Decisión nº KP02-N-2008-000316 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000316

PARTE QUERELLANTE: R.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.081.293, domiciliado en el Municipio Araure, Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.A.D.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.410.634 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.639.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: D.G.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.214.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de agosto de 2008 es recibido por este Tribunal la presente querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano R.E.S., antes identificado, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante solicita la nulidad absoluta de la resolución 2008-04 emanada de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo de 2008, la cual fue notificada en esa misma fecha donde se resolvió removerle y retirarle del cargo de Alguacil II; solicita la nulidad absoluta del acto emanado de la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 06 de junio de 2008, que fue notificado en fecha 10 de junio del mismo año donde se declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido.

Como consecuencia de lo anterior, el querellante solicita que se ordene la reincorporación al cargo de alguacil II que venía ejerciendo en el Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua del Estado Portuguesa con el pago de los salarios caídos y una indemnización por concepto de intereses moratorios.

En fecha 05 de agosto de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 25 de mayo de 2009, la Procuraduría General de la República procedió a contestar la querella funcionarial incoada, solicitando que la misma sea declarada sin lugar.

En fecha 15 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia preliminar del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En dicha audiencia se aperturó el lapso de prueba.

Vencido el lapso aperturado en la audiencia preliminar, En fecha 11 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto; en donde consta que este Tribunal declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los recaudos administrativos anexos a los folios 14 al 40, presentados por el querellante con su libelo, este Tribunal los valora como documentos administrativos por emanar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente.

Los antecedentes administrativos consignados en el presente juicio (folios 109 al 187) este Tribunal los valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Igualmente, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, este Tribunal valora los recaudos administrativos anexos a los folios 207 al 230, consignados por la representación judicial sustituta de la Procuraduría Genera de la República.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano R.E.S., antes identificado, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que por medio de la presente querella se pretende la nulidad absoluta de la resolución Nº 2008-04 dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por medio de la cual se removió al querellante del cargo que venía desempeñando de Alguacil II en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Igualmente se solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 06 de junio de 2008, notificado el 10 de junio de 2008, donde la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido.

Al entrar a pronunciarse con respecto a la querella interpuesta se ha de señalar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los cargos de alguaciles del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial sancionada en 1998 establece en su articulo 71 que los secretarios y alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al estatuto de personal que regule la relación funcionarial, estatuto éste que hasta la presente no ha sido sancionado, no obstante, observa este juzgador que el término utilizado por el legislador de remoción significa a todas luces que continua dándole el mismo tratamiento de confianza del que establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, en razón de que solamente puede removerse a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que de ser un funcionario de carrera el término que debió utilizar el legislador es el de retiro o destitución.

En todo caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas por los alguaciles es de confianza, ya que los mismos firman algunas diligencias que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los alegatos esgrimidos por la representación judicial del querellante al decir que los actos administrativos impugnados adolecen de los vicios de incompetencia legal o extralimitación de funciones y que se debió aperturar un procedimiento administrativo previo para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la denuncia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso cabe señalar que la remoción de los alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un alguacil no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.

En tal sentido podemos señalar que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que:

Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial

.

En tal sentido, se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. Así, cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del poder judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.

Al respecto, conviene traer a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de Febrero de 2001 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

… el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los Jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”; en tal sentido se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de Tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este sentido cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza. Motivo por el cual quien juzga considera que el demandante no se vio afectado con el acto dictado, por ello mal podría declararse la nulidad del acto de remoción objeto del presente recurso y así se declara. En corolario de lo anterior, cabe señalar que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el acto impugnado está ajustado a derecho, pues al ser funcionario de confianza no se requiere de un procedimiento previo para su remoción y así se decide. Con relación a los conceptos demandados como otros derechos y pretensiones pecuniarias, este Tribunal los considera improcedentes dada la naturaleza del fallo...”. (Negrillas de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, este Tribunal encuentra ajustada a derecho la resolución Nº 2008-04 que aquí se impugna ya que en su texto señala que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por ejercer funciones como alguacil II del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Acarigua; tal como lo reitera la ley y la jurisprudencia, sin que antes de esto ostentara un cargo fijo de carrera, lo cual hace procedente la remoción.

En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contencioso Administrativa como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación. En el caso de marras se evidencia que la resolución Nº 2008-04, señala las razones que la llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.

Por otra parte, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo previo; quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la administración pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se determina.

En relación al alegato de incompetencia legal y extralimitación de funciones, se observa que los actos administrativos impugnados, vale decir, la resolución Nº 2008-04 por medio de la cual se removió al querellante del cargo que venía desempeñando de Alguacil II del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua y el acto administrativo de fecha 06 de junio de 2008, notificado el 10 de junio de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, son emanados de la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa quien es la superior jerárquico del querellante, y en relación a la competencia para ello, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que: “…alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.

Tal como se indicó, cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, en mérito de lo cual, por la razones ut supra indicadas, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces.

En este orden de ideas, este Tribunal constata que la competencia para la remoción del querellante está atribuida a la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa por ser su superior jerárquico; cual hace que este Tribunal desestime el alegato de incompetencia legal y extralimitación de funciones y así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal observa que la presente querella no debe proceder, debiéndose declarar improcedentes las pretensiones constituidas por la reincorporación al cargo, el pago de los salarios caídos e indemnización por concepto de intereses moratorios que fueron solicitadas y así se determina.

En conclusión, y con fundamento a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano R.E.S., antes identificado, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.E.S. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se mantienen firmes y con todos sus efectos jurídicos los actos administrativos impugnados contenidos en la resolución Nº 2008-04 dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por medio de la cual se removió al querellante del cargo que venía desempeñando de Alguacil II del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y el acto administrativo de fecha 06 de junio de 2008, notificado el 10 de junio de 2008, donde la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razon del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración no puede ser condenada mal podría condenarse a un particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria

Abog. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:15 a.m.

La Secretaria

Fdr/ydg.-

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