Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2007-000837

Asunto N° AP21-R-2007-001200

El día de hoy, miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2007, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2007, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano M.L.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.934.400, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (Indecu), creado por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.898 Extraordinario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados W.G., I.R., M.P., P.Z., M.C., Xiomary Castillo, Geimy Brito, J.G., J.N.N., Jaivis Torres, E.V., M.Á., H.A., J.L. y Eillen Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 92.989, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 108.348 y 86.537, respectivamente. Los apoderados judiciales del demandado, son los abogados L.G., P.H., L.R., G.P., P.B., L.M., Baura González y Yusmila Anato, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.285, 118.171, 109.910, 98.853, 79.006, 77.728, 64.217, 44.109 y 41.784, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 496989, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad No. 8.980.306. En este estado, la Jueza observó: Los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho (artículos 4°, numeral 4, y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los f.d.E., en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto de ejercerse un recurso de apelación y, estar claros antes de la audiencia oral y pública sobre la voluntad de desistir del recurso o la imposibilidad de asistir, la conducta procesal correcta consiste en avisar al Tribunal, mediante diligencia o escrito, sobre la voluntad o imposibilidad de asistir. De esta manera, se evitan gastos muy valiosos de dinero y de tiempo. Por ejemplo, antes de celebrar la audiencia, el Juez invierte tiempo en estudiar el caso y preparar el proyecto de la decisión, y se reserva un espacio, un secretario, el abogado asistente, un alguacil y camarógrafo, para la fecha y hora de cada audiencia. Con respecto a los recursos económicos, cada audiencia fijada –aunque el recurrente después incomparezca- implica gastos de hojas, electricidad, casette de la video cámara y disco compacto donde se copia la grabación de la audiencia o constancia de la no celebración o desistimiento de la acción. De tal manera que el inasistir simplemente es una conducta indebida que falta el respeto a la organización de justicia y que constituiría un acto contrario a la majestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, estos gastos innecesarios de tiempo y dinero pueden ser ahorrados mediante la conducta correcta, solidaria y colaboradora de los ciudadanos y abogados, a saber: Evitar ejercer recursos sin fundamentos y comunicar con antelación al juez sobre la voluntad de desistir del recurso o imposibilidad de asistir pues se trastoca todo un orden en detrimento de otras audiencias o justiciables. Por ende la conducta omisiva de la abogada E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.369, esta Juzgadora considera que es subsumible en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, por ser un acto contrario a la majestad de la justicia, y que se le puede imponer una multa de conformidad con el parágrafo segundo del referido artículo,(salvo justificación), se fija un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que la abogada E.V., ejerza su derecho a la defensa, manifieste por escrito las razones por las cuales no avisó a este Tribunal sobre su voluntad de desistir de la presente apelación o su imposibilidad de comparecer a la audiencia (para justificar en estos casos su conducta en cuanto al respeto debido al Tribunal), y promueva las prueba que considere pertinentes. Al término de este lapso, esta Juzgadora decidirá únicamente sobre la procedencia o no de la sanción correspondiente. Según el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte se encuentra a Derecho, y no hará falta notificarla nuevamente. Por último, en el dispositivo del fallo se declarará desistido el recurso, de acuerdo al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2007. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por el ciudadano M.L.U.M. contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (Indecu). Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Según lo expuesto en la motiva, se fija un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que la abogada E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.369, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifieste por escrito las razones por las cuales no avisó a este Tribunal sobre la voluntad de desistir de la presente apelación o su imposibilidad de comparecer a la audiencia, y promueva las pruebas que considere pertinentes, todo en relación a la imputación efectuada por este Tribunal de una conducta contraria a la majestad de la Justicia, sancionable según el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena abrir un cuaderno separado que contenga todas las actuaciones concernientes al procedimiento para imponer la sanción correspondiente, de ser el caso, con inclusión de una copia certificada de la presente acta. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

La Secretaria

IGQ/mga.

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