Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 agosto 2010

Años: 200° y 151°

Expediente Nº 13.625

En fecha 11 agosto 2010 es recibido en este Tribunal el Oficio Nro. 352, de fecha 11 agosto 2010, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite el expediente contentivo de la pretensión de a.c. interpuesto por el abogado J.R.L. y C.R.J.Z., Inpreabogado Nro. 24.276 y 22525, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGÍA SEGRESTAA, inscrita en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, el 30 junio 1993, Nro. 21, Folio del 114 al 118, Tomo 8, contra la FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

Esta remisión se produce de conformidad con la consulta establecida en el artículo 9, Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 12 agosto 2010 se da por recibido, con entrada, y anotado en los libros correspondientes.

Este Tribunal pasa a decidir sobre la consulta objeto del presente a.c., en los términos siguientes:

-I-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente en el escrito de solicitud de a.c., que“…en fecha 06 del mes de Julio de 2.010, la DIVISIÓN DE PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS DEL CUERPO DE BOMBEROS DE LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO-ESTADO CARABOBO, realizó investigación de campo y observación en las instalaciones donde funciona el mencionado Centro Educativo, cuya Inspección Técnica arrojó como conclusión lo siguiente: “…conclusiones La comandancia del Cuerpo de Bomberos y la División de Prevención e Investigación de Siniestros determinan; que el establecimiento donde funciona actualmente el Liceo J.A.S. no reúne la condiciones mínimas de seguridad y prevención de incendios y accidentes, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial 2.195 y la Ley de Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y las normas Covenin vigentes aplicables a este tipo de establecimiento, por lo que DECIDEN CONCEDER UN PLAZO TEMPORAL DE TREINTA DÍAS para que desalojen dichas instalaciones ya que las mismas no son APTAS para el funcionamiento de un Centro Educativo”.

Que “Ahora bien ciudadano Juez, causa extrañeza de sobremanera a nuestra patrocinada lo insólito de la decisión del Cuerpo de Bomberos al imponer bajo apercibimiento de desalojo en un plazo temporal de treinta (30) días de las instalaciones con la excusa de que la misma no son aptas para el funcionamiento de un Centro Educativo, cuando rigurosamente cierto es que esa misma Institución Bomberil le otorgó los certificados de conformidad Nros. 4360/2007; y 735/2009 de fechas 25/10/2007; y 11 de junio del 2.009; de cuyo contenido se evidencia que para las fechas en que se practicaron ambas inspecciones “…se comprobó para el momento de la Inspección ocular, cumple los requisitos mínimos de prevención y protección contra incendios, exigidos por el decreto presidencial N° 2.0195 y las normas venezolanas correspondientes…”.

Alega la violación del derecho a la defensa y debido proceso: “Se observa del contenido de dicha norma el procedimiento legítimamente establecido que a todo evento desarrolla el debido proceso establecido en los Artículos 49 y 257 Constitucionales, el cual no solo fue omitido por la decisión del Cuerpo de Bomberos, sino que la sanción impuesta a nuestro representada es total y absolutamente desproporcionada y al margen de todo contexto técnico jurídico, y excesiva, lo que subvierte el principio del debido proceso y del derecho a la defensa de nuestra poderdante, sin antes haber ordenado a nuestra representada realizar los correctivos y subsanar la causa a la que pudiera haber lugar en el caso de presuntos incumplimientos de normas de seguridad…”.

Que “…la violación de las garantías judiciales del debido proceso y del derecho a la defensa, las cuales al ser conculcadas a nuestra representada, además infringe los derechos subjetivos consagrados Constitucionalmente en los Artículos 112 referida a la libertad económica que realiza nuestra representada a través de la actividad educativa que imparte mediante personal docente, académico y administrativo, para cuyo año lectivo 2010-2011, ya se encuentra programado con las inscripciones de 150 educandos aproximadamente para iniciar las actividades docentes el 16 de Septiembre del 2.010, el cual se verá afectado por la amenaza inminente de desalojo del inmueble en referencia lo que no da oportunidad en el presente momento de arrendar otro local con la ampliación que dichas instalaciones posee. La situaciones jurídica así infringida es perfectamente procedente su reestablecimiento inmediato a tenor de lo pautado por el ordinal 8 del Artículo 49 Constitucional y así formalmente solicitamos que el Tribunal actuando en funciones constitucionales, lo declare”.

Finalmente solicita “Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicitamos a este Juzgado actuando en funciones constitucionales se sirva decretar A.C. en contra del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por su incondicional actuación contenida en el Acta de fecha 06 de Julio del 2010; por cuanto como antes se indicó, la misma vulnera los derechos subjetivos y las garantías judiciales anteriormente denunciadas, que le asisten a nuestra representada, por lo que en tale sentido pedimos que acuerde el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a tenor de lo establecido en el Artículo 49 ordinal 8° de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que con Fundamento en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ordene que el mandamiento de A.C. sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir la misma en desobediencia a la autoridad constitucional”.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer de la presente causa debe este Tribunal pronunciarse en relación al objeto por el cual es remitido el expediente a este Tribunal, sobre lo cual observa:

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa, puede observarse que el a.c. se encuentra dirigido para atacar el acto administrativo dictado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el cual se señala que: “… el establecimiento donde funciona actualmente el Liceo J.A.S. no reúne la condiciones mínimas de seguridad y prevención de incendios y accidentes, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial 2.195 y la Ley de Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y las normas Covenin vigentes aplicables a este tipo de establecimiento, por lo que DECIDEN CONCEDER UN PLAZO TEMPORAL DE TREINTA DÍAS para que desalojen dichas instalaciones ya que las mismas no son APTAS para el funcionamiento de un Centro Educativo”.

Siendo así, se aprecia que al impugnar la parte recurrente una actuación administrativa, la naturaleza afín con los derechos presuntamente conculcados es la materia administrativa, por lo cual este Tribunal Contencioso Administrativo resulta competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1700 del 07 agosto 2007, en la cual señala:

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se declara.

Sin embargo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales permite que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcione el Tribunal de Primera Instancia competente, la parte afectada pueda interponer la pretensión de a.c. ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en la Ley de Amparo, y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión debe enviar el amparo en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

Con fundamento en este artículo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidió conocer del presente a.c., y una vez decidido lo remitió en consulta a este Tribunal, para agotar el primer grado de jurisdicción.

En este sentido, la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede ser impugnada por ningún recurso. Contra ella sólo procede la consulta obligatoria, y luego, cuando éste Tribunal actuando como Tribunal de Primera Instancia se pronuncié sobre la consulta, será cuando se agote el primer grado de jurisdicción, y es cuando las partes pueden ejercer los recursos que consideren pertinentes contra esta última decisión.

Siendo así, aprecia el Tribunal que el procedimiento seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto conoció la pretensión de a.c. con fundamento en el artículo 9, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, una vez decidida la misma, remitió en consulta su decisión, sin escuchar los recursos de apelación y de regulación de la competencia ejercidos por la parte recurrente, por cuanto, como se expresó, su sentencia sólo se encuentra sometida a consulta obligatoria.

Contra la presente decisión es contra quien procede el recurso que las partes consideren interponer. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal conoce de la consulta en relación a la sentencia dictada el 10 agosto 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (Exp 13625), respecto de la cual observa:

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa, puede observarse que el a.c. se encuentra dirigido para atacar el acto administrativo dictado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el cual se señala que “… el establecimiento donde funciona actualmente el Liceo J.A.S. no reúne la condiciones mínimas de seguridad y prevención de incendios y accidentes, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial 2.195 y la Ley de Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y las normas Covenin vigentes aplicables a este tipo de establecimiento, por lo que DECIDEN CONCEDER UN PLAZO TEMPORAL DE TREINTA DÍAS para que desalojen dichas instalaciones ya que las mismas no son APTAS para el funcionamiento de un Centro Educativo”.

Siendo así, resulta aplicable al caso de autos la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la declaratoria de nulidad de acto administrativo por a.c. se encuentra vedada al Juez Constitucional.

Los justiciables, quienes pretenden a.c., tienen vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la Administración Pública, constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 86 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que faculta al juez contencioso administrativos de los mas amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional, que establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de decisiones de los órganos de la Administración Pública es el recurso contencioso administrativo de anulación, y no el a.c..

Señala la Sala:

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.

La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, entre otras, en Sentencia Nro. 171 del 07 de febrero 2007, donde expresó:

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la misma está incursa en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, por la existencia de mecanismos ordinarios de impugnación contra el acto objeto de la acción de amparo.

En efecto, ha sido ejercida la acción de a.c. contra un acto administrativo contenido en la providencia administrativa del 21 de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio de la cual se realizó una inspección en sus instalaciones, fueron requeridos un conjunto de documentos sobre tal actividad y se notificó a la ahora accionante de la iniciación de un procedimiento administrativo.

Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de a.c. contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: H.C.R., en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de a.c..

Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de a.c. contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara. (Resaltado Añadido)

Atendiendo a ello, no queda duda que la vía ordinaria idónea para atacar el Acto Administrativo dictado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el cual se señala que “… el establecimiento donde funciona actualmente el Liceo J.A.S. no reúne la condiciones mínimas de seguridad y prevención de incendios y accidentes, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial 2.195 y la Ley de Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y las normas Covenin vigentes aplicables a este tipo de establecimiento, por lo que DECIDEN CONCEDER UN PLAZO TEMPORAL DE TREINTA DÍAS para que desalojen dichas instalaciones ya que las mismas no son APTAS para el funcionamiento de un Centro Educativo”, es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el a.c.. Así se decide.

Igualmente, en sentencia Nro. 661 del 27 mayo 2009 (caso Aduanera Transport de Venezuela, C.A), la Sala nuevamente ratifica este criterio expresando:

Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de a.c. contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó de manera suficiente la inidoneidad del recurso contencioso tributario, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico, pues con su interposición pueden ser suspendidos los efectos del mismo y con ello evitar los supuestos perjuicios irreparables alegados. Así se declara.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la parte quejosa no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y, por el contrario, pretende mediante la solicitud de a.c. atacar acto administrativo dictado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. En consecuencia, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Este criterio, de no utilizar el a.c. para declarar la nulidad de actos administrativos, ha sido declarado por este Tribunal con anterioridad (Ver sentencia del 15 junio 2010, Exp. 12630, caso: Lizeteny Apueda de G.V.A.d.M.V., Estado Carabobo. Sentencia del 05 marzo 2010, Exp. 12881, caso: A.A Materiales de Construcción, C.A, Vs Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, entre otras).

En consecuencia, algún otro dispositivo atentaría contra el principio de confianza legítima, lo cual constituye error grave e inexcusable por parte del Tribunal, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 4 marzo 2010, caso H.J.F.S.V.J.M.E.d.M.S., Estado Zulia.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión del 10 agosto 2010, declaró inadmisible la pretensión de a.c., utilizando como fundamento de la decisión el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citado, y decisiones de este Tribunal donde, en casos similares al de autos, ha declarado inadmisible pretensión de a.c. por atacar actos administrativos.

En consecuencia, resulta ajustada a derecho la decisión dictada el 10 agosto 2010, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual este Tribunal la ratifica. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en la competencia constitucional declara:

  1. INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado J.R.L. y C.R.J.Z., Inpreabogado Nro. 24.276 y 22525, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA LICEO DE TECNOLOGÍA SEGRESTAA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, el día 30 junio 1993, bajo el Nro. 21, Folio del 114 al 118, Tomo 8, contra la FUNDACIÓN CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

  2. SE RATIFICA la sentencia dictada el 10 agosto 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, notifíquese a la parte recurrente, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año 2010, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) minutos de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 13625

OLU/pp

Diarizado Nro._______

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR