Decisión nº PJ0172007000235 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNALSUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

SEDE PROTECCION

195° y 146°

Ciudad Bolívar, 31 de OCTUBRE del 2.007

ASUNTO: FP02-R-2005-000433(6997)

SOLICITANTE DE LA ADOPCION: E.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 7.878.312 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: A.J.P.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 67.103.

PARTE OPOSITORA A LA ADOPCION: O.A.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.049.972.-

MOTIVO: ADOPCION PLENA

P R I M E R O:

1.1.- Mediante escrito presentado en fecha 12 de Enero 2004, por el ciudadano: E.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.878.312, debidamente asistido por el ciudadano: A.P.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el N° 67.013, presentó Escrito donde consignaron alguno de los recaudos, exigidos por este Despacho para solicitar adopciones.

1.1.1..- PRETENSION

En la misma manifiesta el solicitante, que se encuentra casado con la ciudadana: A.I.M., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.167.090. Que la misma, tiene procreado de otra relación anterior, tres (03) hijos de nombres: M.A., E.D. y O.N.T.M., actualmente de Catorce (14), Once (11) y Nueve (09) años de edad, respectivamente. Que el padre de los referidos niños es el ciudadano: O.A.T.A., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.049.972, quién actualmente se desconoce el lugar de residencia o habitación.

1.2.- ADMISION

En fecha 12 de junio del 2003, el Tribunal de la causa admite la presente solicitud y ordena la remisión de copias certificadas de todo el expediente a la Oficina de Adopción, a los fines de que realice todos los exámenes y le solicite a la parte interesada los requisitos que faltan para la procedencia de la misma. Libró Oficio Nº 34-3 de fecha 13-03-2004 y la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Con fecha 01 de Marzo del 2005, el ciudadano: O.A.Y., Abogado inscrito en el INPREABOGADO Bajo el N° 92.765, actuando con el carácter de Funcionario Público adscrito a la Oficina de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del C.E. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, y manifiesta que hasta la presente fecha no se ha podido contactar al padre biológico de los niños involucrados en la presente causa, la cual se encuentra paralizada por no haberse podido culminar el informe social requerido en los casos de adopciones. Con fecha 03 de Marzo del 2005, se ordena aperturar un lapso de espera con la finalidad de que se cumpla el establecido requisito por parte de la Oficina de Adopciones del Estado Bolívar.

En fecha 06 de Junio del 2005, es consignado por el ciudadano: E.J.S., plenamente identificado en autos, Poder Apud-Acta, que le fuere conferido al ciudadano: A.J.P.P., plenamente identificado en autos, por el solicitante de la presente Adopción. El cual es agregado a los autos.

1.3.-OPOSICION A LA ADOPCION

Con fecha 06 de Julio del 2005, el ciudadano: O.A.T., plenamente identificado en autos, procede a OPONERSE a la presente solicitud de Adopción, por manifestar que es el padre de los niños involucrados en la presente causa, y jamás ha dado su consentimiento para que opere la Adopción de los mismos.

1.4.- DE LAS PRUEBAS.-

1.4.1.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

Con fecha 14 de julio de 2005, el ciudadano: A.J.P.P., plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante presente Escrito de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representado. Reproduce el mérito favorable de los instrumentos consignados con el Escrito de Solicitud de la presente Adopción. Presenta como testigos a los ciudadanos: YOLIMAR DEL CARMEN LEAL TIZAM O, R.Y.M.T., M.D.V.G.V. y TERESA DEL CARMEN D´ADDARI RONDON, plenamente identificados en autos, a los fines de que rindan sus testimoniales sobre los particulares que se le formularán. Se ordena oír a los ciudadanos: TERESA DEL CARMEN D´ADDARIO y a P.J.C., con la finalidad de que ratifiquen los dichos expuestos en Justificativo de testigos que aparece anexo a los folios 12 y 13 del presente expediente. El referido Escrito de Pruebas es admitido con la misma fecha y niega la admisión de los testigos promovidos por cuanto de admitirse sus dichos se referirían a Obligación Alimentaria que no es la materia que se discute en la presente causa.

1.4.2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE A LA SOLICITUD DE LA ADOPCION.

Con fecha 18 de Julio del 2005, el ciudadano: O.A.T.A., plenamente identificado en autos, presente Escrito de Promoción de Pruebas, en el que promueve Informe que le realizara la Visitadora Social en la casa donde habita y las condiciones de habitación, a los fines de que surtas sus efectos legales. Promueve copia simple de la Partida de Nacimiento, promueve comprobantes de depósitos por concepto de alimentos para sus hijos, promueve recibos emitidos por la empresa TICA, C.A, a los fines de probar que le ha enviado a sus hijos útiles escolares a nombre de la madre de los mismos. Las referidas Pruebas son admitidas con la misma fecha. En cuanto a los Capítulo V y VI el Tribunal no las admiten por cuanto la presente causa no versa sobre Obligación Alimentaria. Y así se establece.

En fecha 05 de Agosto del 2005, el ciudadano: W.M.A., en su condición de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, consigna Escrito donde manifiesta que si bien es cierto que el Artículo 500 de la L.O.P.N.A faculta al Ministerio Público para formular oposición a las solicitudes de adopción, no se desprende que deba el Ministerio Público emitir opinión cuando se formule oposición a la adopción por cualquiera de las partes involucradas. Por lo que considera que no es necesaria su opinión en la presente causa y se abstiene de emitir opinión al respecto.

1.5.- SENTENCIA

En fecha 11 de octubre del 2005, el Tribunal de Protección nro. 3 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara SIN LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA, interpuesta por el ciudadano E.J.S. en beneficio de los niños y/o adolescente: M.A., E.D. Y O.N.T.M..

1.6.- APELACION.-

En fecha 06 de diciembre del 2005 el ciudadano A.J.P. en su carácter de representante legal del solicitante de adopción, apeló de la anterior decisión, siendo escuchada en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Alzada, donde se le dio entrada bajo el nro. FP02-R-2005-000433(6997); reservándose el lapso para dictar sentencia contemplado en el artículo 508 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplido con los tramites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el asunto de la siguiente manera:

El eje principal del asunto versa sobre la ADOPCION PLENA solicitada por E.J.S., quien manifiesta estar casado con la ciudadana A.I.M. progenitora de los adolescente: M.N., E.D.d. 14 y 11 años de edad y el n.O.N.T.M.d. nueve años de edad, alegando que se desconoce el lugar de residencia o habitación del padre de los referidos niños, ciudadano O.A.T.A., quien por su parte, cumplido con los trámites de la citación, en su oportunidad presentó formal oposición a la adopción planteada a favor de sus legítimos hijos, por cuanto siempre ha cumplido con sus obligaciones de padre, que ha mantenido comunicación con sus hijos en forma constante, personal y por vía telefónica. Dicha Solicitud de adopción fue declarada SIN LUGAR, ejerciendo recurso de apelación la parte solicitante.

S E GU N D O:

Planteado así el eje del asunto este Juzgador procede a pronunciarse sobre la oposición a la adopción formulada por el padre de los candidatos a la adopción.-

Establece el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “ …La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada…” y el artículo 9 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, contempla: “…Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los Procedimiento aplicables… Y QUE TAL SEPARACIÓN ES NECESARIO EN EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO””.-

Establece al artículo 499 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “ De haber oposición a la adopción que se solicita, ésta debe formularse dentro del lapso previsto en el artículo anterior, caso en el cual, el juez abrirá un lapso probatorio de diez días, que podrá prorrogar hasta por diez días más, si lo creyere conveniente. Los medios probatorios admisibles son los que establece el Código de Procedimiento Civil

Asimismo señala el artículo 500 ejusdem: “Sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el representante del Ministerio Público podrán hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al interés del adoptado o por no haberse cumplido alguno de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley”.-

Se observa de las actas procesales que el padre biológico de los niños manifiesta su oposición a la adopción, y por la otra parte los candidatos a la adopción, en actas insertas a los folios 49 manifiestan su deseo de adoptado por el ciudadano E.S.; y la declaración de su progenitora inserta al folio 53 y 54, donde da su consentimiento para la adopción.

Así mismo se observa de las actas no se desprende que al padre biológico se le privó del ejercicio de la P.P. que es requisito indispensable para que proceda la adopción o en el peor de los casos, previa la autorización del padre biológico de los mismos para que sean adoptados sus hijos, se recomienda a la madre de los niños, si lo cree necesario y más convenientes para sus hijos, que proceda a demandar y ejercer el derecho de privar al padre del ejercicio de la p.p. y no a utilizar un procedimiento que no es el recomendable de la presente causa.

En tal sentido y aunado al hecho de la oposición del padre biológico a la adopción, el Tribunal no le queda más que declarar improcedente la presente solicitud, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA, interpuesta por el ciudadano E.J.S. en beneficio de los niños y/o Adolescente M.A.E.D. Y O.N.T.M..

Queda así CONFIRMADA la sentencia de f echa 11 de octubre del 2005 dictada por el Tribunal de Protección nro. 3 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN Lugar la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta y uno días del mes de octubre del dos mil siete. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

EXP NRO. 6997

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