Decisión nº 490 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de agosto de 2011

201° y 152°

CAUSA N° 1Aa 9017-11.

PONENTE: F.G.C.M.

IMPUTADOS: E.A.R. y MARWAN NASSRI DAOU.

DEFENSA PRIVADA ABOGADOS. S.E.Q.G. y N.L.C.B.

FISCAL 26º del MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: JUZGADO 4° DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN SE CONFIRMA EL DISPOSITIVO RECURRIDO

Nº 490

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados S.E.Q.G. y N.L.C.B., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos E.A.R. y MARWAN NASSRI DAOU, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos: acogió la precalificación por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO O ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1- IMPUTADOS: MARWAN NASSRI DAOU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.662.830 y E.A.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.987.651

2- DEFENSA PRIVADA: S.E.Q.G. y N.L.C.B., residenciados en: Avenida Universidad, Centro Parque Carabobo, Torre B, Piso 17, Oficina 17-12. Caracas, Distrito Capital.

3- FISCAL 26º del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

Los ciudadanos abogados S.E.Q.G. y N.L.C.B., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos E.A.R. y MARWAN NASSRI DAOS, apelaron de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 19 de mayo de 2011 manifestando lo siguiente:

"… CAPITULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha del pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 447 ordinales 4o y 5o y 448 ejusdem, todo ello de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, de fecha , en la cual se dejó sentado:

"...esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de ¡a diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribuna! Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.

Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.

En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

"Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha".

Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe comportarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto "para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles", sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que "en la fase preparatoria todos los días serán hábiles", no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles.

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal)...".

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 447 ejusdem.

En efecto, observa la defensa luego de revisar detenidamente las actuaciones que integran la presente causa, que en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año en curso, tuvo lugar por ante el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de audiencia de calificación de flagrancia, quien luego de escuchar a las partes, emitió entre otro los siguientes pronunciamientos:

(…)

CAPITULO TERCERO

LOS HECHOS Y EL DERECHO

En audiencia la defensa solicitó la nulidad del procedimiento practicado por los funcionarios actuante de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que si bien en el acta policial redactada dejan establecido que ingresaron al interior del garaje de la casa al observar a una persona que tomó una actitud sospechosa al momento de avistar la comisión policial y se devuelve e ingresa al interior del inmueble y deja la puerta del garaje entre abierta lo que le permitió a los funcionarios observar a su interior y ver los vehículos allí aparcados por lo que deciden efectuar su ingreso y practicar la inspección de los vehículos de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del antes mencionado Código; esto es FALSO DE TODA FALSEDAD en razón de que lo que fue practicado fue un verdadero allanamiento de morada en razón de que no sólo se limitaron a ingresar al área del estacionamiento ubicado en la parte anterior del inmueble sino que penetraron al interior de la casa, ingresando inclusive hasta los cuarto de donde del dormitorio principal levantaron a ¡a concubina del co-imputado MARWAN DAOU, ciudadana A.C.C.B., y titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.810.567, quien de igual manera reside en el inmueble y a quien inclusive se la llevaron al Despacho Policial donde la mantuvieron retenida hasta horas de la noche cuando decidieron permitir retirarse de dicho recinto. Asimismo, es FALSO DE TODA FALSEDAD que el ciudadano utilizado mencionado como testigo, mas no utilizado como tal, por cuanto ni siquiera a esta fecha (26/05/2011), le ha sido tomada ENTREVISTA en relación a los hechos, ciudadanos T.E.D., por lo tanto desconocemos su. testimonio, de especial importancia para determinar el hecho acontecido, siendo el caso que dicho ciudadano no pasaba por el lugar sino que es connacional del co-imputado MARWAN DAOU y se encontraba parado junto con éste en la acera de la parte de afuera del inmueble en el momento en que hizo acto de presencia la comisión policial y al cual también fue trasladado al Despacho policial donde fue mantenido retenido hasta horas de la tarde cuando decidieron permitirle retirarse del mismo pero se quedaron con su documento de identidad y para la presente fecha 826/05/200), no le ha sido devuelta.

El Juez, admite el acta policial ofrecida por la representación fiscal y al entrar a conocer del hecho imputado admite los delitos imputados por la representación fiscal y supra ya mencionados sin tomar en cuenta que a los efectos de ser subsumida la conducta de los ciudadanos imputados en los supuestos de hechos de las normas a ser aplicadas es necesario tener el supuesto de hecho, que de manera abstracta necesaria y obligatoriamente debe ser tomado en cuenta a estos fines, en razón de que el legislador claramente los define en la norma, a tales efectos nos permitimos transcribir el contenido de cada uno de estos delitos y efectuar la adecuación de las conducta de los referidos ciudadanos en los mismos a los fines de determinar si verdaderamente estas se encuadran, adecúan o subsumen en cada uno de ellos.

LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice...."

Artículo 3. Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro..."

Pasa la defensa a efectuar el análisis de la conducta del co-imputado MARWAN NASSRI DAOU:

A tales efectos, de los Cuatro (04) delitos imputados por la representación fiscal y admitidos por el ciudadano Juez, la defensa acepta que su conducta entendida al respecto, como el hecho de haber quedado demostrado que efectivamente en el inmueble que ocupa al ser practicado la Inspección de los referidos vehículos, se localizaron dos (02) de ellos arriba ya ampliamente identificados, provenientes de delito, no obstante el referido ciudadano al ser inquirido al respecto y al serle solicitada documentación de cada uno de ellos, les hizo entrega a la comisión policial de los recaudos siguientes:

Vehículo: Marca: Honda, Modelo CR-V, Placas: GBE-79P

De este vehículo, le efectuó la entrega de: la Llave de encendido original; Copia del Carnet de Circulación y Copia de la Cédula de Identidad de la persona que se lo llevó a su casa para ser reparado.

Vehículo: Marca: BMW, Modelo: 581 A, Placas: MBI-81R

De este vehículo, le efectuó la entrega de: Llave de encendido original; Fotocopia del Título de Propiedad y Copia de la Cédula de Identidad de la persona que aparece como titular de dicha propiedad.

Estos documentos y objetos entregados a la comisión policial actuante, no fueron puestos a la orden del Fiscal en Guardia de Flagrancia y por lo tanto no pudieron ser utilizados en la audiencia en mención.

A tales erectos, es necesario admitir que debe ser demostrada por la vía ordinaria con las posteriores diligencias a ser practicadas que el mismo es un poseedor de buena fe de estos vehículos, por lo tanto se acepta que le nace una responsabilidad al respecto.

En cuanto al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en la oportunidad de la audiencia la defensa consignó recaudos en originales que hacen ver que el premencionado ciudadano ha adquirido tanto piezas como partes de vehículos por lo que quedará demostrado que las mismas forman parte de esta actividad licita; de igual manera en cuanto al motor que fue incautado este pertenece al vehículo BMW, Placas AHI24L, el cual resultó con sus seriales originales y no solicitado en el sistema, así como los suscrito consignan anexo con este escrito fotocopia de su Certificado de Registro y ya se realizan las diligencias por su propietario para su devolución.

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley,..."

Artículo 16. Delitos de Delincuencia Organizada. Se considerarán delitos

delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

8. El hurto, robo o tráfico ilícito de vehículos automotores, naves, aeronaves, buques, trenes de cualquier índole, sus piezas o partes "

El fiscal actuante imputó el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en eh artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 8, que contempla el delito de Asociación para Delinquir, pero sin tomar el contenido del artículo 2 de la premencioada Ley donde el legislador deja asentado de manera clara y precisa el numero de persona que se requiere para poder estar en presencia de esta figura asociativa, siendo su número de mínimo TRES (03) PERSONAS, y en la presente causa nos encontramos SOLO CON DOS (02) IMPUTADOS PRESENTADOS EN AUDIENCIAS, y sin ni siquiera estar mencionados terceras personas por ser aprehendidas o individualizada, por lo que a tenor de la Defensa, se ha cometido la aplicación errónea de un artículo lo que conllevó por supuesto a agravar la situación de los co-imputados al no poder hacer uso de su derecho de llevar el proceso en libertad a través de la aplicación de la medida de caución personal menos gravosa como lo es la cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

A tales efectos solicitamos de manera encarecida a la superior Corte de Apelaciones que conoce en alzada tenga la consideración a todo evento de la situación jurídica planteada.

En cuanto a la conducta desplegada en los hechos en comento por el ciudadano E.A.R., su delito si por así decirlo es aparecer solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitud de por demás no vigente por cuanto es, primero, una solicitud policial y segundo este de solicitudes quedaron sin efecto al ser promulgado el Código Orgánico Procesal Pena! y en este sentido al premencionado ciudadano inicialmente se le trasladó al Despacho Policial con la excusa de que se le efectuaba por presentar esta solicitud y cual es su sorpresa que estando en el Despacho se le informó que quedaba detenido y que sería puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público relacionado con la incautación de los vehículos encontrados en el inmueble allanado.

En este sentido ES FALSO DE TODA FALSEDAD el que guarde relación con los vehículos solicitados y piezas incautadas, ya que éste solamente es cliente del co-imputado MARWAN NASSRI DAOU. Y sólo tuvo la mala suerte para él de hacer acto de presencia en el lugar en el momento de estar presente la comisión policial actuante y de hecho llego en un vehiculo M.B., Placas VAS-461, el cual resulto con sus seriales originales y no solicitado y a su vez inclusive uno de los funcionarios actuante se fue con éste en el referido vehículo el cual lo había estacionado en la calle; a tales efectos se anexa en copia simple su documento de propiedad.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, Modifique la decisión dictada por el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año en curso, y una vez en aplicado el delito que le corresponde continuar el procedimiento per vía ordinaria como lo es el de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo, en consecuencia acuerde de igual manera una medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice las resultas del presente proceso...”

DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio 10 de la presente causa, cursa auto mediante el cual el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados S.E.Q.G. y N.L.C.B., en su condición de defensores privados de los ciudadanos E.A.R. Y MARWAN NASSRI DAOS, observándose del contenido de las actas que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, no dio contestación a dicho recurso.

DEL AUTO IMPUGNADO:

Corre inserto desde los folios 138 al 143 de la presente causa, decisión dictada de fecha 19 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:

"....En ese mismo orden de ideas la defensa privada en sus alegatos; indico al Tribunal que los funcionarios del CICPC, en el acta policial efectivamente en principio su defendido entrego documentos de vehículos los cuales se encontraba allí, por otro lado deja constancia la defensa que el procedimiento debería decretares como nulo toda vez, que en el mismo al momento de efectuar el mismo los funcionarios en ningún momento, se introducen a la residencia de su defendido bajo alguna orden de allanamiento, no obstante se desprende del acta policial suscrita por los mismos que en ningún* momento se exceptuaran del .contenido del articulo 210 en su numeral segundo del contenido de dicho articulo, por lo que menos pudiera acreditarse a sus defendidos que los mismo estén incurso en la comisión de los hechos punibles como APROVECHAMIENTO VEHICULOS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO O ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así como EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 NUMERAL 8 DE LA MISMA LEY. E igualmente que su defendido es una persona que se dedica a reparar vehículos modelos europeos, razón por la cual esta defensa solicita la nulidad conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que se observa la violación del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal esto en virtud que mi defendido mostró documentación de vehículos señalados en las actuaciones, los cuales fueron entregados a la comisión para ese momento. Así mismo es de hacer notar que del acta policial esgrimida en las actuaciones existen la presencia de un testigo, al cual no se le tomo acta de entrevista y en todo caso este procedimiento no se hizo acompañar de la presencia de por lo menos dos testigos para actuar en el registro de la morada, y de la cual no se solicito orden de allanamiento tal como lo establece la excepción del contenido del articulo 210 del COPP. Así mismo consigno en este acto documentación de arrendamiento de mi defendido MARWAN NASSRI DAOU, en donde se practico este procedimiento, asimismo facturas de compra de repuesto a vehículos europeos, esto con la finalidad de ilustrar al tribunal que efectivamente mi defendido se dedica a reparar este tipo de vehículos, y que en cuando el recibe esos vehículos, no tiene conocimiento que los mismos pudieran estar solicitados. Por otro lado en cuanto al señor E.A.R.A., este señor solo se desprende de las actuaciones que no hay una participación directa del mismo en el hechos, simplemente estaba allí para que le reparan su vehículo el cual, había conversado con este señor para que prestara sus servicios, asimismo el único error de el es que al momento en que el funcionario lo verificara por el sistema, saliera solicitado por el delito de Estafa del año 1987. Razón pues que asimismo no considera esta defensa igualmente que se configure el delito de Asociación para Delinquir, en caso tal considera esa defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 del COPP. Por otro lado en caso contrario que el Tribunal no este de acuerdo con la solicitud e nulidad planteada por la defensa, solicita al tribunal una medida menos gravosas de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales.

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

Como Punto previo: Este Tribunal en virtud de lo alegado por la defensa, referido a solicitar la nulidad del procedimiento de detención de su patrocinado, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar que se evidencia de las actuaciones que acompaña la representación fiscal que el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de

Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, ciertamente se encuentra legitimado toda vez que actúan bajo la excepción contenida en al articulo 210 ordinal segundo del referido texto adjetivo penal para ingresar al inmueble donde se produce el hallazgo de una seria de evidencias físicas ( partes de piezas automotrices y vehículos requeridos por cuerpos policiales) y que configuran uno de los delitos penales atribuidos. Describen de igual modo la identidad de una persona que funge como testigo del registro, siendo este el ciudadano T.E.D. planamente identificado en las actas policiales y aun cuando no se observa acta de entrevista recabada a dicho ciudadano, tal diligencia puede ser cumplida durante la fase de investigación que deba iniciarse. Sin embargo esta circunstancias no vicia el procedimiento de nulidad

Este Tribunal tomando en consideración lo expuesto anteriormente y verificando que la actuación policial, que es atacada por la defensa se circunscribe al ingreso del inmueble donde se encontraba los vehículos y las piezas automotores, se encuentra ajustada a derecho al ampararse el órgano aprehensor en la excepción contenida en el ordinal primero del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada y así se decide.

Resuelta ia solicitud solicitada por la defensa, pasa a pronunciarse sobre la medida de coerción requerida por el Ministerio Publico en los siguientes términos:

PRIMERO

Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO VEHICULOS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO O ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así como EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 NUMERAL 8 DE LA MISMA LEY; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores de los referidos delitos a los imputados E.A.R.A. y MARWAN NASSRI DAOU, desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que: En fecha 17/05/2011, encontrándose los funcionarios Detective B.D., en compañía de los funcionarios Inspectores J.F., Mabelis Villarroel, Sub Inspector S.P. y Detective Y.D. a bordo de vehículos particulares, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en virtud de labores de patrullaje con ocasión al plan enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana transitando específicamente por la Calle J.H.B. del centro de Cagua, Estado Aragua, pudieron percatarse de la entrada de un ciudadano a una vivienda en actitud sospechosa quien al ver la comisión policial dudo por un momento de terminar de entrar o salirse de la casa por lo que dejo el portón entre abierto y opto por esconderse detrás del mismo en la parte del interior de la residencia pudiendo observar que dentro de la misma eran visibles varios vehículos con aspectos de tener mucho tiempo aparcados y con las características de que eran vehículos importados y no comunes es por tal motivo que solicitan la colaboración de un ciudadano que se encontraba estacionado en la calle y quien al momento de su identificación resulto llamarse como queda escrito en el contenido del acta como; T.E.D., descrito en el acta policial, asimismo señalan los funcionarios que dentro de la residencia son atendidos por los ciudadanos; MARWAN NASSRI DAOU, de Nacionalidad Venezolana, ( Adquirida) natural del Libano, de 45 años de edad, nacido en fecha 11/05/1966, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.662.830, de profesión u oficio: Mecánico, de estado civil soltero, residenciado en: Calle J.H.B., Casa 14-17, Cagua Estado Aragua y E.A.R.A., quien es venezolano, natural de Caracas, de 64 años de edad, nacida en fecha 28/04/1947, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.987.651, de profesión u oficio Profesor, de estado civil Casado, residenciado en: Calle Ayacucho, Casa N° 1417, Cagua Estado Aragua. Este ultimo quien acababa de ingresar a la residencia y el primero indico a la comisión que era el propietario de la misma. De igual forma se dejo constancia de los vehículos descritos en el acta policial, con todas y cada unas de sus características, en la cual dos vehículos resultaron ser solicitados entre ellos, el primero identificado como; Una Camioneta tipo Sport Wagón, marca: Honda, Modelo CR-V, año 2007, color Beige, Placas; GBE-79P, serial de Carrocerías; JHLRE38306C2000272, serial de motor; K24Z11741791 y que la misma se encuentra solicitada por el delito de Hurto de fecha 17-05-2010, por la Sub Delegación Las Acacias según expediente 1-436.268 y el segundo: Vehículo Clase Automóvil, tipo Sedan, marca: BMW, Modelo 58IA año 2002, color Verde, Placas; MBI-81R, serial de Carrocerías; WBADM61030GN06255, serial de motor; 37661997 y que la misma se encuentra solicitado por el delito de Robo de fecha 14-03-2005, por la Delegación de Vehículos Caracas según expediente G-944.882. En atención a esto el ciudadano; MARWAN NASSRI DAOU, informo a la comisión que en cuanto al primer vehículo el mismo había llegado allí desde el mes de Diciembre del año pasado y que había sido dejado allí por un gruefo que venia de Puerto Cabello y que el dueño se había ido a MIAMI, y cuanto al segundo vehiculo se encontraba allí por mas de dos años y que tenia conocimiento que el señor se había muerto. Posterior a esto se presenta la comisión integrada por los funcionarios; P.C., L.P., L.P. adscritos a la Brigada de Vehículos, Detective D.A.E. de vehiculo y el Detective M.L. quien procede a realizar Inspección Técnica. Constan en las actuaciones actas de inspecciones a cada uno de los vehículos, de los cuales resultaron dos plenamente identificados; Una Camioneta tipo Sport Wagón, marca: Honda, Modelo CR-V, año 2007, color Beige, Placas; GBE-79P, serial de Carrocerías; JHLRE38306C2000272, serial de motor; K24Z11741791 y que la misma se encuentra solicitada por el delito de Hurto de fecha 17-05-2010, por la Sub Delegación Las Acacias según expediente 1-436.268 y Vehiculo Clase Automóvil, tipo Sedan, marca: BMW, Modelo 58IA año 2002, color Verde, Placas; MBI-81R, serial de Carrocerías; WBADM61030GN06255, serial de motor; 37661997 y que la misma se encuentra solicitado por el delito de Robo de fecha 14-03-2005, por la Delegación de Vehículos Caracas según expediente G-944.882.

TERCERO

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalado los supuestos contenidos de dicho articulo los numerales 1 y 2, no así el numeral 3o referido a que exista una presunción razonable, de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. No concurriendo este supuesto desarrollado en el articulo 251 Ejusdem, ya que los mismos tienen residencia fija y se evidencia de las actuaciones que pudiera existir la buena fe del imputado MARWAN NASSRI DAOU, al manifestar que es mecánico y de la cual a través de soportes consignados por la defensa, se evidencia que con anterioridad existen facturas de compra de repuestos para reparar vehículos de este tipo, e igualmente en virtud de la condición de mecánico, manifestó que a menudo repara vehículos, y que fue consignada constancia de residencia que acredita arraigo en el país, e igualmente por la penalidad que pudiera imponerse. En este particular específicamente los delitos de APROVECHAMIENTO VEHICULOS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO O ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así como EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 NUMERAL 8 DE LA MISMA LEY, que no excede cada uno de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dichos delitos, y en el caso de la sumatoria de los mismos es evidente que no se puede determinar en esta fase que los mismos pudieran ser condenados por todos y cada uno de los delitos, por cuanto estamos ante una fase preparatoria, e igualmente les asiste el principio de inocencia contenido en el texto adjetivo penal. Aunado a que tienen residencia fija y trabajan dentro de la jurisdicción del estado Aragua; con lo cual este tribunal considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los imputados pueden satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, a los fines de coadyuvar a la investigación que adelanta el Ministerio Público y poder enfrentar su proceso en libertad.

CUARTO

En cuanto al argumento de la vindicta publica referido en señalar que debe decretarse la medida que solicita bajo el calculo de la pena que pudieran computar todos los delitos atribuidos, resulta oportuno señalar que tomar en cuenta tal alegato seria vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste a los imputados, a mende que seria igualmente apresurado dar por sentado la culpabilidad de los mismos a quienes en todo y grado del proceso les arropa el derecho a la defensa toda vez que hablar de penalidad conlleva que antecede una condena, cuando apenas en el caso de marras se inicia la primera fase del proceso, vale decir la fase preparatoria o de investigación.

QUINTO El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo; por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ejusdem, este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados E.A.R.A. y MARWAN NASSRI DAOU, identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3, 4, 8 y 9 del señalado artículo; esto es, presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial; la Prohibición de salir del Estado Aragua y del País, sin la previa autorización del Tribunal, la presentación de cuatro Fiadores cada uno de los imputados, con un equivalente de 50 unidades Tributarias, para lo cual deberá consignar constancia de residencia actualizada, constancia de buena conducta, en caso de ser dueños de negocios y quienes funjan como fiadores, deberán consignar el acta constitutiva de formación de la empresa, certificación de ingreso debidamente visado por un contador y copia de la cédula de identidad, así como la obligación de acudir a todos los actos del proceso para los cuales sea requerida su presencia y obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Libertad esta que se materializara una vez verificada por secretaria y previa constitución de los fiadores.

Acto seguido el fiscal del Ministerio Publico, solicito el derecho de palabra v expone: Solicito en este acto se acuerde el efecto suspensivo, por considerar que se ajustan todos los fundamentos para el decreto de Una medida de Privación Judicial de Libertad, que los funcionarios que actúan en el mismo, se excepcionan en el articulo 210 en virtud de haber notado una persona en actitud un poco nerviosa y que dudo si entraba o no a la residencia, donde ocurre el procedimiento objeto de la detención de los imputados de autos. Y que los funcionarios quienes se presentan posterior procede a verificar cada uno de los vehículos, resultando dos de ellos como solicitado, se pregunta esta representación que casualidad que existan dos vehículos solicitados en el mismo sitio, que si bien es cierto le asiste el principio de inocencia a los imputados, no es menos cierto que se apertura una investigación para demostrar tal participación, es por ello que conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el efecto suspensivo y solicito al tribunal que remita las actuaciones, con el objeto de que se pronuncie en cuanto a la medida solicitada. En este acto el tribunal deja constancia que la defensa no efectuó argumentos en contra del mismo.

Este Tribunal en virtud de lo alegado por la vindicta pública declara con lugar la solicitud planteada, y en consecuencia ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Alzada, Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda la suspensión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada a favor de los imputados MARWAN NASSRI DAOU y E.A.R.A., incursos en la comisión de los delitos precalificados como; APROVECHAMIENTO VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así como EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 NUMERAL 8 DE LA MISMA LEY...”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa se observa que los recurrentes abogados S.E.Q.G. y N.L.C.B., en su condición de defensores privados de los ciudadanos MARWAN NASSRI DAOU y E.A.R., ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos: acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días, la prohibición de salida del estado Aragua y del país sin la previa autorización del Tribunal, la presentación de cuatro fiadores para cada uno de los imputados, y acogió la precalificación por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO O ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y el DELEITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Denuncian los quejosos en escrito extensivo del recurso de apelación, de fecha 03 de junio de 2011, que su apelación es interpuesta de conformidad con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal, contra la precalificación que acogió el Juzgador a-quo en el fallo recurrido, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO O ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, respectivamente; y el DELEITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, toda vez que señala que el Juez a quo, admitió los delitos precalificados por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta los supuestos de hecho en el presente caso.

En relación a la citada denuncia, aprecia la Sala como punto de partida para el análisis del mismo, siendo un problema de tipificación jurídica, que no hay contradicción en los hechos fijados en el presente caso, según se evidencia de las actas que integran el presente asunto, los cuales se circunscriben a los hechos en donde: se practica la detención de dos ciudadanos al momento en que funcionarios se encontraban patrullando por la calle J.H.B. en el centro de Cagua, y avistaron a un ciudadano entrando en actitud sospechosa a una vivienda, por lo que los uniformados procedieron a ingresar a la respectiva vivienda, donde lograron avistar varios vehículos, así como varias piezas de vehículos automotores, los cuales al ser verificados varios de los vehículos y de las piezas localizadas se encuentran solicitados.

Ahora bien, fijados estos hechos, el Ministerio Público solicita medida privativa judicial de libertad y el Juez de Control dicta medida cautelar sustitutiva de libertad por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO O ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, respectivamente; y el DELEITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada; en ese sentido tenemos:

Artículo 9. Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 3. Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito

Artículo 6. Ley Contra la Delincuencia Organizada “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Cabe considerar que, de la minuciosa lectura tanto del escrito recursivo de fecha 26 de mayo de 2011, como de su escrito anexo de fecha 03 de junio de 2011, los recurrentes plantean su inconformidad con la precalificación que acogió el Juzgado a quo, no obstante no señalan la precalificación que consideran se debe ajustar al presente asunto, indicando solo circunstancias fácticas que bordean el hecho pero sin objetar los fundamentos dados por el jurisdicente para la imposición de la medida, ni señalar cual es el motivo o vicio del cual adolece la recurrida; limitándose a solicitar a esta Alzada la modificación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 19 de mayo de 2011 y la aplicación del delito correspondiente. Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a los recursos, que la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación.

En el presente caso, se observa que el Juez a-quo, dio a la correspondiente respuesta a los planteamientos de tipificación, propuestas por el Ministerio Público, en términos que llegan a satisfacer en esta etapa inicial del proceso su deber de motivación, tal y como lo establece la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, aprecia esta Superioridad, que cursa a los folios ciento noventa y dos (192) al doscientos nueve (209), acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública en fecha 16 de junio de 2011, correspondiente a Acusación contra los ciudadanos E.A.R.A. y MARWAN NASSRI DAOU, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 iusdem. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la Representación Fiscal, solicitó el sobreseimiento del mismo, visto que no se encontraban llenos los extremos del mismo, argumentando que no se pudo demostrar en la investigación que los imputados estuviesen en concierto por un tiempo determinado a los fines de cometer hechos punibles, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso; y siendo que la Vindicta Pública ya presentó su acto conclusivo por los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; y sobreseyó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; estiman quines aquí deciden desestimar la denuncia inserta en el recurso de apelación.

Por último, cabe destacar que aun cuando esta Alzada revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor de los acusados, mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2011, no obstante se advierte que la decisión recurrida de fecha 19 de mayo de 2011, cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, observando que el a quo, explanó los razonamientos de hecho y derecho que le llevaron a la convicción de estimar procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, al haber acogido las precalificaciones de delitos imputadas por el Ministerio Público, examinando las exigencias previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, cumpliendo para ello con la fundamentación requerida en esta fase del proceso, es por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, y por lo tanto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2011 dictada en la audiencia de presentación de imputado, por el Juzgado Cuarto de Control. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.E.Q.G. y N.L.C.B., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos MARWAN NASSRI DAOU y E.A.R., contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos: acogió la precalificación por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO O ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y el DELEITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días, la prohibición de salida del estado Aragua y del país sin la previa autorización del Tribunal, la presentación de cuatro fiadores para cada uno de los imputados. SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo recurrido.

Regístrese, publíquese, deje copia y remítase la causa en su oportunidad al juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

F.C.

EL MAGISTRADO y PONENTE,

F.G.C.M.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

A.J.P.S.

EL (LA) SECRETARIO (A),

A.A.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

EL (LA) SECRETARIO (A),

A.A.

CAUSA 1Aa-9017-11

FC/FGCM/AJPS/mfrj.

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