Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoOferta De Pago

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 154º

Caracas, once (11) de julio dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2014-000672

PARTE OFERENTE: C.A, EDITORA EL NACIONAL., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-02-1.948, bajo el N°:105, Tomo: 1 B.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: L.P.M., J.G.T.R., E.J.C.R., J.E.K.T., C.E. RIVERA SALAZAR, ERIKA CORNILLIAC, MALARET, R.L.C., O.E.N.B. y R.O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.646, 41.242, 33.091, 112.054, 121.713, 131.177, 146.151, 180.118 y 180.535., respectivamente.

PARTE OFERIDA: R.A. BETANCOURT CASTRO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-5.223.913.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial de la parte oferente, el abogado R.O., en contra del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante el cual se niega la practica de la notificación de la parte oferida por medio de boleta certificada por notario público.

Observa quien decide, que en fecha treinta (30) de mayo de 2014, esta alzada fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día primero (01) de julio del presente año, fecha en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

- I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte oferente en contra del fallo del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), en los términos expuestos por el apelante en audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior. Así se decide.

- II-

DE LA DECISION APELADA

En el fallo recurrid, observa esta alzada que el a quo determinó lo siguiente:

“… De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 02-04-2014, fue presentada una diligencia por el ciudadano R.O.P., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº. 180.535, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente en la presente causa, mediante la cual solicita a este Juzgador se sirva acordar la notificación del ciudadano R.B. mediante Notario Público de la Jurisdicción del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ha sido imposible la notificación por parte del Alguacil debido a que la parte Oferida se encuentra prestando sus servicios para la empresa en horario nocturno. Por lo que solicita a este Juzgador se oficie a la Notaría Primera del Municipio Sucre, o en su defecto, se libren las respectivas boletas de notificación para ser retiradas por dicha representación por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P), para lo cual jura la urgencia del caso. Así mismo, se observa que la mencionada solicitud fue ratificada por el referido apoderado judicial mediante diligencia de fecha 28-04-2014.

Ahora bien, al respecto este Juzgador debe señalar, que si bien es cierto, que la presente causa fue debidamente admitida mediante auto de fecha 18-02-2013, y que en dicho auto, se estableció que en la presente causa, se realizaría una audiencia preliminar, en base a los parámetros señalados en dicho auto de admisión, sin embargo, dicho auto de admisión fue reformado mediante decisión proferida por este Juzgador en fecha 09-12-2013, en la cual, se dejo sin efecto el mismo, solamente en lo que respecta a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, estableciéndose que se ordenaría la notificación de la parte Oferida, para informarle que cursa por ante este Juzgado un procedimiento de Oferta Real de Pago, en el cual se aperturo una cuenta de ahorros a su nombre, por el monto que resulte de la aclaratoria ordenada a la parte Oferente en la referida decisión, la cual podrá disponer, previa autorización de este Juzgador, todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.2.104, de 18-10-2007, respecto a la figura de la oferta real y el depósito en materia laboral, y en la cual estableció que en materia laboral tiene aplicación el procedimiento de oferta real, lo que implica que en caso de que sea instaurado dicho procedimiento por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, todo ello, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. Igualmente la Sala en dicho fallo estableció, que en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Doctrina jurisprudencial, que fue ratificada por dicha Sala mediante decisión número 0315, proferida en fecha 31-03-2011, en la cual la Sala estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, la “oferta de pago” es un mecanismo que jurisprudencialmente se ha señalado tiene cabida en el proceso laboral venezolano, en el entendido que puede el patrono por ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (Vid. Sent. Nro. 489 del 15 de marzo de 2007). Quedando la cantidad consignada a nombre del oferido bien en la oficina de control de consignaciones del referido Circuito Judicial del Trabajo que corresponda, por un lapso determinado y luego se ordena la apertura de una cuenta en una institución bancaria, lo cual ocurrió en el caso de autos, tal como se evidencia en los folios 194 y siguientes de la primera pieza del expediente, a saber, una oferta real presentada por el empleador por ante la jurisdicción laboral, donde se refleja una consignación de veinticinco millones doscientos setenta y un mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 25.271.557,40), mediante cheque que se ordenó remitir a la oficina de control de consignaciones del referido Circuito Judicial del Trabajo, por cinco (5) días hábiles; y transcurridos los señalados días la referida oficina notificó mediante oficio signado OCC-2382-077 a la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se había aperturado la cuenta a nombre del oferido.

Visto lo anterior, a criterio de esta Sala, lo indicado por el juzgador de alzada respecto que los salarios indemnizatorios a que hace referencia la cláusula 46 de la citada convención colectiva se causaron hasta el 13 de diciembre de 2007, por haberse probado el pago parcial por la parte demandada mediante una oferta real, se encuentra ajustado a derecho, pues se consignó una cantidad de dinero y la notificación de dicho acto debió lógicamente resultar posterior.(…)

(Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Pues bien, siendo que en los procedimiento de oferta real de pago, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, por lo que si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer, tal como quedo establecido en la referida doctrina jurisprudencial de la Sala social, lo que implica que en dichos procedimiento no deberá celebrarse una audiencia preliminar conforme a los términos establecidos en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo que la notificación del demandado para la celebración de la audiencia preliminar en el proceso laboral, podrá gestionarse por el propio demandante o su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador negar la notificación de la parte Oferida a través de Notario Público, solicitada por la parte oferente en las diligencias de fechas 02 y 28 de Abril de 2014, por cuanto en los procedimientos de oferta real de pago, no se apertura la audiencia preliminar conforme los términos de los artículos 126 y 128 ejusdem, y por consiguiente, no es aplicable la notificación por notario público, la cual solamente procede para la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 126 ejusdem. Así se establece.

Por otra parte de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la parte oferente en su escrito de oferta real de paga, solicito que la notificación de la parte Oferida, se practicara en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LOS DOS CAMINOS, RES. MANATIAL, PISO 5, APTO.57, MINUCIPIO SUCRE, CARACAS, tal como consta al folio (03) del referido escrito. No obstante, posteriormente la representación judicial de la parte oferente, ciudadano R.O.P., ampliamente identificados en los autos, en fecha 28-02-2013 consigno una diligencia mediante la cual solicito un cambio en la dirección de la parte oferente a los fines de practicar su notificación, y en tal sentido señalo la siguiente dirección: SECTOR UD-5, BLOQUE 6, PISO 10, APARTAMENTO 10-20, CARICUAO. MUNICIPIO LIBERTADOR. CARACAS, tal como consta al folio (21) del referido escrito. Siendo acordada por este Juzgador dicha solicitud, librándose el cartel respectivo, tal como consta en los autos a los folios (22) y (27). Así mismo, este Juzgador observa que la referida notificación fue negativa, tal como consta en los autos a los folios (33) al (36). Igualmente, observa este Juzgador, que en fecha 11-10-2013, el referido apoderado judicial de la parte oferente, señalo nueva dirección, a los fine de practicar la notificación de la parte Oferida, y en tal sentido, aporto la siguiente dirección: AVENIDA ROMULO GALLEGOS, DIFICIO PARK AVENUE, PISO 4, APARTAMENTO 46, HORIZONTE, MINICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, tal como consta en los autos al folio (62). Ahora bien, este Juzgador observa que en fecha 15-01-2014, ordeno la notificación de la parte Oferida de la existencia de este procedimiento de oferta real de pago, el cual cursa por ante este Juzgado por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCIUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.74.635,52), librándose el cartel respectivo, pero en la siguiente dirección: SECTOR UD-5, BLOQUE 6, PISO 10, APARTAMENTO 10-20, CARICUAO. MUNICIPIO LIBERTADOR. CARACAS, siendo la misma negativa; en lugar de la dirección aportada por la parte oferente mediante diligencia de fecha 11-10-2013, es decir, la VENIDA ROMULO GALLEGOS, DIFICIO PARK AVENUE, PISO 4, APARTAMENTO 46, HORIZONTE, MINICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, tal como consta en los autos a los folios (84) al (88). En consecuencia, este Jugador ordena librar cartel de notificación a la parte Oferida, ciudadano R.A. BETANCOURT CASTRO, en la siguiente dirección: la VENIDA ROMULO GALLEGOS, DIFICIO PARK AVENUE, PISO 4, APARTAMENTO 46, HORIZONTE, MINICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, a los fines de informarle de la existencia de este procedimiento de oferta real de pago, el cual cursa por ante este Juzgado, por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCIUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.74.635,52), consignado en la libreta de ahorros Nº.2306254, cuenta Nº.01750140290061642195, del Banco Bicentenario, la cual podrá disponer previa autorización de este Juzgado. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1º). IMPROCEDENTE la notificación de la parte Oferida a través de Notario Público, solicitada por la parte oferente en las diligencias de fechas 02 y 28 de Abril de 2014. Así se establece.

2°). Se ordena librar cartel de notificación a la parte Oferida, ciudadano R.A. BETANCOURT CASTRO, en la siguiente dirección: la VENIDA ROMULO GALLEGOS, DIFICIO PARK AVENUE, PISO 4, APARTAMENTO 46, HORIZONTE, MINICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, a los fines de informarle de la existencia de este procedimiento de oferta real de pago, el cual cursa por ante este Juzgado, por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCIUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.74.635,52), consignado en la libreta de ahorros Nº.2306254, cuenta Nº.01750140290061642195, del Banco Bicentenario, la cual podrá disponer previa autorización de este Juzgado. Así se establece.

3º). Se ordena la notificación de la parte oferente de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación respectiva. Cúmplase. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE…”

-CAPITULO III-

DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte oferente, expuso la fundamentación de su apelación señalando lo siguiente:

…Revocar el fallo de la sentencia de fecha 20 de abril por el 24 Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual se le negó a mi presentada gestionar la notificación a través del notario publico, el oferido presta servicios para la empresa en calidad de supervisor, había una diferencia de como debía ser calculada la indemnización, el oferido con otros 6 trabajadores interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo, que trajo la orden del inspector de pagar una suma, mi representada procedió a hacer esos cálculos y cheques a los 6 trabajadores y todos se negaron a recibir el pago en la sede de la empresa, mi representada presento una oferta real de pago, y utilizamos esta oferta real de pago.

Juez: el pago como se hace. Respuesta: como era una diferencia, a través de una orden de un inspector, dio una diferencia en unos caso s de 50.000 Bs. a los efectos probatorios la empresa debía ser a través de cheque y firma de recibo, si lo hacían a través de nomina, a r.d.e.n. vimos en ofrecer oferta de pago, se intento notificar a los trabajadora, son activos, este actor es activo, este trabajar presta servicios en horario notificar, porque nos imposibilitaba a través del Tribunal, el Tribunal no da horario nocturno. Al comienzo, el trabajador ha indicado dentro de sus hojas de capital humano, en 3 dirección de habitación, cuando el alguacilazgo se trasladaba no se encontraba, para ser mas viable, solicitamos que se nos acordara la notificación del trabajador a través del S-13-334 el 37 Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordó notificación por notaria. En nuestras diligencias dijimos las opciones, solicitamos gestionar, cartel de notificación. Eso es para que el notario vaya en la noche y proceda a notificar al trabajador. Previa habilitación del notario.

Juez: porque esa habilitación no se utiliza en vía judicial, se puede o no en vía judicial para que se notifique en la noche. El fin de esta oferta es demostrar el pago. Respuesta: nuestra idea fue como en los casos fue que la notaria había sido efectiva.

Juez: porque no se alego que con otros casos había sido efectiva. Respuesta: están debidamente notificados y en otro caso asistió con su abogado y rechazo la oferta, elegimos la notificación por notaria, el objeta era que la Inspectoría del Trabajo nos sancionaría, nosotros elegimos por notaria, nos pareció menos frecuente, el fin que se perseguía, dejar constancia de la boleta de notificación.

Juez: todos los días esta de noche. Respuesta: no recuerdo. Nosotros agotamos la notificación del alguacil.

Juez: el objeto de que se consiga al trabajador que es el fin de la notificación. No podemos asumir que deba estar en su casa. Respuesta: cuando vemos la notificación de fecha 30 de abril, el Juez hace análisis de oferta real de pago en sede laboral, queríamos aclarar que la evidencia de nuestro escrito es lograr la notificación, que el Tribunal acepte o rechace la oferta, en ese sentido nos deja el Juez sin alternativa para que nuestra representada logre la notificación de este trabajador, por las razones antes expuestas, la gestión de notificación a través de notaria que establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declare con lugar la apelación, revoque la sentencia del 20 de abril.

Juez: si el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución utilizo un argumento de análisis de la institución de la oferta real de pago, a este caso concreto, señalando que tiene un limite en la parte procedimental, la propia sentencia que el Juez utiliza donde señalo que la oferta real de pago, y que todo el procedimiento se rige por el Código de Procedimiento Civil, por donde vamos a regir esa notificación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la

Solo cuando se pierda la perdida de estadía a derecho, todo lo que tenga que ver con materia e notificación o no, se va a regir por el Código de Procedimiento Civil o no, aplacaríamos el derecho común. Respuesta: si se esta aplicando normas analógicas, las normas están previstas en el ordenamiento establecido que se aplique, pero es una herramienta.

Juez: no seria una notificación genérica, más allá del criterio del 126. Respuesta: si directa al trabajador, si no se hace así se priva a nuestras representada, creo que debe ser en su conjunto en Pro de impulsar su causa, se esta garantizando el derecho al oferido que esta un ofrecimiento a su favor…

- IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que la parte oferente recurrente, considera que sentencia apelada, dictado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, viola el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada, por cuanto no existe prohibición legal expresa sobre la practica de notificar al oferido en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, por medio de la Notificación del medio de Notario Público, siendo que a su decir, dicha posibilidad en materia laboral se vislumbra en las previsiones del artículo 126 parágrafo único de la LOPT, más aún el fundamento sobre que en los supuestos de ofertas reales de pago solo se limita a la fase voluntaria de ofrecimiento, sin que se genere la fase de contención judicial, para solo concluir que no es posible notificar por intermedio del Notaria, es cercenarle el derecho a la defensa de mi representada. A tales fines esta alzada se permite precisar lo siguiente:

La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento de oferta real de pago, mediante sentencia N° 2104, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

…Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.

Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el presente caso, el punto de la contención, no seria relevante, en el sentido que efectivamente tal como lo expresa la propia Sala de Casación Social, en la decisión citada con anterioridad, es el hecho que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con sus prestaciones sociales; en tal sentido lo que se observa en la presente causa que los limites de la solicitud de la parte recurrente es que se acuerde garantizar la notificación de la parte oferida ciudadano R.A. BETANCOURT CASTRO, trabajador de la oferente, y quien afirma que la jornada del referido ciudadano se desarrolla en horario nocturno, por lo cual solicita que con su escogencia como medio más ágil a su entender y análisis, para lograr efectivamente la practica de la notificación para perfeccionar el ofrecimiento de pago, solo en esa fase voluntaria de que el oferido acepte o no la misma, no es ilegal ni contrario a derecho aplicar el procedimiento de la utilización, a cargo del oferente (accionante) de la notificación del Oferido, mediante Notario Público quien efectivamente le otorgaría a dicha notificación la misma validez y fé pública que la practicada con un alguacil, pero bajo las condiciones de elección de la oferente de utilizar la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre en la persona del Notario Público Primero Dr. P.R.O.M. en la siguiente dirección: Avenida F.d.M., Edif.. Centro Seguros la Paz, Planta baja. Local 20, Boleita Sur, Caracas, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado, y declara la procedencia de la presente apelación, por lo cual se ordena al juzgado a quo, a librar libra oficio a dicha Notaría Pública, remitiéndose el correspondiente cartel de notificación fines legales pertinentes.

En consecuencia, se declara procedente la apelación formulada por la representación judicial de la parte oferente. Se revoca el fallo recurrido. Así se establece.

-V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente en contra en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante el cual se niega la practica de la notificación de la parte oferida por medio de boleta certificada por notario público. En consecuencia se acuerda practicar la notificación mediante Notaria Público, para lo cual se ordena librar oficio a la Notaría Primera del Municipio Sucre, remitiéndole anexo el cartel de notificación, los cuales (oficio y Cartel) serán retiradas por dicha representación por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P). SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se deja constancia que se ordena la notificación de la parte oferente de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2014.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H.L..

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2014-000672

FIHL/YTR

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