Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007031

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), los abogados C.E.O.C. y E.A.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.114 y 147.471, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.615.712, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de destitución contenido en la P.A.N.. 122, dictada por el C.D.D.C.D.P.N.B., en fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), y notificada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil once (2011), mediante Oficio CP-DN-Nro. 005978, suscrito por el Director del mencionado Cuerpo Policial.

Por la parte querellada actúo la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.095, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, quien en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), procedió a dar contestación a la presente querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial del querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que en fecha veinte (20) de diciembre del dos mil nueve (2009), el querellante comenzó a desempeñar el cargo de Oficial en el Cuerpo Policial querellado.

Que en fecha dos (02) de abril de dos mil once (2011), se ordenó la apertura de una intervención temprana Nro. A-003-982-11, en contra del actor por el presunto uso indebido de un arma de fuego, siendo que en la misma fecha, el querellante entregó a la Oficina de Actuación Policial un informe, mediante el cual relata los hechos ocurridos.

Que en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), mediante Oficio CPNB Nro. 1868-11, se informó al querellante que había sido suspendido del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período de ciento ochenta días (180) continuos, mediante P.A.N.. 029, sin fecha, dictada por el Director del Cuerpo Policial accionado.

Que en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), la Oficina de Control y Actuación Policial del Órgano accionado, culminó el proceso de intervención temprana y dio apertura al procedimiento disciplinario de destitución Nro. D-000-189-11.

Que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), la Oficina de Control de la Actuación Policial presentó formalmente el escrito de formulación de cargos, siendo que en fecha veintiocho (28) de julio del mismo año, el querellante consignó por ante la precitada Oficina el correspondiente escrito de descargo.

Que en fecha primero (1ro.) de agosto de dos mil once (2011), el actor consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado.

Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), el C.D.d.C.P., dictó el acto administrativo hoy impugnado, declarando con lugar la destitución del actor.

Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil once (2011), mediante Oficio CP-DN-Nro. 005978, suscrito por el Director del Órgano querellado, se notificó a la parte actora de la medida de destitución.

Que la medida de destitución de la cual fue objeto el actor representa una decisión inadecuada y contradictoria, en virtud de que el C.D.d.C.d.P. querellado le impuso dicha sanción sin determinar claramente su responsabilidad en los hechos que supuestamente configuran como faltas imputadas al querellante, específicamente el hecho de hacer uso indebido de su arma de reglamento, sin tener en consideración que su uso fue con el fin de repeler la acción violenta por parte de los antisociales inescrupulosos que se presentaron en el lugar de los hechos disparando a su libre albedrío, atentando contra la humanidad de todas las personas que se encontraban en el lugar, por lo cual su representado a los fines de salvaguardar la vida y la integridad física de las mismas y la suya propia, tal como lo indican los testigos presenciales en sus declaraciones, se vio obligado a hacer uso de su arma de reglamento, ya que de no haber sido así, muchas personas habrían resultado heridas a causa de las acciones violentas que ejercían sobre ellos los antisociales en cuestión.

Que el Órgano accionado no tomó en cuenta en su totalidad las actas de entrevistas que les realizaron a los testigos presenciales del hecho, pues en ellas se evidencia que su representado lejos de cometer actos lesivos al buen nombre del Cuerpo Policial accionado y de sus intereses, la honró con su actuación, toda vez que logró preservar la vida de varias personas, las cuales rindieron su testimonio libre de cualquier tipo de coacción y de forma voluntaria el mismo día de los hechos, y ratificándolas en el transcurso de las investigaciones, señalando, además que “…si por causas del destino durante el enfrentamiento resulto (sic) muerta la señora F.P. quien se encontraba fuera del alcance de la vista del funcionario policial este (sic) nunca tuvo la intención de matarla solo (sic) de proteger a los que se encontraban en el sitio del suceso y su vida propia. Vulnerando con este proceder el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna”.

Que la Administración a los fines de fundamentar el acto administrativo impugnado, se limitó a narrar una serie de sucesos de los cuales infiere desde el inicio de la investigación temprana, sin comprobar la responsabilidad del actor en tales hechos.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que los miembros del C.D.d.C.P. querellado que votaron a favor de la medida de destitución, no valoraron debidamente las pruebas promovidas y evacuadas por la defensa, ni las declaraciones de los testigos presenciales, así como tampoco valoraron el escrito que el C.C. y sus vecinos de la comunidad de Carapita, calle R.B., Parroquia Antimano, suscribieron dos (02) días después de los hechos ocurridos, dirigido al Director del Órgano accionado, mediante el cual d.f.d. la conducta intachable de su representado.

Que la causal de destitución imputada al querellante, es la establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, con lo cual se contradice dicha decisión teniendo en consideración las declaraciones de los testigos presenciales, de las cuales se puede deducir que de no haber estado el funcionario investigado, hoy parte actora, en el sitio del suceso, hubiesen ocurrido más muertes, “…con esta decisión pareciera que los miembros del C.D. que votaron a favor de la destitución, esperaban que nuestro [su] defendido corriera, huyera y se escondiera dejando totalmente indefensas a todas las personas que en ese momento se encontraban en peligro mortal. Lo cual no fue así puesto que ha sido formado íntegramente, actuó con rectitud, ética en defensa y resguardo de la ciudadanía, todo esto plenamente fundamentado en los autos de entrevista y declaraciones de los testigos presenciales, las mismas de donde solo se extrajeron frases incompletas que inculpan a mi [su] defendido, ni siquiera el párrafo observaron…”.

Que la valoración de los hechos realizada por el Órgano querellado en los fundamentos para dictar la decisión impugnada, no coinciden con la realidad de los medios probatorios, todo lo contrario, se evidencia una total ambigüedad e incongruencia en el basamento utilizado en la P.A., hoy recurrida.

Finalmente, la representación de la parte actora solicitó se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 122, dictada por el C.D. de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), mediante el cual se destituye a la parte actora del cargo de Oficial.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), la representación de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por el querellante, en los términos siguientes:

Que en relación con el argumento del actor mediante el cual denuncia la supuesta violación del principio de presunción de inocencia, la garantía constitucional aquí invocada, se encuentra vinculada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica, por la cual pueda reprocharse personalmente la realización de la falta, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto, quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto al esperado.

Que en una averiguación administrativa de carácter sancionatoria deben existir, de manera fehaciente, elementos probatorios que demuestren que la conducta del investigado, contraviene disposiciones contenidas en la normativa que rige la actuación de los funcionarios.

Que el Órgano querellado inició la averiguación en fecha dos (02) de abril de dos mil once (2011), por estar presuntamente involucrado en la muerte de una septuagenaria.

Que del expediente administrativo se evidencia que la Administración notificó al querellante del inicio de la averiguación disciplinaria, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del accionante, en resguardo del derecho a la defensa y garantizando el derecho de presunción de inocencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Que de las actas que conforman el procedimiento administrativo sancionatorio, observaron actas de las entrevistas realizadas a varios ciudadanos para esclarecer los hechos ocurridos, llevadas a cabo en la sede del C.D.d.Ó. accionado, así como acta disciplinaria de fecha ocho (08) de abril dos mil once (2011), suscrita por la Oficial Jefe (CPNB) Yusmary Guerrero, por medio de la cual dejó constancia de la suspensión del cargo y sueldo del querellante, por la participación y averiguación de la cual era objeto, dejando constancia de que el funcionario investigado, hoy parte actora, se negó a firmar.

Que el Órgano accionado una vez comprobado que el querellante infringió con su conducta normas inherentes a la vida del funcionario policial, procedió a dictar el acto administrativo impugnado, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestra su culpabilidad en los hechos ocurridos, razón por la cual la decisión adoptada por la Administración se dictó conforme a derecho, y en nada quebranta el principio de presunción de inocencia, y así solicitó sea declarado.

Que en cuanto al alegato del actor referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en el cual, a su decir, incurrió la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, resulta necesario destacar que de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, se observan claramente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Administración para sustanciar dicho procedimiento, y para someter al querellante a la opinión del C.D.d.Ó. querellado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha dos (02) de abril de dos mil once (2011), toda vez que en el Sector la Acequia de Carapita, se encontraba un presunto funcionario de la Institución Policial accionada, que usando su arma de reglamento dio muerte a una septuagenaria, por lo cual, se llevó a cabo una rueda de reconocimiento, declaraciones, entre otros; dando como resultado que el funcionario investigado, hoy querellante, se encontraba en el lugar de los hechos y que el mismo si accionó su arma de fuego, por lo que dicha conducta es contraria a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en las Reglas Básicas de Seguridad para el Manejo de Armas de Fuego.

Que los hechos por los cuales se investigó al querellante, así como el sustento jurídico que sirvió de base para la actuación de la Administración, se corresponden con lo expuesto en el acto administrativo recurrido, razón por lo cual solicitó sea desestimada la denuncia en cuestión.

Finalmente la representación judicial del ente querellado solicitó que la presente acción se declare sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.E.O.C. y E.A.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.114 y 147.471, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.615.712, contra el acto administrativo de destitución contenido en la P.A.N.. 122, dictada por el C.D.D.C.D.P.N.B., en fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), y notificada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil once (2011), mediante Oficio CP-DN-Nro. 005978, suscrito por el Director del mencionado Cuerpo Policial.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, con respecto al alegato esgrimido por el querellante, referido a que el Órgano accionado quebrantó su derecho de presunción de inocencia, toda vez que no tomó en consideración en su totalidad las actas de entrevistas realizadas a los testigos presenciales del hecho, pues en ellas se evidencia que el funcionario, hoy parte actora, lejos de cometer actos lesivos contra el buen nombre del Cuerpo Policial querellado, la honró con su conducta, en virtud de que logró preservar la vida de varias personas, “…y si por causas del destino durante el enfrentamiento resulto (sic) muerta la señora F.P. quien se encontraba fuera del alcance de la vista del funcionario policial este (sic) nunca tuvo la intención de matarla solo (sic) de proteger a los que se encontraban en el sitio del suceso y su vida propia…”, limitándose la Administración a narrar un serie de sucesos de los cuales infiere desde el inicio de la averiguación administrativa, sin demostrar los hechos imputados, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores):

…Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:

‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes mencionado, se aprecia que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento disciplinario correspondiente. Así las cosas, resultaría oportuno analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante; no obstante, en el caso de marras no se observa que conste en autos el respectivo expediente administrativo, siendo que su consignación constituye una carga para la Administración.

Sin embargo, a los fines de ejercer una tutela judicial efectiva, de las exposiciones realizadas por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, se aprecia lo siguiente:

….2.- En fecha sábado 02 de abril de del año 2011, se ordeno (sic) la apertura de una Intervención Temprana signada con el numero (sic) A-003-982-11 en contra de nuestro representado ciudadano: E.A.H. (sic) MEDINA, por la causa presunto uso indebido de arma de fuego.

3.- En fecha 02 de abril del 2011, nuestro representado entrega a la Oficina de Actuación Policial un informe en el que explica cómo ocurrieron los hechos acaecidos.

4.- En fecha 08 de abril de 2011, mediante oficio signado con la nomenclatura CPNB Nº 18-68-11, se informa al Oficial E.H., que había sido suspendido del ejercicio del cargo, sin goce de sueldo por un periodo (sic) de ciento ochenta (180) días continuos mediante p.a. numero (sic) 029, sin fecha, emanada del Director del Cuerpo de Policía Nacional.

5.- En fecha 13 de julio del 2011, la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana culmino (sic) el proceso se Intervención Temprana y apertura el procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el numero (sic) D-000-189-11.

6.- En fecha 21 de julio de dos mil once, la Oficina de Control de Actuación Policial presento (sic) formalmente el escrito de Formulación de Cargos del expediente disciplinario numero (sic) D-000-189-11, en contra de nuestro representado.

7.- En fecha 28 de julio de dos mil once, consignamos a favor de nuestro representado Escrito de Descargo, ante la Oficina de Actuación Policial.

8.- En fecha 01 de agosto del año dos mil once, consignamos a favor de nuestro representado Escrito De Promoción Y Evacuación De Pruebas, ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

9.- En fecha 23 de septiembre del 2011 el C.D.d.C. de la Policía Nacional Bolivariana decidió con lugar la Destitución de nuestro representado a través de la P.A. signada con el número Nº (sic) 122.

10.- En fecha 24 de septiembre de 2011 mi representado fue notificado de su Destitución mediante oficio numero (sic) CP-DN-Nº 005978, firmada por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ciudadano Luis (sic) R. Fernández D…

(Resaltado de este Juzgado).

En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en concordancia con lo expuesto por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, está a la vista de este sentenciador que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento donde, en primer lugar, se notificó al actor a los fines de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, por lo cual el mismo pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, consignando por ante la Oficina de Control y Actuación Policial del Órgano accionado un informe con su versión de los hechos, para luego presentar el escrito de descargo respectivo y, finalmente, promover un acervo probatorio con la finalidad de desvirtuar los argumentos expuestos por el Cuerpo Policial accionado, es decir, la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario; máxime que de los alegatos expuestos por los representantes judiciales del actor se observa, que en ningún momento denunciaron vicios del procedimiento llevado a cabo contra su representado, por lo cual resulta contradictorio la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, motivo por el cual este Juzgado desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

Por otra parte, en lo atinente al vicio de falso supuesto alegado por el querellante, en virtud, de que a su decir los miembros del C.D.d.C.P. accionado que votaron a favor de la medida de destitución, no valoraron debidamente las pruebas promovidas y evacuadas por la defensa, ni las declaraciones de los testigos presenciales, así como tampoco valoraron el escrito que el C.C. y sus vecinos de la comunidad de Carapita, Calle R.B., Parroquia Antimano, suscribieron dos (02) días después de los hechos, dirigido al Director del Órgano accionado, mediante el cual d.f.d. la conducta intachable del querellante, este Tribunal considera fundamental hacer referencia a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023, de fecha 14 de enero de 2009, en torno al mencionado vicio:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

. (Resaltado de este Juzgado).

Amén con el criterio parcialmente transcrito, de la Decisión Nro. 122, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), la cual corre inserta desde el folio quince (15), hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, se aprecia que el C.D.d.C.d.P.N.B., hoy parte querellada, impuso la medida de destitución al querellante, toda vez que “…analizados como han sido los medios probatorios cursantes en autos, esto es, declaraciones del investigado y de los testigos, es evidente, que el funcionario en reiteradas oportunidades accionó el arma de fuego en el lugar donde reside, exponiendo al escarnio público a la institución policial a la cual pertenece, hecho éste que por sí sólo da lugar a una sanción disciplinaria independientemente de las resultas del procedimiento penal que se le sigue por la muerte de la ciudadana, configurándose las causales de destitución previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, por lo cual subsumió la conducta desplegada por el actor, en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa dispuesta en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En sintonía con lo expresado, es menester para este Órgano Jurisdiccional aludir al contenido de los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son del siguiente tenor:

Destitución

Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El C.D.d.P. ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.

Causales de aplicación de la destitución

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…omissis…)

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

(Resaltado de este Juzgado).

En virtud de ello, es imperante para este Tribunal hacer mención a lo estipulado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(Resaltado de este Juzgado).

Determinada como ha sido, la causal en la cual la Administración fundamentó la destitución del querellante, debe señalarse que la probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación funcionarial, teniendo en cuenta que al castigar la conducta del funcionario que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos y morales.

Cónsono con lo expuesto, conviene destacar que el criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación con la Administración, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta, además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación funcionarial obliga a los empleados y funcionarios públicos al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia.

Con vista en lo indicado, a los fines de verificar la configuración o no de la causal de destitución impuesta al querellante, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a estudiar las actas que conforman el expediente judicial en el presente caso, de las cuales se observan:

A los folios setenta y nueve (79), hasta el folio ochenta y tres (83), consta carta de fecha tres (03) de abril de dos mil once (2011), suscrita por los vecinos del sector Carapita, calle R.B., sector Acequia, a través de la cual dieron fe de que el querellante, ha tenido una conducta intachable en dicha comunidad a lo largo de los años.

Al folio ochenta y cuatro (84), riela carta de buena de buena conducta de fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), a través de la cual el C.C.S.A.N., dio fe de que el actor “…es persona que ha observado y observa una conducta intachable, fiel cumplidor de sus deberes tanto públicos como privados y de reconocida moralidad en dicho sector…”.

A los folios ciento veintiuno (121), y ciento veintidós (122), corre inserta acta de declaración de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano C.J.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.675.550, mediante la cual expuso lo siguiente: “…TERCERA: ¿Estaba usted presente en el lugar de los hechos ocurridos el día 02 de abril de 2011…(omissis)…en el cual se produjo un enfrentamiento entre el ciudadano E.H. y varios sujetos antisociales? CONTESTO (sic): Si, estaba jugando cartas en la calle. CUARTA: ¿Cuántos eran los sujetos antisociales? CONTESTO (sic): Eran varios, como seis. QUINTA: ¿Pudo usted observar quienes dispararon y de ser asi (sic) quien (sic) lo hizo primero y con que (sic) intención? CONTESTO (sic): Los malandros dispararon primero con la intención de matarnos a todos…(omissis)…SÉPTIMA: ¿Considera usted que el ciudadano E.H. deshonro (sic) con su actuación el día de los hechos al Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana? CONTESTO (sic): No, porque si no es por él nos hubiesen matado a todos…(omissis)…”.

A los folios ciento veinticuatro (124), y ciento veinticinco (125), cursa acta de declaración de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana M.F.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.474.097, en la cual expuso lo siguiente: “…TERCERA: ¿Estaba usted presente en el lugar de los hechos ocurridos el día 02 de abril de 2011…(omissis)…en el cual se produjo un enfrentamiento entre el ciudadano E.H. y varios sujetos antisociales? CONTESTO (sic): No, porque mi casa esta (sic) retirada, pero si escuche (sic) los disparos…(omissis)…SÉPTIMA: ¿Considera usted que el ciudadano E.H. deshonro (sic) con su actuación el día de los hechos al Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana? CONTESTO (sic): No creo que deshonre a la Policia (sic), el disparo (sic) al aire para ahuyentar a los hampones y es primera vez que lo hace…”.

A los folios ciento veintisiete (127), y ciento veintiocho (128), consta acta de declaración de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano J.E.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.758.779, mediante la cual expuso lo siguiente: “…TERCERA: ¿Estaba usted presente en el lugar de los hechos ocurridos el día 02 de abril de 2011…(omissis)…en el cual se produjo un enfrentamiento entre el ciudadano E.H. y varios sujetos antisociales? CONTESTO (sic): Si yo estaba, estábamos jugando barajas en la calle. CUARTA: ¿Cuántos eran los sujetos antisociales? CONTESTO (sic): Eran como cinco o seis. QUINTA: ¿Pudo usted observar quienes dispararon y de ser asi (sic) quien (sic) lo hizo primero y con que (sic) intención? CONTESTO (sic): Si los observe, los sujetos venian (sic) subiendo disparando contra las personas que estábamos en la calle con la intención de matarnos…(omissis)…SÉPTIMA: ¿Considera usted que el ciudadano E.H. deshonro (sic) con su actuación el día de los hechos al Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana? CONTESTO (sic): No, porque si él no dispara hubiese ocurrido una masacre…(omissis)…”.

A los folios ciento treinta y dos (132), y ciento treinta y tres (133), riela acta de declaración de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano O.S.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.991.081, a través de la cual expuso lo siguiente: “…TERCERA: ¿Estaba usted presente en el lugar de los hechos ocurridos el día 02 de abril de 2011…(omissis)…en el cual se produjo un enfrentamiento entre el ciudadano E.H. y varios sujetos antisociales? CONTESTO (sic): Si, causalmente iba pasando por alli (sic). CUARTA: ¿Cuántos eran los sujetos antisociales? CONTESTO (sic): Entre cuatro o cinco personas. QUINTA: ¿Pudo usted observar quienes dispararon y de ser asi (sic) quien (sic) lo hizo primero y con que (sic) intención? CONTESTO (sic): Los sujetos fueron los primeros que dispararon, venian (sic) disparando a todas las personas, habian (sic) niños y adultos, tenian (sic) la intención de matar…(omissis)…SÉPTIMA: ¿Considera usted que el ciudadano E.H. deshonro (sic) con su actuación el día de los hechos al Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana? CONTESTO (sic): No, porque si él no procede hubiese ocurrido una desgracia…(omissis)…”.

Al folio ciento treinta y nueve (139), corre inserta acta de declaración de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano W.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.750.007, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…SEGUNDA: ¿Ha observado alguna conducta negativa no adecuada a sus funciones inherentes como funcionario policial, de ser así especifique? CONTESTO (sic): No he observado ninguna conducta negativa en él…”.

Al folio ciento cuarenta y uno (141), consta acta de declaración de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano D.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.471.187, a través de la cual expuso lo siguiente: “…SEGUNDA: ¿Ha observado alguna conducta negativa no adecuada a sus funciones inherentes como funcionario policial, de ser así especifique? CONTESTO (sic): No, ninguna…”.

Así las cosas, de las declaraciones antes a.s.a.q. tal como lo alega el querellante, en primer lugar, el uso de su arma de fuego fue la manera que encontró el actor a los fines de repeler la agresión de la cual era objeto su persona y quienes se encontraban a su alrededor, toda vez que un grupo de antisociales dispararon sin medida contra la comunidad; y en segundo lugar, se observa que de acuerdo con dichas testimoniales, de la conducta del querellante no se ha evidenciado ningún aspecto negativo.

En conexión con lo anterior, pudiera deducirse que efectivamente el Cuerpo Policial querellado al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado; sin embargo, no escapa de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional la afirmación expuesta por la representación judicial del actor en el libelo de la presente acción, al indicar que “…si por causas del destino durante el enfrentamiento resulto (sic) muerta la señora F.P. quien se encontraba fuera del alcance de la vista del funcionario policial este (sic) nunca tuvo la intención de matarla solo (sic) de proteger a los que se encontraban en el sitio del suceso y su vida propia…”.

En sintonía con lo expresado, tanto de lo señalado por el accionante en el escrito libelar, como de lo expuesto por el Cuerpo Policial querellado en el acto administrativo impugnado, se desprende que de la actuación desplegada por el querellante en la agresión ejercida sobre la comunidad por los antisociales, haciendo uso de su arma de reglamento, le produjo la muerte a la ciudadana F.P. de Castro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.903.713, de setenta y dos (72) años de edad, en quebranto del derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en menoscabo del principio de respeto a los derechos humanos dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Sobre el particular, este Juzgado advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la responsabilidad de los funcionarios públicos, la cual deben tener tanto en el ejercicio de sus funciones, como en el ámbito personal, en virtud de la envergadura de su carácter.

Así las cosas, se desprende del primer informe de fecha dos (02) de abril de dos mil once (2011), elaborado por el querellante, y reseñado en el acto administrativo impugnado, que el actor expresó lo siguiente ‘(…) siendo aproximadamente las 10:30 horas de este día me encontraba al frente de mi residencia esto con unos amigos alli (sic) jugando cartas derrepente (sic) unas personas gritan que venían subiendo unos malandros armados, cuando veo que las personas me hacen señas de que venían me (sic) en la obligación de desenfundar mi arma…’, aunado a que el funcionario investigado, hoy querellante, se encontraba adscrito al Servicio Metro de Caracas, Línea 2, por lo que se evidencia que efectivamente la parte actora, se encontraba fuera de servicio durante el acaecimiento de los hechos, haciendo uso de su arma de reglamento a los fines de repeler la acción violenta de la cual era objeto tanto su persona, como el Sector la Acequia de Carapita, sin hacer práctica de sus máximas de experiencias, ni de las instrucciones recibidas en el uso proporcional de la fuerza pública, en detrimento del principio de afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal, por cuanto, en lugar de solicitar apoyo de parte del Cuerpo Policial querellado, o de algún Órgano de defensa pública cercano al lugar de los hechos, se enfrentó contra los antisociales provocando la muerte de la ciudadana antes indicada, y en este sentido, su actuación, sin lugar a dudas, constituye una falta a los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y justicia, así como a la lealtad, rectitud y honestidad, los cuales deben ser características fundamentales del actuar de todo funcionario a la orden del Estado, por lo cual, resulta evidente para este Juzgado que el querellante incurrió en la falta invocada por la Administración al momento de fundamentar el acto administrativo impugnado, es decir, en la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa de lo previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.

Por lo tanto, visto que las actuaciones efectuadas por el querellante se encuentran encuadradas dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, máxime que quedó demostrada la impericia, imprudencia, e inobservancia en la actuación desplegada por el actor en los hechos ocurridos en el Sector de la Acequia de Carapita, Calle Lara, Escalera Mariño, Parroquia Antemano del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha dos (02) de abril de dos mil once (2011), en los cuales le produjo la muerte a la ciudadana F.P. de Castro, antes identificada, y de acuerdo con la consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por consiguiente, se declara firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.E.O.C. y E.A.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.114 y 147.471, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.615.712, contra el acto administrativo de destitución contenido en la P.A.N.. 122, dictada por el C.D.D.C.D.P.N.B., en fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), y notificada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil once (2011), mediante Oficio CP-DN-Nro. 005978, suscrito por el Director del mencionado Cuerpo Policial. En consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc.,

DORELYS B.M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

DORELYS B.M.

Exp. Nro. 007031.-

FMM/DBM/Kpp.-

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