Decisión nº 12.049-AUT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

201° y 153°

En horas de despacho del día de hoy, Viernes dieciséis (16) de Marzo de dos mil doce (2012), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) oportunidad fijada por éste Juzgado, para que tenga lugar la lectura del dispositivo en la presente acción de Desalojo, interpuesta por la Abogada R.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.264, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.V.R. y O.V.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 9.934.447 y 6.796.476, respectivamente, parte actora en el presente proceso, en contra del ciudadano E.F.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 989.131, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, en la forma de Ley, compareciendo al llamado del Tribunal la parte actora ciudadanos E.V.R. y O.V.V., acompañados por su apoderada judicial la Abogada R.M.L., antes identificados.- Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano E.F.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 989.131, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno..- Seguidamente, éste Tribunal Superior proceder a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Pretende la parte actora, el Desalojo de un inmueble constituido por una casa identificada con el número 34-1, ubicada en Los Cármenes del Rincón (hoy urbanización El Cementerio), entre las Avenidas Los Cármenes y Los Totumos, con frente a la Avenida Los Totumo, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., del cual son propietarios y que actualmente se encuentra arrendada por el ciudadano E.F.D., quien desde el 01.07.1986, es Arrendatario del referido inmueble. Fundamenta, la parte demandante, la presente acción de Desalojo, en el ya derogado artículo 34 del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 ordinales 1 y 2 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la falta de pago por parte del Arrendatario, parte demandada en el presente proceso, y la necesidad de la demandante, de ocupar la vivienda objeto del presente litigio, por actualmente encontrarse actualmente arrendado siendo propietario de la misma.-

Como fundamento de los alegatos esgrimidos, la parte demandante consigna copia de Documento de Propiedad del inmueble, cuyo desalojo se demanda; copia de los dos Contrato de Arrendamiento suscrito entre el anterior propietario y la parte demandada; Registro de Vivienda Principal; Contrato de Suministro Eléctrico, Contrato de Opción a Compra Venta , Copias Certificadas de las consignaciones arrendaticias y Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por la parte actora, como Arrendataria de un Inmueble.-

SEGUNDO

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoce que suscribió y mantuvo una relación arrendaticia con la antigua propietaria del inmueble desde el día 01.07.1986, hasta la actualidad; y a la vez, acepta que la parte demandante es la actual propietaria del inmueble supra descrito. En contraposición niega, rechaza y contradice que el Arrendatario haya pagado con atraso los cánones de arrendamiento pues la parte demandante no expresa con claridad cual mensualidad se encuentra atrasada ni los periodos en que el demandado dejó de consignar al Tribunal de Municipio competente para recibir el pago de los referidos cánones de arrendamiento y que incluso muestra de ello es la diligencia con la que el Arrendatario consignaba por anticipado las mensualidades de uno (01), dos (02), tres (03) y hasta cinco (05) cánones de arrendamiento.

Contradice, niega y rechaza también, el alegato esgrimido por la actora referido a la necesidad que tienen los propietarios de ocupar el inmueble debido a que actualmente se encuentran arrendados teniendo una vivienda propia, al decir que la demandante nunca tuvo el ánimo de ocupar la vivienda porque era de su conocimiento que la misma se encontraba ocupada por el demandado y su actual esposa; y que la demandante pretende desconocer toda la normativa arrendaticia en Venezuela, al no respetar la relación arrendaticia y tratar de no subrogarse en las obligaciones de la antigua arrendadora.-

TERCERO

Corresponde precisar a esta Sentenciadora, las dos situaciones planteadas: (i) si la parte demandada Arrendataria del inmueble objeto de la presente acción incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos por ciertos períodos; y (ii) si los demandantes Arrendadores tienen la necesidad, exigida por el legislador, de ocupar la vivienda de su propiedad la cual se encuentra arrendada.

En primer lugar, el alegato de la falta de pago por parte del arrendatario por períodos de tiempo, fundamentándose en el ordinal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para este Tribunal Superior no se encuentra configurado en la presente relación arrendaticia; ya que, la parte actora no señala con claridad los meses o períodos en los que presuntamente la demandada incumplió con sus obligaciones al no pagar tempestivamente o no pagar en absoluto los correspondientes cánones de arrendamiento, es más, de una revisión de las actas procesales se encuentran consignaciones ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual se observa consignaciones por parte de la demandada a favor de la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, en las que, aún sin precisar la demandante los meses o períodos de incumplimiento, se observa un pago consecuente y seguido de la arrendataria, por lo que es criterio de esta Juzgadora que de no existir precisión en la identificación de los meses demandados, no puede la parte demandada demostrar su solvencia respectiva, por lo que lo ajustado a Derecho es declarar Improcedente el alegato esgrimido por la parte demandante, fundamentándose en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actualmente derogado por el artículo 91 de la Ley para la regularización de Arrendamientos de Vivienda, y ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, constata éste Tribunal Superior, que con respecto al alegato subsidiario de la demandante, referido a la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad por estar actualmente arrendados en otro Inmueble, señala quien aquí sentencia que rielan a los folios 143 al 145 de la 1ª pieza, original de Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana I.V.A., en carácter de arrendadora, y el ciudadano E.J.V.R., en carácter de arrendatario, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 17, ubicada en el Callejón Trujillo del barrio Los Eucaliptos, de la Urbanización San Martín, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., del cual se desprende que la parte actora en la presente acción de Desalojo es arrendataria del mismo y por lo tanto habita en él. Ahora bien, fue pactado un canon de arrendamiento de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales tiene que pagar la parte actora consecutivamente, quien aquí sentencia se hace una interrogante ¿Es necesario que la parte demandada esté obligada a cancelar cánones de arrendamiento por una vivienda, teniendo una de su propiedad? ¿Configura la referida situación lo suficiente para ser llamada una necesidad? Para esta Sentenciadora si lo es, ya que, al no habitar una vivienda de su propiedad, los actores son susceptibles de ser desalojados en cualquier momento, y siendo éstos, propietarios de una vivienda ya constituida, la cual no han podido disfrutar por estar siendo ocupada por el demandado, es criterio de quien aquí sentencia que hay una necesidad por parte de los propietarios de ocupar el inmueble arrendado, es por ello que el alegato formulado por la parte demandante, esto es, la necesidad de ocupar la vivienda de su propiedad es Procedente y ASI SE DECIDE.-

En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de acción de Desalojo, interpuesta por la Abogada R.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.264, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.V.R. y O.V.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 9.934.447 y 6.796.476, respectivamente, parte actora en el presente proceso, en contra del ciudadano E.F.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 989.131, fundada en el ya derogado artículo 34 del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a necesidad de la parte demandante, de ocupar la vivienda por actualmente encontrarse arrendado siendo propietario de una vivienda, dándose cumplimiento según lo previsto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda.

QUINTO

No hay condena en las costas, en virtud de que no hubo vencimiento total.

SEXTO

El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE,

LA SECRETARIA,

Abog. MARIELA ARZOLA P.

Exp.No.11-10480.-

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