Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoExequatur

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, con ocasión de la solicitud introducida por la abogada K.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V– 18.648.844, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.483, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano E.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V– 13.550.541, domiciliado en Barcelona, España, según se evidencia del documento poder de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), otorgado por ante la Notaria de Barcelona, España, posteriormente apostillado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), bajo el Número: 52248/2011, y registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 33; solicitud por medio de la cual, se requiere la declaratoria de la Fuerza Ejecutoria de la sentencia extranjera y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, proferida en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de Barcelona, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos E.M.S.M., antes identificado y la ciudadana J.L.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 13.050.513, y domiciliada en Barcelona, España.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo pasa este Tribunal Superior a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de Barcelona, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en el caso de que no lo sea, correspondería a este Tribunal la competencia para declararle la Fuerza Ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

De manera que, al depender de la naturaleza contenciosa o no de la sentencia extranjera para determinar la competencia de este órgano jurisdiccional, es por lo que debe procede esta Sentenciadora al análisis de la misma. En tal sentido, establece la sentencia cuyo exequátur se solicita, lo siguiente:

Vistos por la Ilma. Sra. Doña. M. J.I.M.A., Magistrada Jueza del Juzgado Primera Instancia 15 Barcelona, los autos seguidos bajo el número 237/2010, sobre DIVORCIO MUTUO ACUERDO, del matrimonio contraido entre Dña. J.L.C.M. y D.E.M.S.M., estando personado en las actuaciones el Procurador D.R.F.F.-VEGA

(…)

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el procurador R.F.F.-VEGA declaro la disolución, por causa de DIVORCIO, el matrimonio contraido entre Dña. J.L.C.M. y D. E.M.S.M., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas. Se fijan como efectos inherentes a dicha declaración los recogidos en la propuesta de CONVENIO REGULADOR de fecha 08 de Marzo de 2010 (…)

Así mismo, el antes mencionado CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de fecha 8 de marzo de 2010, los ciudadanos E.M.S.M. y J.L.C.M., antes identificados, exponen:

I.- Que contrajeron matrimonio el día 11 de noviembre de 2006 en la parroquia de J.d.Á., en la localidad de Maracaibo, Venezuela.

II.- Que por motivos que no es necesario exponer en el presente documento, ambos cónyuges, de forma amistosa y consensuada, han decidido finalizar definitivamente su convivencia, habida desde hace años, de tal manera que, con esta finalidad, subscriben el presente documento en calidad de Convenio Regulador de los efectos de su divorcio, el cual presentaran oportunamente para su aprobación judicial…….

Por lo que del texto de la Sentencia emanada, aunado al Convenio Regulador de los Efectos del Divorcio consignado igualmente de actas, se determina que no hubo contención. Por lo que tomando en consideración lo que el m.T. en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sent. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), acogida y ratificada además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en repetidas oportunidades, afirmó que:

“…lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas." (Vid. s. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: N.Y.M.C. vs. Horst Herrmann).

De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, y al indicarse expresamente el mutuo acuerdo y consentimiento de las partes en disolver el matrimonio, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

…1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Órgano Jurisdiccional pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

  1. - Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del cuerpo de la Sentencia emanada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE BARCELONA, que corre inserta en el folio diecinueve (19), que textualmente expresa: “…Y firme que es esta resolución, expídase el oportuno despacho para la inscripción marginal de la misma en la inscripción de matrimonio…”, así como del texto del certificado relativo a las resoluciones en materia matrimonial al que se refiere el artículo 39 del Reglamento del Consejo CE 2201/2003, que corre inserto en el folio doce (12), donde establece que no puede recurrirse aún la resolución con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen.

  3. - En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, y la controversia no versa sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República. En efecto la sentencia establece:

    QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el procurador R.F.F.-VEGA declaro la disolución, por causa de DIVORCIO, el matrimonio contraido entre Dña. J.L.C.M. y D. E.M.S.M., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas. Se fijan como efectos inherentes a dicha declaración los recogidos en la propuesta de CONVENIO REGULADOR de fecha 08 de Marzo de 2010 (…)

    En dicho CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de fecha 8 de marzo de 2010, los ciudadanos E.M.S.M. y J.L.C.M., antes identificados, en el segundo pacto referente al Régimen Económico Matrimonial exponen:

    Ambos cónyuges declaran que no ostentan la propiedad de ningún bien inmueble en España, no existiendo ningún patrimonio en común de los cónyuges a dividir entre ellos.

    Declaran que no ostentan la propiedad en común de ningún vehiculo ni de ningún bien mueble que tenga valor pecuniario destacado, de tal manera que no existe tampoco la necesidad de repartir bienes muebles mediante este convenio

    .

  4. - A su vez, tenía el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE BARCELONA, jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador, toda vez que los sujetos intervinientes residen en el Estado que dictó la mencionada sentencia.

  5. - Respecto a la condición que el demandado haya sido debidamente citado a los fines de que se le asegure una razonable posibilidad de defensa; observa esta Sentenciadora que toda vez que de la Sentencia traída a que se le conceda la fuerza ejecutoria, así como del acuerdo consignado con el mismo las partes interesadas acudieron conjuntamente al Tribunal a solicitar la disolución del Matrimonio, por lo que ambas partes se encuentran debidamente citadas en la citada causa.

  6. - Y por último, de las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

    En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este Órgano Superior, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de Barcelona, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos E.M.S.M. y J.L.C.M., concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana K.R., antes identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano E.M.S.M., y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se concede LA FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de Barcelona, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos E.M.S.M. y J.L.C.M., antes identificados.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    DRA. I.R.O..

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    Abg. M.A.R..

    En la misma fecha anterior siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    Abg. M.A.R..

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