Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAmparo Constitucional

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

En fecha 29 de enero de 2009, el abogado en ejercicio A.C.E., domiciliado en la ciudad de Maracay, titular de la Cédula de Identidad N° 4.935.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.777, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Maestro Técnico de Segunda de la Aviación Militar Bolivariana: F.E.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 7.244.288, domiciliado en Maracay, Militar Activo, ejerció la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la amenaza de violación a la integridad personal de su representado por parte del ciudadano General de Brigada M.E.L.T., por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de marzo de 2009, la referida Sala Constitucional se declara incompetente para conocer el amparo interpuesto y en consecuencia declina la competencia para conocer el amparo ejercido al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, decidió que es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, admitió la acción y ordenó notificar al ciudadano General de Brigada M.E.L.T., Comandante de la Base Aérea Libertador, parte presuntamente agraviante, al ciudadano A.C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.777, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.E.L., parte accionante, y al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que concurrieran a conocer la fecha y hora en que se celebraría la audiencia constitucional, y oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; y acordó que se fijaría la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones.

En fecha 23 de julio de 2009, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, se difirió la Audiencia por dos días hábiles para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren pertinentes para probar los alegatos expuestos en la referida audiencia, las cuales fueron presentadas y admitidas el 28 de julio de 2009.

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2010, en virtud que el Juez que celebró la Audiencia no dictó sentencia en el referido procedimiento de amparo constitucional, el nuevo Juez designado para este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, a fin de fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Constitucional correspondiente, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 14 de abril de 2010, a las 11:00 a.m. se celebró la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron ambas partes y la Representación del Ministerio Público, y se dispuso que se dictaría el texto íntegro de la decisión correspondiente dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al de la celebración de la audiencia, y se acordó expedir la copia solicitada por la representación fiscal y el lapso que solicitó.

Llegada la oportunidad de dictar el texto completo de la decisión, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL ACCIONANTE

Que su representado en cumplimiento de su deber para con el país, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; así también como con su Comandante en Jefe: H.C.F., Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el 11 de abril de 2002, durante el fallido golpe de estado denunció la presencia de naves militares norteamericanas en la rampa del Aeropuerto de Maiquetía y a los ofíciales que pretendieron tomar ese aeropuerto. Igualmente en el 2006 como Jefe de los Servicios ATM de Maiquetía se opuso aprobar las pruebas sobre el funcionamiento del Sistema de Radar de Control de T.A. RAYTHEON por el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía (IAAM). El 02 de abril de 2007 extrañamente es transferido a la Escuela de Tropas Aeronáuticas (ETA) en la Base Aérea Libertador, Palo Negro, estado Aragua y una vez destacado allí, el ciudadano General de Brigada (AMNB): M.E.L.T., (Comandante de la Base), el 26 de abril de 2007, por causas desconocidas ordenó al personal de guardia y de seguridad retenerlo a su entrada y salida en la alcabala principal de dicha instalación hasta que el Oficial Jefe del Servicio de Guardia le revisara minuciosamente su vehículo, exponiendo en peligro su vida, llegándose al extremo que en una oportunidad se presentó un efectivo militar profesional apuntándole con un fusil mientras le revisan su vehículo, este acto de menosprecio público se realizaba en presencia del personal militar y civil, orgánico y visitante a dicha base aérea, hecho que materializa una lesión constante a su honra y buena reputación ya que a diario tenía que asistir allí porque era su sitio de trabajo. Por estos hechos solicitó audiencia con el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y denuncia la actitud de este alto oficial contra su persona en entrevista que se le realiza el 14 de noviembre de 2007 en la División de Investigaciones Especiales de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, todo esto consta en formato de mensaje, y en notificación N° de Archivo 50-02 de fecha 08 de agosto de 2007, formato de mensaje N° NOCLAS 1238 de fecha 20 de agosto de 2007 y en Informe de Solicitud de audiencia de fecha 03 de septiembre de 2007.

Que llama poderosamente la atención que en fecha aproximada al 25 de abril de 2008, fue llamado por dicha división para ampliar la denuncia que en años anteriores había hecho sobre las irregularidades operativas y administrativas que detectó en el funcionamiento y posible adquisición del Sistema de Radar de Control de T.A. RAYTHEON por el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía (IAAM). En esa oportunidad le pidió al funcionario receptor, Coronel (GNB): F.Y. que se le permitiera el acceso al respectivo expediente administrativo, lo cual le fue negado, no pudiéndose enterar de los alegatos que en su contra el denunciado pudo haber hecho.

Fundamenta las violaciones de derechos fundamentales en la amenaza de violación a la integridad personal de su representado, por parte del General de Brigada: M.E.L.T. a quien el Estado Venezolano le ha conferido una autoridad y un alto cargo, somete física, psicológica y moralmente a un subordinado sin que existan motivos conocidos.

El hecho que motiva este recurso es que este alto Oficial continúa por causas desconocidas dándole un trato denigrante a su representado, como si se tratara de un delincuente, y le niega el acceso a los instrumentos probatorios a los fines de soportar la denuncia interpuesta, situación ésta que constituye una amenaza inminente que de no interrumpirse podría lesionar gravemente la integridad personal de su representado, ya que como se aprecia en los diferentes medios probatorios señalados, la misma es inmediata porque existe una relación de subordinación entre su representado y el agraviante, derivada del grado militar; que es posible y realizable porque para su representado existe un deber de disciplina y una obligación de obediencia para con el agraviante quien disfruta de una facultad discrecional que le otorga el grado y el cargo que ocupa como Comandante de la Base Aérea Libertador y Comandante de la Tercera Zona Aérea. Todo esto, aunado al nivel de formación profesional del agraviante que hace presumir que tiene pleno conocimiento en referencia a que su proceder está fuera del marco constitucional, por lo tanto, su actuación es premeditada, circunstancia que infunde temor ya que goza de suficiente poder para lesionar la integridad personal de su representado, sin que medie un procedimiento sancionador previo, tal como ha venido ocurriendo desde el 26 de abril de 2006 hasta la presente fecha.

Que actualmente, cursa ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa un recurso de revisión contra el acto de efectos particulares dictado por la Junta Permanente de Evaluación del Componente Aviación, mediante el cual resolvió no considerar para ascenso a su representado. Asimismo, el 5 de agosto de 2008, mediante Acta de Notificación de No Ascenso emitida por la mencionada Junta, erróneamente resolvió no considerar a su representado para ascenso al grado inmediato superior por encontrarse dentro del primer supuesto del artículo 155 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Finalmente, solicitó que se ordene al ciudadano General de División M.E.L.T., cesar con la persecución y hostigamiento contra su representado y se declare con lugar la presente solicitud de A.C..

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día miércoles catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010) se celebró la audiencia constitucional con la presencia del accionante abogado A.C.E., actuando como apoderado judicial del Maestro Técnico de Segunda de la Aviación Militar Bolivariana F.E.L., y el abogado B.R.M., apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante ciudadano General de Brigada M.E.L.T. y la representante del Ministerio Público ciudadana Abogada JELITZA BRAVO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53922. Iniciada la misma la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes lo señalado en el acta de fecha 23 de julio de 2009, alegando igualmente que aún persisten las amenazas de violaciones constitucionales denunciadas, por cuanto el señalado como agraviante mantiene su conducta dolosa para con el accionante y solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo. Concluida la exposición del accionante; la representación del accionado expresó en forma oral y pública los argumentos respectivos en su defensa y solicitó la Inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y de no ser acordada, sea declarada improcedente in limini litis la pretensión de amparo constitucional, e igualmente solicitó sea condenado en costas al accionante por haber interpuesto la presente acción en forma temeraria. Hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. Por su parte la representación Fiscal expresó que con vista a los alegatos de las partes y lo probado en autos, solicita se declare inadmisible la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al haber transcurrido más de seis (6) meses de haber sucedido los hechos alegados, y que por otro lado la amenaza denunciada no es inmediata, posible y realizable por el accionado.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, ratificó la opinión emitida en la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

Una vez escuchada, la exposición y alegatos realizados por las partes, pasa este Ministerio Público a pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad en la presente causa en los siguientes términos:

El amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales, ha saber:

a) Que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa),

b) El carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);

c) Que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,

d) Que atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

De la misma manera, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece las causales para declarar inadmisible la acción, entre las cuales se encuentra lo previsto en el artículo 6, numeral 4° de la misma, el cual establece que cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

De lo anteriormente expuesto, del contenido de las actas que conforman el presente expediente, y de lo probado y demostrado en la audiencia constitucional, observa esta Representación Fiscal, que la presunta violación del derecho constitucional del accionante no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, por cuanto, la presunta violación no es actual, ni inmediata ya que según lo denunciado por el apoderado judicial del presunto agraviado, los hechos sucedieron en fecha 26 de abril del 2007, tal y como se aprecia al folio uno del expediente y la acción de A.C. fue interpuesta el 29 de enero de 2009, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo transcurrido más de un año de la presunta lesión constitucional.

Por lo que nos encontramos en presencia de la caducidad que es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

En cuanto a la caducidad se refiere, se entenderá que ésta procederá cuando hubieren transcurrido, los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El cómputo del lapso de caducidad comienza desde el momento en que el agraviado tenga conocimiento de la violación o amenaza de violación al derecho que se tutela así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 4270 del 12 de diciembre de 2005.

Señalado lo anterior, de la audiencia constitucional y de lo contenido en las actas, esta Representación Fiscal observó, que ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la ley, es decir más de seis (6) meses desde la presunta violación o amenaza al derecho protegido, debido a que el presunto acto lesivo ocurrió en el año 2007 tal y como lo expresó el apoderado judicial del agraviado en su escrito libelar y no es sino hasta el 29 de enero de 2009, que interpone la presente Acción de A.C..

Por lo que debe entenderse como consentida la lesión, en tal sentido, tampoco se evidenció que dichas violaciones no infringen el orden público o las buenas costumbres, motivo por el cual considera esta Representación Fiscal que la presente Acción de Amparo, debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6, ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto al presunto derecho constitucional vulnerado no apreció esta Representación Fiscal que el agraviado haya demostrado fehacientemente, la vulneración del mismo por parte del presunto agraviante debido a que no probó que la lesión fuese inmediata y posible .

CONCLUSIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua considera que la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.E.L. contra el ciudadano General de Brigada M.E.L.T. debe ser declarada Inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente expuesto, se pasa a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el abogado A.C.E., actuando en su condición de apoderado judicial del accionante Maestro Técnico de Segunda, adscrito al Componente Aviación, F.E.L., contra la “ (…) AMENAZA DE VIOLACIÓN A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MI REPRESENTADO POR PARTE DEL CIUDADANO GENERAL DE BRIGADA M.E.L.T. (…) Comandante de la Base Aérea Libertador, Palo Negro, Estado Aragua (…)”, denunciando igualmente la supuesta amenaza de violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “(…) la misma es inmediata porque existe una relación de subordinación entre mi representado y el agraviante, derivada del grado militar; es posible y realizable porque para mi representado existe un deber de disciplina y una obligación de obediencia para con el agraviante quien disfruto de una facultad discrecional que le otorga el grado y el cargo que ocupa como Comandante de la Base Aérea Libertador y Comandante de la Tercera Zona Aérea (…)”. Al respecto, la parte presuntamente agraviante durante la audiencia constitucional oral y pública, solicitó la admisibilidad de la acción de amparo constitucional por cuanto su representado no es el Comandante actualmente en dicha Base, por lo que debe ser declarada inadmisible sobrevenidamente y en segundo lugar por cuanto el tiempo transcurrido desde el hecho concreto denunciado que se le imputa a su representado fue en el 2007 y a la fecha de interposición han transcurrido más de dos años, todo conforme lo prevé los numerales 1, 2 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Asimismo solicitó que por haberse interpuesto la acción de amparo en forma temeraria sea condenado en costas.

Determinado lo anterior, y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el Juez Constitucional está llamado a verificar la existencia de las violaciones constitucionales denunciadas. En este sentido se aprecia que el origen de los hechos denunciados en la presente acción de amparo tuvieron lugar desde el 26 de abril de 2007, cuando a su decir, por causas desconocidas, el ciudadano General de Brigada (AMNB): M.E.L.T., Comandante de la Base Aérea Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, ordenó al personal de guardia y seguridad retenerlo a su entrada y salida en la alcabala principal de dicha instalación hasta que el Oficial Jefe de Servicio de Guardia le revisara minuciosamente su vehículo, exponiendo en peligro su vida -folio uno (1) de las presentes actuaciones-.

Aclarado lo anterior, debe indicarse que el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres… El consentimiento tácito es aquél que entraña símbolos inequívocos de aceptación

Del artículo trascrito se desprende que la acción de amparo constitucional podrá declararse inadmisible cuando se configuren los siguientes requisitos: (i) que la víctima de la lesión constitucional haya desplegado una acción u omisión, (ii) que esa acción u omisión se traduzca en un consentimiento expreso o tácito de la lesión sufrida, (iii) que la lesión constitucional denunciada no implique violación a conceptos de orden público.

En relación con el consentimiento expreso o tácito como causal de inadmisibilidad, el autor R.C., indica en su libro El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela: “… La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncia, no haya sido consentida por el actor. El ordinal 4º del artículo 6 establece aunque confundiendo inversamente los términos que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencia o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente, la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o, en su defecto, más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión. De esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, se ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación…”

De lo anterior se desprende que tal como lo señala el autor, existen en nuestra legislación dos tipos de consentimiento: (i) el consentimiento expreso, que se concibe luego de haber transcurrido el lapso seis meses desde la realización de los hechos y la interposición de la acción. (ii) el consentimiento tácito, en el cual se requiere una actuación o manifestación inequívoca e inactividad por parte del accionante o recurrente.

Así pues, se evidencia al vuelto del folio seis (6) de las presentes actuaciones que la acción de amparo fue interpuesta en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), lo que resulta evidente que en la presente causa ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde el 26 de abril de 2007, fecha en la cual se originaron las presuntas violaciones denunciadas, resultando forzoso para este Juzgador concluir que estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y así se decide.

Por otro lado, en el supuesto que estuviese involucrado el orden público, se evidencia de las presentes actas que desde el 17 de abril de 2009, el presunto agraviante, no se encuentra adscrito al comando de la Base Aérea Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, lo cual hace que la amenaza contra los derechos constitucionales denunciados por el quejoso, no sean posibles o realizables por el imputado, toda vez, que dichos hechos le fueron imputados al citado ciudadano, en su condición de Comandante de la antes señalada Base Aérea, trayendo como consecuencia, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo de que tratan las presentes actuaciones, conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo previsto a los numerales 2 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio A.C.E., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Maestro Técnico de Segunda de la Aviación Militar Bolivariana: F.E.L., también identificado, contra la amenaza de violación a la integridad personal de su representado por parte del ciudadano General de Brigada M.E.L.T..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.J.M. MOSQUERA

LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

En el mismo día, veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

FMM/ags.-

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