Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 04-863

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: J.L.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-2.286.020, representado por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de pago complementario de las Prestaciones Sociales al Ministerio de Educación Superior, (hoy Ministerio para el Poder Popular de la Educación).

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: J.L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.250, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República.

I

En fecha 28 de septiembre de 2004, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante este Juzgado (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 28 de septiembre de 2004, recibido en fecha 29 de septiembre de 2004.

Mediante decisión de fecha 06 de octubre de 2004, se declaró inadmisible la querella por caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2004 se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado actor, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el fallo apelado y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen. Siendo recibido el expediente en este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2006.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica que es funcionaria de carrera con más de 30 años de servicios en la Administración Pública, fundamentalmente en la Docencia para el Ministerio de Educación, que egresó como jubilado el 31 de diciembre de 1998.

Alega que mediante Resolución Nº 0399 de fecha 31 de noviembre de 2000, se le concede su jubilación para ser efectiva a partir del 31-12-1998, haciéndose efectivo el pago de sus prestaciones sociales el 08-12-2003, por el monto de Bs. 29.852.785,13, según se evidencia copia de voucher del cheque y la relación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior.

Indica que la falta de pago o pago incompleto de las prestaciones sociales se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley de carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación al recurrente es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en el informe elaborado por la ciudadana L.G.O. profesional en Contaduría Pública, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.416.430.

Aduce que las prestaciones sociales están consagradas en la legislación social vigente, como derechos adquiridos inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo, que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 de la vigente Constitución.

Alega que el pago que se hizo es insuficiente, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para el pago parta de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970, en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975 y la sentencia Nº 642 del 14-11-2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que existen errores en el cálculo para el pago de sus prestaciones sociales y que la cantidad que realmente le corresponde asciende a la cantidad de Bs. 129.347.324,19, por lo que solicita: Primero: Se le reconozca toda la antigüedad en el Servicio de la Administración Pública y Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de más de 30 años aproximadamente; Segundo: en que hubo excesiva demora en el tramite y pago de sus prestaciones sociales, lo que ha generado la diferencia reclamada y que deberá cancelársele con apego a los dispositivos legales en la materia; Tercero: se le cancele la diferencia de Bs. 99.494.539,06, cantidad que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, la cual forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia y que corresponde a lo siguiente: a) Bs. 10.622.997,51 por indemnización de antigüedad; b) Bs. 3.248.158,06 de intereses acumulados hasta el egreso; c) Bs. 4.193.390,41 por concepto de deducción doble de fideicomiso; d) Bs. 81.429.993,08 por total de intereses laborables calculados con sujeción a la sentencia Nº 642 del 14-11-2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

III

ALEGATOS DEL QUERELLADO

El Sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella como punto previo alega la caducidad de la acción, fundamentando su solicitud en la decisión de fecha 03 de octubre de 2006, expediente Nº 06-0874, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que la querella debe ser declarada inadmisible en la definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como segundo punto previo aduce la falta de agotamiento del procedimiento previo por cuanto no siguió el procedimiento establecido en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Juraduría General de la República. Que por cuanto dicho procedimiento no se llevó a cabo la presente querella debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al fondo rechaza, niega y contradice la presente querella en todas sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

Rechaza e impugna el valor probatorio del documento suscrito por la ciudadana L.G.O., por constituir un instrumento por un tercero ajeno a la causa.

Rechaza y contradice que la República Bolivariana de Venezuela adeude a la parte actora intereses moratorios y que dichos intereses deban calcularse con fundamento en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo y que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 Constitucional, la tasa que corresponde es la que establece el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o en su defecto el tres por ciento (3%) anual, conforme lo disponen los artículos 1277 y 1746 del Código Civil.

Solicita que la querella sea declarada inadmisible.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, referente a la caducidad de la querella y al respecto se tiene que estando conteste este Tribunal del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la caducidad como causal de inadmisibilidad en el contencioso administrativo, ratificado en sentencia del 3 de octubre de 2006 por esa misma Sala, debe indicarse que en la presente causa ya hubo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción mediante sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que cursa a los folios 61 al 79 del presente expediente, razón por la cual, siendo criterio de la alzada, no puede este Tribunal, emitir un pronunciamiento contrario al sostenido por su alzada en grado en el conocimiento de la misma acción, razón por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada por la parte accionada y así se decide.

En lo atinente al segundo punto previo, que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo, y al respecto observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago complementario de las prestaciones sociales, canceladas al actor el 08-12-2003, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, monto que -a su parecer-, asciende a la cantidad de Bs. 129.347.324,19.

Alega el querellante, que los cálculos realizados por el ente querellado no se corresponden con la realidad; que el pago es insuficiente, lo cual a decir del actor se demuestra con el informe elaborado por la Contadora Pública L.G.O.; que existen errores de cálculo; que el organismo le debe reconocer toda su antigüedad y que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que el querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones.

En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación dejó de considerar unos intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.

A tales fines, consigna la parte actora unos cálculos suscritos por la Contadora Pública L.G.O., mientras que la parte recurrida en la oportunidad de la contestación de la querella, impugnó dicho informe por considerar que este medio de prueba no emana de un Órgano de la República, que es un documento privado emanado de un tercero.

Para pronunciarse en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 18 al 24 informe relativo al “Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses”, suscrito por la Contadora Pública L.G..

Al respecto debe indicar este Tribunal que dicho instrumento es un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente para tratar de hacer constar que a su decir el pago de las prestaciones sociales era insuficiente. En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte querellante, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contadora Pública se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, pero no es menos cierto que del mismo no se puede comprobar cual fue la formula aplicada para la realización de los cálculos y por cuanto para la determinación de la verdad de los hechos -cálculos- presentados en el informe no constituyen un elemento de convicción suficiente, pues tan solo demuestra que existe disparidad en los cálculos presentados por la administración y por el actor, sin llevar elementos de convicción necesarios para demostrar error en los cálculos, es por lo que debe este Juzgado desechar el informe suscrito por la Contadora Pública L.G. y así se decide.

Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder, acogiendo el argumento de la representación del organismo querellado y así se decide.

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud del querellante sobre el pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales, y en tal sentido se observa, que consta al folio once (11) del presente expediente Resuelto Nº 0399 del 31 de diciembre de 1998, suscrito por el Ministro de Educación, mediante el cual jubilan al actor, con un 100% del último sueldo devengado, con efecto a partir del 31 de diciembre de 1998.

Al folio doce (12) del presente expediente se observa que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales el 08 de diciembre de 2003, por la cantidad de Bs. 29.852.785,13.

Ahora bien, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1998, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 08 de diciembre de 2003, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 29.852.785,13 y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano J.L.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-2.286.020 y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano J.L.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-2.286.020, representado por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, mediante la cual solicita el pago complementario de las Prestaciones Sociales al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

  2. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por el actor, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  3. - ORDENA el pago al recurrente de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 31 de diciembre de 1998, hasta el 08 de diciembre de 2003.

  4. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

HERMAGORES PEREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

HERMAGORES PEREZ

-Exp. Nro. 04-863

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