Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de octubre de 2004 el abogado O.R.C., Inpreabogado Nº 47.031, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.R.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.960.502, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la presente querella, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En fecha 20 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la querella.

En fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la querella.

El 13 de enero 2005 se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de febrero de 2005 se designó ponente a la Juez Negullen Torres López.

En fecha 09 de agosto de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual revocó el auto de fecha 14 de diciembre de 2004 del Juzgado de Sustanciación, y al mismo tiempo declaró su incompetencia para conocer de la presente querella, declinando la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución la presente querella.

I

DE LA QUERELLA

Narra el apoderado judicial de la querellante que, su representada ingresó al Ministerio de Educación en fecha 1 de noviembre de 1975, desempeñándose como Docente con el código de personal 39S6DC.

Que, en fecha 1 de febrero de 2001, fue notificada del contenido de la Resolución número 00207, suscrita por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano H.N.D., mediante la cual se le concedió la jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 106, de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el concordancia con el artículo 191 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, dejando de prestar servicios ese mismo día.

Que, para el momento en que su representada recibió la notificación de jubilación, se desempeñaba como Docente IV Supervisor, en la Oficina Supervisora Número 1, adscrita a la Zona Educativa del Distrito Federal en fecha 16 de julio de 2001, su representada INVERSIONES VELAROME, C.A., e HIDROCARIBE suscribieron un Contrato de Operaciones y Mantenimiento, identificado con el N° 2001-AN-20-PO-2001.

Que, por cuanto la jubilación significó el fin del vínculo funcionarial, el Ministerio de Educación, estaba en la obligación de cancelarle a su representada sus prestaciones sociales, sin embargo el pago se realizó el 15 de mayo de 2002, mediante el cheque N° 471457, librado por el Ministerio de Finanzas, por un monto de bolívares TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS(31.257.483,45).

Que, una vez recibida la suma ya mencionada, comenzó a gestionar la cancelación de los intereses moratorios generados por los 15 meses que tardó el Ministerio en pagar sus prestaciones sociales.

Que, esta gestión se prolongó por más de 2 años, lo cual originó el inicio del procedimiento previo a las acciones contra la República, previstos en los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que, ha transcurrido el lapso previsto en del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin recibir respuesta alguna, optó por acudir a la vía jurisdiccional para demandar el pago.

Que, la cancelación de intereses moratorios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales esta claramente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto el fundamento constitucional de esta demanda es incuestionable sólo queda determinar el monto debido por el concepto especificado, para lo que se partirá de la base de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (31.257.483,45), que es el monto de las prestaciones sociales, pagadas a A.R.d.V..

Que, sobre el monto antes mencionado, se aplicará la tasa activa promedio de los 6 principales Bancos del país, calculada por el Banco Central de Venezuela, durante el período de mora

Que, a su representada le correspondía para el día 15 de mayo de 2002, fecha en la que le pagaron sus prestaciones sociales un monto por CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.665.192,52), quedando un saldo insoluto de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.407.709,07).

Que, su representada presentó en fecha 14 de mayo de 2004, ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, escrito para iniciar el procedimiento previstos en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, pues también señaló que transcurrido los lapsos de los artículos 55 y 56 de la citada ley, sin que el Ministerio o la Procuraduría General de la República se pronunciaran procedió a acudir a la vía judicial de conformidad con el artículo 59 ejusdem.

Solicita se condene a la República, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), a pagar a su representada la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.356.050,88), por concepto de intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicita se le condene al pago de los intereses moratorios que se causen durante la tramitación de este proceso y se practique el ajuste de la inflación del monto demandado.

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción, en tal sentido se observa que la actora solicita le sea cancelada la cantidad de veintisiete millones trescientos cincuenta y seis mil cincuenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 27.356.050,88), por concepto de intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicita se le condene al pago de los intereses moratorios que se causen durante la tramitación de este proceso y se practique el ajuste de la inflación del monto demandado. Ahora bien, observa el Tribunal que si bien es cierto el objeto de la presente acción tiene como finalidad que se condene a la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de una suma de dinero, no menos cierto es, tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia a través de la cual declinó su competencia; la misma reclamación proviene de una relación estatutaria funcionarial que existió entre la querellante y ente querellado, para lo cual no se requiere el agotamiento del antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, por cuanto las querellas funcionarial aunque tenga como objeto pago de dinero, no son de contenido patrimonial. Por consiguiente, las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales que se le hiciera a la hoy querellante, lo cual ocurrió el día 15 de mayo de 2002 -tal y como lo asevera la querellante- y se evidencia del folio Nº 10 del presente expediente, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (3) meses para querellarse de acuerdo con el artículo antes citado, siendo que interpuso la querella el 19 de octubre de 2004, da como resultado un lapso que supera en demasía esos tres (3) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

Con apoyo en el artículo 94 citado, y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado O.R.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.R.D.V., contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha 17 de febrero de 2011, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp: 11-2855/Msi.

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