Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8518.

Parte actora: Ciudadano E.J.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.411.814.

Abogado Asistente de la parte actora: Abogado H.J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.354.

Parte demandada: Ciudadana K.D.V.R.R., venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.244.823.

Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada E.A.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.143.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada E.A.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana K.D.V.R.R., contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda interpuesta en su contra.

Mediante auto del 20 de octubre de 2014, se le dio entrada a la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que tuviera lugar la audiencia oral en el presente procedimiento y finalizada ésta, se procedería a dictar sentencia.

En fecha 24 de octubre de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), constituido este Juzgado a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral, se anunció este acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por la parte demandante en fecha 18 de julio de 2013, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 30 de octubre de 2009, celebró por un año con la demandada, contrato de arrendamiento, en el que se establece como condición en su cláusula séptima que ambas partes convienen expresamente en que la arrendataria no podrá ceder, traspasar, subarrendar, dar en comodato, ni total ni parcialmente el inmueble arrendado, ni los derechos derivados del contrato sin el previo consentimiento dado por escrito por el arrendador, por lo que la violación de esta obligación, daría lugar a la resolución automática y de pleno derecho del contrato.

Que la demandada dejó el inmueble objeto de la relación arrendaticia en posesión de otra persona, es decir, subrogó un derecho que no le correspondía, por lo que busca un medio alterno para manifestarle a la demandada el agravio que ocasionó, además de comunicarle la próxima finalización del contrato y la necesidad que tiene el actor de ocupar su inmueble por problemas de habitabilidad conjuntamente con su madre.

Que le comunicó a la demandada a través de medios electrónicos la finalización próxima del contrato, así como expresa indicación de la garantía que establece la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas para seguir ocupando ese inmueble.

Que además de haber agotado los medios alternos para la solución del conflicto, la ciudadana que habita el inmueble en forma arbitraria dejó de pagar los cánones de arrendamiento.

Que llegado el momento del acto conciliatorio, la demandada no acepta conciliación alguna ante el órgano administrativo, derivando éste en resolución por la vía judicial competente, según acta de fecha 12 de agosto de 2013, emanada de la autoridad administrativa competente.

Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 44, 56 y 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la interposición de un reclamo ajustado a derecho no amerita la intervención de una continuidad por subrogación de un derech0o a otra persona, lo que no es viable en esta situación, ya que el actor fue diligente al comunicar a la demandada el fin de la relación arrendaticia y la no renovación del contrato por causas estipuladas en la mencionada ley, en su artículo 91, numeral 2º.

Que han trascurrido años desde que inició esta reclamación, donde su acceso a la propiedad ha sido infructuoso en vista de la imposición de la arrendataria de vulnerar su derecho a la propiedad con violación flagrante a las disposiciones contenidas en la ley especial, además de su omisión a los acuerdos conciliatorios.

Que la arrendataria tiene una condición económica estable por cuanto la misma es profesional y en circunstancias inéditas se retira del territorio venezolano para hacer vida en otro país.

Que actualmente, conjuntamente con su madre, padece la situación de no tener un lugar donde habitar ya que viven en condiciones precarias, aunado al hecho de que su madre habitaba con él en una casa, pero por motivos de seguridad personal decidió retirarse de ese lugar.

Que su madre es una persona de edad avanzada y padece de quebrantos de salud, viviendo ambos en una habitación que les fue cedida por la madre de sus hijas mientras resolvían su condición habitacional, situación que se ha tornado difícil por cuanto se había separado hace mucho tiempo y ella necesita su espacio.

Que ya han pasado más de cuatro (04) años viviendo de una manera precaria, situación que su madre ha soportado y que de alguna forma ha menoscabado su integridad física y emocional.

Que fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.597 del Código Civil, artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en los artículos 7 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción que por desalojo interpuso contra la ciudadana K.D.V.R.R., así como su condenatoria en costos procesales, ya que la demandada posee los medios económicos para hacerlo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2014, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho alegado, negativa que hace en forma absoluta, tal como lo exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que niega, rechaza y contradice la acción que en su contra ha incoado el ciudadano E.J.E., por ser totalmente falsa y absurda tanto en los hechos que narra como en el derecho que invoca en el libelo de demanda.

Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes lo alegado por el demandante en cuanto a que haya dejado el inmueble objeto de la relación arrendaticia bajo la administración de otra persona o que la misma se haya realizado alguna acción de subrogación.

Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes lo alegado por el actor en cuanto a que se le está causando algún tipo de agravio, ya que el pago de los cánones de arrendamiento se han hecho al día tal y como quedó plasmado en el contrato de arrendamiento, así mismo se ha mantenido el inmueble en el mejor estado de uso y conservación, de la manera que fue recibido al momento de celebrar el contrato.

Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes lo alegado por el demandante en cuanto a que se le está causando algún tipo de agravio en virtud a que se le está dejando de pagar el canon de arrendamiento, ya que para el momento de esta contestación, a su decir, está al día en el pago de los mismos.

Que a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el presente proceso, solicitó ser escuchada a los fines de que se garantice su derecho a opinar y a participar en los asuntos de su interés tal y como lo prevé la Constitución Nacional en sus artículos 50 y 51.

Por último, solicitó que su escrito fuere admitido y agregado a los autos, y declarado con lugar por la definitiva.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

La representación judicial de la parte demandante, consignó junto al escrito libelar, las siguientes documentales:

Resolución signada con el No. 00553 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 16 de abril de 2013, marcada “A” (folio 04 al 06 de la Pieza I del expediente). Observa esta Alzada que se trata de un documento administrativo emanado de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual debe producirse en juicio conforme a lo establecido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, y que además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que está Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose de éste que las partes cumplieron con el procedimiento administrativo previo, habilitándose la vía judicial a fin de que las partes dilucidaran la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “B”, de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano E.J.E., y la ciudadana K.D.V.R.R., sobre el inmueble objeto de esta acción, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, del Estado Miranda, bajo el No. 04, tomo 142, de fecha 30 de octubre de 2009 (folio 07 al 11 de la Pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la debida oportunidad legal, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que existe una relación arrendaticia entre las partes, sobre el bien inmueble objeto de esta controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “C”, de contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana Y.J.V.R., y el ciudadano E.J.E., sobre el inmueble objeto de esta acción, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda, bajo el No. 26, tomo 24, protocolo Primero, de fecha 23 de febrero de 2006 (folio 12 al 23 de la Pieza I del expediente). Observa este Tribunal que este documento no fue impugnado por la parte demandada en la debida oportunidad legal, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la propiedad que tiene la parte actora, sobre el bien inmueble objeto de esta controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada, marcada “D”, de actuaciones administrativas realizadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en virtud de la controversia surgida entre los ciudadanos E.J.E. y K.D.V.R.R., por el arrendamiento del inmueble objeto de esta acción (folio 24 al 108 de la Pieza I del expediente). Observa esta Alzada que se trata de un documento administrativo emanado de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual debe producirse en juicio conforme a lo establecido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, y que además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que está Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose de éste que las partes cumplieron con el procedimiento administrativo previo, habilitándose la vía judicial a fin de que las partes dilucidaran la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

Copia simple de comunicación suscrita por la ciudadana M.S.R.R., dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folio 84 al 88 de la Pieza I del expediente). Observa esta Alzada que en virtud de que este documento nada aporta al hecho controvertido, se desecha de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (folio 150 de la Pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que en virtud de que esta documental nada aporta al hecho controvertido, se desecha de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano E.J.E. (folio 151 y vto. de la Pieza I del expediente). Observa este Tribunal que esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la debida oportunidad legal, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que existe un vínculo consanguíneo en primer grado con la ciudadana L.E.. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, quedando anotado bajo el No. 06, tomo 34, de fecha 13 de febrero de 2013 (folio 152 al 154 de la Pieza I del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la debida oportunidad legal, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que la ciudadana L.E., declara no poseer vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble situado en la Urbanización Nueva Casarapa, Sector La Ribera, edificio 9-A, piso 5, apartamento No. 9A-53, jurisdicción del Municipio Plaza, del Estado Miranda, la cual fue practicada en fecha 20 de junio de 2014 por el Tribunal de la causa (folio 201 y vto. de la Pieza I del expediente), dejando constancia de lo siguiente:”(…) el Tribunal observa que la ciudadana L.E. hace vida en una habitación donde además de dormir esta sirve de depósito de todos sus enseres y efectos personales, allí tiene sus muebles comedor, en si sus enseres.”, está Alzada la aprecia, por cuanto es emanada de un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, tal y como lo expresa PARRA QUIJANO cuando dice “que la inspección judicial es la percepción misma del hecho a aprobar por el propio juez, llamado también acceso, reconocimiento o comprobación judicial”, dejando constancia el a quo, únicamente, que la madre del demandante, ocupa una habitación en el inmueble ya identificado, en el que deposita sus efectos personales. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

…omissis…

En el presente caso no hay controversia alguna en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia indeterminada entre las partes litigantes, suscrita inicialmente el día 30 de Octubre de 2009. Asimismo, no hay debate en cuanto a la titularidad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis. En relación al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cabe destacarse que resulta amplio y subjetivo; así, la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios. En el caso sub iudice, la parte demandante alego el estado de necesidad de su mamá, pariente consanguínea ascendiente, aportando como elementos probatorios a los efectos de establecer el vínculo filial el acta de nacimiento del demandante ciudadano E.J.E., y como elementos probatorios que produzcan en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad que según afirma tiene de ocupar el inmueble del cual es propietaria, actualmente en posesión de la ciudadana K.d.V.R.R., en calidad de arrendataria, Documento Autenticado donde la ciudadana L.E., efectúa declaración jurada de no poseer vivienda, quedando inserta bajo el Nº 06, Tomo 34 de fecha 13 de Febrero de 2013 ante la Notaria Pública del Municipio Plaza. De igual forma en el lapso probatorio fue promovida, admitida y evacuada una Inspección Judicial a los fines determinar las condiciones de habitabilidad en las que vive la madre del demandante, ciudadana L.E., la cual fue practicada por quien suscribe, pudiéndose constatar que la habitación donde mora la precitada ciudadana, sirve igualmente de depósito de todos sus enseres, tales como mobiliarios, mesas, sillas, efectos personales; por lo tanto, habiendo sido demostrado con hechos concretos, que en consideración de esta jurisdicente, revela la necesidad de un familiar directo del propietario arrendador, específicamente su ascendiente la ciudadana L.E., la pretensión que hace valer, circunscrita al numeral 2 del artículo en referencia, resulta procedente en Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la subrogación alegada por el demandante y desdicha por la demandada en su escrito de contestación, este Juzgado no aprecia elementos en los autos que permitan establecer que existió subrogación legal, de conformidad con el artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo que la causal esbozada por el demandante, ha resultado con lugar, esto no implica que se esté desconociendo la situación en que se encuentra la arrendataria, posiblemente con su grupo familiar. Ante ello, es por lo que la Ley especial que rige la materia, interpretando los valores y principios constitucionales, ha establecido mecanismos para garantizar que el desalojo no se produzca, hasta tanto el órgano competente en materia de vivienda y hábitat disponga lo conducente para preservar ese derecha (Vid artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). ASÍ SE ESTABLECE.“

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Guarenas, que declarara con lugar la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano E.J.E., contra la ciudadana K.D.V.R.R..

Considera necesario esta juzgadora realizar ciertas consideraciones:

El principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes y pueda cumplir obviamente asegurando el pleno control bilateral- con ese deber fundamental. Si no lo usa no podrá dictar una sentencia justa.

Es el juez el primer interesado en pronunciar un fallo con la máxima certeza moral; de no conformarse con la actividad o la negligencia de las partes, es él el que tiene poderes implícitos o inherentes instructorios para acometer con eficacia la labor investigativa. Obviamente, que con el control pleno y efectivo de las partes.

Las facultades y deberes que el ordenamiento legal prescribe e impone a los jueces deben ser ejercidos no para resguardar un interés particular, sino el de la sociedad toda, que desea y pretende una justicia independiente, eficaz y oportuna.

Para decidir se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Alzada considera necesario advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: R.D.M. contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., señaló lo siguiente:

(…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.

Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.

En este sentido, es preciso citar textualmente lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

...omissis…

4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión;

En cuanto a éste requisito, se ha establecido que existe falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, lo cual resulta finalidad esencial de la motivación, siendo ésta no sólo una garantía creada por el Legislador para preservar a las partes de un determinado juicio, de las arbitrariedades de los funcionarios judiciales, sino también un medio para constreñir a los jueces a hacer un detenido estudio de las actas procesales, mediante el cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable.

En tal sentido, se observa de la revisión efectuada a la sentencia recurrida que la Juez A quo se limitó únicamente a expresar que se cumplieron los requisitos exigidos para la procedencia del desalojo por necesidad, sin hacer expresa mención a la fundamentación no sólo de hecho sino también de derecho que lo condujeron a tomar dicha conclusión. Aunado a ello, se evidencia del análisis probatorio realizado por el a quo, que no indicó ni dejó establecidos los hechos que esas probanzas demuestran, los cuales ofrecen la solución al asunto planteado y constituyen los motivos de hecho y derecho que todo Juzgador debe expresar en su decisión.

Por tal motivo, al obviarse uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido, es por lo que estima quien decide que la conducta del A quo infringió la disposición contenida en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, para decidir este Juzgado Superior, observa:

Del libelo de demanda de la parte actora en el presente procedimiento por Desalojo, se desprende que su solicitud se circunscribe a la restitución del bien inmueble de su propiedad, por medio del desalojo del mismo, en virtud de la necesidad que poseen él y su madre, la ciudadana LEONARADA ESPINOZA, debido a que no cuentan con una vivienda propia para habitar y viven en condiciones precarias.

En atención a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera necesario señalar que el artículo 91 en su ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece que “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”, desprendiéndose de ello que es preciso cumplir con ciertos requisitos a los fines de que la demanda que se interponga por desalojo, prospere. Estos requisitos son: 1. que sea probada la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el desalojo: 2. que se verifique por medios fehacientes la relación consanguínea que existe entre el propietario del inmueble y quien se desea ocupe el mismo, y 3. probar la necesidad justificada propia, o de un familiar, que se tiene para la ocupación del inmueble objeto de la controversia.

Respecto al primero de los requisitos, se evidencia de la revisión de los autos, específicamente de los folios (12 al 23) de la primera pieza del expediente, que corre inserto instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 26, tomo 24, protocolo primero de fecha 23 de febrero de 2006, documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Y.J.V.R. y E.J.E., sobre el inmueble objeto de esta controversia, demostrándose con éste, la propiedad que posee el demandante sobre el inmueble, cumpliéndose así con la primera exigencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo supuesto, quien aquí juzga, constató que riela al folio (151 y su vuelto) de la pieza I del expediente, Acta de Nacimiento del ciudadano E.J.E., demostrándose que existe un vínculo consanguíneo en primer grado entre el demandante y la ciudadana L.E..

Ahora bien, en lo que respecta al tercero de los requerimientos, referido a la necesidad justificada de ocupar el inmueble del cual se solicita el desalojo, la parte actora promovió la prueba de inspección judicial, la cual se encuentra en el folio (201 y su vuelto,) y en su UNICO particular el tribunal deja constancia de lo siguiente:“(…) la ciudadana L.E. hace vida en una habitación donde además de dormir esta sirve de depósito de todos sus enseres y efectos personales, ahí tiene sus muebles comedor, en sí, sus enseres (…)”. Considera esta Juzgadora que del UNICO PARTICULAR de la inspección realizada no se desprende, que en efecto exista la necesidad justificada por parte del demandante o su madre, ya que sólo se dejó constancia en el UNICO particular que en el lugar en el que habita la ciudadana L.E., se encuentran sus pertenencias. Es preciso acotar que la inspección judicial debe ser de eficacia probatoria como así lo ha determinado la doctrina, por cuanto debe cumplir con varios requisitos que no son otros que los siguientes: que el medio de prueba sea conducente o idóneo, que sea pertinente, vale decir, que tienda a demostrar hechos controvertidos, que sea relevante, que el hecho del cual ha dejado constancia el operador de justicia por conducto de sus sentidos, no sea imposible y se encuentre reñido con un hecho notorio, máxima de experiencia, presunción iuris et de iure o con la cosa juzgada, vale decir que existen hechos más importantes para el juzgador y que sin lugar a dudas determinan la veracidad, no son otras que, las conclusiones hechas en el acta no aparezcan absurdas o imposible, igualmente un aspecto importante es que el acta sea clara y permita conocer cuáles fueron los hechos observados por el operador de justicia, de manera que carecerá de eficacia probatoria aquella acta que aparezca contradictoria, confusa, ambigua, si se omitieron detalles, circunstancias; en virtud de lo expuesto considera quien aquí decide que la inspección realizada con su UNICO particular no fue suficiente para determinar la necesidad justificada que pretendía probar la parte actora con la misma. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Alzada que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para que ocurra la procedencia de la acción que por Desalojo incoara el ciudadano E.J.E., contra la ciudadana K.D.V.R.R., en virtud de lo cual quien aquí decide declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada E.A.R.G., apoderada judicial de la parte demandada, ambas identificadas, y en consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada E.A.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.143, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana K.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.244.823, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2014, la cual se ANULA.

Segundo

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.411.814, contra la ciudadana K.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.244.823.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

YD/AM/avv.

Exp. No. 14-8518

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