Decisión nº 81 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2007-000054.-

PARTE DEMANDANTE: EDITSON CHANDLER BORJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.523.965, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.C.G., N.G., D.P. y D.B.N., Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.217, 34.393, 19.374 Y 52.093 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL HIPÓDROMOS S.R., Organismo dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley N°. 357, de fecha 03 de Septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 25.750 de esa misma fecha, regido actualmente por el Decreto de Rango de fuerza de Ley que suprime y liquida el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y regula a la actividad hípica de Venezuela de fecha 25 de Octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 5.397 extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.R. y D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.397 y 46.603 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano EDITSON CHANDLER BORJAS.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano EDITSON CHANDLER BORJAS, contra el INSTITUTO NACIONAL HIPÓDROMOS S.R., la cual fue admitida en fecha 06 de Diciembre de 1995 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

De las actas se observa que luego de la entrada en vigencia del nuevo procedimiento procesal Laboral, el presente asunto pasó al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Celebrándose así la Primera Audiencia Preliminar en fecha 17 de Marzo de 2006, con sucesivas prolongaciones, hasta que en fecha 19 de Junio de 2006 se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, competente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 27 de Junio de 2006, pautando la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 18 de Agosto de 2006, la cual fue diferida debido al receso de las actividades judiciales durante el periodo comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2006, para que finalmente se celebrara dicha Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en fecha 25 de Septiembre de 2006, a las 10:00 de la mañana, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano EDITSON CHANDLER BORJAS ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia el tribunal a quo declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el desistimiento de la acción, dictando su decisión el día 25 de Septiembre de 2006.

Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 27 de Septiembre de 2006, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación el representante judicial de la parte actora ciudadano M.C.G., centro su objeto de apelación en lo siguiente alega día 25 de Septiembre del año 2006, se celebró la Audiencia de Juicio con respecto a este asunto, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Cabimas, a la cual no pudo asistir porque tiene una constancia medica, en la cual se deja constancia que el ciudadano M.C.G. asistió a consulta el día 25 de Septiembre de 2006, por presentar vértigos de probable etiología viral, por lo que se le indica tratamiento y reposo domiciliario por 25/09/2006 hasta el día 27/09/2006, da la casualidad de que ese día de la audiencia el 25/09/2006 el representante judicial de la parte actora tuvo que ir donde el medico tal y como consta en la constancia médica la cual es entregada en esta audiencia de apelación la cual será agregada a las actas, alega que como consecuencia de la consulta este se encontraba aquí en la ciudad de Maracaibo y el juicio era en Cabimas por lo que no le dio tiempo para asistir y ni para siquiera poder comunicarse con ninguno de los otros apoderados judiciales que se encuentran en la Zona Petrolera, alega que el Juez de Primera Instancia le declaro su incomparecencia y que esta alzada debe considerar que el mismo tuvo un caso fortuito o de fuerza mayor para no asistir.

La representación judicial de la empresa demandada no hizo acto de presencia en la Audiencia de Apelación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Subrayado nuestro).

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos del desistimiento de la acción por parte de del accionante, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Según el caso de autos, la parte demandante recurrente señala que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado M.C.G. estuvo imposibilitado por causas de enfermedad ya ese día tuvo que acudir a una consulta medica, y para demostrar la veracidad de sus alegatos, éste consignó constancia emitida por el Doctor R.E.R.R. la cual riela inserta en el folio Nro. 452 del presente asunto, donde se dejó constancia que el día 25/09/2006 el ciudadano M.C.G. asistió a consulta, por presentar vértigos de probable etiología viral, por lo que se le indico tratamiento y reposo domiciliario desde el día 25/09/2006 al 27/09/2006, no obstante observa esta Alzada que el documento presentado por la parte actora en la celebración de la Audiencia de Apelación no emana de él sino de un tercero el cual no es parte en el presente juicio, por lo que debió promover la testimonial de la persona que suscribe el mismo para que éste los ratificara, cosa que no ocurrió, por lo que en consecuencia esta superioridad en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio en virtud de que la representación judicial de la parte actora no ratificó validamente el valor probatorio de la documental consignada, por cuanto no promovió la testimonial del tercero de cual emana el documento. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, quien juzga cree conveniente señalar que la parte actora no logró demostrar efectivamente el caso fortuito o fuerza mayor que originó su incomparecencia a la audiencia preliminar, puesto que, si bien es cierto ésta consignó una constancia médica en la cual se evidencia que éste fue atendido por el Doctor RICARDI E. R.R., él mismo tenia que solicitar la evacuación de la declaración de la persona de quien emano dicho instrumento ya que ésta era una prueba emanada de un tercero tal y como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta sentenciadora considera que no quedó justificada la incomparecencia de la representante judicial de la parte demandante a la audiencia preliminar, aunado al hecho de que de actas se desprende que el actor contaba con otros apoderados judiciales que pudieron haber acudido a la mencionada audiencia de Juicio para que estos cumplieran con su deber impuesto y defendieran sus derechos en la mencionada Audiencia. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa esta superioridad que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (o a la audiencia preliminar según sea el caso) se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Dicho esto quien juzga debe señalar que en virtud del hecho de que la parte actora recurrente no aporto al proceso los hechos y elementos probatorios que demostraran cuales fueron las verdaderas causas que acarrearon su incomparecía de para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el representante judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los argumentos expuestos anteriormente este Juzgado Superior decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 25 de Septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en consecuencia se declara Desistida la Acción y Se Confirma el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 25 de Septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA Desistida la Acción incoada por el ciudadano EDITSON CHANDLER BORJAS en contra del INSTITUTO NACIONAL HIPÓDROMOS S.R..

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de ka Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:15 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto: VP01-R-2007-000054.-

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