Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Exp. 334-03-49

DEMANDANTE: El ciudadano EDIXIO J.N.L., mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 10.595.593 y domiciliado en el Municipio M.d.E.Z.

DEMANDADOS: Los ciudadanos O.J.B.C. y N.R.B.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.379.333 y 7.803.979, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: Los profesionales del derecho L.D.P.D., N.V., YASMILE PULIDO y RHONA PULGAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.849, 35.009, 65.057 y 79.883, en el orden indicado.

ABOGADOS DEL DEMANDADO: El profesional del derecho Á.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.471.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por el ciudadano EDIXIO J.N.L. contra los ciudadanos O.J.B.C. y J.B.F., con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano O.J.B.C., asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Tribunal del conocimiento de la causa en fecha 08 de agosto de 2002.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003. Pues bien, antes del lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la profesional del derecho RHONA C.P. Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se adhirió a la apelación interpuesta en este proceso ante el Juzgado de Primera Instancia contra el fallo de fecha 08 de agosto de 2002. Llegado como fue el término para la presentación de escrito de Informes las partes no presentaron los mismos, por lo cual la causa pasó para sentencia. Ahora bien, correspondiendo hoy el vigésimo sexto día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una causa de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), por lo que a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia para conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se declara legalmente competente. Así se decide.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los profesionales del derecho L.D.P.D. y RHONA PULGAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDIXIO J.N.L., alegando que su representado en fecha tres (03) de abril del año dos mil (2000), aproximadamente a la 1 y 30 minutos de la tarde, en la carretera Alterna, vía Pequivén, en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., en dirección sur a norte tuvo un accidente de tránsito en un vehículo propiedad de su representado, con las siguientes características: marca Ford, clase camión, tipo cisterna, año 1972, color gris, uso carga, serial de carrocería AJF60M42206, serial de motor 8 cilindros. Placa No. 276-XEI; con un vehículo de las siguientes características: marca Mack, clase camión, tipo chuto, año 1974, placas 422-XGZ, el cual transportaba un remolque marca Cha-BT-3E-R, año 1997, color multicolor, placas 399-TAL, serial de carrocería 0290190, propiedad del ciudadano O.J.B.C., conducido para el momento del accidente por el ciudadano N.R.B..

Dicho accidente, alega los representantes del demandante en el libelo de la demanda, fue producido en virtud de la imprudencia y negligencia por parte del conductor N.R.B., al violar expresas y terminante disposiciones sobre circulación de vehículos a motor, ya que no acató la señal de pare existente en la vía por donde dicho ciudadano se desplazaba, sino que se pasó del pare y ni siquiera frenó al llegar a la intersección formada por la Carretera Alterna Los Puertos Pequiven con la Carretera Quisiro. Y, que a pesar que su representado hizo lo posible por evitar el choque, no pudo evitarlo debido a lo inesperado del accidente, a pesar que circulaba por la vía libre y de preferencia. En virtud de ello, y en vistas de las diligencias efectuadas por su representado para que le fueran cancelados por los demandados los gastos que le produjo el referido accidente fue imposible llegar a un arreglo.

Los costos en referir son: Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que era el valor al vehículo propiedad del actor para el momento del accidente. Además, en el referido vehículo el actor transportaba agua potable para la empresa ABB, en virtud de un contrato existente con la misma y su representado, produciendo la cantidad diaria de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) y desde el día del accidente –(03-04-2000)- hasta el 30 de junio de 2000, transcurrieron 89 días, por lo que su representado dejó de percibir la cantidad de cinco millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 5.340.000,oo). Que, tuvo gastos causados por el accidente en virtud de la hospitalización de su representado tanto en la Policlínica Altagracia como en el Centro Médico de Cabimas, por las cantidades de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y un millón ochocientos dieciocho mil setecientos setenta y ocho (Bs. 1.818.778,oo), respectivamente. Igualmente manifestaron que la indemnización la estimaban en ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo).

Por lo que el actor demandó por la cantidad de noventa y siete millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 97.158.778,oo), que es el total de los conceptos antes indicados.

El Juzgado de la Primera Instancia le dió entrada mediante auto de fecha 23 de octubre del 2000; y, solicitada la reforma de la misma el 21 de diciembre de 2000, la cual fue admitida por el aquo, ordenando la citación de los demandados y, cumplida como fue la misma, transcurrieron los lapso respectivos vigentes para esa fecha de conformidad con lo establecido en la Ley de T.T., por lo que el Juzgado del conocimiento de la causa el 18 de octubre de 2001, dictó su fallo declarando parcialmente. Con Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios derivado de accidente de Tránsito, antes indicado condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.578.778,oo). Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Consideraciones para decidir:

Antes de decidir el asunto material sometido a consideración por este Tribunal de Alzada, es necesario para este Jurisdicente revisar: primero, la adhesión a la apelación interpuesta en este proceso por la profesional del derecho RHONA C.P. Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 25-09-03, y; segundo, la prejudicialidad penal opuesta por los demandados en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para resolver, observa sobre el primer particular:

El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(...)

La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

.

(...)

En el presente caso la profesional del derecho RHONA C.P. Fuenmayor, actuando con el carácter ya mencionado, al presentar su diligencia en fecha 25 de septiembre del presente año, manifestó que se adhería “…a la apelación interpuesta en este juicio…” sin expresar “…las cuestiones…” que tenía por objeto su adhesión a la apelación interpuesta en este proceso contra la sentencia dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa el 03-08-02, simplemente se limitó a expresar que lo hacía “…de conformidad con lo dispuesto en el código (sic) de Procedimiento Civil….”. Por consiguiente al no cumplir la abogada ya mencionada con la formalidad prevista en el artículo transcrito. Este Superior Órgano Jurisdiccional tiene como no interpuesta la referida adhesión presentada en fecha 25 de septiembre del presente año, por la abogada RHONA C.P. Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Así se decide.

En relación al segundo particular que trata sobre la prejudicialidad el artículo 1.396 del Código Civil, dispone:

(...)

“...La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado.

(...)

Consta al folio ochenta y seis (86) de las presente actas, orden de inicio de investigación de fecha 04 de abril del 2000, la cual fue acompañada junto con el documento administrativo referido al accidente entre los vehículos indicados en actas, donde indica un hecho punible, previsto en uno de los delitos contra las personas, donde aparece como victima el ciudadano Edixio J.N.L.. Igualmente ríela al folio ciento nueve (109) de las presente actas, oficio No. ZUL-15-1845-01 de fecha 25 de abril de 2001, emitida por la Fiscalía Décima Quinta del Estado Zulia, donde informa que cursa ante esa fiscalía mediante expediente No. 063-2000, una causa con ocasión al accidente de tránsito objeto del presente juicio.

Ahora bien, en el presente caso a pesar de existir pruebas de que se inicio una averiguación penal por el delito contra las personas en virtud del accidente de tránsito mencionado en el libelo de la demanda, este Tribunal considera innecesario aclarar si fue o no dictado un fallo por el Juzgado respectivo sobre el delito mencionado. Pues, tal y como lo indica el artículo transcrito, independientemente de que el acto ilícito civil generador de daños y perjuicios, no pueden ser desechados por la excepción de cosa juzgada que resulte una decisión penal. Así se decide.

Resuelto los puntos anteriores, el Tribunal pasa a resolver sobre lo medular del caso y para ello observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El demandante junto con el libelo de la demanda consignó:

• Inspección judicial solicitada al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano EDIXIO J.N.L., plenamente identificado en actas, para dejar constancia de los daños ocasionados en virtud de la colisión acaecida el 3 de abril de 2000 a los vehículos “…MARCA: FORD; CLASE: CAMION CISTERNA; AÑO: 72; COLOR: GRIS; PLACAS: 276XDI, y un segundo vehículo con las siguientes características: MARCA: MACK; PLACAS: 422-XGZ; COLOR: NEGRO; cuyo Remolque se identifica con la PLACA: 399-7AL, quien era conducida para ese momento por el ciudadano: CARMELO D´AGOSTINI. Dicho vehículos fueron objetos de un accidente de transito ocurrido el día de tres (03) de abril del 2.000…” quien en fecha seis (06) de abril del año dos mil realizó la inspección a los siguientes vehículos “…un camión marcha FORD, COLOR GRIS, TIPO CISTERNA, MATRICULADO BAJO EL N°. 276-XEI y también se observa el vehículo MARCA MARCK, COLOR NEGRO el cual tiene adosado un remolque color anaranjado, identificados con placas N°. 422-XGZ y 399-TAL, respectivamente….”.

De dicha inspección puede observa que lo solicitado por el actor al Juzgado del Municipio M.d.E.Z., no corresponde con lo inspeccionado por dicho Juzgado, pues las características de los vehículos no coinciden, ya que el color que indica el actor para el remolque en el libelo de la demanda es multicolor y en el la inspección judicial identifican al remolque de color “…anaranjado,…”. Además, lo que identifica a los vehículos propiamente a parte del color que puede variar, es el año, las placas, el serial de carrocería y del motor y, en dicha inspección el demandante identificó a los vehículos “…CAMION CISTERNA;…” con placa No. “…276XDI…” y al remolque con placa No. “…399-7AL,…” y las cuales no corresponden con lo inspeccionado por el Juzgado de Municipio ya mencionado, fue a los vehículos camión tipo cisterna identificado con placa No. “…276-XEI…” y al vehículo marca MACK con el remolque con placa No. “…422-XGZ y 399-TAL, respectivamente,…”.

Por consiguiente, este Tribunal desestima la referida inspección por cuanto no concuerdan las características de los vehículos. Así se decide.

En el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• Las Testimoniales de los ciudadanos M.A.C., T.S.P.L., J.T.T.U., F.R.A. y R.E.D.. Dichas testimoniales rendidas serán valoradas posteriormente.

• Prueba de experticia, la cual fue promovida a fin de dejar constancia de “…los daños que presenta…” el vehículo “…marca ford, clase camión tipo cisterna, año 1972, color gris, uso carga, serial de carrocería AJF60M422o6, serial de motor 8 cilindros, placas Nos 276-EXI,…”.

Dicha experticia fue admitida mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.000, en el cual el a-quo fijó día y hora para el acto de nombramiento de expertos para la practica de la misma y, llegado como fue el día y la hora, fijado al Juzgado del conocimiento de la causa declaró desierto el acto ya que ninguna de las partes del proceso se hizo presente en el acto. Por lo que el Tribunal el 30 de octubre de ese mismo año, designó perito avaluador y libró la respectiva boleta de notificación.

Ahora bien, la sentencia definitiva fue dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa la fecha 08 de agosto de 2002, de los que se demuestra la falta de interes de parte del promovente de dicha prueba para que se llevará a efecto la misma, pues primero no asistió al acto fijado por el a-quo, y luego de que el Tribunal nombró de oficio a un perito avaluador, ordenando su notificación, por consiguiente, este Tribunal observa que el promovente de esta prueba desistió de forma tacita de la misma por su falta de interes, ya que la sentencia fue dictada año y medio después de haberse promovido y evacuada la misma. Así se decide.

De la prueba de informes solicitada en el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando información a la Empresa Mercantil ABB, para dejar constancia de lo que dejó de percibir el demandante desde el momento del accidente sufrido con su vehículo identificado con placas No. 276-XEI.

Dicha información fue recibida mediante oficio sin numero de fecha 03 de mayo de 2001, en la cual informa que el actor con su vehículo de placa No. 276-EXI, prestaba servicio para la empresa ABB, entre los años 1999 y 2000, dejando de suministrar desde el día 03 de abril al 16 de abril de 2000, la cantidad total de 23 tanques de aguas, que en bolívares hacen la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,oo).

Con la referida información se demuestra que el actor dejó de percibir, por el la mencionada cantidad de dinero y no la indicada por éste en el libelo de la demanda que era la cantidad de cinco millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 5.340.000,oo), por el accidente de transito acaecido el 3 de abril de 2000. Así se decide.

De la prueba de informes promovida en el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando información al Centro Medico de Cabimas a fin de que informara si el actor estuvo hospitalizado en dicho centro del 7 al 12 de abril del año 2000, el motivo de dicha hospitalización y el monto que percibió dicha Clínica por lo antes expuesto.

La referida información fue remitida por el mencionado Centro Medico mediante oficio sin numero de fecha 18 de febrero de 2002, indicando el diagnostico de ingreso y egreso del ciudadano EDIXIO NAVA y el monto por los servicios prestados al referido ciudadano ascendiendo a un monto de un millón ochocientos dieciocho mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.818.778,oo).

Con la referida información se demuestra que el actor estuvo hospitalizado en el mencionado centro médico desde el 07 hasta el 12 de abril del 2000, y los gastos que tuvo en la mencionada clínica por el tratamiento recibido en entre dichas fechas. Así se decide.

Corre inserto del folio ciento veintiocho (128) al ciento cuarenta (140) de las actas que conforman el presente expediente actuación administrativa expedida por el Servicio Autónomo de trasporte y t.t. Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. No. 71 del Estado Zulia, con motivo del accidente de Tránsito indicado alegado en el libelo de la demanda, el cual fue consignado por la apoderada de la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2002; y, del cual se constatar los hechos acaecido el día 3 de abril de 2000, debido al accidente de transito ocurrido entre los vehículos indicados en el libelo de la demanda, así como el avalúo realizado al vehículo con placas Nos. 276-XEI, propiedad del demandante.

Dicho informe fue presentado fuera del lapso legal previsto en el artículo 80 de la Ley de T.T. vigente para ese momento, que establecía “…Vencido el lapso para contestar la demanda, …omissis…comenzará a contarse un lapso de cinco (5) días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, las cuales serán providenciadas en los dos (02) días de despacho siguientes…” . Por cuanto, las pruebas fueron providenciadas en fecha 25 de octubre de 2000, y el 25 de febrero de 2002, fue que la parte actora consignó a la presente actas al expediente administrativo expedido por el Servicio Autónomo de trasporte y t.t. Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. No. 71 del Estado Zulia.

Ahora bien, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…)

Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

(…)

En el presente caso el expediente de actuación administrativa expedido por el Servicio Autónomo de trasporte y t.t. Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. No. 71 del Estado Zulia, se trata de un documento administrativo, así lo dejó asentado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, en el expediente No. 2001-000885, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:

“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del perjuicio de ejecutividad que le atribuye el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables.

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los documentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad externa para la contraparte del promoverte del documento público administrativo, producido luego de recluido el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuables por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promoverte pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos solo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos,, éstos no pueden ser producidos en todo el tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y prejuicios derivada de su accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil Extracontractual, cuya procedencia depende de la recurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.

En tal sentido, la Sala Político Administrativo, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Carona, Expediente No 12.12.818, expresó:

…En esta especie de documento _ Los Administrativos _ conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario….

.

Pues bien, la actora tenía su oportunidad para presentar dicho documento administrativo en el lapso legal para poder ser desvirtuada con prueba en contrario. Por consiguiente, este Tribunal considera que el referido documento no hace prueba a favor de la parte actora. Así se decide.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

El Testigo M.A.C. declaró:”… 1° Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito el día 3 de abril del año 2.000, a la una y treinta p.m., en la carretera alterna vía Pequiven con entrada vía Quisiro en este Municipio Miranda, en el cual intervinieron los siguientes vehículos, primero marca ford, clase camión, tipo cisterna color gris y segundo marca Mack, clase camión, tipo chuto, que remolcaba una batea marca Cha, color multicolor? Contestó: “Chocaron en toda la esquina, no hizo pare, el camión venia de agua cisterna, y la gandola se le atravezó (sic) legó en la parte trasera”. 2°) Diga el testigo como es cierto y le costa que el vehículo ford camión cisterna color gris se desplazaba por la vía alterna Pequiven como quién va de los Puertos hacia Pequiven y al llegar a la intersección con la carretera Quisiro le llego con su parte frontal a la batea que remolcaba el camión Mack de color negro por la parte lateral trasera izquierda. Contestó “El camión venía y la gandola se le atravezó (sic) y le llegó con la parte lateral izquierda”. 3°) Diga el testigo como es cierto y le costa que el vehículo mack gandola de color negro, que se desplazaba por la vía Quisiro Low (sic) Puertos al llegar a la intersección con la vía alterna de Pequiven no se detuvo en el pare sino que siguió produciendose (sic)de esa manera el accidente? Contestó: No, no hizo pare, se mito sin hacer pare y el camión venía y le llegó por la parte trasera”. 4° Diga el testigo como es cierto y le consta que el conductor del camíon (sic) ford el cual venia a una velocidad normal, es decir poco a poco, hizo lo posible para evitar el accidente, pero debido a que la gandola se le atravezo (sic) de una manera inesperada no pudo evitar el mismo? Contestó: “El trato de esquivarlo pero siempre le llego por la parte trasera”.- 5°) Diga el testigo porque le consta todo lo que acaba de declarar? Contesto: “Porque yo vivo por allí, tenemos un kiosko (sic) de vender empanadas, y yo estaba ahí el día del accidente…”.

En relación a la testimonial rendida por este testigo el Tribunal observa que la parte demandante realizó al testigo preguntas sugestivas en las cuales sugiere al deponente las respuestas a partir de la preguntas que se le estaba formulando al declarante, por lo que no se obtuvo de los testigos respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo cual ilegitima la intervención del testigo, restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio, lo que trae a la convicción de este Superior Órgano Jurisdiccional el hecho de que el testigo ha dado respuestas que de alguna manera ya han sido preparadas o manipuladas por el demandante al formular el interrogatorio, razón por la cual, este Tribunal no le atribuye a la declaración rendida de este testigo ningún valor probatorio, en razón de que ha sido el interrogador el que ha expuestos las respuestas en el contenido de las preguntas. Así se decide.

El testigo T.S.P.L. declaró: “…1.- Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito el día tres de abril del año dos mil a la una y treinta de la noche en la carretera alterna Vía Pequiven- Los Puertos de Altagracia, intersección con la carretera Quisiro en este Municipio M.d.E.Z., en el cual intervinierón (sic) los siguientes vehículos, primero: Marca Ford, clase camión, color gris, tipo cisterna, segundo: marca Mack, clase camión, tipo chuto, que remolcaba una vatea (sic) marca Cha, color multicolor? Contestó: “Si es cierto, me costa porque yo estaba en el sitio el día que ocurrió el accidente”.- 2.- ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que el vehículo ford camión, tipo cintera color gris, se desplazaba por la vía alterna Pequiven como quién va de Los Puertos a Pequiven y al llegar a la intersección con la carretera de Quisiro le llegó con su parte frontal a la batea que transportaba el camión Mack, por la parte lateral izquierda? Contestó: “ si señor me consta y es cierto que el camión venia por la via (sic) alterna a Pequiven el camión marca Ford, gris cuando el camión negro venia via (sic)a Quisiro no se detuvo en la intersección, el camión gris trato de evitarle pero siempre le llegó”.-3.-¿ Diga el testigo como es cierto y le consta que el camión Mack de color negro que se desplazaba por la via (sic) Quisiro- Los Puertos al llegar a la intersección por la via (sic) alterna a Pequiven no se detuvo en el pare sino que siguió la marcha produciendo de esta forma el accidente? Contestó: “Si es cierto y me consta no hizo pare el mack color negro que transportaba una batea tricolor de inmediato venia el camión ford, color gris tipo cinterna (sic) le llego por la parte izquierda de la batea hizo todo lo posible por evitarlo pero no pudo”.-4.-¿ Diga el testigo como les cierto y le consta que el conducto r del camión circulaba a una velocidad normal el camión ford y que hizo todo lo imposible para evitar el accidente pero debido a lo inesperado con que el camión mack se atravezo (sic) no pudo evitarlo el fuerte impacto? Contestó: Si es cierto y me consta…”.

En relación a la testimonial rendida por este testigo el Tribunal observa que la parte demandante realizó al testigo preguntas sugestivas en las cuales sugiere al deponente las respuestas a partir de la preguntas que se le estaba formulando al declarante, por lo que no se obtuvo de los testigos respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo cual ilegitima la intervención del testigo, restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio, lo que trae a la convicción de este Superior Órgano Jurisdiccional el hecho de que el testigo ha dado respuestas que de alguna manera ya han sido preparadas o manipuladas por el demandante al formular el interrogatorio, razón por la cual, este Tribunal no le atribuye a la declaración rendida de este testigo ningún valor probatorio, en razón de que ha sido el interrogador el que ha expuestos las respuestas en el contenido de las preguntas. Así se decide.

El testigo J.T.T.U. declaró: “…1.- ¿ Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito el día 3 de abril del año dos mil, aproximadamente a la una y treinta de la noche en la carretera via (sic) alterna a Pequiven intersección con la carretera via (sic) a, Quisiro de los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., entre los vehículos siguientes: primero: Marca Ford, clase camión, color gris, tipo cinterna, (sic) segundo marca Mack, clase camión tipo chuto, color negro que remolcaba una batea marca Mack, color multicolor? Contestó: “Si es cierto yo estaba presente el día que ocurrió el accidente venia bajando la casa cuando el camión marca mack bajando y venia tambien (sic) el camión cinterna (sic)”.-2.- Diga el testigo, si es cierto y le consta que el vehículo marca ford, clase camión, tipo cinterna (sic) gris se desplazaba por la via (sic) alterna a Pequiven como quien va de los puertos a Pequiven y al llegar a la intersección con la carretera a Quisiro le legó con su parte frontal a la batea que transportaba la batea del camión Mack por la parte lateral izquierda? Contestó; “Si el camión venia marca ford gris venia bajando hacia Pequiven y el camión marca Mack en la batea parte izquierda”.-3.- Diga el testigo como es cierto y le consta que el conductor del vehículo marca Mack de color negro que se desplazaba por la via Quisiro- Los puertos al llegar a la intersección con la via alterna a Pequiven, no se detuvo en el pare sino que siguió la marcha produciendose (sic) de esta forma el impacto? Contestó: “Si es cierto la gandola (sic) marca Mack, no hizo pare”.-4.- Diga el testigo como es cierto y le consta que el conductor del camión ford se desplazaba a una velocidad normal e hizo todo lo posible para evitar el accidente pero no pudo evitarlo debido a que el conductor del vehículo marca mack se metio (sic) de una manera inesperada? Contestó: “Si es cierto el camión venia bajando color gris, marca ford, cuando de pronto el camión marca Mark se desplazaba abando (sic) al la via (sic) alterna sin hacer el pare el otro le llegó lo esquivo y le llegó…”.

En relación a la testimonial rendida por este testigo el Tribunal observa que la parte demandante realizó al testigo preguntas sugestivas en las cuales sugiere al deponente las respuestas a partir de la preguntas que se le estaba formulando al declarante, por lo que no se obtuvo de los testigos respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo cual ilegitima la intervención del testigo, restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio, lo que trae a la convicción de este Superior Órgano Jurisdiccional el hecho de que el testigo ha dado respuestas que de alguna manera ya han sido preparadas o manipuladas por el demandante al formular el interrogatorio, razón por la cual, este Tribunal no le atribuye a la declaración rendida de este testigo ningún valor probatorio, en razón de que ha sido el interrogador el que ha expuestos las respuestas en el contenido de las preguntas. Así se decide.

El testigo F.R.A., declaró: “… 1.- ¿ Diga el testigo,, si presenció un accidente de transito el día 3 de abril del año dos mil, a la una y treinta de la noche en la carretera alterna via (sic) a Pequiven con entrada Quisiro en este Municipio Miranda en el cal (sic) intervinieron los siguientes vehículos:1.- Marca Ford, tipo cinterna, (sic) clase camión, color gris, y 2.-Marca Mack, clase camión, tipo chuto que remolcaba una batea marca Cha, color multicolor? Contestó: Si es cierto”.-2.- Diga el testigo como es cierto y le consta que el vehículo marca Ford, camión cinterna, (sic) color gris se desplazaba por la via (sic) alterna Pequiven como quien va a Los Puertos de Altagracia hacia Pequiven y al llegar a la intersección con la carretera Quisiro le llegó con su parte frontal a la batea que remolcaba el camión Mack de color negro por la parte lateral trasera izquierda? Contestó: “Si”.-3.- Diga el testigo como es cierto y le consta que el vehículo Mack, gandola de color negro se desplazaba por la via (sic) Quisiro- los Puertos al llegar a la intersección por la via alterna de Pequiven no se detubo (sic) pare sino que siguió produciendose (sic) de esta manera el accidente? Contestó: “Si es cierto”.-4.- Diga el testigo como es cierto y le consta que el conductor del camión Ford el cual venia a una velocidad normal es decir poco a poco hizo lo posible para evitar el accidente pero debido a que la gandola se le atravezo (sic) de una manera inesperada no pudo evitar el mismo? Contestó: “Si es cierto”.-5.- Diga el testigo porque le consta todo lo que acaba de declarar? Contestó: Pero yo estaba alli (sic) presencie”…”.

En relación a la testimonial rendida por este testigo el Tribunal observa que la parte demandante realizó al testigo preguntas sugestivas en las cuales sugiere al deponente las respuestas a partir de la preguntas que se le estaba formulando al declarante, las cuales fueron respondidas en forma asertiva no dando razón de sus deposiciones, lo que trae a la convicción de este Superior Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el testigo ha dado respuestas que de alguna manera ya han sido preparadas o manipuladas por el demandante al formular el interrogatorio, razón por la cual, este Tribunal no le atribuye a la declaración rendida de este testigo ningún valor probatorio. Así se decide.

En relación a las fundamentaciones dadas por este Tribunal en cada uno de los testigos se basa en que los interrogatorios son efectivos y ofrece buenos resultados cuando se formulan preguntas abiertas que extraen respuestas descriptivas, las cuales dejan que los testigos declaren sobre los hechos, con lo cual se pone en evidencia su calidad de tal, minimizando la presencia del interrogador.

No rindió declaración el testigo R.E.D..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS:

En la contestación de la demanda los demandados consignaron, copia simple de parte del expediente administrativo de la Dirección General de trasporte y t.t.. Dirección Vigilancia del cual se constata el accidente ocurrido en la Carretera alteria vía Pequiven. Con carretera vía Quisiro entre los vehículos distinguidos con placas Nos. 422-XGZ y 276-XEI, propiedad de los ciudadanos O.J.B. y EDIXO JOSÉ.

Dichas copias en virtud de que no fueron impugnadas por la parte actora se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el lapso probatorio los demandados promovieron prueba de informes solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando información a la Dirección General de Trasporte y T.T.. Dirección Vigilancia, a fin de que informaran al a-quo sobre “…si consta en libros, archivos, documentos o cualquier otro papel que en fecha tres (03) de Abril del presente año, sucedió accidente de transito; y si en los referidos libros, archivos, documentos se indicia que el vehículo marcha: ford; clase: Camion; tipo: Cisterna; año: 1.972; placas: 276-XEI; conducido por el ciudadano EDIXIO NAVA LUZARDO para el momento del accidente no estaba apto para la circulación, ya que según se l.c. y textualmente en el Inspección Mecánica del Vehículo en la parte de “Observaciones” “se puede observa que este vehículo no estaba acto para la circulación”, así como también se desprende de la citada Inspección que el citado vehículo no tenía frenos en las ruedas traseras ya que al final de la hoja de dicha Inspección mecánica se l.c. y textualmente Nota: “Las ruedas o neumáticos tiene pote de liga de frenos las partes traseras el cual no esta acto”. Igualmente también se sirva informar a este Tribunal si en el Croquis del Accidente realizado por este organismo consta que el conducido por el ciudadano EDIXIO NAVA LUZARDO, venía circulando por el canal izquierdo de la vía, es decir por el canal del centro y no por el canal de la derecha, que era el que le correspondía por venir enana camión a (vehículo de carga pesada) el cual estaba cargado de agua para el momento de accidente violando así todas las disposiciones legales que rigen la circulación de vehículos automotores; así como también se puede observar claramente en dicho Croquis del Accidente que el vehículo conducido por el ciudadano EDIXIO NAVA marca como rastros de frenos la cantidad de DOCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (12,80), lo cual demuestra que el mismo venía en exceso de velocidad violando por esto las disposiciones legales que rigen la circulación de vehículos. Así como también se evidencia del solicitado Croquis que para el momento del accidente el vehículo conducido por el ciudadano R.B.F. tenía aproximadamente el NOVENTA POR CIENTO (90%) del cuerpo del camión incorporado a la vía (…) Si el Reporte del Accidente, Croquis del Accidente e Inspección Mecánica del Vehículo que se encuentra en sus archivos, documentos, libros es copia fiel y exacta al que consigne junto a la contestación y en este mismo acto en copia simple para que sea anexado. Así mismo que remitan al tribunal copias íntegras de las actuaciones levantadas por dicho organismo, incluso las correspondientes a los avalúos….”.

La referida información fue recibida mediante oficio No. 029-2.001, de fecha 08 de febrero del 2001, por el Servicio Autónomo de T.T.. Ministerio de Infraestructura. Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T. No. 71 Z.C.O.d.L.. U.V.A.V. Los Puertos, remitiendo copia certificadas de las actuaciones correspondiente al accidente de tránsito indicado anteriormente e informan en dicho oficio que dan “…fe de las Actuaciones en referentes a las preguntas realizadas en dicho oficio de conformidad en lo previsto en el Expediente Nro. 063-2.000, oficio Nro. 022-2.000, las Cuales son siertas (sic) en lo antes escritos....”.

Dicho documento por ser administrativo tenía que se desvirtuado en el lapso legal respectivo con prueba en contrario, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, en el expediente No. 2001-000885, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ya parcialmente transcrito. Y por cuanto, el demandante con los testigos promovidos no desvirtuó los hechos aquí alegados por los demandados por cuanto los mismos fueron desestimados y confirmados por la Dirección de T.T.. Confirmando con esto lo alegado por los demandados en la contestación de la demanda En consecuencia, este Tribunal considera que el referido documento hace prueba a favor de la parte demandada. Así se decide.

Igualmente los demandados promovieron prueba de informes solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando información a la Fiscalía Décima Quinta del Estado Zulia , a fin de que “…si consta en libros, archivos, expediente, documentos o cualquier otro papel que en fecha tres (03) de Abril del año en curso, sucedió accidente de transito en el cual se vieron involucrados dos caminos, uno de los cuales era conducido por el ciudadano EDIXIO NAVA LUZARDO, el cual según declaración del penombrado ciudadano y el reporte de accidente emitido por la Dirección de Vigilancia estaba cargado de agua en el momento del accidente, y que según el Croquis de Accidente emitido por el solicitado organismos de transito el vehículo en cuestión era conducido por un canal distinto al que le correspondía por ser un vehículo de carga pesada ya que venía por el canal de la izquierda y a exceso de velocidad, porque en el mismo Croquis se l.c.mente que dicho camión marca como rastros de frenos la cantidad de DOCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (12,80), así como también en la hoja de la inspección mecánica del vehículo se l.c.mente que el vehículo conducido por el prenombrado EDIXIO NAVA no estaba apto para la circulación, y que en las ruedas o neumáticos traseros tenía pote de liga de frenos por lo tanto no estaba apto. Finalmente que informe a este Tribunal si según el mencionado Croquis del Accidente se puede visualizar claramente que el vehículo conducido por el ciudadano N.R.B.F. tenía incorporado a la vía aproximadamente el NOVENTA POR CIENTO (90%) del vehículo. Así mismo solicito que dicha Fiscalía informe a este tribunal si las copias que anexo a este escrito son copia fiel y exacta de las que se encuentran en sus archivos, libros, expedientes, documentos o cualquier otro papel….”.

La mencionada información fue recibida mediante oficio No. ZUL-15-1845-05, de fecha 25 de abril del 2001, emitida por la mencionada Fiscalía mediante el cual informan que “…en efecto en la causa No. 063-2000, llevado por ésta Fiscalía consta según Croquis Levantado por funcionarios adscritos al Puesto de A.V. de T.T., con sede en los Puertos de Altagracia, en ocasión al Accidente de Tránsito donde se vieron involucrados los vehículos Marca Mack, Clase Camión, Tipo Chuto, Placas 442-XGZ, conducido por el ciudadano N.R.B.F., (...) y Marca Ford, Clase Camión, Tipo Cisterna, Placas 276-XEI, conducido por el ciudadano EDIXIO J.N.L., ...omissis... En relación al punto referido a la incorporación a la vía del (90%) del Cuerpo del Camión esto es positivo tal y como lo manifiesta el Vigilante de T.J.G.. En cuanto al Literal “B” si son copias exactas de las actuaciones cursante en ésta Fiscalía....”.

Dicha información complementa el documento administrativo, ya identificado que tenía que ser desvirtuado –se repite- en el lapso legal respectivo con prueba en contrario, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, en el expediente No. 2001-000885, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ya parcialmente transcrito. Y por cuanto, el demandante con los testigos promovidos no desvirtuó los hechos aquí alegados por los demandados por cuanto los mismos fueron desestimados y confirmados por la Dirección de T.T. y la Fiscalía Décima Quinta. Confirmando con esto lo alegado por los demandados en la contestación de la demanda En consecuencia, Este Tribunal considera que el referido documento hace prueba a favor de la parte demandada. Así se decide.

TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El testigo Á.I.P.V. declaró: “… 1) Diga el testigo si sabe del accidente ocurrido el día 3 de abril del año en curso, en la carretera Quisiro Los Puertos, Pequiven Los Puertos Maracaibo ¿CONTESTO: Sí bueno yo venia detrás de la gandola, la cual tuvo la colisión con el otro camión Cisterna de los que llevan agua potable, bueno yo venia en la parte atrás de la gandola y tuvimos que que (sic)parar porque habioa (sic) una intersección posteriormente la gandola que iba delante arrancó cuando ya iba a finalizar el cruce de la intersección y vi (sic) que venia un camión cisterna de color gris, a exceso de velocidad motivado a eso se le colosionó (sic) con la parte trasera de la batea o del trailer debido a la velocidad que traia (sic) el camión cisterna no le dieron los frenos. 2) Diga el testigo si la gandola de color negro freno en la intersección? CONTESTO: Por supuesto porque yo venia atrás de ellos y tuve que hacer lo mismo. 3) Diga el testigo si se había incorporado el camión negro / o gandola / a la intersección? CONTESTÓ: Por supuesto ya la gandola estaba a punto de atravesar la intersección cuando el camión cisterna le llegó por la parte de los ejes de la batea. En este estado presente los apoderados judiciales de la parte actora doctores L.D.P.D. , N.V. y RHONA PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7848, 35009,79883, procede a examinar al testigo de la siguiente manera.1) Diga el testigo porque esta usted hoy declarando en esta sala? CONTESTO: Bueno porque habiamos un grupo de compañeros compartiendo una reunión privada del ente y salió a reducir la colisión que hubo en los puertos de Altagracia vía quisiro y me sentí solidario con él conductor ya que yo venia ese mismo día la misma fecha y a la misma hora con otra gandola cargada de sal detrás de él. 2) El testigo a manifestado al responder la pregunta anterior que él esta declarando porque se sintió solidario con el conductor de la gandola, diga usted en que consiste para su modo de ver la solidaridad que dice tener con el chofer de la gandola es decir si son compañeros de trabajo o alguna relación? CONTESTÓ: Relación no tenemos ninguna porque ni siquiera lo conozco de trato, lo conoci en el sitio de cargue u él había cargado primero que yo y salimos juntos del sitio cargados de sal. 3) Diga el testigo que interes tiene usted en declarar en este juicio? CONTESTO: Ninguno. 4) Diga el testigo si por la vía donde se desplazaba la gandola ose la carretera quisiro los puertos, existe alguna señal de pare al llegar a la intersección con la carretera alterna vía Los Puertos Pequiven? CONTESTÓ: Sí hay una señal de pare, nisiquiera muy visible y la señal esta de quisiro a los puertos en la intercepción y aun así dirigiéndonos nosotros de quisiro a los puertos uno tiene automáticamente que detenerse para cruzar porque la vía es sumamente peligrosa. 5) Diga el testigo que daño sufrió el vehículo Ford Cisterna? CONTESTÓ: Se deterioro completamente por la parte delantera. 6) Diga el testigo si el accionante de tránsito que nos ocupa la vía estaba seca o mojada? CONTESTÓ: Se supone que mojada porque el camión cisterna voto toda el agua. 7) Diga el testigo si presencio el accidente de tránsito antes o después de producirse la colisión? CONTESTÓ: En el momento que sucedió el accidente ya que declare anteriormente que venía detrás de la gandola del siniestro. 8) Diga el testigo por ser testigo presenciar del accidente quién es el responsable del accidente? CONTESTÓ: Se supone que el conductor del camión cisterna debería de tener conocimiento de tanto él como los conductores de gandola que ocupan esa vía deberian (sic) tener un poco más de precaución…”.

La declaración de este testigo aprecia este Tribunal que no esta incurso en ninguna de las causales para inhabilitar su declaración, dado que merece fe de su dicho dada su edad, vida y profesión, además su declaración concuerda con el documento administrativo ya analizado, no contradiciéndose en su dicho a pesar de ser repreguntado, por que lo que este Superior Órgano Jurisdiccional aprecia la declaración de este testigo, en consecuencia hace prueba a favor de los demandados. Así se decide.

El testigo C.J.M. declaró: “… 1) Diga el testigo si sabe del accidente ocurrido el día 3 de abril del año en curso, en la intersección de la carretera Los Puertos Pequiven Quisiro Maracaibo? CONTESTÓ: Si yo venia de Maracaibo, Vía Los Puertos e iba a cargar en quisiro sal en Produsal, empresa que queda en el mismo Municipio, cuando iba de los puertos hacia la vía Pequiven en el camino me paso un vehículo de carga camión era como gris cisterna y más adelante al llegar a la intersección para cruzar a Quisiro me consigo con un choque dos camiones una gandola y un camión cisterna, la gandola color negra con su remolque anaranjado y el camión cisterna color gris. 2) Diga el trstigo (sic) a que velocidad venia aproximadamente el camión cisterna gris ¿CONTESTÓ: Yo venia unos 60 o 70 kilometros (sic) por horas recogi un poco y un recogio (sic) porque iba ha cruzar a la derecha el carro cruzó y yo segui la marcha en eso me pasó la cisterna yo calculo que iria (sic) a unos 80 o 85 kilometros (sic) por hora aróximadamente (sic). 3) Diga el testigo en cual canal venia circulando el camión cisterna gris? CONTESTÓ: El venia circulando cuando me adelanto por el canal izquierdo. 4) Diga el testigo si el camión cisterna gris venia cargado? CONTESTÓ: Cuando yo me consigo con el choque había mucho agua en el pavimento o carretera me supongo que debia (sic) haber venido cargo por la abundancia de agua que había en la vía. En este estado presente los apoderados judiciales de la parte actora proceden a repreguntar el testigo de la siguiente manera. 1) Diga el testigo a que distancia apróximada (sic) o kilometro (sic) lo paso el camión cisterna ford hasta el sitio del accidente? CONTESTÓ: Aproximadamente a unos 300 o 350 metros. 2) Diga el testigo a que tiempo apróximado (sic) tardo usted en llegar del sitio donde le pasó el camión color gris a donde se produjo el impacto? CONTESTÓ: Aproximadamente de 4 a 5 minutos. 3) Diga el testigo que tiempo aproximado había transcurrido desde el momento que ocurrio (sic) el accidente a cuando él llegó al sitio del accidente? CONTESTÓ: Eso fue rapido (sic) a lo que vi (sic) hacia adelante ya estaban impactados aproximadamente de 1 minuto a 50 segundo (sic). 4) Diga el testigo a su manera de ver quein (sic) es el responsable del accidente a sea cuales de los dos conductores? CONTESTÓ: Bueno yo pienso que los dos tienen la culpa, tanto las gandola por haberse atravesado como la cisterna en venir quizás por venir en exceso de velocidad…”.

La declaración de este testigo este Tribunal aprecia que no merece fe de su dicho dad que no fue testigo presencial del hecho al momento de producirse el accidente de tránsito entre los vehículos identificados en actas, en virtud de su deposición dada en la repregunta tercera. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional, desestima la declaración de este testigo. Así se decide.

El testigo EURO E.C.M. declaró: “… 1) Diga el testigo si sabe del caccidente (sic) ocurrido el día 3 de Abril del año en curso, en la intersección de la carretera Los Puertos Pequiven Quisiro? CONTESTÓ: Sí nosotros ibamos detrás del camión a 60 o 70 kilometros (sic) por hora y nos paso por el lado izquierdo y después nos encontramos con el accidente. 2) Diga el testigo de que color era el camión que le paso a uestedes (sic) por el lado del canal izquierdo? CONTESTÓ: El camión era gris y parecia (sic) celeste desteñido cisterna. 3) Diga el testigo (sic) con quien venia al momento del accidente? CONTESTÓ: Con C.M.. 4) Diga el testigo en cual canal de la carretera venia el camión de color gris CONTESTÓ: En el canal izquierdo. En ese estado presente los apoderados judiciales de la parte actora doctores DAVID PULGAR Y RHONA PULGAR, proceden a repreguntar a repreguntar al testigo de la siguiente manera. 1) Diga el testigo después de ocurrido el accidente a cuanto tiempo llegó usted, al sitio del accidente? CONTESTÓ: Como a 15 o 20 minutos…”.

La declaración de este testigo este Tribunal aprecia que no merece fe de su dicho dad que no fue testigo presencial del hecho al momento de producirse el accidente de tránsito entre los vehículos identificados en actas, en virtud de su deposición dada en la repregunta tercera. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional, desestima la declaración de este testigo. Así se decide.

El tribunal para resolver, observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación.

.

De la norma transcrita y vistos las pruebas aportadas las cuales fueron valoradas, este Tribunal observa que la parte que presentó la demanda de daños y perjuicios en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 3 de abril de 2000, entre los vehículos con placas Nos. 422-XGZ con su respectivo remolque y el identificado con placa No. 276-XEI, le correspondía probar sus alegaciones expuestas en el libelo de la demanda y, no existiendo en actas prueba alguna para demostrar la veracidad de los hechos alegados sobre daños y perjuicios ocasionados por el mencionado accidente, fundamentó la demanda, debe tenerse como no comprobadas las circunstancias que la ley estipula para el nacimiento de la obligación, cuyo cumplimiento reclama a los demandados, ciudadanos O.J.P.C. y J.P.F., pues el actor incumplió con lo señalado en el expresado artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.

Por ello, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión Con Lugar, la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 08 de agosto del año 2002; y, Sin Lugar la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito) presentada ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, por el ciudadano EDIXIO J.N.L. contra los ciudadanos O.J.P.C. y J.P.F.. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por Daños y Perjuicios (Tránsito) sigue el ciudadano EDIXIO J.N.L. contra los ciudadanos O.J.B.C. y J.B.F., declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 08 de agosto del año 2002; y,

• SIN LUGAR, la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito) presentada ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, por el ciudadano EDIXIO J.N.L. contra los ciudadanos O.J.B.C. y J.B.F..

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido vencido en la presente causa.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1384 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Año: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria Temp.,

M.F..

En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, Exp.334-03-49, siendo la 1 y 30 minutos de la tarde.

La Secretaria Temp.,

M.F..

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