÓVIL, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 1X69DD112324, Serial del Motor: DDV112324; Año: 1974, Placas: 647-364, Uso: ALQUILER DE POR PUESTO, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16-01-09, la cual arrojó como resultado que: 1) El Serial de Carrocería: se determinó FALSO y SUPLANTADO; 2) El Serial de la Chapa BODY: se determinó FALSO y SUPLANTADO; 3) El Serial de CHASIS: se determinó FALSO; 4) El Serial del Motor: se determinó FALSO y 5) El Serial de la Caja: se determinó ORIGINAL.

    -Al folio 63 de la causa, corre inserto oficio N° ZUL-7-09-0486, emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se informa que el vehículo que guarda relación con la investigación signada bajo el N° 24-F7-0053-09, no es imprescindible para la investigación.

    Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Se verifica de actas, que la decisión recurrida no intenta desvirtuar los derechos que pudiese tener el solicitante de autos sobre el vehículo en cuestión, ni intenta desvirtuar su condición de poseedor, sólo que ante las circunstancias observadas por la Instancia se hizo imposible la entrega del bien reclamado.

    Ahora bien, de actas se constató que el vehículo reclamado quedó retenido por presentar irregularidades en sus seriales de identificación, donde los Cuerpos de Investigación, posteriormente efectuaron experticias de reconocimiento a los seriales de identificación del vehículo, las cuales arrojaron como resultado que los seriales de identificación se encontraban suplantados y falsos.

    Por otra parte, se verificó la copia simple del documento de compra venta del vehículo que se reclama, por medio de la cual el solicitante E.L.P., adquirió el vehículo.

    Visto lo antes expuesto, a juicio de estas Juzgadoras, se hace imposible determinar el derecho de propiedad que señala tener el solicitante sobre el vehículo que reclama, todo en razón de verificar esta Sala, por una parte, que los seriales de identificación del mismo no fueron concordantes ni coincidentes luego de efectuadas las experticias de reconocimiento, lo cual no desvirtúa la buena fe que pudo tener el solicitante al comprar el vehículo, sólo que ante tales irregularidades constatadas, el Estado no puede hacer caso omiso, pues debe estar probada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1110, de fecha 09-06-04, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrilla de la Sala).

    De igual manera, es preciso señalar el criterio establecido en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

    ...esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    . (Negrilla y subrayado de la Sala).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

    …Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…

    (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.) (Subrayado y Negrita nuestro).

    En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, afirma esta Sala que en el caso bajo examen, no se puede determinar la titularidad de la propiedad del vehículo que se reclama ni su identificación, por cuanto de los resultados de las experticias realizadas a los seriales de identificación del vehículo, se logró determinar que los mismos se encontraban falsos y suplantados; circunstancia ésta, que de manera asertiva llevaron al Juzgado a quo como en efecto lo hizo, a negar la entrega material del vehículo reclamado; no obstante, verificó esta Sala que, en actas no corre inserto el Certificado de Registro de Vehículo, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, a los fines de verificar la autenticidad o no del mismo; en tal sentido, concluyen estas Jurisdicentes, que en el caso bajo examen resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo que se reclama, que permita determinar como su propietario al solicitante de autos ciudadano E.L.P., por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que no se encuentra efectivamente identificado, en razón de no estar determinada su propiedad.

    Aunado a ello, esta Sala constató de la revisión efectuada a la presente causa, que el vehículo reclamado se encuentra solicitado según expediente N° H-511344, de fecha 09-04-07, llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, por tanto, se presume la existencia de una tercera persona que reclama dicho bien; circunstancias estas, que sumadas a la existencia de irregularidades en los seriales de identificación del vehículo en cuestión, crean suma incertidumbre respecto a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado, por tanto, se hace imposible la acreditación de la propiedad del mismo. Así se decide.

    Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano E.P.C., asistido en este acto por la profesional del derecho YINNA CHÁVEZ, contra decisión N° 1C-845-09, de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano E.P.C., asistido en este acto por la profesional del derecho YINNA CHÁVEZ, contra decisión N° 1C-845-09, de veintiocho (28) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1C-845-09, de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el recurrente relativa a la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Modelo: NOVA, Clase: AUTOMÓVIL, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 1X69DD112324, Serial del Motor: DDV112324; Año: 1974, Placas: 647-364, Uso: ALQUILER DE POR PUESTO, al ciudadano E.P.C..

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 303-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000651

ASUNTO: VP02-R-2009-000651

LMGC/deli.-

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