Decisión nº 2912 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteMaría Isidora Sanabria Muñoz
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia 25 de abril de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 2554

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2912

El 27 de octubre de 2010 R.A.H. e I.P.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.840 y 67.993, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Séptima Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 21 de mayo de 1954, bajo el N° 34, Libro de Registro N° 2; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00012240-7, con domicilio en la Avenida Universidad, Urbanización La Granja, Edificio El Carabobeño, Naguanagua, estado Carabobo interpuso recurso contencioso tributario contra resolución N° 590/2010, del 14 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Naguanagua estado Carabobo.

El 29 de octubre de 2010 el tribunal dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 2554. Se ordenaron las notificaciones de ley y solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de diciembre de 2012 la representante del Municipio Naguanagua del estado Carabobo suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificada del recurso contencioso tributario y solicito copias certificadas de la demanda y sus anexos.

El 28 de febrero de 2011 el Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

El 11 de marzo de 2011 la representante del Municipio Naguanagua consignó expediente administrativo y así mismo solicitó que el recurso sea declarado inadmisible.

El 11 de marzo de 2011 el Juez Titular se inhibe de continuar conociendo de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil.

El 19 de mayo de 2011 el alguacil del tribunal consigno la última de las boletas de notificación de la inhibición correspondiendo en este acto a la contribuyente.

El 28 de unió de 2011 el tribunal vencido el lapso de allanamiento ordeno remitir a la Sala Político Administrativa copias certificadas de las actuaciones relativas a la inhibición.

El 07 de marzo de 2012 el tribunal dicto auto por recibido oficio Nº 1056 emanado de la Sala Político Administrativa donde constan las actuaciones que declara con lugar la inhibición del juez Titular del despacho.

El 19 de marzo de 2012 el tribunal ordena oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de proceder a la designación del Juez Accidental que conocerá de la causa.

El 11 de julio de 2012 el tribunal dicto auto dando por recibido oficio Nº 705/11 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante el cual remite oficio Nº Cj-12-1396 procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designando a la abogada M.S.M. como Jueza Accidental.

El 27 de septiembre de 2012 el tribunal dicto auto oficiando a la abogada M.S.M. para conocer de la presente causa.

El 23 de octubre de 2012 la Juez Accidental se avoco al conocimiento de la causa, constituyéndose el Tribunal Accidental y ordenándose la notificación de las partes.

El 08 de abril de 2012 el alguacil del tribunal consigno la última de las boletas de notificación de la constitución del tribunal accidental correspondiendo en este acto al alcalde del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

El 12 de abril de 2013 el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se da inicio a la articulación probatoria establecida en el artículo 267 del Código Orgánico tributario.

El 22 de abril de 2013 el tribunal dicto auto mediante el cual se agregó el escrito de pruebas presentado por la representante legal del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Accidental pasa a hacerlo y al efecto observa:

Solicita la Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2011, que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto sea declarado inadmisible por ser la quejosa una persona jurídica mercantil que ejerce actividades económicas destinadas al lucro en jurisdicción del municipio Naguanagua, y que tales actividades no le acarrean ningún tipo de privilegio por encima de los demás contribuyentes. Señala que, conforme al numeral 3 del artículo 13 del Pacto de San José, no se desprende que la actividad realizada por el contribuyente goce de algún beneficio fiscal; y luego rechaza los argumentos esgrimidos por la contribuyente en su Recurso.

Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, que:

El recurso contencioso tributario procederá:

  1. - Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho Recurso.

  2. - Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico, éste hubiere sido denegado tácitamente conforme el artículo 255 éste Código.

  3. - Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Por otra parte, el artículo 266 del eiusdem nos señala cuáles son las causales de inadmisibilidad del recurso, a saber:

  4. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  5. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  6. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    A tal efecto observa este Tribunal Accidental, que la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, no alega una causal específica para que el Recurso interpuesto sea declarado inadmisible, por el contrario todos los argumentos son defensas de fondo que tendrán que resolverse en la sentencia definitiva.

    Por otra parte podemos observar que, el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto en contra de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que además es un acto administrativo de contenido tributario y que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente.

    Por lo que, revisadas las actas que conforman el expediente y por considerar este Tribunal Accidental que no existen causales de inadmisibilidad de las señaladas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en esta etapa procesal debe declararse sin lugar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, formulada por la representación judicial del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Así se decide.

    Siendo así, este Tribunal Accidental estima que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266; toda vez que, se trata de un acto administrativo impugnado dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente, no incurriendo en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable al caso subiudice. Así se declara.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Accidental de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.

    1) IMPROCEDENTE la solicitud de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de que se declare inadmisible el presente recurso;

    2) ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, contra la resolución No 590/2010, del 14 de septiembre de 2010, emanada de emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Naguanagua, estado Carabobo.

    Siendo la oportunidad procesal para iniciar el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario y sin perjuicio del contenido del parágrafo único del artículo 267 eiusdem, se deja constancia que se iniciaran los lapsos contenidos en dichos artículos, a partir del día de despacho siguiente al de hoy.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece días (13) del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez accidental

    Abg. M.S.M..

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    Exp. N° 2554

    MSM/ms/ps

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